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TSDJ TUN SL - 2022-1146-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2022-1146-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Aprobado Según Acta No.018

Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I-. OBJETO POR DECIDIR.

El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir SA, contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.

II-. EL LITIGIO. (Fol. 4 y ss Carpeta No. 1)

María Consuelo Guarín Rubio promovió demanda ordinaria 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 2, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la “nulidad o ineficacia” de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Como consecuencia, se declare que la afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida , es válida, vigente y sin solución de

1 Admitida el 5 de noviembre del 2020 (fol 1 carpeta No. 4).

Como consecuencia, se declare que la afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida , es válida, vigente y sin solución de

1 Admitida el 5 de noviembre del 2020 (fol 1 carpeta No. 4). 2 La activa presentó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de la U.G.P.P. (carpeta No. 23), el cual fue aceptado en audiencia del 3 de noviembre del 2021. (carpeta No. 31),Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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continuidad desde el 13 de febrero de 1984 ; que, la AFP Porvenir traslad e la totalidad de los aportes con sus rendimientos; y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos adujo que:

 Desde el 13 de febrero de 1984 y hasta el 28 de febrero de 1999, se afilió y realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones de Cajanal.

 El 23 de febrero de 1999, se trasladó a la AFP Porvenir SA, sin que se le informara sobre las consecuencias de su actuar, ni la pérdida de los beneficios pensionales.

Contestación de la Demanda.

1.- Porvenir SA 3 (fol. 1 Carpeta No. 6).

Se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló que no existen razones fácticas o jurídicas que conduzcan a la ineficacia o nulidad del acto jurídico por

Se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló que no existen razones fácticas o jurídicas que conduzcan a la ineficacia o nulidad del acto jurídico por medio del cual la demandante se trasladó de régimen pensional, toda vez que la decisión se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas vigentes.

Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “prescripción”.

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4. (Carpeta No. 19)

Se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló que, resulta

3 Se tuvo por contestada en auto del 12 de agosto del 2021 (fol. 1 Carpeta No. 22). 4 Se tuvo por contestada en auto del 12 de agosto del 2021 (fol. 1 Carpeta No. 22).Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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desproporcional, colocar la carga de la prueba en la AFP, máxime cuando la afiliación se dio en el año 1999, es decir han trascurrido aproximadamente más de 22 años, configurándose la imposibilidad de probar las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable a estos casos el principio que reza “nadie está obligado a lo imposible”.

Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “prescripción”.

registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable a estos casos el principio que reza “nadie está obligado a lo imposible”.

Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “prescripción”.

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA.

El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2022, resolvió (minuto 2:43:50).

“A: Declarar ineficaz el traslado realizado por la Dra. MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, por lo expuesto anteriormente.

B: Ordenar a PORVENIR S. A. la devolución de la cuenta individual de la Dra. MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO, integrada por los aportes legales , aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos, rendimiento s e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales; devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la Doctora MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO dé aplicación al inciso cuarto del artículo cuarto del decreto 692 de 1994, en el sentido de tener como

Doctora MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO dé aplicación al inciso cuarto del artículo cuarto del decreto 692 de 1994, en el sentido de tener como afiliada automática a la Doctora MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO por la supresión y liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y obviamente tenerla como legalmente vinculada y actualizar la historia laboral aplican do absolutamente a toda su historia laboral los aportes realizados en los ciclos o períodos en el RAI y desde luego, ello escapa a este proceso, puesOrdinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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obviamente tendrá que darse absolutamente todas las condiciones de los aportes realizados a CAJANAL que deben también contabilizarse dentro de la historia laboral.

D: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada.

E: Costas a cargo de las demandadas. En la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo), que cada una de las demandadas debe pagar a la demandante.

Notifíquese y cúmplase, las partes notificarán en Estrado”

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN.

1.- La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

En síntesis, solicita se revoque la sentencia, por cuanto no es posible acceder

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN.

1.- La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

En síntesis, solicita se revoque la sentencia, por cuanto no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora nunca ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones, por lo que, en su sentir, no existen obligaciones a su cargo.

Hace mención a las sentencias SL-4934 del 2020, SL-1061 del 2021, donde no se casa la sentencia de ineficacia. Y al fallo del 13 de agosto del 2020, proferido por el magistrado Lorenzo Torres Russi, donde se indicó que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse, frente a la decisión de cambio de régimen pensional.

Alude que, la afiliada es una profesional de derecho que no puede invocar el desconocimiento de la ley, pues se ha desempeñado como Juez de la República y no puede alegar información insuficiente cuando es una obligación asesorarse sobre todas las condiciones y características de l contrato que suscribió por Porvenir.Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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Señala que, en caso de confirmar la decisión de primera instancia, se revoquen las costas y se ordene a Porvenir, reintegrar la totalidad de cotización, es decir, recursos de cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje

revoquen las costas y se ordene a Porvenir, reintegrar la totalidad de cotización, es decir, recursos de cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración.

2.- Porvenir S.A.

Solicita se revoque la decisión, toda vez que debió realizarse un análisis más profundo del perfil de la demandante, quien tiene conocimiento de las leyes, siendo que al momento de su afiliación ya tenía claridad acerca de los requisitos de causación de régimen pensional. Además, realizó aportes voluntarios y entendía los extractos, sin que presentara algún tipo de queja o reclamación en el servicio prestado por la AFP , lo que en su criterio constituyen actos de relacionamiento.

Frente a la devolución de los gastos de administración , alude que, se está desconociendo la naturaleza jurídica de Porvenir, que evidentemente tiene que cobrar por la gestión que realizó con el cuidado y custodia de los dineros aportados en la cuenta de ahorro individual, razón por que ingresaron por la debida administración, y devolverlos constituye un evidente enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones, quien recibe dinero sin haber realizado ningún tipo de gestión, lo que también genera un empobrecimiento relativo al patrimonio y una grave afectación en el sistema financiero.

Además, no se corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas, que, en caso de la nulidad de un acto, la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien, también tenga que devolver las sumas que

Además, no se corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas, que, en caso de la nulidad de un acto, la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien, también tenga que devolver las sumas que invirtió para mantenerlo y sobre todo para incrementarlo.

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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1.- Parte Actora. Insta a que confirme la decisión.

2.-De la Pasiva.

2.1.- Colpensiones. Reiteró los planteamientos de la apelación

2.2.- Porvenir. Fueron extemporáneas (antes de tiempo)

VI.-RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.

a.- Marco de la Decisión.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonanciay 69 grado jurisdiccional de consultadel CPL y SS, la Sala analizará los siguientes aspectos fundamentales : i) Procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; ii) Consecuencias de la ineficacia del traslado. iii) Costas.

b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias.

prestación definida al régimen de ahorro individual; ii) Consecuencias de la ineficacia del traslado. iii) Costas.

b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias.

1.- De la Ineficacia del Traslado de Regímenes.

En el sub lite se pretende la “nulidad o ineficacia” del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliada a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente,Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen.

Al respecto, en sentencia SL3051 del 7 de julio de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, ha precisado en asuntos como el que nos ocupa, que la vía correcta es la nulidad o la ineficacia, veamos:

“Pues bien, esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias

cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)6.

Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia . En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expr esamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve

5 CSJ. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No. 88000. 6 “La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado

Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).”Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL16882019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Por lo anterior, habrá de modificarse el numeral prim ero de la decisión del a quo, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la ineficacia del traslado y no la nulidad del mismo.”

Luego, debe entenderse que, si bien en el escrito introductorio se pretende la “nulidad y ineficacia” del traslado, tal pedimento se orientó al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado, por lo que dicho análisis debe abordarse como ineficacia y no desde el régimen de las nulidades, toda vez que no se requiere que el afiliado demuestre la existencia de vicios del consentimiento. De manera que, resultó acertada la determinación

dicho análisis debe abordarse como ineficacia y no desde el régimen de las nulidades, toda vez que no se requiere que el afiliado demuestre la existencia de vicios del consentimiento. De manera que, resultó acertada la determinación del a quo, al realizar el análisis de las pretensiones de la demanda como ineficacia de traslado.

Precisado lo anterior, la sala procede a determinar si a la activa se le brindó oportunamente la información necesaria que requería para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar la decisión de traslado.

Ante ello, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, esgrimió que las administradoras de pensiones constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados7, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen; cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación.

En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables. Particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir, con suma

7 Artículo 97, Ley 100 de 1993.Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15

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diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información ; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la pr udencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado; aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus benef icios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Se estima en el proveído, que se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el prof esional, que ha de tener la iniciativa en

tomar una opción que claramente le perjudica.

Se estima en el proveído, que se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el prof esional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. De esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la AFP.

Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, radicación No. 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos:

“De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las

acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones a llegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”

Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, la demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la Administradora de Pensione s, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba. Es entonces a la AFP, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas.

En el presente asunto, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

 Según certificación de tiempos laborados, la demandante registra aportes interrumpidos a la Caja Nacional de PrevisiónCajanal desde el 13 de febrero de 1984 al 28 de febrero de 1999 (Fol. 66 Carpeta No. 1).

interrumpidos a la Caja Nacional de PrevisiónCajanal desde el 13 de febrero de 1984 al 28 de febrero de 1999 (Fol. 66 Carpeta No. 1).

 El 23 de febrero de 1999, se trasladó a la AFP Porvenir SA. (Fol. 16Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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Carpeta No. 1), efectivo a partir de marzo de 1999(Fol. 20 Carpeta No. 1),

Lo anterior deja en evidencia que la activa estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual, pues valga memorar que el régimen solidario de prima media con prestación definida no era administrado de manera exclusiva por el Instituto de Seguros Sociales, pues dicha facultad también recaía en las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 . Luego, si la demandante se encontraba afiliada a C ajanal desde el 13 de febrero de 1984, se concluye que pertenecía al régimen de prima media con prestación definida que hoy administra única y exclusivamente Colpensiones.

Entonces, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se evidencia que la Porvenir SA , hubiera suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustra ción suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información

información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustra ción suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, los cuales se acogen.

De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y la permanencia en el mismo no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita i nferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente. Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer una firma en un formulario, sino que es de tal envergadura el acto de traslado de régimen para la v ida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado.

Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación,Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema fi nanciero-. Resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Allí

como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema fi nanciero-. Resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Allí concluyó:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

Así mismo, en la mencionada decisión la alta corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de pre eminencia frente a los usuarios. “ Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”.

A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de

altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”. Luego, es posible colegir que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos académicos, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene co mo propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas», exigencia que no se satisface por el solo hecho que la demandante ostente un nivel de educación profesional.Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. ColpensionesPorvenir.

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En este punto, se hace necesario señalar que si bien en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre los traslados horizontales dentro del RAIS como actos de relacionamiento 8, del análisis en conjunto de la jurisprudencia emitida al respecto, queda claro que ha expuesto es la necesidad de que aparezca que se brindó una información suficiente para romper la “asimetría” que existe entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, para lo cual ha de estudiarse caso por caso, sin que se pueda concluir, de manera general, que la permanencia en este por prolongado tiempo, muestren

que existe entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, para lo cual ha de estudiarse caso por caso, sin que se pueda concluir, de manera general, que la permanencia en este por prolongado tiempo, muestren que se rompió ese desequilibrio.9

Asimismo, esta colegiatura acata y aplica los actuales derroteros jurisprudenciales que la Sala Laboral de la CSJ, por ende, decisiones anteriores y contrarias no son aplicadas por cuanto estarían en contravía del actual criterio jurisprudencial.

Frente al desconocimiento de la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada la Ley 797 del 2003, debe puntualizarse que no guarda relación intrínseca con lo aquí estudiado, puesto que en el sub lite se analizó la nulidad del traslado por falta de información, sin que se trate de los requisitos para cambio de régimen pensional.

Por lo anterior, resulta ineficaz el traslado realizado a Porvenir SA. En consecuencia, debe ordenarse a la AFP accionada trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante para que continúe en el régimen de prima media con prestación definida , según los efectos que a continuación se precisan:

2.- Consecuencias de la Ineficacia del Traslado.

8 SL3572 de 2020; SL 1061-2021de 22 de febrero y SL 2753-2021.

9 Criterio expuesto por esta Corporación entre otras, en sentencia proferida el 5 de agosto d

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