TSDJ TUN SL - 2022-1104-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2022-1104-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Aprobado Según Acta No.15
Tunja, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I-. OBJETO POR DECIDIR.
El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis (demandante, Colpensiones, Porvenir y Skandia), contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.
II-. EL LITIGIO. (Archivo 1)
Por conducto de apoderad a judicial Francisco Wiesner Tobar promovió demanda ordinaria 1 contra la Administradora Colombi ana de PensionesColpensiones, Porvenir y Skandia para que se d eclare ineficaz la afiliación en pensión realizada al régimen de ahorro individual.
Como consecuencia, se declare que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media; se trasladen los aportes y capital acumulado en el RAIS; el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones incluyendo la totalidad de los tiempos laborados; derechos ultra y extra petita y costas del proceso.
el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones incluyendo la totalidad de los tiempos laborados; derechos ultra y extra petita y costas del proceso.
1 Admitida el 8 de octubre de 2020 (Archivo 5)Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 2
De manera subsidiaria pide se declare la nulidad de la afiliación realizada al régimen de ahorro individual,
Como fundamentos fácticos adujo que:
Nació el 28 de septiembre de 1957. Se afilió al régimen de ahorro individual administrado por HORIZONTE, en el mes de septiembre de 1996. Se afilió a OLD MUTUAL pensiones y cesantías en enero de 2008. Actualmente se encuentra afiliado a SKANDIA pensiones y cesantías. Acredita 62 años de edad y 1882 semanas de cotización.
Contestación de la Demanda.
1.- La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (Archivo 7) Se opuso a las pretensiones2. En su defensa señaló que, el actor se encuentra válidamente afiliado, al no configurarse vicios del consentimiento en el traslado a la AFP. Además, se encuentra inmerso en la prohibición de traslado, dado que se esta a manos de 10 años de cumplir con el requisito de edad para la pensión de vejez.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”.
esta a manos de 10 años de cumplir con el requisito de edad para la pensión de vejez.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”.
2.-Porvenir SA. (Archivo 12)
Se opuso a las pretensiones intentadas 3. En su defensa señaló que, al momento en que el demandante tomó la decisión voluntaria de trasladarse de
2 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15) 3 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15)Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 3
régimen pensional, la AFP cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en ese momento, donde no se exigía una información en los términos reclamados e n la demanda, puesto tal rigurosidad fue posterior a la afiliación.
Resaltó que, el demandante realizó varios traslados horizontales dentro del RAIS como fue a COLPATRIA, HORIZONTE y a PORVENIR.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”.
3.- Skandia Administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A. (Archivo 10)
Se opuso a las pretensiones de la demanda4. Indicó que, la afiliación a esta AFP se sujeta a la presunción de validez consagrada en el artículo 13 de la ley 100
(Archivo 10)
Se opuso a las pretensiones de la demanda4. Indicó que, la afiliación a esta AFP se sujeta a la presunción de validez consagrada en el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Además , enfatiza que con esta no se realizó traslado de régimen sino transito automático.
El demandante no hizo uso del derecho de retractación contenido en el artículo 3 del decreto 1161 de 1994. Señala que, el mismo debe pensionarse en el RAIS al ser absolutamente válida su afiliación a este.
Propuso excepciones de mérito.
Realizó llamamiento en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (Archivo 11)
4.- Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (Archivo 8)
4 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15)Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 4
Al dar contestación al llamamiento en garantía5, indicó que, oponerse a las pretensiones en la medida que como aseguradora previsional pueda resultar afectada.
Resalta que, no intervino en la asesoría para la vinculación de régimen pensional, por lo que es ajena a cualquier actuación relacionada con el traslado. Señala que, la póliza se suscribió para amparar únicamente sumas adicionales para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, sin que allí se incluyan las pensiones de vejez.
Señala que, la póliza se suscribió para amparar únicamente sumas adicionales para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, sin que allí se incluyan las pensiones de vejez.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”.
III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2022, resolvió (1:37:09 min):
“PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado realizado por el señor FRANCISCO WIESNER TOBAR del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por virtud del regreso automático que comporta la ineficacia declarada ordenar a las AFP demandadas especialmente a SKANDIA a devolver el estado de cuenta individual o cuenta individual integral del dema ndante señor FRANCISCO WIESNER TOBAR, compuesta por los aportes legales, aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, a tono con el artículo1746 del código ci vil y sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra
COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante reactive su afiliación al régimen que administra y
régimen de prima media con prestación definida que administra
COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante reactive su afiliación al régimen que administra y actualice la historia laboral aplicando a los periodos o ciclos los aportes por éste
5 Se tuvo por contestada en proveído del 10 de junio de 2021. (Archivo 15)Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 5
realizados en el Régimen de Ahorro Individual y que deben constar en la historia laboral que allegue las AFP especialmente SKANDIA y que hacen parte de la cuenta individual.
CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar sin merito algún las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: Absolver de cualquier obligación Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.
SEPTIMO: Costas del proceso a cargo COLPENSIONES, PORVENIR y SKANDIA y a favor del demandante. En la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo), como agencias en derecho, que cada una de estas debe pagar al demandante.
OCTAVO: Costas del llamamiento en garantía a cargo de SKANDIA y a favor de MAFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A., en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo) por concepto de agencias en derecho.”
MAFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A., en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo) por concepto de agencias en derecho.”
IV.- RECURSOS DE APELACIÓN.
1.- Parte Demandante.
Como inconformidad con la decisión de instancia señala, la negativa del aquo de reconocer la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Solicita se revoque la decisión y en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión al demandante, una vez Skandia realice el traslado de los aportes, periodo que no podrá superar los cuatro meses.
Indica que, este proceso judicial es el más idóneo para acceder a esta pretensión y evitar un desgaste, pues aquí se encuentran acreditados todos los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.
Ataca los argumentos presentados por el a -quo para negar el derecho a la pensión. Resalta que, desde la presentación de la reclamación administrativa y dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó el reconocimiento pensionalOrdinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 6
por lo que Colpensiones contó con el tiempo suficiente para validar las cotizaciones del demandante.
Además, señala que el traslado de los aportes respectivos se debe realizar prácticamente al término de la instancia, pues el CGP y la misma jurisprudencia
cotizaciones del demandante.
Además, señala que el traslado de los aportes respectivos se debe realizar prácticamente al término de la instancia, pues el CGP y la misma jurisprudencia del Tribunal Superior de Tunja han establecido un término de 30 días posteriores a la ejecutoria del fallo para ello, sin que se puedan establecer cargas administrativas a los ciudadanos, y mas frente a un derecho social de tan alta importancia para los adultos mayores.
2.- La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Solicita la revocatoria integral del fallo de instancia. Indica que, no procede la codena a recibir los aportes realizados por el accionante ni a la reactivación de la afiliación, pues con ella se estaría afectando el erario, dado que el dinero depositado pro el demandante en las AFP del RAIS no contribuyó al reconocimiento de las prestaciones del régimen de prima media.
Señala que, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 establece la libre escogencia de regímenes pensionales, así como la posibilidad de trasladarse una vez cada 5 años contados a partir de la sel ección inicial, término que se limitó con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 por razones financieras y de estabilidad del sistema pensional.
En el momento en que el actor presenta la solicitud al régimen de prima media, ya se encontraba incurs a dentro de la prohibición de traslado consagrada en la ley 100 de 1993, pues contaba con un término inferior a los 10 años.
La afiliación realizada al RAIS es totalmente válida, pues no se configuraron vicios del consentimiento acorde a lo indicado en e l artículo 1109
en la ley 100 de 1993, pues contaba con un término inferior a los 10 años.
La afiliación realizada al RAIS es totalmente válida, pues no se configuraron vicios del consentimiento acorde a lo indicado en e l artículo 1109 del Código Civil y lo registrado en los formularios de afiliación.Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 7
Finalmente pide la revocatoria de la condena en costas impuesta, pues conforme al principio de relatividad jurídica Colpensiones es un tercero de buena fe que no intervino en el traslado, y no se ve ni favorecido ni perjudicado con la decisión aquí proferida.
3.-Porvenir S.A.
Solicita la revocatoria de la decisión de primer grado. Resalta que, la afiliación al fondo pensional se realizó de manera voluntaria, informada y sin presiones, acorde a la reglamentación vigente en la época frente al deber de información, el cual resalta ha tenido un desarrollo legal y jurisprudencial progresivo, y cada vez más exigente.
Para la data del traslado de régimen pensional , únicamente se exigía la suscripción del formulario de vinculación, el que era diligenciado con posterioridad a una asesoría verbal la que permitía a los potenciales afiliados determinar su intención de vincularse o no.
El actuar de la AFP siempre fue de buena fe y sus acciones se ejecutaron acorde a los presupuestos legales vigentes al momento del traslado de régimen. El actor contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM de conformidad con
El actuar de la AFP siempre fue de buena fe y sus acciones se ejecutaron acorde a los presupuestos legales vigentes al momento del traslado de régimen. El actor contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM de conformidad con el artículo 13 de la ley 100 de 1993; sin embargo, decidió continuar en el RAIS de manera libre y voluntaria, así como efectuar diferentes traslados entre las AFP.
Frente a la condena impuesta a devolver los seguros previsionales y los gastos de administración indicó que, al aplicar la figura de la ineficacia se debe tener como inexistente el negocio jurídico, y así los frutos recaudados por la administración de dichos recursos. Al respecto, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3201 de 2018.Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 8
Al generarse los rendimientos financieros en el régimen de ahorro individual, colocan al demandante en una condición diferente a la que ostenta al pertenecer al RPM, al recibir dinero que no se genera en este régimen pensional en contravención de lo establecido en el artículo 897 del Código de Comercio.
Considera que, el traslado de recursos entre regímenes pensionales se debe efectuar conforme al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, sin incluir conceptos que no se establecen en la misma, como son los seguros previsionales y los gastos de administración.
4.- Skandia Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
que no se establecen en la misma, como son los seguros previsionales y los gastos de administración.
4.- Skandia Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Señala que, el demandante de forma voluntaria tomó la decisión de afiliarse al RAIS, como lo indicó al absolver interrogatorio de parte, en donde indicó que tal decisión estuvo precedida de la asesoría y buen consejo, tanto de los fondos de pensiones como de la empresa en donde laboraba.
Además, en la citada diligencia el actor aceptó tener conocimiento de las diferentes características que conforman el RAIS, y por ello realiz ó cotizaciones voluntarias que lo benefician. Como prueba de la asesoría recibida, se encuen tra el formulario suscrito por el demandante, por lo que el eficaz el traslado realizado al RAIS y el movimiento posteriormente realizado a Skandia.
En caso de que se confirme la decisión de instancia, solicita se revoque el punto concerniente a la devolución de los gastos de administración, los cuales se descuentan por orden legal acorde al artículo 20 de la ley 100 de 1993, siendo el actor beneficiario de los mismos como se refleja en los rendimientos de su cuenta de ahorro individual.
Pide se revoque la condena en costas impuesta a favor de la aseguradora llamada en garantía, pues su vinculación se realizó de conformidad con lo pretendido por el actor. Igual petición realiza frente a las costas impuestas a favorOrdinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 9
Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 9
del demandante, pues esta acción se convierte en el único medio para obtener el traslado al régimen de prima media.
V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
1.- Parte Actora. Solicita la confirmación de la ineficacia del traslado, al encontrase demostrada la falta de información al momento de realizar la misma.
Pide que, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez al contar el actor con los requisitos de semanas y edad para ello; así como en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia.
2.-De la Pasiva.
2-1.- Colpensiones. Reiteró los planteamientos expuestos en la apelación , frente a la validez del traslado realizado al RAIS.
2-2. Skandia. Presenta los mismos argumentos señalados al recurrir.
2.3. Porvenir. Insistió en las argumentaciones expuestas en la alzada, frente a la validez de la afiliación y el cumplimiento del deber de información conforme a las normas vigentes.
Indica que, al desestimarse las pretensiones se debe revocar lo concerniente a la condena en costas.
VI.-RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.
a.- Marco de la Decisión.Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica
existir nulidades se entrará a decidir de fondo.
a.- Marco de la Decisión.Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 10
De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonanciay 69 grado jurisdiccional de consultadel CPL y SS, la Sala analizará los siguientes aspectos fundamentales : i) Procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; ii) Consecuencias de la ineficacia del traslado ; ii) Pensión de vejez ; iii) Costas en primera instancia Colpensiones y Skandia; iv) Costas a favor de la aseguradora llamada en garantía.
b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias.
1.- De la Ineficacia del Traslado de Regímenes.
En el sub lite, se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliado a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que les traía el traslado de régimen.
Para desatar dicho planteamiento, la sala se fundamenta en el criterio plasmado por la Co rte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de
que les traía el traslado de régimen.
Para desatar dicho planteamiento, la sala se fundamenta en el criterio plasmado por la Co rte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, donde se esgrimió que las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados6, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen, cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación.
En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de ac tuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables. Particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir, con suma
6 Artículo 97, Ley 100 de 1993.Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 11
diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los ar tículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fue nte, legal, reglamentaria o contractual.
En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la
legal, reglamentaria o contractual.
En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información ; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado; aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el ca so, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Se estima en el proveído, que se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. De esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la AFP.
Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado
Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).Ordinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 12
El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, radicación No. 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos:
“De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”
Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, el demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar
constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”
Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, el demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la Administradora de Pensiones, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba. Es entonces a la AFP, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que:
El demandante nació el 28 de septiembre de 1957 (Archivo 1 fl.18).
En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones , el demandante registra cotizaciones interrumpidas desde el 17 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 1996 (Archivo 1 fl. 30).
Formulario de traslado a la AFP COLPATRIA de fecha 23 de junio deOrdinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 13
1998. (Archivo 12 fl. 39).
Formulario de afiliación a la AFP HORIZONTE de fecha 5 de agosto de 1999. (Archivo 12 fl. 40).
13
1998. (Archivo 12 fl. 39).
Formulario de afiliación a la AFP HORIZONTE de fecha 5 de agosto de 1999. (Archivo 12 fl. 40).
Formulario de afiliación a la AFP PORVENIR de fecha 30 de diciembre de 2005. (Archivo 12 fl. 48).
En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Old Mutual , el demandante registra cotizaciones interrumpidas al RAIS desde septiembre de 1996 al enero de 2019 (Archivo 1 fl. 21).
Según reporte de Asofondos, el demandante registra traslado de régimen de Colpensiones a Horizonte de fecha 13 de agosto de 1996; y de Horizonte a Porvenir de fecha 30 de noviembre de 2005 (Archivo 12 fl. 56).
Lo anterior deja en evidencia que la parte activa estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Entonces, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se evidencia que la AFP Porvenir (AFP a la que trasladó inicialmente), hubiera suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos ex puestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen.
De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección
momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos ex puestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen.
De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y la permanencia en el mismo no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente. Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer unaOrdinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia Francisco Wiesner Tobar Modifica Vs. Colpensiones, Porvenir y Skandia. 14
firma en un formulario, sino que es de tal enverg adura el acto de traslado de régimen para la vida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado.
Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación, como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema financiero -. Resalta, además, la dob le condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Allí concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y
concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuer do con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
Así mismo, en la mencionada decisión la alta corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuario s. “ Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”.
A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”. Luego, es posible colegir que el deber de información aOrdinario 15001 3105 001 2020 00094 01 (2022-1104) Sentencia 2ª Instancia
derechos
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