TSDJ TUN SL - 2021-1216-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2021-1216-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ.
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216)
De: MARÍA TERESA PERALTA-OTROS contra ANA GABRIELINA BURGOS
GONZÁLEZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1025
Tunja, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SENTENCIA
Antecedentes
MARÍA TERESA PERALTA, EMIRA PERALTA, GABRIEL IGNACIO PERALTA, VÍCTOR ELADIO PERALTA y JULIO ROBERTO PERALTA en condición de hermanos DE JOSÉ ERNEST O PERALTA ( fallecido), presentaron demanda ordinaria laboral en contra de ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ,2
Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216)
para que se declar e que entre ella como empleadora y JOSÉ ERNESTO PERALTA
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para que se declar e que entre ella como empleadora y JOSÉ ERNESTO PERALTA como trabajador, existió un contrato de trabajo del 1° de enero de 2017 al 15 de agosto de 2018, cuando finalizó por muerte del trabajador con ocasión de la actividad laboral para la cual fue contratado , por culpa imputable a la empleadora, porque no realizó capacitaciones de seguridad, salud en el trabajo y de seguridad vial y no le suministró los elementos de protección para el cumplimiento de su labor.
Como consecuencia de esta declaratoria, solicitó que se condene a la demandada al pago de los salarios de julio y agosto de 2018, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones; al pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T; al pago de trescientos millones de pesos por perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales de 100 SMLMV para cada uno de los hermanos; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de las demás indemnizaciones que resulten probadas a su favor, más las costas procesales.
Como hechos indican: que el 1 ° de enero de 2017 José Ernesto Peralta (q.e.p.d) celebró contrato verbal de trabajo con Ana Gabrielina Burgos González, para prestarle sus servicios en las fincas de su propiedad, entre sus funciones estuvo la de cuida dado y mantenimiento d el terreno, ordeñar vacas, pastorear, trasladar ganado, transportar bienes, insumos, pasto, basuras, abono, plantas, entre otros, las
de cuida dado y mantenimiento d el terreno, ordeñar vacas, pastorear, trasladar ganado, transportar bienes, insumos, pasto, basuras, abono, plantas, entre otros, las que cumplió en horario de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos descan sos. Devengó $700.000 mensuales.
La demandada le suministró como herramientas de trabajo, cantinas para la leche, un caballo, un carruaje, para transportar lo que ella necesitara; también le suministró los alimentos para los semovientes.
El 15 de agosto de 2018 a las 04:15 a.m. JOSÉ ERNESTO PERALTA, en cumplimiento de su labor, se desplazaba en el caballo que llevaba la carreta y la s cantinas y a la altura del Kilómetro 10 de la vía Chiquinquirá-Tunja, lo atropelló el tractocamión de placas SOD898 causándole la muerte.3
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Durante su vinculación la empleadora no lo afilió al sistema de seguridad social integral, no le dio capacitación sobre medidas de protección y seguridad industrial, no le suministró elementos de seguridad vial . La empleadora acordó ante el Ministerio de Trabajo pagarle al trabajador la suma de $934.000 por concepto de acreencias laborales del primer año de trabajo, pero no se la canceló. Además, le debe los salarios de julio y agosto de 2018 y las prestaciones sociales de ese período.
El causante no tuvo hijos, cónyuge, ni compañera permanente, su hermano Víctor
debe los salarios de julio y agosto de 2018 y las prestaciones sociales de ese período.
El causante no tuvo hijos, cónyuge, ni compañera permanente, su hermano Víctor Eladio Peralta quien present a una discapacidad mental, dependía económicamente de él.
En septiembre de 2018 se citó a la empleadora a una diligencia de conciliación en la Oficina de Trabajo para el pago de la liquidación del contrato de trabajo sin que ella les reconociera suma alguna. (anexo 1 digital)
Admitida la demanda1 y notificada a la demandada GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ la contestó aceptando unos hechos, negó otros o no le constan, se opuso a las pretensiones , diciendo que celebró contrato de trabajo con JOSÉ ERNESTO PERALTA del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre del mismo año. A partir del 1° de enero de 2018 celebró contrato de prestación de servicios para el ordeño de semovientes durante tres horas en la mañana y tres horas en la tarde , en horario de 5 a.m. a 8 a.m. y de 12 m a 3:00 p.m., porque él tenía otros contratos en la región. Devengó $700.000 mensuales.
Señaló que el caballo era utilizado por el trabajador para el transporte de la leche desde la finca a la carretera principal, no se lo suministró como una herramienta de trabajo. Las cantinas permanecían en la finca, lo mismo que el alimento para los semovientes. No le entregó elementos de seguridad vial porque su función era la de ordeñar, no de conducir vehículos o desplazarse por vías principales.
trabajo. Las cantinas permanecían en la finca, lo mismo que el alimento para los semovientes. No le entregó elementos de seguridad vial porque su función era la de ordeñar, no de conducir vehículos o desplazarse por vías principales.
1 Auto del 12 de marzo de 2020 (anexo 2 digital, fl.59 del expediente)4
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Indicó, que las prestaciones sociales del año 2017 las concilió con el trabajador el 21 de mayo de 2018 y se las canceló. También le pagó lo acordado en el contrato de prestación de servicios celebrado en enero de 2018.
Señaló que el accidente que le produjo la muerte a JOSÉ ERNESTO PERALTA no fue con ocasión de la actividad de ordeño para la cual fue contratado; desconoce los motivos por los cuales se encontraba a esas horas en la vía principal , porque el ordeño lo realizaba a partir de las 5 a.m. a 8: 00 a.m. hora en la que debía entregar la leche al vehículo recolector de la empresa Santo Domingo.
Que JOSÉ ERNESTO PERALTA convivía en pareja con JOSÉ HERNANDEZ, así se les reconocía en la región y trabajaban los dos.
Propuso excepciones de fondo de: “ inexistencia de relación, inexistencia de solidaridad”, “prescripción”, “falta de requisitos legales”, “falta de legitimidad”, “pago” y “mala fe” (anexo 16 digital). (fl. 81).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
solidaridad”, “prescripción”, “falta de requisitos legales”, “falta de legitimidad”, “pago” y “mala fe” (anexo 16 digital). (fl. 81).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ , profirió la sentencia, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ERNESTO PERALTA (q.e.p.d) como trabajador y ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1 de enero de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración precedente, CONDENAR a ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ al pago de las siguientes acreencias en favor de los demandantes, esto en partes iguales, al tenor del art. 212 del CST en concordancia con el 1037 y subsiguientes del Código Civil, esto es, los órdenes hereditarios.5
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2.1. CESANTÍAS: $ 437.500 pesos. 2.2. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $ 41.016 pesos. 2.3. PRIMA DE SERVICIOS. $ 437.500 pesos. 2.4. VACACIONES. $ 218.750 pesos. 2.5 FALTANTE DE LA CONCILIACIÓN DEL 21 DE MAYO DE 2018 $ 534.000 pesos.
2.3. PRIMA DE SERVICIOS. $ 437.500 pesos. 2.4. VACACIONES. $ 218.750 pesos. 2.5 FALTANTE DE LA CONCILIACIÓN DEL 21 DE MAYO DE 2018 $ 534.000 pesos.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de pago.
CUARTO: DECLARAR no prósperas las demás excepciones planteadas QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado supra.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en el presente asunto.
SÉPTIMO: contra esta decisión procede el recurso de apelación”.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación para que se revoque y se acceda a las demás pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:
Apeló la negativa al reconocimiento de las prestaciones sociales del 1° de enero del año 2017 al 15 de agosto de 2018, porque, aunque las partes conciliaron el pago de los derechos correspondientes a ese período, la demandada no probó el pago de la suma de $934.000 acordada, porque los documentos allegados no lo confirman.
También apeló para que se condene al pago de los salarios de julio a agosto de 2018 porque la demandada no probó su pago, los recibos que aportó están alterados y el Juez no se pronunció al respecto.
Se demostró la mala fe de la demandada , porque, aunque concilió con el trabajador el pago de los derechos laborales correspondientes al año 2017, no le canceló lo acordado, tampoco pagó lo s del año 2018. Y aunque fue citada a la
trabajador el pago de los derechos laborales correspondientes al año 2017, no le canceló lo acordado, tampoco pagó lo s del año 2018. Y aunque fue citada a la Oficina de Trabajo con ese fin, se rehusó a pagarles; tampoco consignó en la cuenta del Banco Agrario de Chiquinquirá o de Tunja lo que consider aba deberle al trabajador. No lo afilió al sistema de seguridad social, lo que demuestra su mala fe.6
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La demandada no consignó a favor del trabajador las cesantías del año 2017, lo que impone la condena a la indemnización prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, la cual no examinó la primera instancia.
Apeló la sentencia que negó la condena al pago de los perjuicios morales.
Argumentando que se comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida José Ernesto Peralta; porque ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, en el interrogatorio aceptó que le suministró el caballo, la carreta y las cantinas hallados en el lugar del accidente, así lo confirma la prueba documental aportada con la demanda, las fotos, el CD, el video relacionado con el levantamiento del cadáver, los documentos remitidos por la Fiscalía y Medicina Legal, prueba desconocida por el Juzgado.
La demandada no probó que José Ernesto Peralta trasladó las cantinas caminando, en bicicleta, o en un medio de transporte diferente; pues, la bicicleta la utilizó para
Legal, prueba desconocida por el Juzgado.
La demandada no probó que José Ernesto Peralta trasladó las cantinas caminando, en bicicleta, o en un medio de transporte diferente; pues, la bicicleta la utilizó para desplazarse de la finca donde vivía a las fincas de Ana Gabrielina Burgos, como lo confirmaron Consuelo Ortegón, Dairo Javier Burgos, Gabriel Ignacio Peralta y María Teresa Peralta, quienes también indicaron que lo veían salir a las 4 o 5 de la mañana para desplazarse hacia la finca Santo Domingo de propiedad de la demandada.
En interrogatorio de parte, la demandada aceptó que a José Peralta no le controlaba la hora de ingreso porque ella iba a la finca ocasionalmente; luego, no puede confirmar que él iniciara sus labores a las seis de la mañana. También adm itió que no capacitó al trabajador sobre el transporte a caballo con carretas, ni en seguridad y salud en el trabajo. Tampoco lo afilió a la seguridad social integral, lo cual demuestra la culpa, porque con ocasión de la labor para la cual lo contrató ocur rió el accidente que le produjo la muerte.7
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Como consecuencia, se debe condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales en la suma de 100 SMLV o en la suma que la Sala Laboral estime conveniente.
Finalmente solicitó, que en uso de las facultades extra y ultra petita, se condene a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente solicitó, que en uso de las facultades extra y ultra petita, se condene a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión.
A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para resolver la apelació n la Sala examinará como problema jurídico i) si procede la condena al pago de salarios de julio y agosto de 2018, prestaciones sociales del año 2017, y al pago de aportes a seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado; ii) si debe condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y a la moratoria del artículo 65 del C.S.T ; iii) si existió o no culpa de la demandada ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ en la ocurrencia del accidente del 15 de agosto de 2018 que provocó la muerte de José Ernesto Peralta iv) en caso positivo, se examinará si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda.
En esta instancia, no hay discusión entre las partes acerca del contrato de trabajo declarado entre JOSÉ ERNESTO PERALTA como trabajador y ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ como empleadora, vigente del 1º de enero8
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GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ como empleadora, vigente del 1º de enero8
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de 2017 al 15 de agosto de 2018, lo cual se tendrá en cuenta para resolver los motivos de apelación.
Del pago de salarios de julio y agosto de 2018
La parte demandante reclama el pago de los salarios de julio a agosto de 2018 porque la demandada no probó su cancelación y el Juez omitió pronunciamiento al respecto.
En efecto, la primera instancia omitió resolver sobre sobre esa pretensión, razón por la cual se examinará la prueba ; al respecto obra el interrogatorio de la demandada ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, quien aseguró haberle pagado al trabajador los salarios de los meses de julio y agosto de los cuales tenía constancia de pago ; el Juez la autorizó para que allegara los documentos pertinentes ; sin embargo, los recibos de caja menor que presentó y que obran en el archivo 29 digital no corresponden a los periodos aquí reclamados, sino a pagos anteriores.
Luego, al no demostrarse idóneamente que le canceló al trabajador los salarios reclamados en la demanda, se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta el salario de $ 700.000.oo mensuales aceptado por la demandada; pero, no se ordenará el pago en los términos que reclama la parte apelante, porque el contrato de trabajo finalizó por muerte del trabajador el 15 de agosto de 2018 ; luego, lo debido es el salario del mes de julio y 15 días del mes de agosto de 2018 que equivalen a la suma
finalizó por muerte del trabajador el 15 de agosto de 2018 ; luego, lo debido es el salario del mes de julio y 15 días del mes de agosto de 2018 que equivalen a la suma de $1.050.000.
Como consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para incluir este concepto.
Del pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2017.
La sentencia negó el pago de las prestaciones sociales del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre del mismo año, considerando que JOSÉ ERNESTO PERALTA y la9
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demandada conciliaron su pago ante el Ministerio de Trabajo, la demandada le quedó debiendo la suma de $534. 000.oo la que debía pagarle el 21 de junio de 2018, lo cual no hizo y la condenó a cancelar la. Además, la condenó al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1 ° de enero de 2018 y el 15 de agosto del mismo año.
La parte demandante apeló la negativa del Juez al reconocimiento de las prestaciones sociales del año 2017 porque la demandada no probó que le pagó la suma de $934.000 acordada en la conciliación; luego, se debe reconocer este concepto.
En relación con este punto de apelación, las diligencias muestran que, entre las partes: José Ernesto Peralta y Ana Gabrielina Burgos, el 21 de mayo de 2018 ante el Ministerio de Trabajo de Chiquinquirá, suscribieron una conciliación en la que consta:
partes: José Ernesto Peralta y Ana Gabrielina Burgos, el 21 de mayo de 2018 ante el Ministerio de Trabajo de Chiquinquirá, suscribieron una conciliación en la que consta:
“JOSÉ ERNESTO PERALTA quién manifiesta: trabajo con la señora ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ en la finca llamada Santo Domingo, vereda Moyavita Municipio de Chiquinquirá, inicie a trabaj ar e l 1o de enero de 2017, hemos convenido el pago de la liquidación hasta el 31 de diciembre de 2017, ya que necesito la plata, trabajo en ordeño de lunes a domingo con un horario de seis horas al día, con su salario de $700.000.
ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ quien manifiesta: “me permito informar que don JOSÉ ERNESTO PERALTA solicita el pago de la liquidación ya que necesita la plata, por lo que solicito al despacho se realice la liquidación de las prestaciones la cual se le cancelará, se aclara que en el mes de abril se hizo un adelanto de $900.000 como pago de prestaciones sociales, por lo que solicito que el trabajador autorice que se descuenten.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez escuchadas las partes, procede el despacho a elaborar conforme a lo manifestado.
Fecha de inicio 1 de enero de 2017
Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2017
Cesantías: $700.000
Intereses a las cesantías $84.000 Prima de servicios $700.000 Vacaciones $350.000 Descuento autorizado $900.000
Total: $934.000
Cesantías: $700.000
Intereses a las cesantías $84.000 Prima de servicios $700.000 Vacaciones $350.000 Descuento autorizado $900.000
Total: $934.000
Total, liquidación NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS la cual la señora ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ cancela de la siguiente manera: el día de hoy a la firma de la presente acta se le cancelará el valor de $400.000 y el día 21 de junio de 2018 el valor de $534.000 en el lugar de trabajo a las 7:00 a.m.
JOSÉ ERNESTO PERALTA quien comunica que ACEPTA y declara a paz y salvo por los10
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conceptos aquí conciliados a la señora ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, una vez se termine de cancelar el valor total”. (anexo 17 digital).
A partir del acta que recoge la conci liación se establece que la liquidación por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 ascendió a la suma de $1834.000 de la cual la demandada le había cancelado al trabajador la suma de $900.000, la que autorizó fuera descontada, quedando un saldo de $ 934.000, de los cuales la demandada le entregó al trabajador la suma de $400.000 a la firma del acuerdo.
Luego, no procede el pago de las prestaciones sociales del año 2017 porque sobre esos conceptos giró la conciliación entre las partes, la cual tiene efectos de cosa
entregó al trabajador la suma de $400.000 a la firma del acuerdo.
Luego, no procede el pago de las prestaciones sociales del año 2017 porque sobre esos conceptos giró la conciliación entre las partes, la cual tiene efectos de cosa juzgada en relación con los derechos incluidos en la misma , cuya validez no fue objetada dentro del proceso, razón por la cual es vinculante para las partes.
Sobre la conciliación y sus efectos, la Sala Laboral de la CSJ en se ntencia SL3571 del 22 de septiembre de 2020, radicación 79592, Magistrada Ponente, Dolly Amparo Caguasango Villota, así:
“De otra parte, desde el punto de vista jurídico, la Corte no encuentra equivocación alguna, toda vez que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, «se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador» (sentencia CSJ SL410 -2020; subraya de la Sala) y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley, ya que de lo contrario, el juez del trabajo debe restarle efecto.
En tal sentido, la Corte ha enseñado que al tratarse de un acuerdo jurídico producto de las voluntades de las partes celebrantes, supervisado por un tercero calificado, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, lo que implica que «el
las voluntades de las partes celebrantes, supervisado por un tercero calificado, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, lo que implica que «el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial» (decisión CSJ SL1845-2016).”
Como consecuencia, es viable ordenar el pago de la suma de $534.000 como saldo de la conciliación cuyo pago no demostró la demandada como quedó explicado.11
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Sin embargo, considerando que la sentencia de primera instancia declaró el contrato de trabajo del 1° de enero de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018, vigencia que no fue objetada por las partes y, que de conformidad con el artículo 254 del C.S.T., las cesantías se pagan a la terminación del contrato de trabajo , se prohíbe su pago parcial y si se efectuare se perderán las sumas pagadas , razón por la cual se ordenará el pago de las cesantías del año 2017 en cuantía de $ 700. 000.
Como conclusión se ordena el pago del saldo de la conciliación de $534.000, condena que no apeló la demandada , más, la suma de $700.000 por concepto de cesantías del año 2017, más la liquidación de las prestaciones sociales del año 2018, que no fueron objeto del recurso.
En cuanto al pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó la parte demandante al formular el recurso de apelación, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, porque no fueron
En cuanto al pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó la parte demandante al formular el recurso de apelación, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, porque no fueron pedidos en la demanda, tampoco pueden ser abordados en esta instancia en ejercicio de la facultad extra y ultra petita porque tal facultad está reservada a la primera instancia, como consecuencia, este punto de apelación no prospera.
De la indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, negada en primera instancia porque se probó la mala fe de la demandada.
La parte demandante reclamó la condena a l pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y artículo 65 del C.S.T. diciendo que la primera no fue examinada en primera instancia y la segunda, aunque la empleadora concilió las prestaciones correspondientes al año 2017, no canceló el valor acordado, ni las prestaciones correspondientes al año 2018, no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral , no le consignó lo que consideró deber le en cuenta del Banco Agrario, lo que demuestra su mala fe e impone condenar al pago de las indemnizaciones aludidas.12
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En relación con las indemnizaciones pretendidas, como lo ha señalado la constante jurisprudencia laboral, no comportan una sanción automáti ca que surja a partir del simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales ,
En relación con las indemnizaciones pretendidas, como lo ha señalado la constante jurisprudencia laboral, no comportan una sanción automáti ca que surja a partir del simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales , porque se debe examinar en cada caso las razones del incumplimiento del empleador de manera que si med ian circunstancias atendibles que explican el no pago , puede ser exonerado de esta condena.
Al respecto, en la sentencia SL2443 del 31 de mayo de 2021, rad. 71909, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, señaló:
“Por último, en relación con las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es preciso señalar que las mismas no operan de forma automática, tal y como se ha sentado por esta Sala en proveído CSJ SL2873-2020:
Pues bien, la Sala, en forma reiterada, ha señalado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 , no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales, de allí que la misma procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearo n el desarrollo de la
riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearo n el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
De igual manera, el artículo 61 del CPTSS permite al Jue z analizar bajo los principios científicos de sana crítica y la conducta procesal de las partes, la ocurrencia o no de mala fe por parte del empleador.”
En este caso, está demostrado que la demandada ANA GABRIELINA BURGOS GONZÁLEZ, a pesar de no constar por escrito el contrato de trabajo con JOSÉ ERNESTO PERALTA, aceptó la prestación de sus servicios en la actividad de ordeño descrita en la demanda, no desconoció la vigencia del servicio, ni la suma que le pagó como salario, de ello da cuenta la diligencia de conciliación a la que las partes sin citación previa concurrieron voluntariamente a dejar una constancia de esa vinculación y del pago de los derechos del trabajador, se atuvieron a la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, de la cual la demandada ya le había adelantado el pago de la suma de $900.000.oo, admitida por el trabajador, aceptó pagarle anticipadamente las cesantías a pesar de no ser exigibles porque el vínculo continuó, lo que descarta su propósito de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones con su trabajador.13
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propósito de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones con su trabajador.13
Ordinario 15176-31-03-002-2020-00026-01 (2021-1216)
Y aunque a la terminación del contrato ciertamente no pagó lo debido, ello se debió al intempestivo fallecimiento del trabajador en un sector rural, la demandada no tenía por qué conocer quiénes eran sus beneficiarios con mejor derecho para pagarles. Tampoco está demostrado que los demandantes acreditando esa condición efectivamente le reclamaron el pago y se negó como lo afirman sin respaldo probatorio; además, no debe olvidarse que para efectuar el pago se debe acatar lo dispuesto en el artículo 212 del CST y como se indicó los demandantes no probaron que cumplieron la carga a la que alude el numeral primero de la norma citada , que le impusiera a la demandada agotar el trámite indicado en el numeral 2° ibid.
Luego, en esas circunstancias no se advierte en la conducta de la empleadora, el ánimo defraudatorio de los intereses del trabajador pues mediaron razones serias que explican el no pago íntegro de los créditos laborales , lo cual descarta su mala fe, presupuesto sobre el que descansa la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, lo que impone la confirmación de la sentencia que la absolvió de las sanciones aludidas.
Tampoco procede la sanción por no consignación de cesantías, porque está probado que en la conciliación celebrada el 21 de agosto de 2018 ante el Ministerio del Trabajo, se incluyó en la liquidación de prestaciones del año 2017 la suma de $700.000
que en la conciliación celebrada el 21 de agosto de 2018 ante el Ministerio del Trabajo, se incluyó en la liquidación de prestaciones del año 2017 la suma de $700.000 por ese concepto; de manera que, aunque la obligación de la demandada era la de consignar las cesantías de ese periodo al fondo que le indicara el trabajador, no se advierte el propósito de la demandada de sustraerse al cumplimiento de esa obligación, pues las partes concertaron su pago, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a las cesantías causadas del 1° de enero al 15 de agosto de 2018, no se les puede aplicar la sanción por la no consignación, porque podían cancelarse directamente al trabajador a la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió por la muerte del mismo; por lo anterior, la indemnización a la que alude el numeral 3 del art. 99 de la ley 50/90 no es procedente y se confirma en este punto de decisión de primera instancia al respecto.14
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De la indemnización plena de perjuicios por el accidente en el que perdió la vida el trabajador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21
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