TSDJ TUN SL - 2021-1483-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2021-1483-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) De: NERI CONSUELO MENJURA ÁVILA Y PEDRO ALIRIO VELANDIA SOTELO contra
RAMIRO BALDIÓN BALDIÓN Y JULIA RODRÍGUEZ DURÁN.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1 - 044
Tunja, tres (3) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ramiro Baldión Baldión, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA
Antecedentes relevantes2
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) NERI CONSUELO MENJURA ÁVILA Y PEDRO ALIRIO VELANDIA SOTELO presentaron demanda ordinaria laboral contra RAMIRO BALDIÓN BALDIÓN y JULIA RODRIGUEZ DURÁN, para que se declare que entre ellos como trabajadores y los demandados como empleadores existió un contrato de trabajo a término indefinido, así: del 1° de enero de 2015 al 15 de diciembre de
BALDIÓN y JULIA RODRIGUEZ DURÁN, para que se declare que entre ellos como trabajadores y los demandados como empleadores existió un contrato de trabajo a término indefinido, así: del 1° de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2017 con Neri Consuelo Menjura Ávila y del 1° de agosto de 2014 al 26 octubre de 2017 con Pedro Alirio Velandia, terminados de manera unilateral y sin justa causa por los demandados.
Como consecuencia de esa declaratoria solicitaron que , se condene a los demandados a pagarles el trabajo suplementario, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y aportes a la seguridad social integral; al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y a la moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor, a la indexación, más las costas procesales. Además, al pago de incapacidades e indemnización por accidente o enfermedad la boral a favor de Neri Consuelo Menjura.
Como hechos expus ieron: que ingresaron a prestar sus servicios a los demandados así: Neri Consuelo Menjura a partir del 1° de enero de 2015 como cocinera y en oficios varios y, Pedro Alirio Velandia a partir de agosto de 2014 como hornero y en oficios varios, en el establecimiento de comercioRestaurante
Asadero Villa Brasas ubicado en la carrera 9° No. 9-68 del Municipio de Villa de Leyva; labores que cumplieron bajo la subordinación de los demandados en
como hornero y en oficios varios, en el establecimiento de comercioRestaurante Asadero Villa Brasas ubicado en la carrera 9° No. 9-68 del Municipio de Villa de Leyva; labores que cumplieron bajo la subordinación de los demandados en jornada de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 12 p.m., incluidos los festivos, excepto los miércoles, porque era el día de descanso. Como último salario devengaron la suma de $1.200.000, más almuerzo y cena.
Indicaron que, los empleadores los obligaron a suscribir un contrato de prestación de servicios por el término de un año, renunciando a las prestaciones sociales y, obligándolos al pago de la seguridad social.3
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483)
Durante su vinculación no le s pagaron auxilio de transporte , trabajo suplementario, dominicales y festivos, ni prestaciones sociales ; no fueron afiliados al sistema de seguridad social integral. Tampoco, les reconocieron subsidio familiar, les entregaron una sola dotación. A Neri Consuelo Menjura no le reconocieron la incapacidad de dos meses por la enfermedad laboral que tuvo a finales del año 2015.
Neri Consuelo Menjura señaló que después de la incapacidad laboral retorn ó al trabajo y a partir de ese momento fue objeto de malos tratos , de parte de Julia Rodríguez y sus hijas, razón por la cual presentó la renuncia. Pedro Alirio Velandia señaló que el 26 de octubre de 2017 fue despedido por los demandados sin previo aviso y sin justificación alguna.
Rodríguez y sus hijas, razón por la cual presentó la renuncia. Pedro Alirio Velandia señaló que el 26 de octubre de 2017 fue despedido por los demandados sin previo aviso y sin justificación alguna.
El 11 de mayo de 2018, citaron a Ramiro Baldión Baldión a la Oficina de Trabajo, pero no asistió. (fls. 1 a 10-anexo 01 digital).
Admitida la demanda1 y notificada a los demandados la contestaron a través del mismo apoderado judicial, aceptando algunos de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, porque los demandantes prestaron sus servicios en el Asadero Villa Brasas, únicamente a órdenes de Ramiro Baldión Baldión.
Según los contratos de prestación de servicios, Neri Consuelo Menjura trabajó del 17 de febrero de 2015 al 15 de noviembre de 2017, cuando renunci ó voluntariamente. Sólo fue cocinera , porque el Establecimiento de Comercio cuenta con personal para oficios varios.
Pedro Alirio Velandia fue hornero del asad ero de pollo y atendió la caja, su relación laboral finalizó el 26 de octubre de 2017, porque el día 21 del mismo mes y año admitió que estaba vendiendo el carbón sin permiso del empleador, quien
1 Auto del diez de octubre de 2019 (fl. 24 archivo 01).4
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) el 23 de octubre del mismo año, lo denunció ante la Fiscalía 18 Local del Municipio de Villa de Leyva por hurto en concurso con abuso de confianza.
el 23 de octubre del mismo año, lo denunció ante la Fiscalía 18 Local del Municipio de Villa de Leyva por hurto en concurso con abuso de confianza.
Cumplieron un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y sábados y domingos de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. c on tiempo para el almuerzo y la cena suministrados por Ramiro Baldión. La jornada laboral se extendió durante los días festivos de agosto y diciembre por el festival de las cometas y de las luces celebrados en el Municipio de Villa de Leyva, por ello les pagó adicionalmente la suma de $50.000.
Los demandantes tenían derecho a un día de descanso a la semana . A Neri Consuelo, además, se le concedió permiso los fines de semana para visitar a su hija quien estudiaba interna.
Aceptó el último salario devengado por los demandantes, señalando que esa suma incluía, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; les suministró almuerzo y cena, también dotaciones; no los afilió a la seguridad social , porque eran beneficiarios del régimen subsidiado. Les concedió quince días de vacaciones por año laborado, con el pago de $500.000.
No les pagó auxilio de transporte , porque los demandantes habitaron en el segundo piso del Establecimiento de Comercio y el valor del arrendamiento lo asumió Ramiro Bandión.
Julia Rodríguez no fue empleadora de los demandantes, solo acudía al Establecimiento para apoyar a su esposo, sin que del vínculo matrimonial se infiera tal condición.
Propusieron como excepción previa la de: “falta de legitimación en la causa por
Establecimiento para apoyar a su esposo, sin que del vínculo matrimonial se infiera tal condición.
Propusieron como excepción previa la de: “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de fondo las de: “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “carencia de elementos probatorios” (fls. 34 a 45 archivo 01 digital).5
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA profirió la sentencia, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre Ner i Consuelo Menjura Ávila, como trabajadora y Ramiro Baldión Baldión como empleador, con vigencia entre el 17 de febrero del año 2015 y el 15 de noviembre del año 2017, el cual termina por voluntad de la parte demandante.
Segundo: Declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre Pedro Alirio Velandia Sotelo y el señor Ramiro Baldión Baldión, con vigencia entre el 26 de agosto del año 2014 y el 26 de octubre del año 2017. El cual termina de manera justa por e l empleador.
Tercero: Condenar al señor Ramiro Baldión Baldión a pagar a favor de Neri Consuelo Menjura Ávila la suma $29’468.681 y a favor del señor Pedro $29’327.063
Cuarto: Condenar al señor Ramiro Baldión Baldión a pagar la indemnización
Menjura Ávila la suma $29’468.681 y a favor del señor Pedro $29’327.063
Cuarto: Condenar al señor Ramiro Baldión Baldión a pagar la indemnización moratoria, con fundamento en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, Así: A favor de Ner i Consuelo Menjura Ávila el valor de $84.086.30 a partir del día 16 de noviembre del año 2017 y por el término de 24 meses al cabo del cual a partir del primer día del mes 25 se generan intereses moratorios sobre la suma materia de condena.
Y a favor del señor Pedro Velandia Sotelo, se ordena cancelar la suma de $82.692.80 a partir del día 27 de octubre del año 2017 y hasta el término de 24 meses al cabo del primer día de este de esta fecha, es decir, a partir del primer día del mes 25 se generan intereses moratorios, conforme al artículo 65 del Código sustantivo del trabajo.
Quinto: S e condena al señor Ramiro Baldión Baldión a cancelar a favor de Pedro Velandia Sotelo Sotelo y de Neri Consuelo Menjura Ávila, los aportes pensionales ante la Administradora de fondos de pensiones que elija la parte demandante en vigencia de la relación laboral declarada en los numerales primero y segundo de esta pa rte resolutiva, atendiendo los salarios correspondientes a la vigencia de la relación laboral.
Sexto: Negar las restantes súplicas de la demanda.
Séptimo: Se niegan las suplicas de la demanda respecto de Julia Rodríguez Durán.
Octavo: Se condena en costas a Ramiro Baldión Baldión, se ordena que, por Secretaría,
Séptimo: Se niegan las suplicas de la demanda respecto de Julia Rodríguez Durán.
Octavo: Se condena en costas a Ramiro Baldión Baldión, se ordena que, por Secretaría, se liquiden y se incluya como agencias en Derecho, la suma de 2 millones de pesos para cada uno de los demandantes.
Noveno: no hay lugar a imponer costas a la parte demandante p or la exoneración que se le hace a Julia Rodríguez Durán”.
RECURSO DE APELACIÓN6
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483)
Contra la sentencia el demandado Ramiro Baldión Baldión, interpuso recurso de apelación para que se revoque, con los siguientes argumentos:
Rebatió la condena al pago de la indemnización moratoria, porque se demostró que obró de buena fe pagándoles a los demandantes el salario de $1.000.000 para el año 2015 y $1.200.000 para el año 2017, cuando el salario acostumbrado para las actividades ejecutadas por ellos, es el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Obró con la convicción de que la suma que excedía del mínimo legal cubría todas las acreencias derivadas del vínculo laboral; también, estuvo dispuesto a conciliar las diferencias con los demandantes, luego no existió mala fe.
Apeló los términos de la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales reconocidos a los demandantes, porque la interrupción se debe contar a partir de la presentación de la demanda.
Apeló la s condenas impuestas en la sentencia , porque se demostró que los demandantes tenían dos horas diarias de descanso que no pueden ser computadas
a partir de la presentación de la demanda.
Apeló la s condenas impuestas en la sentencia , porque se demostró que los demandantes tenían dos horas diarias de descanso que no pueden ser computadas como parte del horario de trabajo ; gozaron de un día de descanso compensatorio semanal, les concedieron y compensaron las vacaciones, como lo indicó el demandado. Los testigos también manifestaron que el empleador contrató personal para remplazarlos durante el descanso.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia judicial los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión.
A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la instancia, previas las siguientes:7
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 66A del CPTSS a partir del recurso de apelación formulado, la Sala examinará si: i) si proceden las condenas impuestas en la sentencia, o se deben reliquidar descontando el tiempo de descanso y las vacaciones de los demandantes ii) si operó la prescripción en los términos declarados en la sentencia iii) si procede la condena al pago de la indemnización moratoria.
Para resolver, advierte la Sala que en esta instancia no hay discusión entre las partes acerca del vínculo laboral decla rado en la sentencia entre NERI CONSUELO MENJURA ÁVILA Y PEDRO ALIRIO VELANDIA SOTELO como trabajadores y RAMIRO BALDIÓN BALDIÓN como empleador, porque no fue objeto del recurso al momento de su formulación; ni con respecto a la
CONSUELO MENJURA ÁVILA Y PEDRO ALIRIO VELANDIA SOTELO como trabajadores y RAMIRO BALDIÓN BALDIÓN como empleador, porque no fue objeto del recurso al momento de su formulación; ni con respecto a la absolución de la demandada JULIA RODRIGUEZ DURÁN, lo cual se tendrá en cuenta para resolver los motivos de apelación.
DE LA PRESCRIPCIÓN
El demandado Ramiro Baldión Baldión pretende que se modifique la sentencia con respecto a los términos en los que se declaró la prescripción , porque esta se interrumpió con la presentación de la demanda, no con la citación a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
En relación con la prescripción de los derechos laborales y de las acciones derivadas de los mismos, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral establecen como término de prescripción el de tres años, contados a partir de la fech a en la que la obligación se hizo exigible o se haya interrumpido por una sola vez. Salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.8
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) En efecto, la prescripción puede interrumpirse de dos formas: extrajudicialmente, mediante la reclamación escrita del trabajador al empleador acerca de sus derechos, de conformidad con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y la judicial, con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 94 del Código General del Proceso,
de conformidad con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y la judicial, con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia 16725 del 13 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Isaura Vargas Díaz, señaló:
“...la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del citado estatuto procesal civil.”
En cuanto a la exigibilidad de los derechos laborales, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la sentencia SL10209 del 11 de julio de 2017, que reiteró el planteamiento que se hizo en la sentencia CSJ SL, 23 may, 2001. Rad. 15350, señaló:
“El tópico que corresponde en esta oportunidad resolver, se centra en establecer si el
planteamiento que se hizo en la sentencia CSJ SL, 23 may, 2001. Rad. 15350, señaló:
“El tópico que corresponde en esta oportunidad resolver, se centra en establecer si el término prescriptivo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe contarse o no desde que el derecho se hace exigible, esto es a partir de la sentencia constitutiva o desde la fecha (sic).
Para dar respuesta al reproche que se realiza contra la sentencia del Tribunal, se precisa que según los términos de los artículos sobre los que se estructura el cargo, la prescripción extintiva comienza a contarse a partir del día en que la obligación se hace exigible, es decir, desde que exista la posibilidad de accionar el cumplimiento de la obligación, por manera que, si el trabajador no ejerce su acción, debe soportar la consecuencia de que su derecho prescriba.
Además, en relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, se recuerda que éstas no nacen necesariamente de la terminación, o de la declaración de una relación de trabajo y, por lo tanto, no debe estarse a la fecha en que ello ocurra, para a partir de allí contabilizar el término prescriptivo de los derechos que surjan de9
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) esas declaraciones, pues existen créditos laborales que se van causando con la ejecución del contrato” SE RESALTA.
En el asunto examinado, en la sentencia se declaró que el contrato de trabajo de los demandantes, tuvo vigencia del 17 de febrero de 2015 al 15 de noviembre de 2017
del contrato” SE RESALTA.
En el asunto examinado, en la sentencia se declaró que el contrato de trabajo de los demandantes, tuvo vigencia del 17 de febrero de 2015 al 15 de noviembre de 2017 para el caso de NERI CONSUELO MENJURA y del 26 de agosto de 2014 al 26 de octubre de 2017 con respecto a PEDRO ALIRIO VELANDIA SOTELO , lo cual no rebaten las partes; luego a partir de la fecha de terminación de los contratos , los demandantes contaban con tres años para demandar el pago de los derechos derivados del vínculo laboral o para interrumpir el fenómeno extintivo por cualquier de las formas enunciadas.
En caso examinado, la primera instancia contabilizó los términos de interrupción la prescripción a partir del 11 de mayo de 2018, cuando los demandantes convocaron al Señor Baldión ante el Ministerio del Trabajo a una “ Diligencia Administrativo laboral de audiencia pública de conciliaci ón”, como lo indican las certificaciones que obran a folios 17 y 83 archivo 01 digital.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 3545 del dos de agosto de 2021, rad. 76652, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado señaló:
“Y es que, ese reclamo, tiene por finalidad que el empleador, previo a la iniciación de un proceso, hubiera conocido sobre los derechos pretendidos por su trabajador. Así, ese simple escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, inclui das las realizadas ante autoridades judiciales o administrativas, que se hubiera realizado respecto a la o las acreencias pretendidas”.
Sin embargo, aunque la recl amación efectuada por el trabajador al empleador
simple escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, inclui das las realizadas ante autoridades judiciales o administrativas, que se hubiera realizado respecto a la o las acreencias pretendidas”.
Sin embargo, aunque la recl amación efectuada por el trabajador al empleador interrumpe la prescripción, en este caso no puede contarse a partir del 11 de mayo de 2018 cuando se convocó al demandado Ramiro Baldión ante el Ministerio del Trabajo, como lo consideró la primera instancia, porque no se cumplen los requisitos que señala el artículo 489 del CST, que exige que la reclamación debe versar sobre un “derecho debidamente determinado”, pero, las certificaciones del Ministerio del Trabajo solo indican que el demand ado fue convocado a “Diligencia10
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) administrativo laboral de audiencia pública de conciliación” (sic), sin indicar concretamente cuáles eran los derechos laborales pretendidos por los demandantes.
Por lo anterior, como lo plantea el apelante, la interrupción de la prescripción debe contarse a partir de l 24 de septiembre de 2019 fecha de presentación de la demanda, la que fue admitida en providencia del 10 de octubre de 2019 , notificada al demandado el 30 de octubre de 2019 , quien contestó el 13 de noviembre del mismo año (folios 11, 24, 16, 34 anexo 1).
Lo que significa que los derechos de los demandantes causados antes del 24 de septiembre de 2016 están prescritos, excepto las cesantías porque son exigibles a la terminación del contrato de trabajo y las vacaciones; por lo tanto, se modificará la
Lo que significa que los derechos de los demandantes causados antes del 24 de septiembre de 2016 están prescritos, excepto las cesantías porque son exigibles a la terminación del contrato de trabajo y las vacaciones; por lo tanto, se modificará la liquidación de los derechos de los demandantes en las condiciones explicadas.
DE LA RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO Y
PRESTACIONES SOCIALES.
El apelante pretende que se descuente de la liquidación del trabajo suplementario y como consecuencia de las prestaciones sociales, las dos horas diarias de descanso concedidas a los demandantes, porque no hacen parte del horario de trabajo, también el día de descanso compensatorio semanal y las vacaciones otorgadas a los demandantes.
Revisada la sentencia apelada, se advierte que en la parte motiva la a-quo no se pronunció concretamente con respecto al número de horas extras reconocidas diariamente a cada uno de los trabajadore s y a los descansos compensados que invoca el apelante; pues solo indicó que a partir del folio 8 de la liquidación anexa a la sentencia, está la explicación de la forma en la que se le reconoció el trabajo suplementario y las prestaciones sociales a cada uno de los demandantes, razón por la cual en aplicación del inciso segundo del artículo 287 del C.G.P, que señala que “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior11
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ”, la Sala considera procedente examinar estos aspectos de la sentencia.
Al respecto los demandantes señalaron que su horario de trabajo fue de lunes a
siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ”, la Sala considera procedente examinar estos aspectos de la sentencia.
Al respecto los demandantes señalaron que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 12 p.m., incluidos los festivos, excepto los días miércoles porque era su día de descanso , aspectos que están en consonancia con lo que manifestaron en interrogatorio de parte, NERI CONSUELO MENJURA al señalar que su horario de trabajo durante todos los días fue de 9 a.m. a 12 p.m. excepto los miércoles que era su día de descanso. No le concedieron vacaciones.
PEDRO ANTONIO VELANDIA SOTELO indicó que su jornada laboral era de domingo a domingo de 9 a.m. a 12 p.m. con un día de descanso el día miércoles. No disfrutó de vacaciones, tampoco se las compensaron.
Por su parte el demandado Ramiro Baldión, señaló que los demandantes cumplieron un horario de 10 a.m. a 10 p.m. durante la semana y fines de semana de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. excepto dos días, el puente de agosto por el festival de cometas y el 7 de diciembre por el festival de luce s cuando laboraron hasta las 12.30 de la noche; les dio un día de descanso que disfrutaban cualquier día a la semana y, Consuelo Menjura, además tuvo permisos, un domingo cada mes y otros días de la semana para visitar a su hija en el internado. Les concedió quince días de vacaciones al año y se las compensó.
Se recibieron los testimonios de Victoria Alfonso Castillo , quien señaló que los
otros días de la semana para visitar a su hija en el internado. Les concedió quince días de vacaciones al año y se las compensó.
Se recibieron los testimonios de Victoria Alfonso Castillo , quien señaló que los demandantes trabajaban de lunes a domingo de 9 a.m. a 12 p.m. , los festivos y durante el festival de cometas el horario se extendía hasta la una o dos de la mañana. Que descansaban el día miércoles. No tuvieron vacaciones, tampoco se las pagaron. Que a Consuelo Menjura no le dieron permisos los domingos para visitar a su hija ; sin embargo, su relato no ofrece credibilidad porque a la señora Menjura solo la remplazó temporalmente, y trabajó por turnos en el Establecimiento de Comercio únicamente los fines de semana durante un mes en el año 2015 , luego no le puede12
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) constar directamente la jornada q ue cumplieron cada uno de los demandantes durante la vigencia del vínculo laboral.
Lo mismo ocurre con el testimonio de Alberto Sáenz porque, aunque señaló que el Establecimiento permanecía abierto entre las 10 u 11 de la mañana, y que los demandantes tenían un día de descanso a la semana, desconoce si ellos realizaban actividades antes del horario de apertura , supone que en todo negocio debe alistarse y preparar los alimentos con anticipación. Además, asistía al lugar cada ocho días o dos veces a la semana ; luego, no le consta el cumplimiento de la jornada durante todos los días de la semana.
Tampoco a partir de lo manifestado por la testigo Bárbara Consuelo Amador s e
ocho días o dos veces a la semana ; luego, no le consta el cumplimiento de la jornada durante todos los días de la semana.
Tampoco a partir de lo manifestado por la testigo Bárbara Consuelo Amador s e puede establecer de manera certera el trabajo suplementario, porque aunque relató que los demandantes trabajaban a partir de las 9 de la mañana hasta las doce de la noche, que Consuelo Menjura descansaba los miércoles de cada semana o cada quince días ; pero, no le consta directa mente la labor que cumplieron ni su permanencia, porque trabajaba a una distancia aproximada de seis cuadras del Establecimiento de propiedad del demandado, y observó a los demandantes únicamente cuando ella descansaba de su labor, cada ocho o quince días. Aunque trabajó en el año 2016 al servicio del demandado cumpliendo la misma actividad que Consuelo Menjura, sólo lo hizo los fines de semana durante tres meses.
Igualmente, a los testigos Giovanni Abadía Cepeda, Ernesto López Espitia, Stella Martínez Sotelo y Gloria Isabel Castillo Suarez citados por el demandado, no les consta directamente la labor de los demandantes, porque no frecuentaban el establecimiento de comercio.
La testigo JULIETH MILEYDIS LEAL MORA, trabajó en el Establecimiento de Comercio Villa Brasa, como auxiliar de cocina los fines de semana , durante dos años y remplazó a Neri Menjura cuando tenía día de descanso, manifestó que los13
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) demandantes cumplieron horario de 10 de la mañana a diez de la noche y descansaban un día a la semana.
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) demandantes cumplieron horario de 10 de la mañana a diez de la noche y descansaban un día a la semana.
Como conclusión la prueba testimonial descrita, no respalda de manera cierta la jornada de trabajo y el trabajo extra o suplementario reclamado por los demandantes; luego, a partir de lo aceptado por el mismo demandado en interrogatorio de parte, lo cual guarda consonancia con el testimonio de Julieth Mileydis Leal Mora quien trabajó durante dos años en el Establecimiento de Comercio del demandado, se establece que la jornada de trabajo que cumplieron los demandantes fue de lunes a viernes de 10 de la mañana a 10 de la noche y fines de semana de 9:00 a.m. a 10:00 p.m.
También los demandantes aceptaron en el interrogatorio de parte que el día miércoles era su día de descanso ; lo que permite inferir que los demandantes trabajaron 12 horas diarios de lunes a viernes, excepto el día miércoles el cual correspondía al día de descanso y 13 horas diarias los fines de semana.
Igualmente, los demandantes admitieron que el demandado les suministró el almuerzo y la cena, lo que indica que necesariamente dispusieron de tiempo para su consumo, el que no hace parte de la jornada de trabajo. Sin embargo, la primera instancia solo tuvo en cuenta una hora de almuerzo, omitiendo la correspondiente a la cena , razón por la cual de las 12 horas trabajadas diariamente durante la semana y de las 13 horas de los fines de semana, se deducirá la hora del almuerzo y la hora de la cena.
a la cena , razón por la cual de las 12 horas trabajadas diariamente durante la semana y de las 13 horas de los fines de semana, se deducirá la hora del almuerzo y la hora de la cena.
Con respecto a las vacaciones, la prueba es vaga para determinar si los trabajadores tuvieron ese derecho durante cada uno de los años de vigencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, no puede deducirse ese concepto de la liquidación.14
Ordinario 15001-31-05-004-2019-00389-01 (2021-1483) De manera que, aunque en la parte motiv a la Juez no hizo un pronunciamiento claro acerca de las horas y días de descanso reclamados por el apelante, al revisar la liquidación con apoyo de la contadora adscrita a la Sala Laboral, se advierte tuvo en cuenta una jornada de 10 a.m. a 10 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 9:00 a.m. a 10:00 p.m., descontó sólo la hora de almuerzo y el día de descanso semanal; pero, solamente de algunos meses durante la vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes.
Luego, la prueba le da la razón al a pelante, como consecuencia se modificará la liquidación descontando los días y horas señalados, teniendo en cuenta la asignación básica fijada en primera instancia porque no fue objetada por ninguna de las partes, se tendr
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