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TSDJ TUN SL - 2021-1152-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2021-1152-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

Vs JER SA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Aprobado Según Acta No. 028

Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I-. OBJETO POR DECIDIR.

El recurso de apelación interpue sto p or el extremo pasivo de la controversia, contra la sentencia proferida el 23 de marzo del 202 1, por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso de la referencia.

II.- EL LITIGIO (carpetas Nos 2 y 5)

Por conducto de apoderado judicial Viviana Andrea Guerrero Pachón promovió demanda ordinaria1 contra la sociedad JER SA, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que tuvo vigencia entre el 17 de mayo de 2010 al 22 de mayo del 2018.

En consecuencia, solicita se condene al pago de prestaciones sociales; vacaciones; auxilio de transporte; dominicales, festivos y com pensatorios; reajuste salarial ; aportes pensionales; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST ; sanci ón por no consignación del auxilio de cesantía; se falle ultra y extra petita; y costas.

reajuste salarial ; aportes pensionales; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST ; sanci ón por no consignación del auxilio de cesantía; se falle ultra y extra petita; y costas.

1 Admitida el 4 de octubre del 2019 (carpeta No.6.)Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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Como fundamentos fácticos adujo:

 El 17 de mayo de 2010 , celebró contrato verbal de trabajo con la Sociedad J ER. S.A., quien inicialmente le asignó como lugar de desempeño de s u trabajo el Local 2 P laza de Mercado de Chiquinquirá, donde debía realizar las siguientes labores: giros, envíos, pagos de dinero en efectivo, transacciones bancarias, recargas a operadores móviles, apuestas deportivas, lotería y chance en todas sus modalidades, venta d e SOAT, pago de aportes a Colpensiones y de beneficios económicos, y recaudo de servicios públicos.

 Desempeñó las actividades bajo la subordinación de Luz Alcira Lancheros Administradora de JER S.A., en el siguiente horario:

 Lunes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.  Martes de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.  Miércoles de:800 a.m. a 3:00 p.m.  Jueves de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.  Viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

 Miércoles de:800 a.m. a 3:00 p.m.  Jueves de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.  Viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.  Sábado 3:00 p.m. a 10:00 p.m.,  Domingos y festivos 9:30 a.m. a 7:00 p.m.

 El último salario deveng ado en 2 018, correspondía a $700.000 mensuales.

 El 2 de diciembre de 2010 la sociedad JER S.A. la obligó a firmar un contrato de franquicia, pagarés, letras de cambio y hojas en blanco para permanecer en el empleo; pero sin modificaciones de la s condiciones lab orales, pues no le cedió la licencia , ni métodos de tecnologías para la explotación comercial, jamás adquirió ni compróOrdinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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la idea de negocio y, por el contrario, l a relación cumplió con los elementos propios de un contrato de trabajo.

Contestación de la Demanda.2 (Carpeta No. 26).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones . En su defensa argumen tó que jamás existió relación o vínculo laboral , toda vez que , el contrato fue de carácter comercial denominado franquicia.

Formuló excepciones, entre otras la de prescripción.

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 23 de marzo del 2021, el Juzgado de conocimiento,

carácter comercial denominado franquicia.

Formuló excepciones, entre otras la de prescripción.

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 23 de marzo del 2021, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (1:35:49)

“PRIMERO.- DECLARAR que entre VIVIANA ANDREA GUERRERO PACHÓN y la sociedad JER SA, existió un c ontrato de trabajo durante el período comprendido entre el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad JER SA, a pagar a VIVIANA ANDREA GUERRERO P ACHÓN la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($10.408.125), por concepto de acreencias laborales, detalladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la sociedad JER SA, a pagar los aportes que por pensiones le corresponda, con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y el veinti dós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), al Fondo de Pensiones que indi que la dema ndante o e n su defecto a

2 Se tuvo por contestada en auto del 3 de septiembre del 2020 (Carpeta No.27)Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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COLPENSIONES teniendo en cuenta el cálculo a ctuarial que tal entidad certifique.

CUARTO. -CONDENAR a la parte demandad a a pagar a la parte acto ra, la suma de veintiséis mil cuarenta y un pesos ($ 26.041) diarios por co ncepto de la sanción moratoria causada a partir del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y hasta que se verifique el pago de las anteriores a creencias laborales detalladas en el ordinal segundo de esta providencia.

QUINTO. -DECLARAR parcialmente prob ada la exc epción de prescripción formulada por la parte demandada.

SEXTO: -. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR e n costas y agencias en de recho a la sociedad JER SA y a favor de la demandante. Por secretaría efe ctúese la l iquidación pertinente, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ej ecutoria de esta providencia.”

IV-. RECURSO DE APELACIÓN. (1:38:16)

La parte convocada a juicio solicitó que, se revoque la sentencia para l o cual funda su alegato en que, la prueba documental aportada demostró la existencia de un contrato de franqu icia, donde se pactó la contr aprestación económica de la franquiciada sin cumplimiento horario ni subordinación, así como la no prestación personal de servicio , pues en algunos eventos la actora ejecutaba el contrato por intermedio de terceras personas bajo su absoluta

económica de la franquiciada sin cumplimiento horario ni subordinación, así como la no prestación personal de servicio , pues en algunos eventos la actora ejecutaba el contrato por intermedio de terceras personas bajo su absoluta responsabilidad.

Asimismo, manifestó inconformismo con la indemnización moratoria, debido a que no opera automáticamente y siempre actuó de buena fe al reconocer y pagar lo que correspondía, sin pago de prestaciones sociales , pues desde unOrdinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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inicio así lo aceptaron las pa rtes al no tratarse de un contrato laboral sino comercial de franquicia.

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Parte Actora. Su argumentación se encamina a que se confirme la decisión.

2.-De la Pasiva . Insta que se revoque la sentencia y se ni eguen las pretensiones.

VI-. R AZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA

CONCLUSIÓN.

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.

a.- Marco de la decisión

En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, la sala abordará la s inconformidades expuestas en el recurso de apelación por la part e pasiva de la litis, que se circunscribe a lo s siguientes aspectos fundamentales: i) determinar si el vínculo que existió entre las partes se fundament ó en un contrato de franqu icia, ii) procedencia de la

recurso de apelación por la part e pasiva de la litis, que se circunscribe a lo s siguientes aspectos fundamentales: i) determinar si el vínculo que existió entre las partes se fundament ó en un contrato de franqu icia, ii) procedencia de la indemnización moratoria.

b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.

1.- Del Contrato de Franquicia.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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En el presente asunto, la convocada a juic io enfila su ataque en que no celebró un contrato de trabajo con la demandante , pues en su sentir lo que verdaderamente existió fue un contrato comercial de franquicia.

Ante ello, conviene precisar que el artículo 23 del C.S.T, señala los elementos fundamentales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mism o, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que faculta a éste de impartir órdenes e instrucciones y el salario, ello frente, a la remuneración o ganancia. El artículo 24 ibídem, indica que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

En forma pacífica nuestro tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor de la parte activa, cuando acredita la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a car go del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los pr esumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo3.

del servicio, caso en el cual, surge a car go del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los pr esumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo3.

El alto tribunal ha señalado que, si bien la pre sunción legal del art ículo 24 del CST exonera de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no implica que el trabador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, persiste

3 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “E n efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la activ idad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y d iferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la p roducción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presun ción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Tra bajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior , al actor le basta con prob ar, en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el vín culo laboral, y es el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. ” Criterio reiterado en la Sent. SL 2480-2018.

se presuma en su favor el vín culo laboral, y es el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. ” Criterio reiterado en la Sent. SL 2480-2018. Radicación No. 65768Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jorn ada laboral, el trabajo suplementario, el despido y los límites temporales de la relación laboral4.

En el presente asunto, la prestación del servicio se encuentra acreditada con la prueba testimonial rendida por Víctor Manuel Cárdenas, Viviana Carolina Antonio, Verónica del Pilar Coca Chaparro , y María Johana Cardona Henao , quienes manifestaron que la demandante prestaba sus servicios a f avor de la demandada apuestas JER SA, en la venta de chance, l oterías, recargas, giros envíos, corresponsal bancario, pago de servicios públicos entre otros.

A la vez , debe ponerse de presente que la prestación del servicio de la demandante no se discute, pues la convocada a juicio afirma que la relación se desarrolló dentro del marco de un contrato comercial como es la franquicia.

Por tanto, establecida la activi dad personal, correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción, sin que para ello fuera suficiente invocar el contrato de franquicia, pues éste solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecut ó; aspecto que debe indagarse a travé s de los medios de

desvirtuar la referida presunción, sin que para ello fuera suficiente invocar el contrato de franquicia, pues éste solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecut ó; aspecto que debe indagarse a travé s de los medios de convicción, para determinar cuál fue la naturaleza de la vinculación realmente. Luego, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política, no basta con el contrato para acreditar que una relación no fue subordinada.

Ante lo cual, debe precisarse que, dicha m odalidad contractual ha sido catalogada por la doct rina como un contrato atípico (sin regulación legal específica), donde las partes que deseen celebrar lo son libres de desarrollarlo en función de la autonomía de la volunta d privada, conforme a las necesidades e

4 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentenc ia SL 2536-2018, radicación No 58895 en esa misma línea, esta sala he reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la a creditación de l a subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completament e, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como es en este caso los límites temporales de la relación laboral.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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la relación laboral.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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intereses de las partes , en la que una de ellas aprovecha la experiencia de una empresa o marca posici onada para su explotación, donde una llamada franquiciador cede a otra denominada franquiciado la licencia de uso de una marca para su explotación comercial, así como los métodos, procedimientos y tecnología a cambio de monto económico establecido según los intereses de las partes.

Entonces, el contrato de franquicia se fundamenta en el acuerdo de voluntades y en el principio de la autonomía que tienen l os individuos para determinar el contenido de la obligación, sus efectos y duración. Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto ex isten límites para pro teger el orden público social y económico.

Frente a la autonomía de la volunta d privada la Corte Constitucional e n sentencia C-934 de 2013, se refirió en los siguientes términos:

“la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en prin cipio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del ord en público , en tendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en princip io no producen efectos jurídicos respecto d e otras personas, que no son partes del contrato,

seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en princip io no producen efectos jurídicos respecto d e otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.”

Luego, aunque las partes suscribieron el contrato de franquicia , ante un aparente acuerdo de voluntades para d esarrollar un a relación comercial, lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal relación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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Bajo este panorama, cuando se examina el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la ex istencia del contrato de trabajo, debe analizarse cada caso con las particularidades fácticas propias , sin desconocer los principios que orientan el derecho labor al, a fin de establecer o desechar , los elementos configurativos de la subordinación. Al respecto consultar la sentencia SL4143-2019. Radicación No. 79216.

Visto lo anterior , la Sala procede al análisis de los medios probatorios obrantes en la foliatura, donde obra la siguiente prueba documental:

  1. Aviso de convocatoria, con fecha de inicio 1 de julio de 2014, donde se indica como objeto: “seleccionar a una persona natural o jurídica a través de un contrato de franquicia, para entregar en franquicia la promoción, colocación y comercialización en un pun to de venta de cargo

se indica como objeto: “seleccionar a una persona natural o jurídica a través de un contrato de franquicia, para entregar en franquicia la promoción, colocación y comercialización en un pun to de venta de cargo de JER S.A. de los siguientes productos : 1.- CHANCE, 2. ASTRO, 3. - RECARGAS, 4.- LOTERÍA. 5. DEPORTIVAS, 6. - GIROS, 7. SOAT y demás productos que tenga autorizado el convocante” (Fol. 67 Carpe ta No. 26).

  1. Contrato de Franquicia No. 130 suscrito el 9 de jul io de 2014 (fols.

71-77 Carpeta No. 2 6), don de se estableció como obligaciones del franquiciado:

“1. comercializar y promocionar de manera indepe ndiente los productos objeto de la franquicia, con las especificaciones y precios fijados por EL FRANQUICIANTE, por sus propios medios y de tiempo y riesgo y en punto fijo (si) o ambulante (no), sin cumplimiento de horario y sin ninguna clase exclusividad, comprometiéndose a promocionar, colocar y vender de manera independiente y en forma dire cta, los productos indicados en la cláusula primera (…)Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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SEXTA. prohibiciones a el (la) del franquiciado (a), se prohíbe expresamente a el FRANQUICIADO ceder el presente contrato, en todo, o en parte a persona na tural o jurídica sin la autorización previa y

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SEXTA. prohibiciones a el (la) del franquiciado (a), se prohíbe expresamente a el FRANQUICIADO ceder el presente contrato, en todo, o en parte a persona na tural o jurídica sin la autorización previa y escrita de el FRANQUICIANTE. 2) Transferir, ceder o permitir la utilización de terceras personas, la presen te autorización para vender los productos objeto de franquicia sin la autorización previa y escrita del franquiciante.” (…)

PARÁGRAFO A ESTE NUMERAL (…)

  1. No permitir que personas no autorizadas manejen o vendan en los equipos tecnológicos suministrados y/o maquina (s) electrónica (s) para la venta de los productos objeto de la franquicia, especialment e e l de apuestas permanentes”. (hoja 3 del contrato)
  1. Contrato de Franquicia No. 1 61 suscrito el 7 de julio de 2016 (fols. 97 a 107 Carpeta No. 26), en cuyo parágrafo sexto se indicó que para ejecutar el c ontrato a través de otra persona, previamente debe informar po r escrit o al franquici ante quien debe otorgar e l vist o bueno.

El a nterior clausulado permite inferi r que la demandante debía contar la autorización de la sociedad demandada para delegar a otra persona con el fin de cumplir el objeto del contrato cuando la activa no pudiera ejecutarlo, en caso de tener que a usentarse, circunstancia que desvirtúa la aparente independencia y autonomía que alega el censor , lo que deja en evidencia la subordinación a órdenes del contratante.

La tesis preliminar se refuerza co n la existencia de otros elementos

autonomía que alega el censor , lo que deja en evidencia la subordinación a órdenes del contratante.

La tesis preliminar se refuerza co n la existencia de otros elementos probatorios que re flejan llamados de aten ción por parte de Edison López Benavides representante legal de JER SA, a la demandante, como pasa a verse:Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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 “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, del 23 de marzo de 2016, obrante a folio 115 de la carpeta digital No. 26 del plenario, reflejan un llamado de atención, toda vez que le indica que no está cumpliendo con el valor de venta d iaria, ni con l os manuales de operación, ni atención en el ti empo rec omendado, siendo requerida en el t érmino de 3 días para “que rinda las explicaciones que estime convenientes”.

 “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRAT O” del 27 de abril de 2017 (fol.116 de la carpeta digital No. 26), en el que indica a la demandante que, no está cumpliendo con los manuales de operación en lo que tiene que ver con el punto de venta “como se evidenci ó el día 26 de abril cuando no llegó a recibirle turno a su compañera y adem ás de esto abrió a las 5 de la tarde sin justificación alguna”, por lo que fue requerida para “que rinda las explicaciones que estime convenientes”.

 “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRAT O”

las 5 de la tarde sin justificación alguna”, por lo que fue requerida para “que rinda las explicaciones que estime convenientes”.

 “FORMATO DE COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRAT O” del 29 de junio de 2017 (fol.117 de la carpeta digital No. 26), en el que indica que, “en varias ocasiones se ha evidenciado que la oficina se encuentra cerrada sin justificación alguna en el turno que le corresponde como ocurrió el día de hoy. P or lo an terior, le solicito que en el término de tres ( 3) días calendario siguientes al recibir de esta comunicación rinda las explicaciones que estime convenientes; de lo contrario entenderá que el incumplimiento al contrato es aceptado, y al efecto se tomarán las medidas estipuladas y pactadas en el mismo contrato.

De manera que, la prestación del servicio se desarrolló bajo el elemento de la subordinación y sin independencia, por cu anto la sociedad demandada le realizó llamados de atención por incumplimiento de ventas, no recibir turno a su compañera de labores, ni abrir la oficina en el horario indicado. Aunado que, no se advirtió que concurrie ran los e lementos de la modalidad contractual deOrdinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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franquicia que alude el censor, por cuanto el franquiciador no cedió a su aparente franquiciado la licencia de uso de su marca para la explotación comercial, ni los procedimientos o tecnología, toda ve z que la Sociedad JER S.A., es un distribuidor o intermediario para la comercialización de los juegos de azar, sin

franquiciado la licencia de uso de su marca para la explotación comercial, ni los procedimientos o tecnología, toda ve z que la Sociedad JER S.A., es un distribuidor o intermediario para la comercialización de los juegos de azar, sin que sea el dueño de la marca o productos que comercializa.

Además, no debe olv idarse que, en esta modali dad contra ctual, es el franquiciado quien invierte en activos fijos, suministra los recursos para implementar la infraestructura que exige el franquiciante, lo cual no aconteció en el presente asunto , toda vez que la pasiva, es quien asumió este tipo d e costos, dejando en manos de la activa únicamente la prestación del servicio, esto es la mano de obra.

Finalmente, debe puntualizarse que, aunque la actora presentó una propuesta, y firmó dos contratos de franquicia, en modo alguno puede entenderse como convalidación de la naturaleza asignada a dichos contratos y documentos, ni transformar en legal una vinculación cuya naturaleza materialme nte era distinta a la pactada formalmente, como se probó en este proceso5.

Luego, la Sala concluye que , con el soporte probatorio aportado, la pasiva no demostró la referida autonomía o independencia en la forma co mo la ac tora desarrolló la labor convenida en virtud del “contrato de franquicia”, por ende, no desvirtuó la presunción de que toda relación de trabajo personal está r egida por un contrato de trabajo , es decir quedó demostrada la relación laboral que unió a los extremos en contienda. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

2.- Indemnización Moratoria.

un contrato de trabajo , es decir quedó demostrada la relación laboral que unió a los extremos en contienda. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

2.- Indemnización Moratoria.

5 Criterio reiterado por esta corporación en sentencia del 25 de junio de l 2021. M.P. María Isbelia Fonseca No. 15176-31-03-002-2019-0210-01 (2021-1186) Actor Greace Adriana Rodríguez Cancelado Vs J.E.R S.A.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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El artículo 65 del C.S.T, establece que el empleador d ebe pagar un día d e salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, esta sanción no opera en forma automátic a e inexorable, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que a sumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarr ollo de la relación de trabajo, a fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales.

Al respecto, se pue de consultar la sentencia SL677-2020, Radicación No. 64946 del 19 de febrero del 2020, donde la Corte Suprema de Justicia señaló:

“Pues bien, sobre el particular se advierte, que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 d el Código Sustanti vo de Trabajo, tiene un carácter

“Pues bien, sobre el particular se advierte, que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 d el Código Sustanti vo de Trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

En el sub lite, las pruebas que acusa la censura no son suficientes para poner en evidencia que la parte demandada actuó con razones atendibles que justificaran el trato diferenciado con la trabajadora, pues como quedó dicho aunque la accionada conocía de la estructura organizacional, en la que tenía un jefe por área que cumplía las mismas funciones en cuanto a su generalidad, i mpartió un trato discriminatorio al no otorga rle a la demandante la misma retribución salarial que le reconocía a los demás empleados. (…)

Ahora, si bien la convocada aduce que Parra Castiblanco nunca mostró inconformidad con la asignación salarial que le fue asignada, y señal de ello es que firmó de manera voluntaria la liquidación final en la que el plantel se dec laró a paz y salvo por tod o concepto laboral, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para recibir una retribución salarial inferior a la que en realidad le corresponde en igualdad de condiciones con sus pares, no exime al empleador de la condena a l pago de la indem nización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de razones atendibles que justifica ran su proceder.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia

este caso, que su actuar estuvo revestido de razones atendibles que justifica ran su proceder.Ordinario 15176 3103 001 2019 00113 01 (2021-1152) Sentencia 2ª Instancia Viviana Andrea Guerrero Pachón Confirma

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Así las cosas, el hecho de que la trabajadora no haya reclamado antes su derecho, y aceptara las condiciones fijadas por el empleador, no justifica el proceder de la entidad. En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar al pago de tal es conceptos.

Así mismo, la alta corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empl eador d eban ajusta rse a lo s valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto consultar sentencia SL5291-2018 del 21 de noviembre 2018.

En el presente asunto se determinó que la pasiva pretendió encubrir la relación laboral a través de un con trato de franqu icia, nótese que la deponente Verónica del Pilar Coca Chaparro , quien mani festó haber sido compañera de trabajo de la demandante bajo las mismas cond iciones labor ales, señaló que desconoce qué es un contrato de franqui cia, lo que dej a e n evi dencia que la suscripción de dichos contratos se hacía sin te ner conocimiento pleno de su contenido, cuando en realidad la relación se desarrollaba bajo la modalidad de contrato de trab ajo, por lo que se colige que el actuar de la pa siva se aparta de una convicción razonable de acatamiento a las leyes laborales.

Entonces, vistas las circunstancias en las que se ejecutó el contrato de

contrato de trab ajo, por lo que se colige que el actuar de la pa siva se aparta de una convicción razonable de acatamiento a las leyes laborales.

Entonces, vistas las circunstancias en las que se ejecutó el contrato de trabajo, resulta palmario que las funciones que desempeñó la d

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