TSDJ TUN SL - 2021-1452-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2021-1452-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
2021-1452 RUBEN DARIO LEÓN TELLEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS
(REVOCA SENTENCIA)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
ORDINARIO No. 150013105003201900416-01 (2021-1452)
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBEN DARIO LEÓN TELLEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES y OTROS
MAGISTRADA PONENTE
FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ
Acta No. 002
Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMA NDANTE contra la sentencia del 26 de agosto de 2021.
A N T E C E D E N T E S
RUBEN DARIO LEÓN TELLEZ entabla demanda laboral1en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Como consecuencia se traslade n los aportes cotizados en el RAIS a COLPENSIONES y se active su afiliación en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Como sustento fáctico manifestó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 4 de julio
COLPENSIONES y se active su afiliación en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Como sustento fáctico manifestó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 4 de julio de 1985, se vinculó a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías el 17 de mayo de 1994 y actualmente se encuentra afiliado a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
Que no se le informó de las desventajas de afiliarse al RAIS, ni el valor real de su mesada pensional; por el contrario, se le brindó información parcial y sesgada, como que el ISS
1. Carpeta Expediente Físico2
2021-1452 RUBEN DARIO LEÓN TELLEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS
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se iba a acabar, que podría pensionarse a cualquier edad, para concretar el traslado y recibir la comisión.
Radicó derecho de petición a COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES solicitando la invalidez de la afiliación al RAIS y el traslado al de Prima media con Prestación Definida, las cuales fueron negadas.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
COLPENSIONES2, se opone a las pretensiones, por carecer de s ustento fáctico y legal, por cuanto un trabajador en virtud de la ley 100 de 1993, puede optar por el RPM o el RAIS, de conformidad con las normas vigentes para el efecto y de acuerdo con sus condiciones pero si encuentra que el régimen al que se encuentra afiliado no es el que
por cuanto un trabajador en virtud de la ley 100 de 1993, puede optar por el RPM o el RAIS, de conformidad con las normas vigentes para el efecto y de acuerdo con sus condiciones pero si encuentra que el régimen al que se encuentra afiliado no es el que le conviene, tiene la posibilidad de trasladarse entre regímenes 1 vez cada 5 años desde la afiliación inicial y hasta cuando le faltare 10 años o menos para adquirir su derecho pensional (artículo 13 de la Ley 100 de 1993).
Que la solicitud de traslado al RPM se presentó ante COLPENSI ONES el 24 de julio de 2019, cuando el demandante tenía 63 años de edad y estaba inmerso en la prohibición consagrada en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, literal e, y no cuenta con 15 años de cotizaciones para el 1° de abril de 1994.
El traslado del demandante se realizó en 1994, cuando la condición previa de brindar asesoría no estaba establecida en el ordenamiento jurídico, argumento que desvirtuaría las pretensiones de la demanda
Que no hubo por parte del señor RUBEN DARIO LEON TELLEZ ninguna solicitud de información sobre su futuro pensional, sustrayéndose de sus deberes como afiliado al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS, por lo que es improcedente la declaratoria de nulidad y/o ineficacia solicitada.
Presenta excepciones de mérito, ente ellas la de prescripción.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.3, se opone a la declaratoria de ineficacia, e n la medida que el traslado de régimen que
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.3, se opone a la declaratoria de ineficacia, e n la medida que el traslado de régimen que efectuó el demandante se sujeta a la presunción de validez por cuanto se hizo de
2 Archivo No. 009 3 Carpeta Expediente Físico-Folio 234 y s.s.3
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conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. El demandante no usó su derecho de retractación.
La información sumini strada por PROTECCIÓN S.A. a los afiliados al RAIS se encuentra acorde con las disposiciones legales y con la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones reciben perm anentemente capacitación para brindar una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados y están en capacidad de resolver las dudas que puedan presentarse.
Propone como excepciones de fondo falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN S.A., buena fe y la genérica.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 4, se allana a las pretensiones , porque no cuenta con soportes par a demostrar que asesoró en debida forma a l demandante y cumplió con el deber de buen consejo.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
cuenta con soportes par a demostrar que asesoró en debida forma a l demandante y cumplió con el deber de buen consejo.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia pública del 26 de agosto de 2021 profirió sentencia por la que resolvió:
“PRIMERO. Negar la totalidad de las pretensiones presentadas por el señor Rubén Darío León Téllez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección y Colfondos Pensiones y Cesantías SA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Condenar en costas al señor Rubén Darío León Téllez y a favor de las administradoras de pensiones demandadas Colpensiones, Protección S.A y Colfondos S.A, liquídese por secretaría oportunamente. Se fija, como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a favor de cada una de estas administradoras de pensiones. TERCERO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja.”
A P E L A C I Ó N
La PARTE DEMANDANTE, interpone recurso de apelación manifestando que en el presente proceso solo se debe verificar el acto jurídico del traslado y no su condición de pensionado, por cuanto no se le brindó asesoría clara, completa y suficiente para adoptar una decisión.
presente proceso solo se debe verificar el acto jurídico del traslado y no su condición de pensionado, por cuanto no se le brindó asesoría clara, completa y suficiente para adoptar una decisión.
4 Carpeta Expediente Físico-Folio 242 y s.s.4
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Que confió en la asesoría brindada , p ues n o tenía la formación académica que le permitiera discernirla, por lo que en el acto de traslado se configura la mala fe, lo que trae como consecuencia la nulidad, independientemente de su condición de pensionado.
Que al configurarse la nulidad por la conducta indebida de la AFP, está debe asumir el deterioro de la cosa entregada en administración y deberá pagar la diferencia que se presentare entre las mesadas que ya fueron pagadas y las que resulten de l reconocimiento que hiciera la Administradora del Régimen de Prima Media al que debe retornar, sin descontar gastos de administración.
Solicita se revoque la sentencia y se acojan los planteamientos expuestos en la apelación.
T R Á M I T E E N E S T A I N S T A N C I A
Una vez recibidos los alegatos de conclusión, mediante proveído del 9 de noviembre de 2021 se decretó como prueba, oficiar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que certificara si el demandante RUBEN DARIO LEÓN TÉLLEZ se encontraba pensionado y, en caso de ser así, a partir de qué fecha.
Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que certificara si el demandante RUBEN DARIO LEÓN TÉLLEZ se encontraba pensionado y, en caso de ser así, a partir de qué fecha.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, informó que , de acuerdo con las bases de datos, el señor RUBEN DARIO LEÓN TÉLLE Z presentó ante esa entidad solicitud de pensión el día 16 de noviembre del año 2018, la cual no pudo ser resuelta debido a que el afiliado no continuó con los trámites correspondientes, por lo que hoy en día no se encuentra pensionado con esa AFP.
Atendiendo la respuesta de PROTECCIÓN S.A., se ordenó mediante proveído del 26 de noviembre de 2021oficiar nuevamente a PROTECCIÓN S.A., para que certificara qué pasos se debían seguir para gestionar la pensión un afiliado y hasta dónde se surtió el trámite de la pensión del señor RUBEN DARIO LEÓN TÉLLEZ.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, informó que, “En este caso un afiliado debe presentarse en nuestras oficinas realizar una solicitud formal (adjunto la realizada) y presentar los documentos de identificación de él cómo de su cónyuge (todos estos los presento el señor Leon) y con la firma de unos formatos (anexos) donde se autoriza la negociación del bono, iniciamos los tramites de solicitud del bono para sumar ese dinero a la CAI cuenta de ahorro individual, una vez se tenga ese dinero se realizar los cálculos actuariales del caso y se determinada si es posible otorgar o no una pensión o si le corresponde una devolución de saldos.
vez se tenga ese dinero se realizar los cálculos actuariales del caso y se determinada si es posible otorgar o no una pensión o si le corresponde una devolución de saldos. EL afiliado solo hizo la solicitud pero no se la ha hecho reconoci miento y el tr ámite esta detenido por la acción legal. Todo el tramite esta completando en la ley 100 DE 1993.” (Sic).5
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A L E G A T O S
PARTE DEMANDANTE señala que el juez de primera instancia comete un gravísimo error al afirmar que el demandante se encuentra pensionado, aplicando de manera incorrecta la sentencia SL 373-2021.
Que la pensión de vejez no solo no ha sido reconocida ni aceptada por el señor LEON TELLEZ, sino que , adicionalmente, se envió una comunicación a PROTECCIÓN S.A. informando que no aceptaba la pensión. Es decir, que en la actualidad no está pensionado.
Que no se cumplió con el deber de información ni asesoría debida por parte de las AFP, por lo que hay lugar a la declaratoria de ineficacia.
Solicita se revoque la sentencia y se condene a las demandadas conforme a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, máxime que el argumento principal del Juzgado es falso al no encontrarse pensionado el actor.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, guardó silencio.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 5 presentó alegatos de manera extemporánea.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, guardó silencio.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 5 presentó alegatos de manera extemporánea.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el principio de consonancia la Sala aborda como problema jurídico determinar si el traslado realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
El derecho a la información se encuentra contemplado en el art. 20 de la Constitución Política e indica que t odas las personas tienen derecho a recibir información veraz e imparcial. Así, la Corte Constitucional en sentencia C -488/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
“El derecho a la información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual
5 Presentó alegatos el 22 de octubre de 2021 y el término de traslado fue del 22 de octubre al 5 de noviembre de 2021.6
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del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial”.
esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial”.
En el presente asunto se pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional porque no obtuvo el demandante la información necesaria para adoptar a conciencia su decisión.
Pretensión que no fue objeto de amparo por el a quo al considerar que el señor LEÓN TELLEZ, ya no tiene la condición de afiliado sino de pensionado. Decisión de la que discrepa la parte actora quien alega qu e no se le ha reconocido pensión de vejez y que no se cumplió con el deber de información al momento del traslado.
Al efecto se acredita que el señor RUBEN DARIO LEÓN TELLEZ , nació el 5 de mayo de 19566; estuvo afiliado al ISS desde el 4 de julio de 19857, suscribió formulario de traslado de régimen con COLFONDOS S.A., el 17 de mayo de 1994 8; con COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el 28 de julio de 19989.
Respecto a su estatus de pensionado la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, certificó que a la fecha no percibe pensión y que, aunque realizó solicitud de ella presentando los document os de identificación de él y de su cónyuge y autorización para la emisión del bono pensional, el trámite no culminó, por lo que no se reconoció la pensión de vejez.
Entonces se tiene en primer lugar que el señor LEÓN TELLEZ no se encuentra en la
cónyuge y autorización para la emisión del bono pensional, el trámite no culminó, por lo que no se reconoció la pensión de vejez.
Entonces se tiene en primer lugar que el señor LEÓN TELLEZ no se encuentra en la actualidad pensionado; sin embargo, revisada la documental que allego PROTECCIÓN S.A., visible en la carpeta 011.3 del cuaderno de segunda instancia , se advierte que el demandante eligió la modalidad de retiro programado para el pago de su pensión en el RAIS y que se redimió su bono pensional, atendiendo que OCCIDENTAL DE COLOMBIA, LLC, comunicó a PROTECCIÓN S.A.:
6 Carpeta Expediente Físico-Folio 14 7 Carpeta Expediente Físico-Folio 115 y s.s. 8 Carpeta Expediente Físico-Folio 114 9 Carpeta Expediente Físico-Folio 2167
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Por lo que, previo a analizar si en este caso se dan los presupuestos legales para declarar la ineficacia d e traslado, se hace necesario establecer si el hecho de haber seleccionado la modalidad pensional y redimido el bono, impide el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en caso de que se cumplan, para lo cual debe indicarse que en sentencia CSJ SL1309-2021 se dijo:
“Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el
indicarse que en sentencia CSJ SL1309-2021 se dijo:
“Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el informativo, debe precisarse qu e esa escogencia tampoco conduce a sostener ni entender que se materializó por cuanto el afiliado no suscribió el contrato de retiro programado, trámite que necesariamente debía efectuarse de manera previa para poder considerar la aceptación del demandante de tal modalidad pensional, en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc.
En esa medida, la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el demandante no había adquirido la calidad de pens ionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (CSJ SL373-2021), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional.8
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(REVOCA SENTENCIA)
Es decir que la mera elección de modalidad pensional, sin firmar el respectivo contrato, no le quita su condición de afiliado.
Ahora sobre la redención del bono, la misma sentencia, indicó:
(REVOCA SENTENCIA)
Es decir que la mera elección de modalidad pensional, sin firmar el respectivo contrato, no le quita su condición de afiliado.
Ahora sobre la redención del bono, la misma sentencia, indicó:
“Frente a la segunda inconformidad del fondo de pensiones privad o, relativa a que el bono pensional ya fue redimido en «2009», ante el cumplimiento de la edad para pensionarse por parte del actor, y que este ya no existe por cuanto los dineros fueron incorporados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció, debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».
Así, aun cuando la redención del bono debe llevarse a cabo a la data en que se cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez, tal y como lo prevé el numeral 1° del precepto 11 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el literal a) del artículo 20 del decreto 1748 de 1995 y el 117 de la Ley 100 de 1993, que sería el aplicable al caso de autos, hecho que se consumó y se materializó con la consignación ante el fondo de
20 del decreto 1748 de 1995 y el 117 de la Ley 100 de 1993, que sería el aplicable al caso de autos, hecho que se consumó y se materializó con la consignación ante el fondo de pensiones Protección S.A. el 15 de diciembre de 2011, de las siguientes sumas: por parte del Instituto de Seguros Sociales $42.937.000, y por La Nación $223.522.000, como se desprende del documento obrante a folio 110 del cuaderno de la Corte allegado a esta Sala por parte de dicha administradora; no obstant e, no puede perderse de vista que la orden del retorno del promotor del litigio al régimen de prima media, es un hecho sobreviniente que surge como consecuencia del criterio doctrinal aquí plasmado, por darse los presupuestos previstos en la sentencia CC C-789/02, como ya quedó visto.
En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, l o procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte d e las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93).
Cabe aclarar, que si bien la fecha de redención tiene incidencia en el monto del bono pensional, y que en este caso de no haberse redimido y entregado los dineros del bono a la AFP privada desde el 15 de diciembre de 2011, hoy podría significar un mayor valor
pensional, y que en este caso de no haberse redimido y entregado los dineros del bono a la AFP privada desde el 15 de diciembre de 2011, hoy podría significar un mayor valor por el transcurrir del tiempo y rendimientos, y de igual forma dar lugar a una afectación para el afiliado, debe tenerse en cuenta que la redención tuvo ocurren cia como consecuencia de la solicitud de pensión de vejez que hiciera el propio demandante como lo confiesa en la demanda inicial, siendo ello lo que dio lugar a que Protección, solicitara los bonos pensionales, por cumplirse los requisitos para el efecto.
En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por la fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos a unas entidades que no los administraron y tuvieron en su haber el capital que los conformaba durante todo este tiempo, lo que conllevaría que asumieran las consecuencias de actos atribuibles al propio afiliado, y de contera podría significar un detrimento patrimonial de estas o del sistema pensional, máxime cuando su actuar en aquella oportunidad estuvo ajustado a derecho, y fueron unas circunstancias externas ajenas a ellas que dieron lugar a la situación sui generis que hoy nos ocupa.
De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del9
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pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del9
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(REVOCA SENTENCIA)
capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.”
Por lo tanto , la redención del bono tampoco impide el retorno al régimen de Prima Media en caso de que se cumplan los parámetros fijados para la declaratoria de ineficacia de traslado, por lo que se procederá a analizar el tema y e ntonces, debe mirarse si para el trasl ado de régimen, la obligación de dar información adecuada y suficiente se cumplió por parte de la AFP, advirtiéndose que la mera suscripción del formulario de traslado de régimen no lo demuestra, como se expuso en sentencia con radicado 68838, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones,
voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
(…)
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Así, el hecho que el demandante suscr ibiera el formulario de afiliación no demuestra que se hubiera recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna que le permitiera entender adoptar una decisión informada, máxime que en este caso no se está debatiendo que el demandante no tuviera capacidad para suscribirlo, sino que no no se cumplió con el deber de información por parte de las AFP.
Tampoco el planteamiento acerca de que no se comprometió la libertad de elección de régimen pensional o algún vicio del consentimiento , pues lo que s e debate es la ineficacia del traslado de régimen por incumplimiento de la obligación legal de información impuesta a la AFP, | a la que le corresponde demostrar que acató la
de régimen pensional o algún vicio del consentimiento , pues lo que s e debate es la ineficacia del traslado de régimen por incumplimiento de la obligación legal de información impuesta a la AFP, | a la que le corresponde demostrar que acató la obligación de advertir al demandante, para que con la autonomía y libertad informada, resolviera sobre el traslado, como se deduce del artículo 1604 del C.C. que indica que la demostración de la diligencia y cuidado corresponde a quien ha debido emplearla.10
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Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido varias decisiones en casación, entre otras, las SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas para que se configure la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
De la misma manera, sobre la carga de la prueba la jurisprudencia ha fijado en cabeza de las AFP la obligación de acreditar que cumplieron a cabalidad su deber de informar adecuadamente a quienes deseen afiliarse a ellas, sobre las condiciones de dicho régimen, como puede verse en las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicado 31314, y del 22 de noviembre de 2011, radicado 33083, M.P. Elsy del Pilar Cuello
régimen, como puede verse en las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicado 31314, y del 22 de noviembre de 2011, radicado 33083, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, primera de las cuales en la que indicó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. … “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. … “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de
mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. … “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen e l deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “
Dejando claro así el deber de información adecuada que tienen las AFP en estos casos. Posteriormente en la sentencia SL12136 del 3 de septiembre de 2014 con ponencia de la misma magistrada, se pronunció sobre la necesidad de que las AFP demuestren el cumplimiento de la carga de brindar adecuada información. Así dijo:
“A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras11
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de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demos
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