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TSDJ TUN SL - 2021-1231-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Título
TSDJ TUN SL - 2021-1231-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORAL

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231)

ASUNTO: APELACIÓN Y SENTENCIA

DEMANDANTE: ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA

DEMANDADO: RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO,

HÉCTOR ZAMIR CABANZO BUITRAGO, WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y ESTHER BUITRAGO OVALLE.

MAGISTRADA PONENTE

FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ

Acta No. 026

Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la apelación de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

A N T E C E D E N T E S

ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA, entabla demanda laboral1 contra WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO, RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO, HÉCTOR ZAMIR CABANZO BUITRAGO, ESTHER BUITRAGO OVALLE en calidad de socios, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y la ocurrencia de accidente laboral con culpa del empleador, contrato que tuvo vigencia entre el 19 de abril y el 26 de junio de 2017 fecha del accidente.

Como consecuencia, condenar al pago de acreencias laborales y prestacionales a su favor , los salarios dejados de percibir desde el inicio de las labores hasta la

y el 26 de junio de 2017 fecha del accidente.

Como consecuencia, condenar al pago de acreencias laborales y prestacionales a su favor , los salarios dejados de percibir desde el inicio de las labores hasta la terminación del contrato, de los perjuicios materiales, perjuicios morales , los perjuicios a la vida en relación, los intereses corrientes y moratorios, la indexación

1 Demanda. archivo digital 03 Folios 2-20 PDF, archivo 07 subsanación Folios 4-52

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO Y OTROS. de los valores que resulten a favor del demandante, se falle ultra y extra petita, y se condene en costas del proceso a la parte demandada.

Expone como H E C H O S que trabajó como minero de profesión, prestando sus servicios de manera personal y con subordinación, a través de un contrato verbal, en la mina de esmeraldas la Fortuna, vereda Palo Arañado, municipio de Macanal, mina explotada por los demandados . P restó servicios bajo las órdenes del administrador Víctor Rincón, con las funciones de perforador con martillo de aire y columna, entre otras labores que desarrollaba en jornada de 07:00AM a 05:00 PM, de lunes a viernes y sábados de 7:00 AM a 12:00 M.

Parte de la contraprestación convenida incluía alojamiento, alimentación y elementos de aseo , recibía un pago por las esmeraldas que extraía, el salario devengado ascendía a $1.500.000. Durante el tiempo de trabajo no fue afiliado a

Parte de la contraprestación convenida incluía alojamiento, alimentación y elementos de aseo , recibía un pago por las esmeraldas que extraía, el salario devengado ascendía a $1.500.000. Durante el tiempo de trabajo no fue afiliado a sistema general de pensiones, EPS y ARL.

El 26 de junio de 2017 mientras desarrollaba su trabajo a más de 100 m de la bocamina, sufrió un accidente laboral que no fue reportado a la ARL; el trabajador no contaba con las dotaciones , ni elementos de seguridad requeridos para el trabajo dentro de la mina, a pesar de ser un trabajo de alto riesgo, ni con máscara adecuada, casco, oxigeno auxiliar, entre otros . No hubo medición de gases al momento de ingresar a la mina, carecían de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo , y de un sistema de gestión de riesgos teniendo más de 10 trabajadores en la mina.

El día del accidente se dirigió a su lugar de trabajo en compañía del señor Misael Gonzales; alrededor de las 8:30 am, realizando su trabajo, se estalló un tiro de dinamita que le había quedado sin detonar al señor Víctor, polvorero de la mina. Sus compañeros lo auxiliaron y sacaron de la mina, lo subieron a la camioneta del señor Guillermo Antonio, Oscar y Esther Buitrago Ovalle lo llevaron al puesto de salud en el municipio de Santa María . P osteriormente, por la gravedad de las heridas lo llevaron al hospital de Guateque, Boyacá, firmando en garantía una letra de cambio que se adeuda al hospital. Posteriormente fue trasladado al Hospital

salud en el municipio de Santa María . P osteriormente, por la gravedad de las heridas lo llevaron al hospital de Guateque, Boyacá, firmando en garantía una letra de cambio que se adeuda al hospital. Posteriormente fue trasladado al Hospital San Rafael de Tunja, acompañado por el nieto de Esther Ovalle en la ambulancia.

Al llegar a Tunja, lo esperaban Héctor Zamir Cabanzo Buitrago y su compañera permanente Ofelia Marcela Rojas. El día 27 de junio fue remitido a la clínica3

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

Mediláser y posteriormente al hospital de Kennedy en Bogotá, para la valoración de oftalmología e intervención quirúrgica en el miembro superior derecho.

El accidente causó grandes lesiones al demandante, perdió la visión en ambos ojos, graves secuelas en el brazo derecho que lo limitan en la realización de sus actividades cotidianas, durando hospitalizado por un término de tres (3) meses.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

HECTOR ZAMIR CABANZO BUITRAGO Y WILSON FERNANDO CABANZO BUITRAGO2, se oponen a las pretensiones toda vez que no existe una relación laboral y no hay existencia de configuración de los elementos del trabajo, el único vínculo existente es una relación comercial debido a las actividades comerciales que realizan de compra y venta de esmeraldas a diferentes guaqueros.

A los hechos señalan que desconocen la organización y desarrollo de la actividad

es una relación comercial debido a las actividades comerciales que realizan de compra y venta de esmeraldas a diferentes guaqueros.

A los hechos señalan que desconocen la organización y desarrollo de la actividad de guaquería en la mina, niegan tener predios en la mina la Fortuna, no cuentan con títulos mineros ; niegan la existencia de una relación laboral, la existencia de funciones y remuneración por actividades de guaquería, aclarando que las actividades de guaquería se realizan de forma artesanal a cuenta y riesgo propio. Aceptan que el señor Zamir Cabanzo acompañó a la señora Ofelia Marcela Rojas en Tunja el día del accidente, pero debido a sus vínculos comerciales de compra y venta de esmeraldas con el demandante.

Presentan como excepciones previas: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de requisitos formales. Fueron resueltas negativamente en decisión confirmada en esta instancia.

Como excepciones de Merito: falta de causa para demandar, genérica o innominada, culpa exclusiva de la víctima.

ESTHER BUITRAGO OVALLE 3, se opone a la totalidad de las pretensiones en virtud de no existir los supuestos facticos y jurídicos para la existencia de una relación laboral; que el accidente sufrido por el demandante fue a cuenta y riesgo propio pues las esmeraldas que encuentr an son de su propiedad y las pueden comercializar libremente.

2 Contestación Zamir y Wilson Cabanzo, archivo digital 12, folios PDF 1-14. 3 Contestación Esther Ovalle, archivo digital 15 folios PDF 2-164

comercializar libremente.

2 Contestación Zamir y Wilson Cabanzo, archivo digital 12, folios PDF 1-14. 3 Contestación Esther Ovalle, archivo digital 15 folios PDF 2-164

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

A los hechos no le constan o no son ciertos, porque su actividad económica es la guaquería y la compra y venta de esmeraldas; que el demandante llegó a la zona a realizar guaquería a cuenta y riesgo propio; la actividad minera y los campamentos nunca han estado a cargo de alguien, los guaqueros reunían dinero entre todos para hacer el mercado y nunca se acordó un pago en especie con el demandante. Dice no haber tenido algún tipo de vínculo ya que nunca recibió beneficio alguno por parte de él . An te la inexistencia de una relación laboral tampoco impartió órdenes a Elver ni al señor Víctor Rincón.

Niega también la existencia de una sociedad con los hermanos Cabanzo, ya que ellos se dedican a la comercialización de esmeraldas para venderlas posteriormente en Bogotá.

Acepta que junto con el señor Guillermo prest ó los prime ros auxilios, pero no le consta la gravedad del señor Elver.

Como excepciones previas propuso Inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, haberse dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Como excepciones de Merito, Inexistencia de la relación laboral, inepta demandainexistencia de presupuestos legales y facticos para la prosperidad de las

demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Como excepciones de Merito, Inexistencia de la relación laboral, inepta demandainexistencia de presupuestos legales y facticos para la prosperidad de las pretensiones, falta de legitimación en la causa, culpa exclusiva de la víctima, mala fe y temeridad de la demandante, buena fe de la parte demanda, objeto ilícito y causa ilícita y genérica.

RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO4 se oponen a las pretensiones toda vez que no existe una relación laboral y no se configuran los elementos del contrato de trabajo. El único vínculo existente es una relación comercial debido a su actividad comercial de compra y venta de esmeraldas a diferentes guaqueros.

A los hechos no le consta (algunos por ser hechos de tercero s) o no son ciertos, pues desconoce la organización y desarrollo de la actividad de guaquería en la mina, niegan tener predios en la mina la Fortuna y títulos mineros, aclarando que

4 Contestación Ramiro Cabanzo, archivo digital 18 folios PDF 3-195

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO Y OTROS. las actividades de guaquería se realizan de forma artesanal a cuenta y riesgo propio.

Presentó como excepciones previas: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de requisitos formales. Y de Merito: falta de causa para demandar, genérica o innominada, culpa exclusiva de la víctima.

Presentó como excepciones previas: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de requisitos formales. Y de Merito: falta de causa para demandar, genérica o innominada, culpa exclusiva de la víctima.

D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en audiencia pública del 20 de mayo de 2021 profirió sentencia por la que resolvió:5

“Primero. Declarar que entre Elver Ferney Suárez Peña y los señores Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago, Héctor Zamir Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle existe un contrato de trabajo verbal a término definido desde el 19 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017

Segundo. Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de los señores Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago, Héctor Zamir Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2017 la humanidad de Elver Ferney Suárez Peña con arreglo a la motivación de esta decisión.

Tercero. Condenar a los señores Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago, Héctor Zamir Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle al pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador por los siguientes conceptos:

Por auxilio de cesantías la suma es de 137.297 peso s suma que deberá indexarse al momento del pago. Por intereses a las cesantías la suma de $16475. Por prima de servicios la suma de $137297. Por vacaciones en forma proporcional compensación de vacaciones la suma

al momento del pago. Por intereses a las cesantías la suma de $16475. Por prima de servicios la suma de $137297. Por vacaciones en forma proporcional compensación de vacaciones la suma 68.648 pesos.

Total, de esta condena 359.717 pesos suma que deberá indexarse al momento del pago

Cuarto. Condenar a los señores Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago, Héctor Zamir Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle a cancelar a favor de Elver Ferney Suárez Peña los siguientes conceptos:

Por indemnización del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, lucro cesante consolidado la suma de 59’801.394 pesos Por lucro cesante futuro la suma de 212’746.422 pesos. Por perjuicios morales a favor de Elver Ferney Suárez, la suma de 18’170.520 peso s Por perjuicios morales a favor de Wilfran Julián Suárez Varón la suma de 9’085.270 pesos.

Quinto. Declarar no probadas las excepciones de la parte demandada denominadas falta de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la rela ción laboral, falta de legitimación en la causa, inexistencia de presupuestos legales y fácticos para la prosperidad de las pretensiones,

5 Audio audiencia art. 80. Fallo, archivo digital 53 acta de audiencia Links videos virtuales.6

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO Y OTROS. temeridad y mala fe del demandante, buena fe de la demandada, objeto y causa ilícita.

CABANZO BUITRAGO Y OTROS. temeridad y mala fe del demandante, buena fe de la demandada, objeto y causa ilícita.

Sexto. Absolver de las pretensi ones de la demanda al señor Wilson Hernando Cabanzo Buitrago conforme se expuso la parte considerativa.

Séptimo. Absolver de la condena en indexación de la indemnización integral a los demandados.

Octavo. Declarar que el señor Elver Ferney Suárez Peña, tiene derecho a la pensión de invalidez por cuánto tiene un porcentaje de disminución de capacidad laboral dictaminado por la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá del 79% mientras persistan las causas que dieron origen a esta prestación dic ha pensión quedar a cargo de los señores Héctor Zamir Cabanzo Buitrago, Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle.

Noveno. Condenar a los señores Héctor Zamir Cabanzo Buitrago, Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle a canc elar mensualmente la pensión de invalidez de Elver Ferney Suárez Peña por la suma equivalente de un salario mínimo legal mensual durante el tiempo que persistan las causas que dieron origen a esta prestación, a razón de un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal y por un total de 13 mesadas pensionales cada año.

Decimo. Declarar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Elver Ferney Suárez Peña el día 26 de junio del 2017.

Decimo primero. Condenar a los demandados a pagar el retroactivo pensional a favor de Elver Ferney Suárez Peña liquidada en la parte considerativa de esta

de Elver Ferney Suárez Peña el día 26 de junio del 2017.

Decimo primero. Condenar a los demandados a pagar el retroactivo pensional a favor de Elver Ferney Suárez Peña liquidada en la parte considerativa de esta decisión por la suma: Del año 2017: 5’164.019 pesos, Año 2018 10’156.546 pesos, Año 2019 10’765.508 pesos, Año 2020 11’411.439 pesos, Año 2021 hasta la fecha de esta providencia 4’542.630 pesos.

Décimo segundo. Condenar a los demandados Héctor Zamir Cabanzo Buitrago, Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle a realizar la afiliación del señor E lver Ferney Suárez Peña a la EPS empresa promotora de salud que el demandante elija Pudiendo descontar el porcentaje señalado para la cotización conforme a la ley 2010 del 2019 para concepto de salud que queda en un 10%.

Décimo tercero . Absolver a los dem andados del pago de la indemnización moratoria conforme se expuso en la parte considerativa.

Décimo cuarto. Con fundamentos del artículo 365 del código general del proceso se condena en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho a favor de Elver Ferney Suárez Peña, la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los demandados”.

“El despacho dando aplicación al artículo 287 del código general del proce so resuelve adicionar el numeral décimo primero para que se tome nota por secretaría que queda reconocido en el retroactivo pensional y a su vez

cada uno de los demandados”.

“El despacho dando aplicación al artículo 287 del código general del proce so resuelve adicionar el numeral décimo primero para que se tome nota por secretaría que queda reconocido en el retroactivo pensional y a su vez condenando en intereses moratorios a la máxima tasa permitida de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 del 93 sobre las sumas indicadas”.7

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

A P E L A C I Ó N

PARTE DEMANDADA (HERMANOS HECTOR ZAMIR Y RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO). Apela la sentencia para que se revoque. Sostiene que no se demostró ni con la prueba testimonial, ni documental, la existencia de los 3 elementos que configuran el contrato de trabajo ya que los testigos reconocen a los hermanos Cabanzo como compradores de esmeraldas y no propietarios de la mina ; tampoco dan cuenta de la existencia de una jornada de trabajo y subordinación. Consideran que hay suficiente prueba testimonial y documental para demostrar que la actividad económica realizada por los demandados es la comercialización de esmeraldas.

Subsidiariamente solicita se modifique o revoque la condena por cuanto no existe culpa comprobada, conforme al artículo 216; se compensen las indemnizaciones y las prestaciones que sean reconocidas con la pensión de invalidez, se estudie la fecha de estructuración de invalidez concedida como medida ultra y extra petita.

ESTHER BUITRAGO OVALLE, apela la sentencia para que se revoque en su integridad

y las prestaciones que sean reconocidas con la pensión de invalidez, se estudie la fecha de estructuración de invalidez concedida como medida ultra y extra petita.

ESTHER BUITRAGO OVALLE, apela la sentencia para que se revoque en su integridad con fundamento en que no se configura la relación laboral. Expone que existe una indebida valoración probatoria, por las incongruencias presentadas sobre la fecha del inicio de la actividad laboral en la audiencia y la demanda; que los testimonios refieren que no existía un horario, que la señora Esther tampoco coordinaba el trabajo o daba ordenes, no se probó que se realiza ran actividades de subordinación; no está probada la existencia de un a sociedad entre la demandada y los hermanos Cabanzo , pero sí la culpa exclusiva de la víctima . El despacho deja de lado los testimonios de la parte demandada . S eñala una presunta nulidad por no haber tenido acceso a la p rueba informe de la Agencia Nacional Minera en su momento.

A L E G A T O S

La PARTE DEMANDANTE, solicita se confirme el fallo, con fundamento en el acervo probatorio que demostró la existencia de la relación laboral entre el señor ELVER FERENEY SUAREZ PEÑA y RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO, HÉCTOR ZAMIR CABANZO BUITRAGO, WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO Y ESTHER BUITRAGO OVALLE, y la culpa patronal por cuanto los demandados nunca afiliaron al demandante a la seguridad social, salud, pensiones, ARL, entre otros, ni cumplieron con las normas que regula el sistema general de riesgos laborales, causándole un8

OVALLE, y la culpa patronal por cuanto los demandados nunca afiliaron al demandante a la seguridad social, salud, pensiones, ARL, entre otros, ni cumplieron con las normas que regula el sistema general de riesgos laborales, causándole un8

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO Y OTROS. accidente con graves afectaciones, como la pérdida bilateral de la visión, pérdida de movilidad de l miembro superior derecho y múltiples cicatrices en todo su cuerpo, que le dejaron secuelas graves.

ESTHER OVALLE, ratifica y amplia los argumentos expuestos en la apelación. Sostiene que no se demostró la relación laboral ; que la demanda da trabajaba como guaquera; tampoco se probó que la señora Esther era socia en una actividad que no está regulada, como lo es la guaquería de esmeraldas. En torno a la culpa patronal, refiere como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima: sostiene que la experiencia del demandante en las labores desliga la responsabilidad en la ocurrencia del accidente que ocurrió por causas extrañas a los demandados.

Los HERMANOS CABANZO ratifican los argumentos de la apelación . Que bajo el principio de la primacía de la realidad no se configura la relación laboral en el entendido que los demandados no realizaban labores de extracción minera , siempre han sido comerciantes, por lo que los testigos los ubican en el lugar; no se prueba la subordinación con la imposi ción de horarios u ordenes, tampoco l a

entendido que los demandados no realizaban labores de extracción minera , siempre han sido comerciantes, por lo que los testigos los ubican en el lugar; no se prueba la subordinación con la imposi ción de horarios u ordenes, tampoco l a remuneración ni que se asumiera el pago de gastos de alimentación y alojamiento. Adicionalmente conforme al artículo 216 C.S.T. no quedan claras las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente.

C O N S I D E R A C I O N E S

En virtud del principio de consonancia corresponde a esta Sala estudiar como problemas jurídicos , si e xistió una relación laboral entre el demandante y los demandados Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago, Héctor Zamir Cabanzo Buitrago y Esther Buitrago Ovalle. Así mismo, si e xistió la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo , Si hay lugar a las compensaciones de la pensión de invalidez con la indemnización de perjuicios ordenada y si era posible utilizar facultades extra petita para estable cer la fecha de estructuración de la invalidez.

De la existencia de la relación laboral En el ordenamiento jurídico colombiano se entiende por contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la9

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO CABANZO BUITRAGO Y OTROS. segunda y mediante remuneración 6. El artículo 23 del CST establece que para la

CABANZO BUITRAGO Y OTROS. segunda y mediante remuneración 6. El artículo 23 del CST establece que para la existencia del contrato de trabajo deben concurrir 3 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del emplea dor; y c. Un salario como retribución del servicio.

Y al tenor del artículo 24 de la misma codificación , se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que una vez el trabajador demuestre la prestación personal de servicios a favor de otra persona se deduce que dicha actividad es subordinada, y a quien le corresponde la carga de la prueba es al demandado, en este caso al empleador con miras a desvirtuar tal presunción. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en sentencia con radicación 68636 del 12 de febrero de 20207:

“En lo que tiene que ver con la acusación dirigida por la senda jurídica, encuentra la Sala que el sentenciador sí analizó lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del CST, al expresar que la carga de la prueba se distribuía entre el trabajador y el empleador: el primero debía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara en su favor la presunción legal que establece el art. 24 ibídem y, al segundo, le concernía desvirtuar el elemento de la subordinación a través de los medios de prueba legalmente válidos.

Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta

Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución per sonal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó ba jo una relación jurídica autónoma e independiente.

Corresponde a la sala examinar el acervo probatorio para establecer la existencia de la relación laboral en este caso, partiendo del hecho de que los demandados no han desconocido que el demandante reali zara labores en la extracción de esmeraldas en la mina Palo arañado del municipio de Macanal, pero han afirmado que lo hacía de manera independiente, como guaquero, sin dependencia de ellos pues su actividad principal era la comercialización de esmeraldas y no la explotación de minería. También ha de señalarse desde ahora que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, no es necesario acreditar la subordinación. En virtud de la citada presunción, la subordinación no necesita su demostración sino, por el contrario, es necesario desvirtuar su existencia en caso de probarse la prestación personal del servicio.

6 Artículo 22 CST 7 Magistrado Ponente: Donal José Dix Ponnefz10

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

Las labores realizadas por el demandante son corroboradas por toda la prueba testimonial, de la que también se extraen las condiciones en que se realizaban y que permiten arribar a la conclusión de que los apelantes si tuvieron la calidad de empleadores del demandante, pues eran quienes les suministran a los guaqueros, los elementos necesarios para realizar la labor, dándoles además alojamiento y alimentación y se beneficiaban de la actividad personal del demandante pues, contrariamente a lo que afirman los demandados, no es cierto que el material extraído puedan comercializarlo libremente.

Es así que NILSON ANTONIO BAUTISTA , afirmó que trabajó en la construcción del campamento que ocupaban los guaqueros de la mina Palo Arañado, entre otras, el que construyó por orden de la señora Esther, debido a que el existente se derrumbó, lo que es corroborado por Gustavo Sanabria . Indicó que ella era la encargada y junto con el señor Zamir eran quienes reunían las esmeraldas para venderlas en Bogotá; que los hermanos Zamir y Ramiro Cabanzo eran conocidos como patrones y propietarios del campamento y la maquinaria. Que se refiere a ellos como p atrones porque eran los que compraban la maquinaria y los que movían todo ahí, decían que había que hace r, eran quienes compraban la remesa, la comida, y que los materiales para para hacer el campamento, los compró Esther. Si bien señala no saber quiénes e ran los propietarios de la

movían todo ahí, decían que había que hace r, eran quienes compraban la remesa, la comida, y que los materiales para para hacer el campamento, los compró Esther. Si bien señala no saber quiénes e ran los propietarios de la maquinaria, señala que solo veía a los señores Zamir y Ramiro. Afirma que había un horario de 7 de la mañana a 4 de la tarde, establecido por el control del corte a cargo del señor Víctor y la señora Esther.

El señor NÉSTOR JULIO SÁNCHEZ LESMES (conocido como “el loco Sánchez” ), se refiere a la existencia de unos inversionistas que son los responsables de las minas y que, para el caso del demandante eran los demandados, mientras que en su caso era e l señor GUSTAVO NOVOA. Seña la que e n la mina donde trabajada el demandante hubo varios administradores, pero para el momento del accidente era VICTOR RINCON y niega que pudieran venderle a quien quisieran, pues los remates los hacían los hermanos Cabanzo. Declara que había una jornada laboral semanal de 7 a 4 de la tarde o 5; el sábado de 7 a 12 del día.

Ahora, si bien trabajaba para otro patrono, conoce las circunstancias que interesan a este proceso porque la entrada a los frentes de trabajo de ambos grupos (el suyo y el del demandante) era por la misma bocamina y porque sabe que las condiciones de trabajo en todas esas minas son iguales.11

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

ORDINARIO No. 15299 3103 001 2020 00032-03 (2021-1231) ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA Vs WILSON HERNANDO

CABANZO BUITRAGO Y OTROS.

GUSTAVO SANABRIA (a quien la testigo REINA PATRICIA VEGA identifica como “Bigotes”) también fue trabajador de GUSTAVO NOVOA a quien inicialmente prestó servicios como cocinero, pero luego don Gustavo lo mando para el corte.

Igualmente, narra que había 2 frentes de trabajo, uno de los hermanos Cabanzo y otro del señor Gustavo Novoa. El testigo sabía de los manejos de ambos cortes, porque uno quedaba a mano izquierda y el otro a mano derecha y al comienzo compartían los mismos espacios y los baños.

Señala que el remate de las esmeraldas del corte que correspondía a los señores Cabanzo lo hacían ellos mismos y la señora Esther y que la tula para guardar las esmeraldas la “hacía” el delegado que era Víctor Rincón. Explica que la tula se remataba de acuerdo a la producción del corte y ellos mismos (refiere a los demandados) la compra ban porque eran los que plant aban la comida, la dormida y todo. Que los remates funcionan dependiendo de la calidad de la esmeralda que salga, las personas que plantean el corte miden la calidad y le dan un valor. Del valor del remate le pagan a los obreros, a cada uno le dan lo que le toque. Que el horario de l

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