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TSDJ TUN SL - 2022-1013-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2022-1013-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Aprobado en Acta No. 19

Tunja, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

I-. OBJETO POR DECIDIR.

El recurso de apelación concedido a favor de la parte demandante, contra la providencia del 1 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.

II-. EL LITIGIO. (Archivo 3):

Lisandro Alberto Céspedes Pérez promovió demanda ordinaria1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección con el propósito que se declare la ineficacia de l traslado , al no proporcionarle la información completa, omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir y por ello incumpliendo su deber de buen consejo. En consecuencia, se ordene el traslado de los aportes al régimen de prima media; condenas ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos adujo que:

 Se afilió al ISS el 20 de abril de 1978.

costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos adujo que:

 Se afilió al ISS el 20 de abril de 1978.

1 Admitida el 21 de febrero de 2020 (Archivo 4)Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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 El 7 de octubre de 1996, se afilió a Protección S.A.

Contestación de la Demanda.

1.-La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (Archivo 5).

Se opuso a las pretensiones 2. En su defensa señaló que, los presupuestos para el traslado de régimen se contemplan en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, los que no reúne el demandante.

El actor se encuentra válidamente afiliado al RAIS, al suscribir de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación.

Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción.

2.- Protección S.A. (Archivo 6)

Se opuso a las pretensiones 3. En su defensa indicó que, al afiliado al momento de la vinculación se le informaron las ventajas y desventajas de realizar el respectivo traslado.

El traslado de régimen goza de presunción de validez, pues el mismo se realizó acorde a lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Propuso excepciones de fondo, entre otras la de “Inexistencia de la obligación a cargo de protección”.

realizó acorde a lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Propuso excepciones de fondo, entre otras la de “Inexistencia de la obligación a cargo de protección”.

III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2 Se tuvo por contestada en Auto del 4 de marzo de 2021 (Archivo 9) 3 Se tuvo por contestada en auto del 12 de septiembre del 2019 (Carpeta No. 11) su reforma el 9 de septiembre del 2021, (Carpeta No. 29)Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 1 de septiembre del 2021 resolvió: (1:59:54)

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por Protección SA denominada Inexistencia de obligación a cargo de la demandada.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Lisandro Alberto Céspedes Pérez.

TERCERO. Costas plenamente a cargo del actor. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mens ual vigente, distribuido en proporciones iguales dentro de las dos demandadas.”

IV.- RECURSO DE APELACIÓN,

La parte actora solicitó la re vocatoria de la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones. Al respecto señaló que:

  • En el primer momento, al actor no se le indicaron las desventajas de

La parte actora solicitó la re vocatoria de la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones. Al respecto señaló que:

  • En el primer momento, al actor no se le indicaron las desventajas de afilarse al RAIS ; tampoco, se estableció una proyección de su mesada pensional y el explicativo de la misma, teniendo en cuenta los derechos adquiridos al ser beneficiario del régimen de transición. - No se presentó una subsanación de la asesoría inicial. Aunque acepta que existió la re asesoría, allí el funcionario de la AFP además de indicar el monto de la mesada pensional y una fecha límite para retornar al régimen de prima media, se ratifica en el engaño en cuanto a que Colpensiones se iba a acabar. - Por esta última información, y al ser el término de un mes muy corto el actor no tomó la decisión de retornar al régimen de prima medi a, pues temía perder su historia laboral.Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia

Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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  • Indica que, no es cierto que al afiliado se le afirmara que no le convenía quedarse en el RAIS, solo se realizó una proyección de la mesada y se le informó que podía retornar al régimen de prima media, pero nada se le dijo del derecho adquirido con el que contaba por pertenecer al régimen de transición. - No se le informaron las desventajas de permanecer en el RAIS, ni se le explicó la forma en que se liquidó la mesada pensional.

V.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

de transición. - No se le informaron las desventajas de permanecer en el RAIS, ni se le explicó la forma en que se liquidó la mesada pensional.

V.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Parte Actora. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Señaló que, acorde al criterio jurisprudencial de la Corte suprema de Justicia , en este asunto Protección no cumplió con el deber de información.

2.-De la Pasiva.

2.1.- Protección. Los presentó de forma extemporánea.

VI.- RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA

CONCLUSIÓN.

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.

a.- Marco de la Decisión.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A principio de consonanciadel CPL y SS, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la ineficacia del traslado que pretende el actor.

b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias.Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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1.- Ineficacia del Traslado de Regímenes.

En el sub lite se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliad o a aquel, con fundamento en que, al momento de

En el sub lite se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliad o a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suf iciente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen.

Ante ello, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, esgrimió que las administradoras de pensiones constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados4, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen; cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación.

En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables. Particularidade s que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir, con suma diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En el referido pronunciamiento, se advirt ió de las obligaciones de las

1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En el referido pronunciamiento, se advirt ió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información ; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible

4 Artículo 97, Ley 100 de 1993.Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado; aunado a que, cuando se trata de asunt os de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado

Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).

El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, radicación No. 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos:

“De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones all egar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a la llamada re asesoría pensional, en sentencia SL1004 de 2021 señaló:Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia

frente a la llamada re asesoría pensional, en sentencia SL1004 de 2021 señaló:Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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“El concepto de «reasesoría» no tiene una definición exacta en el diccionario de la Real Academía Española no obstante, la palabra asesoría significa « Servicio profesional de información y consejo en materia especializada», mientras que el prefijo «re» se entiende como « repetición» por lo que puede concluirse para este caso que «reasesoría» hace referencia a volver a suministrar una información técnica sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional.

(…)

A pesar de que la administradora le brindó al afiliado una reasesoría en los términos antes citados, la Sala considera que este mero hecho no tiene la vocación de subsanar el incumplimiento de su deber de información, dado que el monto de la pensión no es el único dato sobre el cual el afiliado funda su decisión , ya que existe otra información relevante que puede influir en esta tal y como se muestra a continuación:

El haber patrimonial de los aportes: en ahorro individual, el afiliado posee una cuenta que forma parte de su patrimonio mientras que en prima media no existe patrimonio individualizado de cada aportante puesto que todas las cotizaciones van a un fondo común pensional público que financia las pensiones de todos los que se encuentran en ese régimen.

Los excedentes de libre disponibilidad: es una posibilidad que tiene el afiliado al

patrimonio individualizado de cada aportante puesto que todas las cotizaciones van a un fondo común pensional público que financia las pensiones de todos los que se encuentran en ese régimen.

Los excedentes de libre disponibilidad: es una posibilidad que tiene el afiliado al momento de pensionarse dado que puede optar por recibir una pensión de vejez más baja a cambio de obtener que de su cuenta individual se le entregue un excedente que se liquida con base en un cálculo actuarial que tiene en cu enta el IBL a esa fecha mientras que en prima media eso no es posible porque las cotizaciones van a un fondo que financia todas las pensiones de sus afiliados.

La edad de pensión: en el Régimen de Ahorro Individual es posible pensionarse antes de los 62 años debido a la suficiencia de capital ahorrado en la cuenta individual que financie al menos una pensión de 110% del salario mínimo vigente. En el Régimen de Prima Media debe cumplirse inexorablemente la edad pensional como requisito de la ley para pensionarse por vejez.

El número de semanas necesarias: en ahorro individual, el derecho para pensionarse por vejez se mide por el capital acumulado en cuenta, sumado el bono pensional y los rendimientos obtenidos durante su permanencia en cuenta, más los aportes voluntarios que pueda ahorrar el afiliado cotizante, en tanto en el otro régimen esto no es posible puesto que debe cumplirse con el requisito mínimo de 1300 semanas.

Las consecuencias del no cumplimiento de los requisitos: cuando esto sucede en la administración privada, el afiliado tiene derecho a la devolución del saldo acumulado en cuenta junto con sus rendimientos y el bono pensional, si tiene derecho a ello. En cambio, en prima media el cotizante recibe una indemnización sustitutiva que es inferior a la ya mencionada opción.

en cuenta junto con sus rendimientos y el bono pensional, si tiene derecho a ello. En cambio, en prima media el cotizante recibe una indemnización sustitutiva que es inferior a la ya mencionada opción.

El destino de los aportes cuando el afiliado fallece y no hay beneficiarios: en el régimen de las administradoras privadas, si el afiliado fallece y no tiene beneficiario de su pensión, los dineros que permanecían en la c uenta individual incluyendo el bonoOrdinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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pensional del afiliado, se suman a la masa herencial; en cambio, en el régimen administrado por Colpensiones esta posibilidad no existe, pues en tal caso, simplemente las cotizaciones efectuadas en vida del afiliado forman parte del fondo común pensional para cumplir con el principio de solidaridad.

Por esta razón, no es de recibo para la Sala la argumentación esbozada por el Tribunal en cuanto a que la reasesoría subsanó la falta de información brindada al momento de la afiliación, pues se insiste, el cotizante no puede tomar una decisión informada basándose únicamente en la comparación del monto de la pensión de vejez que fue el único dato relevante que Protección S.A le suministró a Jorge Alonso Beltrán Giraldo.

Al respecto en la sentencia SL1688-2019, la Sala adoctrinó:

Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máx imo de utilidad. Por

Al respecto en la sentencia SL1688-2019, la Sala adoctrinó:

Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máx imo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información (Subraya la Sala).

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo. Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f.° 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues d ada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección.

En conclusión, la AFP incumplió su deber de información y, por consiguiente, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y,

individual con solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición.

Nótese que un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga en su día, pierde su utilidad, y ello equivale a la ausencia de información toda vez que el deber que le asiste a las sociedades administradores de pensiones se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad a éste (SL1688-2019).”

Criterio que se ha reiterado por esa Corporaci ón en diferente s pronunciamientos jurisprudenciales , al respecto y entre otras , se encuentra la sentencia SL1017 de 2022, en la cual se indicó:Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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“Pero como si lo anterior fuera poco esta Sala también de manera reiterada y pacífica ha sostenido que, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladarse de régimen, cuando exista cambio entre las administradoras de pensiones del RAIS o cuando exista intención de retornar al régimen d e prima media con prestación definida, esto es, el deber de información también resulta exigible y predicable cuando se está en presencia de una

exista cambio entre las administradoras de pensiones del RAIS o cuando exista intención de retornar al régimen d e prima media con prestación definida, esto es, el deber de información también resulta exigible y predicable cuando se está en presencia de una reasesoría, escenarios en las cuales al afiliado se le debe ilustrar sobre las consecuencias positivas y negati vas que su determinación puede acarrearle frente a su futura pensión; de suerte que, el Tribunal se equivocó cuando concluyó del traslado que la demandante realizó de Porvenir S.A., a Skandia S.A., en septiembre de 2013, que : « (…) sin duda alguna permite inferir o más que dichas AFPs cumplieron con el deber de información en los términos y para los fines previstos en la citada norma con lo cual no hay lugar analizar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS», pues lo cierto es, que el consentimiento debidamente informado no puede deducirse de esa mera situación, por lo que si la demandante no conoció la incidencia que el traslado de régimen pensional podía tener frente a sus derechos prestacionales, no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, la existe ncia de una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, de un consentimiento informado, por lo que su traslado se torna en ineficaz.”

Así mismo, y de forma reciente se encuentra la sentencia SL1330 de 2022, que frente al concepto de re asesoría, concluyó:

“A folio 101 (vto) obra el respectivo formato aportado en la contestación de la AFP, el cual aparece suscrito por el afiliado, quien expresó, mediante su diligenciamiento, su declaración de permanecer en el RAIS, pese a señalar que no le convenía « quedarse en

el cual aparece suscrito por el afiliado, quien expresó, mediante su diligenciamiento, su declaración de permanecer en el RAIS, pese a señalar que no le convenía « quedarse en Protección S. A.». Adicionalmente, en dicho documento se resaltó que el afiliado no podía pensionarse anticipadamente (folio 102), y que, el valor de la « pensión sin régimen de transición» a la edad de 62 años sería de $1.312.257.

Sumado a las mismas deficiencias que presenta este documento respecto a la indicación de información pormenorizada respecto a las diferencias entre uno y otro régimen, lo cual sería suficiente para deducir que el Tribunal también se equivocó al entender, con base en éste, satisfecho del deber de información a cargo de la AFP, lo cierto es que esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse para definir que este tipo de acto, la reasesoría, no sanea las deficiencias presentes en el acto inicial de traslado, debido a que la obligación de dichas administradoras se predica para el momento en que se produce el cambio de régimen, no con posterioridad.

Así, en la CSJ SL4705-2021, la Sala consideró:

Como consecuencia de lo anterior, es que esta Corporación ha sostenido qu e «Brindar el servicio de reasesoría al afiliado no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información por dos razones: la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implicaOrdinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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la pérdida de l os beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno » (SL1688-2019).

Bajo el contexto que antecede y, teniendo en cuenta que no fue un hecho objeto de discusión, que para el momento en que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad la administradora de pensiones, no le brindó la asesoría en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es claro que, el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada, puesto que conforme a lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones no observó; en primer lugar, que conforme a las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladars e de régimen , cuando exista cambio entre las administradoras de pensiones del RAIS o cuando exista intención de retornar al régimen de prima media con prestación defindida, esto es, el deber de información también resulta exigible y predicable cuando se es tá en presencia de una reasesoría, escenarios en las cuales al afiliado se le debe ilustrar sobre las consecuencias positivas y negativas que su determinación puede acarrearle frente a su futura pensión; en segundo lugar, porque no podía concluir que esa situación quedó saneada con la reasesoría adelantada en el año

ilustrar sobre las consecuencias positivas y negativas que su determinación puede acarrearle frente a su futura pensión; en segundo lugar, porque no podía concluir que esa situación quedó saneada con la reasesoría adelantada en el año 2004, pues lo cierto es, que la misma no fue oportuna, ya que tal y como lo pone de presente la parte recurrente, incluso de haber retornado al RAIS en el año 2004, no habría recuperado los beneficios de la transición, por cuanto no cumplía con los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, tal y como lo determinó el Tribunal, por lo que si la demandante no conoció entre otros aspectos dicha situación y, la incidencia que el traslado de régimen pensional podía tener frente a sus derechos prestacionales, no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, de un consentimiento informado, por lo que su traslado se torna en ineficaz.

En consecuencia, es claro, conforme al precitado criterio jurisprudencial, que no era posible entender satisfecho el deber de información para cuando ocurrió el traslado del demandante, a partir de la celebración de una reasesoría posterior, ni de la suscripción de un documento, en señal de la realización de dicho acto.

Por tanto, debe verificarse si al momento del traslado y si con posterioridad, al entregársele la re asesoría , el demandante recibió la información correspondiente. Siendo necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la Administradora de Pensiones, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quien se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información vera z y suficiente, sino además en

ese deber por parte de la Administradora de Pensiones, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quien se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información vera z y suficiente, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba. Es entonces a la AFP, aOrdinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas.

En el presente asunto, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

 Nació el 22 de junio de 1958. (Archivo 3 fl.35).

 Realizó cotizaciones al ISS desde el 20 de abril de 1978 al 31 de octubre de 1996 (Archivo 5).

 El 7 de octubre de 1996, se trasladó a Protección S.A. (Archivo 6 fl.19).

 El 21 de mayo de 2010 , el demandante recibió una re asesoría pensional por parte de Protección S.A., allí como información relevante se incluyó:

“RESULTADO DEL CALCULO

DESPUES DE REALIZAR EL CALCULO ECONOMICAMENTE LE CONVIENE

QUE DARSE EN PROTECCIÓN S.A.? SI NO X”

 Así mismo se indicó: “ x APLAZA DECISIÓN

“RESULTADO DEL CALCULO

DESPUES DE REALIZAR EL CALCULO ECONOMICAMENTE LE CONVIENE

QUE DARSE EN PROTECCIÓN S.A.? SI NO X”

 Así mismo se indicó: “ x APLAZA DECISIÓN Soy consciente que tengo hasta 2010-06-21 FECHA LIMITE para tomar mi última decisión de traslado hacia el régimen de prima media, y reconozco que la ley contempla que un afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” En caso de que no le convenga continuar en el RAI y aplaza la decisión de trasladarse al ISS, recuerde la importancia de realizar los trámites antes del tiempo límite, si su decisión final es trasladarse.” (Archivo 6 subarchivo 2, fl.33).Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección

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 Documento denominado Simulado r pensional ASPEN dentro del cual se indica como mesada pensional del actor en el RAI la suma de $3.242.972, y en el ISS $4.047.668. (Archivo 6 fl.34).

Frente a este último aspecto, al rendir interrogatorio de parte el demandante, aceptó que recibió la re asesoría por parte de la AFP Protección. No obstante, indicó que allí le dieron los mismos argumentos presentados al momento de la afiliación: que Colpensiones se iba a terminar , que tenía mejores opciones de

aceptó que recibió la re asesoría por parte de la AFP Protección. No obstante, indicó que allí le dieron los mismos argumentos presentados al momento de la afiliación: que Colpensiones se iba a terminar , que tenía mejores opciones de pensionarse en un fondo privado y que podía acceder a la pensión a una menor edad. También, acepta que le realizaron una simulación de su mesada pensional , pero puntualmente no le informaron que el plazo para regresar al régimen de prima media estaba cerca a vencerse ; que esta situación la conoció por averiguaciones propias que hizo con posterioridad, pero que de igual forma era un término muy corto para tomar una decisión ; acepta que leyó y suscribió el formulario de re asesoría; que en este se incluía una proyección de una mejor mesada pensional con Colpensiones, pero que se le insistió en que esta entidad se iba a acabar, y que su pensión sería mayor y a menor edad con la AFP.

Así las cosas, y conforme al material probatorio referido, debe la sala en primer lugar señalar que , el mismo deja en evidencia que la parte activa estuvo afiliada al RPM que hoy administra C

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