TSDJ TUN SL - 2021-1436-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2021-1436-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ
Clase de proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436)
De: OSCAR HERNÁN MORALES PERILLA contra DISTRIBUIDORA NEIRA S.A.S.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1-042
Tunja, diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SENTENCIA
Antecedentes relevantes:
OSCAR HERNÁN MORALES PERILLA promovió demanda ordinaria laboral contra LA DISTRIBUIDORA NEIRA S.A.S para que se declare la existencia de2
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) un contrato de trabajo, vigente del 15 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2021, terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte demandada.
Como consecuencia de esa declaratoria, solicitó que se condene a la demandada al pago de salarios debidos de abril de 2020 a enero de 2021, auxilio de transporte,
2021, terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte demandada.
Como consecuencia de esa declaratoria, solicitó que se condene a la demandada al pago de salarios debidos de abril de 2020 a enero de 2021, auxilio de transporte, a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2005 a enero de 2021 y de vacaciones de los años 2018, 2020 y enero de 2021; al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y a la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. ; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor, a la indexación, más las costas procesales.
Como hechos expuso: Que el 15 de noviembre de 2004 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la DISTRIBUIDORA NEIRA SAS para realizar inventarios de los productos que comercializa de la Empresa Bavaria S.A., labor que cumplió en jornada de lunes a sábado y dos domingos al mes, de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.; devengó un promedio igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad, el cual comprendía el salario mínimo más una comisión de 32 pesos por canasta o paca de cerveza vendida.
Señaló que durante la temporada de diciembre de 2019 y enero de 2020 se presentó una p érdida en los inventarios superior a $45.000.000 , lo que originó una investigación disciplinaria en su contra, que condujo a su despido a partir del mes de febrero de 2021.
En e l proceso disciplinario le dedujeron cargos por el presunto faltante, sin
investigación disciplinaria en su contra, que condujo a su despido a partir del mes de febrero de 2021.
En e l proceso disciplinario le dedujeron cargos por el presunto faltante, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no hizo parte del mismo, por el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional por el Covid 19, que lo obligó a permanecer en su residencia por su edad de 64 años, problema de hipertensión, ejerciendo el cargo de forma virtual desde abril de 2020.3
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) Durante la vigencia de la vinculación laboral y a la terminación del contrato, el empleador no le pagó el auxilio de transporte y la comisión por ventas de abril de 2020 a enero de 2021, no le incluyó ese concepto como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral y las vacaciones.
Le reclamó al demandado el pago de sus derechos laborales, sin respuesta positiva. (fls. 88 a 97 archivo 02).
Admitida la demanda1 y notificada a la DISTRIBUIDORA NEIRA SAS la contestó oponiéndose a las pretensiones , porque el demandante ingresó a la sociedad a partir del 1 de noviembre de 2004, no a partir del día 15 del mismo mes y año como se indicó en la demanda . Suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, el último fue firmado el 1° de enero de 2011 por el término de un año el cual finalizó el 31 de diciembre de 2011. Cada contrato fue liquidado en la fecha
término fijo, el último fue firmado el 1° de enero de 2011 por el término de un año el cual finalizó el 31 de diciembre de 2011. Cada contrato fue liquidado en la fecha de vencimiento, por ello el demandante suscribió el paz y salvo por concepto de derechos laborales.
A partir del 1° de enero de 2012 celebraron contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual culminó el 30 de enero del 2021, porque el demandante incurrió en causales que autorizan la terminación unilateral. A la finalización del vínculo laboral, le liquidaron el último salario devengado y las prestaciones sociales , consignando la suma de $3.797.400 a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, de lo cual enteraron al trabajador por correo certificado.
La causa de terminación del contrato la originó, el abandono del puesto de trabajo sin justificación y, el incumplimiento de las obligaciones como trabajador al presentarse un faltante de $45.119.800, que llevó a una investigación y un proceso disciplinario en su contra en el cual aceptó la conducta. Durante la pandemia del Covid 19, al demandante no se le autorizó el trabajo virtual; luego , no puede
1 Auto 06 de mayo 2020 (archivo 04)4
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) excusar el abandono del cargo, invocando la edad y las enfermedades. Por lo tanto, no es procedente la condena al pago de la indemnización por despido.
Propuso como excepciones de fondo : “ inexistencia de causa invocada y de
excusar el abandono del cargo, invocando la edad y las enfermedades. Por lo tanto, no es procedente la condena al pago de la indemnización por despido.
Propuso como excepciones de fondo : “ inexistencia de causa invocada y de prueba”, cobro de lo no debido” y “prescripción de la acción laboral” (fls. 3 a 12 archivo 05 y fls. 4 a 14 archivo 07)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA dictó sentencia, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR HERNÁN MORALES PERILLA, y DISTRIBUCIONES NEIRA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término definido, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre del 2005; desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de septiembre del 2006; del 01 diciembre del 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007; desde el 01 de noviembre del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2008; desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009; desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010; desde el 01 de enero del 2011 hasta 31 de diciembre del 2011; y a término indefinido desde 01 de enero de 2012 hasta el 31 de enero del 2021.
SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación laboral terminó el 31 de enero del 2021 por despido sin justa causa.
a término indefinido desde 01 de enero de 2012 hasta el 31 de enero del 2021.
SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación laboral terminó el 31 de enero del 2021 por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a DISTRIBUCIONES NEIRA S.A.S., al pago de la sanción que establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a 332 días de salario por la suma total de VEINTE MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS PESOS
($20.108.700)
CUARTO: CONDENAR a DISTRIBUCIONES NEIRA S.A.S., al pago de las diferencias de las prestaciones sociales reconocidas al trabajador, de la siguiente manera:
AÑO 2018
- Por concepto de auxilio de cesantías: SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($655.233). - Por concepto de intereses a las cesantías, suma ya indexada: CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($129.288). - Por concepto de prima de servicios, suma ya indexada: SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 718.266). - Por concepto de vacaciones, como quiera que el trabajador no las disfrutó al momento de su retiro: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO
PESOS ($491.425).5
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436)
AÑO 2019
PESOS ($491.425).5
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436)
AÑO 2019
- Por concepto de au xilio de cesantías: UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.216.588). - Por concepto de intereses a las cesantías, suma ya indexada: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($ 154.176). - Por concepto de prima de servicios, suma ya indexada: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($1.284.801). - Por concepto de vacaciones: SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS ($608.294).
-No se reliquidan las prestaciones del año 2020.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido con respecto al pago de comisiones de los meses de abril a diciembre del 2020 y enero del 2021 y del auxilio de transporte que se reclamó como pretensión de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de causa invocada.
SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a favor de la demandada DISTRIBUCIONES NEIRA S.A.S., con respecto a las diferencias en el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas desde el 01 de noviembre del 2004 hasta el 29 de abril 2018.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
reconocimiento de las prestaciones sociales causadas desde el 01 de noviembre del 2004 hasta el 29 de abril 2018.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
NOVENO: CONDENAR en costas a DISTRIBUCIONES NEIRA S.A.S., pagar a favor del trabajador OSCAR H ERNÁN MORALES PERILLA; se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente”.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Rebatió la condena a la indemnización por despido sin justa causa, porque la primera instancia partió de suposiciones para su imposición. La motivación de la sentencia es contradictoria, porque de una parte admitió que, el empleador previo al despido del trabajador le adelantó un proc eso disciplinario garantizándole el derecho de contradicción al notificarlo de la falta; pero, también adujo que no tuvo la oportunidad de conocer las pruebas que motivaron su desvinculación.6
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Sin embargo, no señaló c uáles pruebas se debieron poner en conocimiento del demandante, sí en este caso la causa de la terminación del contrato se comprobó a partir de su aceptación. Fue notificado de la diligencia de descargos para que ejerciera su derecho a la defensa allegando los documentos y demás pruebas que justificaran su conducta lo cual no hizo; por el contrario, aceptó su responsabilidad lo que releva del examen de otras pruebas.
ejerciera su derecho a la defensa allegando los documentos y demás pruebas que justificaran su conducta lo cual no hizo; por el contrario, aceptó su responsabilidad lo que releva del examen de otras pruebas.
Además, la condena al pago de la indemnización por despido, se hizo a partir de lo manifestado por la compañera permanente del demandante tachada como sospechosa lo cual no se tuvo en cuenta y, se le dio credibilidad, sin otra prueba que confirme su dicho.
Apeló el reconocimiento de las comisiones como factor salarial , porque se requiere que aquellas se causen habitual o permanente mente, lo cual no ocurrió, además, aunque el demandante no asistió a trabajar, se le pagó el salario, resultando injusto que también haya que reconocerle esos conceptos.
Además, la testigo Lucy Imelda Torres Pulido, confirmó que el demandante dejó de asistir al trabajo, lo cual desconoció la primera instancia . Luego, e n esas condiciones, no hay prueba de la bonificación habitual como factor salarial, como consecuencia se debe declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y de inexistencia de causa invocada.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
En esta instancia judicial los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión.
A c ontinuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes:7
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436)
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 66A del
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436)
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 66A del CPTSS la Sala examinará si i) el denominado pago a proveedores o las comisiones, es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante, en caso positivo si debe incluirse en el IBL durante toda la vigencia del vínculo declarado ii) finalmente si la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa como lo planteó la parte demandada al formular el recurso.
Sea lo primero señalar que, en esta instancia no hay discusión acerca de los contratos y su vigencia, declarados en la sentencia entre OSCAR HERNÁN MORALES PERILLA como trabajador y DISTRIBUCIONES NEIRA S.A.S; tampoco con respecto a la prescripción declarada en la sentencia, lo cual se tendrá en cuenta para resolver los puntos de apelación enunciados.
DE LA CONDENA A LA RELIQUIDACI ÓN D E PRESTACIONES
SOCIALES.
En la sentencia apelada, la primera instancia considerando que los derechos del demandante se liquidaron con base en el SMLMV condenó a la sociedad demandada al pago de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo en ella como factor salarial la suma por pago de proveedores o comisiones porque el demandante la devengó habitualmente, ese factor lo tuvo en cuenta en la liquidación de los años 2018 y 2019 no afectados por la prescripción. Negó la reliquidación de las prestaciones del mes de abril de 2020 a enero de 2021 porque durante ese período el demandante no cumplió sus funciones por el aislamiento preventivo que originó
de los años 2018 y 2019 no afectados por la prescripción. Negó la reliquidación de las prestaciones del mes de abril de 2020 a enero de 2021 porque durante ese período el demandante no cumplió sus funciones por el aislamiento preventivo que originó el Covid 19.8
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) La demandada apeló la condena , indicando que las comisiones o bonificaciones , pagadas al demandante no fueron habituales ; además, no asistió a trabajar; luego, debe revocarse la condena.
Con respecto a este motivo de apelación está establecido lo siguiente:
En el hecho octavo de la demanda, se señaló que el demandante devengó el salario mínimo legal mensual vigente más una comisión de 32 pesos por canasta o paca de cerveza vendida.
En interrogatorio de parte el demandante, dijo que para el año 2019 devengó el mínimo y el empleador le reconoció 32 pesos por canasta vendida los que consignó a título de bonificación como la denominó el Representante Legal.
El señor David Andrés Romero Sánchez , Representante Legal de la Distribuidora Neira SAS, señaló que con el demandante se pactó en el contrato de trabajo el salario mínimo legal mensual vigente . La empresa les reconocía a los trabajadores de manera eventual y voluntaria una participación si se generaban utilidades, por rendimiento o por cumplir los objetivos, no constitutiva de salario. En lo que concierne al demandante le reconoció ocasionalmente el valor denominado pago a proveedores, el cual no hizo parte del salario pactado .
Se incorporaron los contratos a término fijo suscritos entre las partes, en los que, en
concierne al demandante le reconoció ocasionalmente el valor denominado pago a proveedores, el cual no hizo parte del salario pactado .
Se incorporaron los contratos a término fijo suscritos entre las partes, en los que, en la cláusula novena de cada uno de ellos, estipularon expresamente, que el trabajador recibiría una participación de las utilidades de la empresa sobre el producido bruto adicional al salario, la cual no tendría naturaleza salarial, ni sería base para liquidar los derechos laborales de acuerdo al artículo 15 de la ley 50/90. (fls. 16 a 18, 20 a 22, 24 a 26, 28 a 30 y 34 a 36).
Lo que en principio indicaría que según las cláusulas contractuales el salario pactado fue el SMLMV para cada a ño, sobre el cual debería liquidarse los derechos del trabajador, excluyendo el denominado pago a proveedores.9
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436)
Sin embargo, advierte la Sala que conforme al artículo 127 del C.S.T ., constituye salario no solo la remuneración fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicada No. 37037 del 25 de enero de 2011 MP JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ señaló:
“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “ no sólo la
“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “ no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajad or en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en dí as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. “Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable , o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia). RESALTADO FUERA DEL TEXTO.
En el presente asunto se probó, que durante los años 2018 y 2019 que liquidó la primera instancia, el demandante adicional al salario básico, recibió mensualmente el denominado “ pago de proveedores Distribuidora Neira ”, así lo indican los extractos de la nómina del demandante del Banco de Colombia que obran a folios
primera instancia, el demandante adicional al salario básico, recibió mensualmente el denominado “ pago de proveedores Distribuidora Neira ”, así lo indican los extractos de la nómina del demandante del Banco de Colombia que obran a folios 49, 50, 51, 54, 55,56,58 y 60.
De manera que, al demostrarse claramente que la Sociedad demandada, le reconoció al demandante mensualmente el aludido concepto como contraprestación inmediata a sus servicios, no por mera liberalidad o de manera ocasional como lo establece el 128 del C.S.T. debe tenerse como factor salarial para liquidar le las prestaciones; pues, lo pactado en el contrato de trabajo excluyendo como fac tor salaria l la10
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) participación de utilidades de la empresa denominada pago a proveedores, carece de eficacia.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3478 del 9 de septiembre de 2020, rad. 66353, M.P. Jorge Prada
Sánchez señaló:
“A juicio de la Sala, la exégesis del ad quem a la preceptiva del artículo 128 del estatuto laboral, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 fue adecuada. Si bien, la norma provee de cierto grado de libertad a las partes para regular su relación, ello no traduce una especie de inmunidad al examen d e su conformidad con el carácter irrenunciable de los derechos mínimos, consagrados en la ley a favor de la parte débil de la relación laboral, como cuando
de inmunidad al examen d e su conformidad con el carácter irrenunciable de los derechos mínimos, consagrados en la ley a favor de la parte débil de la relación laboral, como cuando se le quita connotación salarial a devengos que tienen indudable naturaleza retributiva (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832).
De esta suerte, si pese a estar excluido salarialmente mediante pacto expreso, en razón a su estructura, causa y finalidad, lo percibido por el trabajador, en realidad retribuye directamente el servicio, debe estimarse como salari o en los términos establecidos en el artículo 127 del estatuto del trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990.
De antaño, la Sala tiene definido que si bien, el artículo 128 ibídem faculta a las partes para convenir exclusiones salariales, estos pactos no pueden convertirse en mecanismo para restar carácter retributivo a sumas que por su naturaleza lo tienen, cuando remuneran directamente el servicio que presta el trabajador. En dicho caso lo convenido es ineficaz, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada en el caso bajo examen (CSJ SL403-2013).
En sentencia CSJ SL1993-2019, sobre el particular, la Corte expresó:
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza
factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Así las cosas, la intelección dada por el Tribunal al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo resulta acertada, en consonancia con el principio de la primacía de la realidad (artículo 53 de la Constitución Política) y la doctrina de esta Corporación, toda vez que no es válido que en uso de la posibilidad establecida en el artículo 128 mencionado, las partes despojen de incidencia prestacional a un pago remunerativo, habitual e íntimamente relacionado con el servicio prestado por el trabajador, en la medida en que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475)”.
La misma Corporación en sentencia del 27 de noviembre de 2012, radicado 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve indicó:11
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) “No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturaliza r a su antojo aquellos
son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturaliza r a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario”
De lo expuesto, se establece que el demandante durante la prestación de sus servicios a la demandada , además del salario básico devengó la suma denominada pago de proveedores, la cual debe incluir se dentro del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, para los años 2018 y 2019, no afectados por la prescripción como lo consideró la primera instancia, razón por la cual se confirma en este punto la sentencia.
Y, aunque la sociedad demandada, alega que el demandante no causó ese concepto porque no asistió a trabajar ; por lo tanto, no puede incluirse en el IBL de las prestaciones sociales.
Al respecto, la Sala advierte que, la primera instancia le halló parcialmente la razón al demandado, por ese motivo liquidó únicamente los per íodos efectivamente trabajados por el demandante, negando su inclusión en la liquidación del tiempo correspondiente al año 2020 a enero de l año 2021, porque no acudió al lugar de trabajo. Por lo tanto, en este punto no prospera el recurso de apelación y se confirma la sentencia al respecto.
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
En la sentencia apelada se condenó a la DISTRIBUIDORA NEIRA S.A.S, al pago de la indemnización por despido sin justa causa considerando que, aunque se probó la conducta omisiva del trabajador para justificar la terminación del contrato de
En la sentencia apelada se condenó a la DISTRIBUIDORA NEIRA S.A.S, al pago de la indemnización por despido sin justa causa considerando que, aunque se probó la conducta omisiva del trabajador para justificar la terminación del contrato de trabajo del demandante ; sin embargo, no le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso para contradecir las pruebas aducidas en su contra.12
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) La sociedad demandada funda su desacuerdo con esta condena , diciendo que el demandante fue notificado de la diligencia de descargos , a la que concurrió sin allegar ninguna prueba para desvirtuar la conducta atribuida; por el contrario, la aceptó, lo que condujo a la terminación del contrato; luego, no le violó su derecho a la defensa.
Al respecto, es conocido que cuando se alega la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y el empleador tiene la carga de probar que el mismo obedeció a una de las causales previstas en la ley laboral como justas para terminar el contrato de trabajo.
Para resolver, la Sala abordará el examen de la prueba incorporada a la actuación para establecer si las conductas atribuidas por la DISTRIBUIDORA NEIRA SAS al demandante OSCAR HERNÁN MORALES PERILLA, como determinantes de la finalización del vínculo laboral tuvieron ocurrencia, si le son imputables; igualmente, si son constitutivas de las causales inv ocadas por la empleadora para poner punto final al contrato de trabajo.
En relación con este punto de apelación, está establecido que el 2 de febrero de 2021
si son constitutivas de las causales inv ocadas por la empleadora para poner punto final al contrato de trabajo.
En relación con este punto de apelación, está establecido que el 2 de febrero de 2021 (fl. 61 y 62 anexo 007), David Andrés Romero Sánchez -Gerente General de la Distribuidora NEIRA SAS le comunicó a OSCAR HERNÁN MORALES PERILLA la terminación del contrato de trabajo a partir del primero de febrero del mismo año, invocando las causales previstas en los artículos 58 numeral 5°, artículo 60 numeral 6°, artículo 62 numeral 13 del C.S.T., así como el reglamento de trabajo que establece como falta grave, los faltantes de inventario , las que sustent ó en los siguientes hechos:
Primero: El jueves 26 de marzo de 2020, al realizar el conteo físico del inventario almacenado en la bodega de Garagoa que en ese entonces era de su entera responsabilidad, resulta un faltante en producto, que representa un valor de $45.119.800 y que se encuentra det allado en la planilla de faltantes levantada durante la auditoria al inventario de bodega realizada por el señor Hugo Romero Rojas y otro.13
Ordinario 15299-31-03-001-2021-00021-01 (2021-1436) SEGUNDO: Del procedimiento disciplinario adelantado por la compañía, en concordancia con el reglamento interno, se estableció la violación a los artículos 84 numeral 5, artículo 95 literal f del mismo, toda vez que del análisis de las pruebas recaudadas consistentes en:
a). Informe por escrito realizado por la auxiliar administrativa y financiera Estefany González, en el cual se transcriben los hallazgos encontrados en la auditoría practicada al inventario el día 26
a). Informe por escrito realizado por la auxiliar administrativa y financiera Estefany González, en el cual se transcriben los hallazgos encontrados en la auditoría practicada al inventario el día 26 de marzo de 2020. b). Planilla faltante de inventario donde se especifica la diferencia en cantidades de produ ctos cotejados en el conteo físico con el reporte generado por usted. c). Testimonio rendido por el señor Hugo Romero Rojas como accionista de la empresa y en propiedad de las funciones de su cargo como auditor interno. d) Diligencia de descargos presentad a por usted por teleconferencia, el día 25 de septiembre de 2020, donde usted ratifica que no cumplió con las funciones para las cuales fue contratado en lo concerniente al control de inventarios, lo que generó el faltante mencionado anteriormente. e) y, el hecho de que a la fecha no se ha presentado en las instalaciones de la Distribuidora Neira SAS a solucionar su situación laboral, lo que se entiende como un abandono del puesto de trabajo.
Esas conductas según la carta de terminación del contrato se adecuaron a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 58 C.ST. relacionada con las obligaciones especiales del trabajador :5) “ comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”; en el numeral 6 del artículo 60 (sic) y la prevista en el numeral 13 artículo 62 del C.S.T: “ la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”.
En cuanto a las circunstancia
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