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TSDJ TUN SL - 2021-1523-(25-08-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2021-1523-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Aprobado Según Acta No. 031 Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I-. OBJETO POR DECIDIR.

El recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

II.- EL LITIGIO (Fols. 1 y ss carpeta No. 3)

Por conducto de apoderado judicial Ignacio Álvarez Moreno promovió demanda ordinaria1 contra Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda - Serviboy, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017.

En consecuencia, solicita se condene al pago de horas extras , recargos nocturnos, dominicales y festivos; el valor resultante entre el salario pagado y el que realmente debió ser cancelado; reliquidación de prima de servicios, cesantías e interés y vacaciones; el excedente de los aportes p ensionales; indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T y 50 de Ley 50 de 1990; pago por servicio

e interés y vacaciones; el excedente de los aportes p ensionales; indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T y 50 de Ley 50 de 1990; pago por servicio

1 Admitida en auto del 17 de mayo del 2019 (carpeta No.4.)Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 2

de parqueadero; indexación; se condene extra y ultra petita ; costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos adujo:

 El 6 de febrero de 2 008, suscribió contrato de trabajo a término fijo con Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda ., el cual se extendió hasta el 30 de junio de 2017.

 Se desempeñó como supervisor de guard ias de seguridad en varios lugares como la doble calzada, peajes de Tuta y Albarracín; revista a los diferentes sitios donde laboraban los guardas de la empresa; en alguna época en Carbones Andinos; Villa de Leyva en los casos en los que los trabajadores se encontraban en vacaciones o enfermaban; apoyo en el cierre del hipermercado Makro; presidía reuniones y capacitaciones, además de asistir a las efectuadas por la Policía Nacional; entre otras.

 Laboró de lunes a sábado de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 3:00 am aproximadamente ; domingos y festivos “ en algunas ocasiones” cuando no había guardas de seguridad para hacer los

 Laboró de lunes a sábado de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 3:00 am aproximadamente ; domingos y festivos “ en algunas ocasiones” cuando no había guardas de seguridad para hacer los turnos en los peajes de Tuta y Albarracín.

 El horario de dominicales y festivos era variable, no iniciaba y terminaba a la misma hora, “ no obstante, laboraba 6 horas diarias aproximadamente”

 Para prestar el s ervicio le fueron asignados los vehículos de placas QFO-743 y DDU-764.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 3

 El 4 de julio de 2017 , solicitó el pago de rodamiento del 15 de mayo al 30 de junio de “ese año”; parqueadero de los vehículos de placas QFO -743 y DDU -764; reliquidación sociales y vac aciones teniendo en cuenta el salario real.

Contestación de la Demanda2 (Carpeta No. 10).

Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa señaló que , acepta la relación laboral del 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017 , en la modalidad contractual a término fijo, en el cargo supervisor de confianza y manejo, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de trabajo suplementario, nocturno, dominicales y festivos.

Propuso excepciones de fondo, entre otras “prescripción”

fijo, en el cargo supervisor de confianza y manejo, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de trabajo suplementario, nocturno, dominicales y festivos.

Propuso excepciones de fondo, entre otras “prescripción”

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (minuto 1:10:58):

“PRIMERO. Declarar que el actor Ignacio Álvarez Moreno y la Compañía de Servicio de Vigilancia de Boyacá Serviboy Limitada , estuvieron vinculados mediante un contrato individual de trabajo entre el 6 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO. Condenar a la empleadora demandada Serviboy Lda ., a pagar al demandante los siguientes conceptos:

 Por salarios debidos la suma de $922.018,99.  Por concepto de diferencia prestacional y de vacaciones, la suma de $228.649,06.

2 Se tuvo por contestada en auto del 17 de enero del 2020 (Carpeta No.13)Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 4

TERCERO. Ordenar a la empleadora Serviboy realizar la corrección de la liquidación de aportes al sistema general de pe nsiones para los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2016 y mayo y junio de 2017, conforme a la liquidación del IBC que se anexa a esta sentencia y con cargo a sus propios recursos.

marzo, abril, mayo y junio de 2016 y mayo y junio de 2017, conforme a la liquidación del IBC que se anexa a esta sentencia y con cargo a sus propios recursos.

CUARTO. Condenar a la demandada Serviboy limitada a pagar la indexaci ón de los valores señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, conforme se analizó en la parte motiva.

QUINTO. Declarar probada las excepciones de prescripción en forma parcial, cobro de lo no debido y buena fe.

SEXTO. Costas a cargo de la demandada Serviboy Limitada, agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente al 10% sobre los valores liquidados a favor del demandante con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia.”

IV-. RECURSO DE APELACIÓN. (minuto 1:28:00):

En síntesis, l a activa apeló la decisión frente a los siguientes aspectos fundamentales:

1.- Trabajo Suplementario.

Insiste que, cumplía la jornada máxima legal en el horario asignado por el empleador demandado, tal como se desprende de la lec tura del contrato de trabajo cláusula segunda , quinta y sexta. Además, e n el r eglamento interno de trabajo, tal como lo dispuso el a quo, no podía concluirse que fue un trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que debe inferirse que se trataba d e un trabajador del personal administrativo.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 5

Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 5

Advierte que, e l trabajo suplementario fue aceptado en la contestación de la demanda da, lo cual concuerda con los testi monios recaudados tanto por el despacho como por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso con radicado No. 2017-296; y las planillas de control de revista de los peajes Tuta y Albarracín aportadas con la demanda donde se indica que el demandante laboró el 14 y 29 de mayo (sic) en el peaje de Tuta y en junio el 4, 25 y 26 (sic) y en Albarracín, trabajo suplementario que nunca fue cancelado al accionante, como bien lo determinó el a quo.

Precisa que, Marinella Jiménez en el testimonio que rindió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja radicado No. 2017-296, allegado como prueba trasladada, señaló que el actor tenía el tramo de los peajes de Tuta hasta Albarracín.

Manifiesta que, laboraba dominicales y festivos en jornada de 8 horas diarias, tal como lo demuestran las planillas de control revista, peaje de Tuta y Albarracín vista a folios 167-172; en el mes de mayo (sic) los días 3, 5, 8, 20, 23, 24, 25 y 27 y en junio primero (sic) 5, 6, 7, 3, 17 y 27 y en otras ocasiones en el almacén Makro tras el acompañamiento del cierre.

Alude que, el representante legal de la demandada confesó que el

almacén Makro tras el acompañamiento del cierre.

Alude que, el representante legal de la demandada confesó que el trabajador debía hacer acompañamiento en horas de la noche en el Almacén Makro, siendo que “por lo menos” trabajó hasta las 10:00 pm todos los días en la seguridad de ese establecimiento, por lo que en su sentir está clara la jornada de trabajo pues al ser personal administrativo iniciaba a las 7:30 am y finalizaba a las 6:30 pm. Luego, en algunas ocasiones como lo comprueban las planillas de Tuta y Albarracín debió supervis ar estos puestos de trabajo y volver en algunas ocasiones a realizar acompañamiento en el establecimiento de comercio Makro.

2.- Prescripción de los Derechos Laborales.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 6

Solicita que se contabilice desde el 30 de junio de 2014 , dada la reclamación que realizó ante el ente demandado el 30 de junio de 2017, pues “aunque no se encuentre de manera clara ”, allí pretendía la reliquidación de las prestaciones sociales conforme al trabajo suplementario devengado.

Así mismo, indica que la prescripción de las cesantías se causa a partir de la terminación del contrato d e trabajo, por lo que debió liquidarse desde la fecha de ingreso. Además, los aportes pensionales debían reliquidarse desde que inició el contrato de trabajo hasta la finalización, pues sobre estos, no recae prescripción alguna.

3. Indemnización Moratoria del artículo 65 del CST.

de ingreso. Además, los aportes pensionales debían reliquidarse desde que inició el contrato de trabajo hasta la finalización, pues sobre estos, no recae prescripción alguna.

3. Indemnización Moratoria del artículo 65 del CST.

Señala que, contra la demandada se han adelantado varios procesos ordinarios laborales donde sus trabajadores pretenden el pago del trabajo suplementario, como aconteció en el radicado No. 2018-41 y 2017 -296, que terminaron anticipadamente por conciliación. Así mismo, celebró transacción con otra trabajadora.

Ante ello alude que , existe una conducta reiterativa de la sociedad demandada. A unado que , no canceló al final de la relación laboral los dominicales laborados que, aunque no se trate de una suma tan elevada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que eso no implica que esa actuación no sea de mala fe.

4.- Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 7

Insiste que esta se configuró respecto a las consignadas en el fondo respectivo los años 2015, 2016 y 2017, cuyo valor fue deficitario , por cuanto el valor consignado fue inferior al realmente devengado, siendo indudable la mala fe del empleador.

5.- Auxilio de Rodamiento.

Manifiesta que , en la liquidación final de las prestaciones sociales no se

valor consignado fue inferior al realmente devengado, siendo indudable la mala fe del empleador.

5.- Auxilio de Rodamiento.

Manifiesta que , en la liquidación final de las prestaciones sociales no se tuvo en cu enta el auxilio de rodamiento , que tenía por objeto el desplazamiento del actor para supervisar los puestos de trabajo, e l cual se realizaba e n un vehículo de su propiedad y en los automotores de placas QFO743 y DDU764 de la sociedad accionada.

Señala que, el anterior concepto debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas en 2017, lo cual fundamenta con la sentencia SL177-2020.

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Parte Actora. Reiteró los planteamientos expuestos en la apelación.

2.-De la Pasiva . Señaló que, en un acto de deslealtad se utiliza el recurso de apelación para que se reconozca el llamado auxilio de rodamiento como factor salarial para beneficiarse de una reliquidación del contrato, cuando en los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda no lo expuso para que fuese controvertido en juicio.

Solicitó que, se declare impróspero el recurso y se condene en costas.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 8

VI-. R AZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA

CONCLUSIÓN.

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no

Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 8

VI-. R AZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA

CONCLUSIÓN.

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.

a-. Marco de la Decisión.

En virtud de lo señalado en el artículo 66 A de l CPTSS, que consagra el principio de consonancia, la sala de manera abordará el estudio de los planteamientos esbozados en la alzada por el extremo activo de la controversia.

b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.

1.- Trabajo Suplementario.

En el asunto analizado no se discute que entre Ignacio Álvarez Moreno como trabajador y la Compañía de Servicio de Vigilancia de Boyacá Serviboy Limitada, como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2017 , por cuanto el censor inicialmente enfiló su crítica en el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.

Inauguralmente resulta necesario precisar que, el Fallador de Primera Instancia, determinó que el cargo de supervisor desempeñado por el actor, no era de dirección confianza y manejo, razón por la que determinó que no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 162 del CST (aspecto que no fue objeto de refutación) . Así mismo, reconoció algunas horas nocturnas y días dominicales que en cr iterio del convocante a juicio no satisfacen sus pretensiones.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia

dominicales que en cr iterio del convocante a juicio no satisfacen sus pretensiones.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 9

Ante dicho escenario , corresponde a la colegiatura verificar si al actor le asiste derecho al pago del trabajo suplementario por la totalidad del tiempo laborado, por lo que, al pretender el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, la act iva debe comprobar que los mismas fueron efectivamente trabajadas.

Por ende, para demostrar el trabajo en los mencionados lapsos, estos deben ser probados por quien pretende su pago. Luego, corresponde al ex trabajador realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar el reconocimiento pretendido; es decir, no debe existir duda alguna acerca de su ocurrencia.

Al respecto, es oportuno traer al presente asunto el criterio esbo zado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1225 de 2019, donde señaló:

“Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como e l de los dominicales y festivos , las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados”.

Criterio reiterado por la alta corporación en sentencia SL171 del 2 de febrero de 2022, donde señaló:

[l]a Sala tiene pacíficamente adoctrinado, que al trabajador le corresponde la

acreditados”.

Criterio reiterado por la alta corporación en sentencia SL171 del 2 de febrero de 2022, donde señaló:

[l]a Sala tiene pacíficamente adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar el trabajo suplementario, dominical y festivo que reclama y que para ese efecto debe allegar prueba precisa y diáfana del tiempo de prestación de servicios adicional a su jornada ordinaria, pues no puede el juez laboral realizar cálculos o suposiciones para imponer tales condenas.

Para el caso puntual, el actor alude que, el trabajo suplementario fue aceptado en la contestación de la demandada . Y, que los testimonios traídos danOrdinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 10

cuenta de la prestación personal del servicio en los horarios y días pretendidos. Además, argumenta que el representante legal de la demandada confesó que el trabajador debía hacer acompañamiento en horas de la noche en el Almacén Makro, por lo que en sentir “por lo menos” trabajó hasta las 10:00 pm todos los días en la seguridad de ese establecimiento.

Ante ello, la sala analizará el caudal probatorio obrante en plenario, por lo que se procede entonces, a apreciar el valor de convicción en la declaración de cada deponente donde se tendrá en cuenta la razón de su dicho, concordancia, precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación y por supuesto, deben desecharse los juicios

cada deponente donde se tendrá en cuenta la razón de su dicho, concordancia, precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación y por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referen tes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales.

Al realizar un análisis crítico de la enunciada testimonial y en lo que concierne al tema de debate , observa la colegiatura que si bien los deponentes Julio Muñoz, Jorge Molina Cuta y Hernán Sandoval García indicaron que se desempeñaron como guardias de seguridad y que co nocieron al demandante como supervisor al servicio de la demandada , sin que se advierta que ten gan conocimiento pleno del trabajo suplementario desarrollado durante la totalidad de la relación laboral – 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017Véase que el testigo Julio Muñ oz, únicamente trabajó 30 mese s como guarda de seguridad al servicio de Serviboy Ltda., sin que recuerde las fechas, aunque indica que el actor acudía ante cualquier novedad . Por su parte, Jorge Molina Cuta estuvo vinculado entre el 2012 al 2017 , señaló que el supervisor llegaba a cualquier momento a ver ificar si estaban durmiendo o se encontraban en el sitio de trabajo. También, afirmó que, e n dominicales y festivos la supervisión de la jornada la realizaban los mismos vigilantes con el cambio de turno.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy.

turno.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 11

Mientras que, el deponente Hernán Sandoval García , afirmó que laboró de manera ocasional para cubrir cuando acaecía alguna eventualidad, emergencia o trabajo extra donde realizó turno s diurnos y nocturnos. Luego, quedó en evidencia que no hay una delimitación plena de la jornada laboral pretendida, por cuanto los testigos no mantuvieron una permanencia constante de la cual pueda colegirse plenamente el trabajo suplementario aludido.

Frente a la prueba testimonial trasladada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso con radicado No. 2017-296, obra el testimonio rendido por Marinella Jiménez, quien valga precisar también rindió testimonial en el asunto de la referencia y manifestó que se desempeña como Directora de Vigilancia Humana de Serviboy , corroboró que el actor se desempeñó como supervisor encargado de coordinar los puestos de vigilancia. También señaló que, los fines de semana podía acontecer novedades donde un vigilante no se presentara a laborar o acaeciera un accidente de trabajo , circunstancias que no siempre eran atendidas personalmente, ya que podían solucionarse por teléfono.

La deponente añadió que, los supervisores “ no permanecen aquí para reaccionar, ellos pueden estar dentro de sus casas y simplemente reaccionan al llamado de la central para cubrir la necesidad, ninguno de los supervisores acá puedo

La deponente añadió que, los supervisores “ no permanecen aquí para reaccionar, ellos pueden estar dentro de sus casas y simplemente reaccionan al llamado de la central para cubrir la necesidad, ninguno de los supervisores acá puedo decir que cubre un horario que llega siempre a la misma hora, o se va a la misma hora, no es cierto, porque ninguno de los supervisores cumple aquí horario ”. A la vez indicó que, el actor realizó supervisiones en los puestos de trabajo de Tunja al peaje de Albarracín, para lo cual aclaró que él no tenía toda esa zona asignada, ya que en algún momento tuvo “Tunja a Tuta o de Tunja al peaje de Albarracín”.

De manera que, la tes timonial rendid a por Marinella Jiménez dejó en evidencia que el actor realizó supervisión en el peaje de Albarracín y que los fines de semana podría acontecer novedades que requerían la intención del supervisor y que las mismas no siempre eran atendidas de manera personal, ya que resultaba posible solución vía telefónica, lo que permite inferir que talesOrdinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 12

circunstancias a contecían de manera eventual y no permanente , sin que las afirmaciones de la deponente permitan concluir plenamente el trabajo suplementario desarrollado durante la relación laboral.

De otra parte, el censor afirm a que el trabajo suplementario fue aceptad o en la contestación de la demandada y que su representante legal confesó que el

suplementario desarrollado durante la relación laboral.

De otra parte, el censor afirm a que el trabajo suplementario fue aceptad o en la contestación de la demandada y que su representante legal confesó que el trabajador debía hacer acompañamiento en horas de la noche en el Almacén Makro; razón por la que pretende que se reconozca “ por lo menos ” que laboró hasta las 10:00 pm todos los días en la seguridad de ese establecimiento.

Ante ello, se advierte que en la contestación de la demanda (hecho octavo) la sociedad no aceptó que el horario de trabajo fuese de lunes a sábado de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 3:00 am aproximadamente. Sin embargo, sí acepta que los domingos y festivos “ en algunas ocasiones ” cuando no había guardas de seguridad para hacer los turnos en los peajes de Tuta y Albarracín debía conseguir quien los hiciera e ir a supervisar la labor (hecho décimo primero).

Asimismo, verificada la declaración de parte rendida por Carlos Alberto Waked Ceballos (representante legal de la pasiva), se advierte que, al cuestionársele, si el actor debía hacer acompañamiento del cierre del puesto en Makro en la noche, únicamente in dicó: “sí tengo entendido que teníamos ese contrato, como supervisor pasaba por el puesto acompañaba el cierre y seguía con sus funciones normales de un supervisor. ”. No obstante, de tal afirmación no es posible determinar las circunstancias de tiempo , mod o y lugar en que se prestó la vigilancia en el establecimiento de comercio, toda vez que se desconocen las fechas en que la demandada prestó los servicios de vigilancia a Makro, así como

determinar las circunstancias de tiempo , mod o y lugar en que se prestó la vigilancia en el establecimiento de comercio, toda vez que se desconocen las fechas en que la demandada prestó los servicios de vigilancia a Makro, así como los horarios de cierre . Por ende, no es posible determinar de manera precisa el tiempo de prestación de servicios adicional, pues se memora que , no es posible realizar cálculos o suposiciones.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 13

Finalmente, debe señalarse que, en sentencia SL1393 del 20 de abril de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que, aunque exista disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio, la condena por trabajo suplementario, está supeditado a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, como se lee:

“De suerte que, aunque en la sentencia CSJ SL5584 -2017, acusada por la censura, esta Corporación haya señalado que la disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, la condena por trabajo suplementario, está supeditado a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores.”

Bajo dicho escenario, este juez plur al concluye que, la prueba testimonial no tuvo la claridad y precisión necesaria, toda vez que no es posible hacer

ejecutaron las labores.”

Bajo dicho escenario, este juez plur al concluye que, la prueba testimonial no tuvo la claridad y precisión necesaria, toda vez que no es posible hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las jornadas suplementarias que se estimen trabajadas. (Ver CSJ S L1873 del 27 de mayo del 2020).

Luego, no resulta posible definir el trabajado suplementario, pues según lo expuesto por el demandante y, al pretenderse el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos era indispensable probar el número de horas diarias laboradas y de los días feriados por quien pretende su pago, pues, correspondía al ex trabajador realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar el reconocimiento pretendido; es decir, no debía existir duda alguna acerca de su ocurrencia.

Ello, en atención a que la prueba testimonial (la documental será analizada en el siguiente numeral ) adosada al plenario a efectos de acreditar el trabajo en horas extras adolecen de la precisión requerida, pues más allá de la discusión enOrdinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 14

torno a si ejerció o no un cargo de dirección, de confianza o de manejo, imponía como tal demostrar el trabajo suplementario que efectivamente laboró el demandante, por fuera de la jornada máxima ordinaria.

2.- Prescripción de los Derechos Laborales.

La figura de la prescripción apunta a establecer que un derecho

como tal demostrar el trabajo suplementario que efectivamente laboró el demandante, por fuera de la jornada máxima ordinaria.

2.- Prescripción de los Derechos Laborales.

La figura de la prescripción apunta a establecer que un derecho determinado se puede perder porque el titular del beneficio no acude a la autoridad competente en procura del mismo, es decir se consuma cuando pierde la oportunidad3 de ejercer ante el empleado r la presentación del escrito o ante la jurisdicción laboral dentro del referido término y deja transcurrir más de tres (3) años desde su causación.

El término de tres años para la ocurrencia de la prescripción, y el de su interrupción, es entonces el la pso que la ley prevé para que el interesado pueda legítimamente acudir a reclamar el reconocimiento de aquellos derechos de los que es o cree ser titular y respecto de los cuales el empleador no ha hecho expreso reconocimiento en la forma y términos previstos en la ley.

El artículo 151 del CPTSS refiere, en términos generales, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación, debidamente determinado, interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual, de igual manera lo dispone el artículo 489 del CST y SS:

“ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado , interrumpe la presc ripción por una sola

3 “La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oport unidad se refiere, ante todo, a la

3 “La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oport unidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.” Sentencia C 072 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Nara njo Mesa. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T.S.S.Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá LtdaServiboy. 15

vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Negrilla de la sala):

En el asunto analizado el censor argumenta que, el 30 de junio de 2017 “aunque no se encuentre de manera clara ”, reclamó ante el empleador la reliquidación de las prestaciones sociales conforme al trabajo suplementario devengado. Por lo que insta a que se contabilice el fenómeno prescriptivo desde el 30 de junio de 2014.

Ahora bien, en el expediente obra oficio del 30 de junio de 2017 suscrito por el actor y dirigido a Serviboy Ltda con recibido del 4 de julio de 2017, donde se lee (fol. 97 Carpeta No. 3):

“Por medio del presente me dirijo muy respetuosamente, a fin de solicitar el

por el actor y dirigido a Serviboy Ltda con recibido del 4 de julio de 2017, donde se lee (fol. 97 Carpeta No. 3):

“Por medio del presente me dirijo muy respetuosamente, a fin de solicitar el pago del rodamiento el cual tuve que asumir para la prestación del servicio de supervisión en reemplazo del señor ARLEI BLANCO H ECHE

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