TSDJ TUN SL - 2022-1152-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2022-1152-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
2022-1152 ESPERANZA GARCIA MORENO VS. COLPENSIONES Y OTROS
(REVOCA SENTENCIA)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
ORDINARIO No. 15001 3105 002 2019 00307-01 (2022-1152)
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ESPERANZA GARCIA MORENO
DEMANDADOS: COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE
FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ
Acta No. 020
Tunja, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021.
A N T E C E D E N T E S
ESPERANZA GARCIA MORENO entabla demanda laboral 1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., para que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Como consecuencia , se traslade n los aportes cotizados en el Régimen de Ahorro Individual a COLPENSIONES. Y se condene a las demandadas al pago de todo concepto con las facultades ultra y extra petita y al pago de costas y gastos del proceso.
Como sustento fáctico manifiesta que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales
concepto con las facultades ultra y extra petita y al pago de costas y gastos del proceso.
Como sustento fáctico manifiesta que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de febrero de 1995 , fue trasladada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. el 19 de febrero de 1999 , manifiesta que e l traslado no se realizó de manera libre, voluntaria e informada, PROTECCION S.A., al momento del traslado no le entregó un plan de pensiones, no fue informada respecto a las implicaciones sobre sus derechos pensionales, sobre los riesgos de cambiarse al Régi men de Ahorro Individual
1 Archivo digital 02, folios PDF 5-33, cuaderno de 1ª instancia.2
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con Solidaridad , ni sobre las diferencias entre uno u otro régimen , tampoco de las ventajas, desventajas o inconvenientes del régimen pensional al que se trasladaba ; no le informó ni ilustró cuanto debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir el derecho a una pensión, no le informó el aporte mensual que se destinaría al pago de primas de seguros, sobre si tendría derecho o no a un bono pensional, no le hizo proyecciones futuras de s u pensión, sobre la tasa de reemplazo y cómo influiría en su pensión.
Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES tener como ilegal,
pensional, no le hizo proyecciones futuras de s u pensión, sobre la tasa de reemplazo y cómo influiría en su pensión.
Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES tener como ilegal, nulo o ineficaz el traslado del régimen; COLPENSIONES en respuesta del 6 de agosto de 2019, no accedió a lo solicitado.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
COLPENSIONES2, se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal, por cuanto la demandante se encuentra válidamente afiliada al RAIS al suscribir de manera voluntaria, consciente y sin presiones el formulario de afiliación a la AFP PROTECCION S.A. El Decreto 692 de 1994 , en su artículo 11 , establece que la selección del régimen pensional implica la aceptación de las condiciones propias de éste, las condiciones y características del Régimen de Ahorro Individual se encuentran plasmadas en una norma general de conocimiento público, por lo que se determina que el desconocimiento de la ley no exonera de responsabilidad alguna.
El traslado de la demandante se realizó en el año 1999, época en la cual la condición previa de brindar asesoría no estaba establecida dentro del ordenamiento jurídico vigente.
No hubo de parte de la señora GARCIA MORENO ninguna solicitud de información sobre su futuro pensional, sustrayéndose de sus deberes como afiliada al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS.
La demandante se encuentra inmersa en la prohibición dispuesta en el artículo 2 de la
su futuro pensional, sustrayéndose de sus deberes como afiliada al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS.
La demandante se encuentra inmersa en la prohibición dispuesta en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal e, como quiera que se encuentra a menos de 10 años del cumplimiento del requisito de edad y por lo tanto no es viable su retorno al régimen de prima media.
2 Archivo digital 011, folios PDF 1-19, cuaderno de 1ª instancia.3
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En caso de condenarse a la nulidad del traslado, se vulneraría el erario, en la medida en que el dinero depositado por el afiliado en la AFP no contribuy ó al reconocimiento de las prestaciones del régimen de prima media en aplicación del principio de solidaridad y esto generaría un impacto en la reserva pensional . En caso de declarase la nulidad del traslado es necesario devolver no solo las cotizaciones, con sus rendimientos, sino la totalidad de los recursos consignados y también todos aquellos costos que debían ser sufragados al interior del RPM. Además, n o es procedente la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Que, en virtud del principio de la relatividad jurídica, Colpensiones es un tercero dentro del presente asunto y los actos jurídicos de traslado de régimen promovidos entre la AFP y la parte accionante tienen efectos ínter partes; por lo que, independientemente de la decisión adoptada , Colpensiones no puede ser favorecida ni perjudicada con la
y la parte accionante tienen efectos ínter partes; por lo que, independientemente de la decisión adoptada , Colpensiones no puede ser favorecida ni perjudicada con la decisión y resulta improcedente cualquier condena en costas.
Presentó como excepción previa: “falta de jurisdicción y competencia Art. 100 Código General del Proceso num 1.” Y varias excepciones de mérito , entre ellas la s de prescripción e inexistencia del derecho y la obligación.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI ÓN S.A.3, sostiene que el traslado de régimen de la demandante se sujeta a la presunción de validez por cuanto se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13. La demandante no hizo uso de su derecho de retractación contenido en el artíc ulo 3o del Decreto 1161 de 1994 . La información suministrada por PROTECCIÓN S.A. a los afiliados al RAIS se encuentra acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia . Los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones reciben perman entemente capacitación a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados. Los dineros existentes en la cuenta de ahorro serán fundamentales para el reconocimiento y pago de la pensión. No hay lugar a reconoce r conceptos extra y ultra petita, ni condena en costas en su contra.
Presenta como excepciones de fondo: “falta de causa para pedir”, “inexistencia de la
No hay lugar a reconoce r conceptos extra y ultra petita, ni condena en costas en su contra.
Presenta como excepciones de fondo: “falta de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A. ”, “cobro de lo no debido ”, “buena fe ”, y la “innominada o genérica”.
3 Archivo digital 006, folios PDF 9-23, cuaderno de 1ª instancia.4
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(REVOCA SENTENCIA)
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2021 4 profirió sentencia por la que resolvió:
“PRIMERO. Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas denominadas inexistencia del derecho y la obligación,
SEGUNDO Absolver a las demandadas Colpensiones y Protección S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante Esperanza García Moreno.
TERCERO. Costas en forma plena cargo de la demandante y a favor de las dos demandadas; agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente distribuido en proporciones iguales para las dos demandadas.
CUARTO. En caso de no ser apelada esta sentencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.”
A P E L A C I Ó N
PARTE DEMANDANTE, Se aparta de los argumentos y consideraciones toda vez que lo
consulta en favor de la demandante.”
A P E L A C I Ó N
PARTE DEMANDANTE, Se aparta de los argumentos y consideraciones toda vez que lo que se solicita es la ineficacia del traslado del régimen pensional de la demandante, y no una nulidad , figuras jurídicas totalmente diferentes pues l a ineficacia tiene como consecuencia que el acto del traslado no nace a la vida jurídica. porque desde su nacimiento careció de todos los efectos jurídicos y de esta manera, no es posible jurídicamente hablar de subsanación de una ineficacia de un traslado de régimen pensional.
En este proceso, la carencia de uno de los elementos para la eficacia del acto jurídico es la información que desde el mismo momento del traslado ha debido dársele a la demandante, la que el juzgado acepta que no le fue dada. No es posible considerar la inexistencia del derecho y la obligación porque tanto la obligación como el derecho a ser informada existieron, como lo señaló el juzgado, en virtud de los artículos 10 y 12 del Decreto 720, el año 94, el artículo 97 del Decreto 663 del año 93, literal, B del artículo 13 de la Ley 100 d el 93, por lo que no podían declararse probadas las exc epciones de fondo.
No existe en el proceso ninguna prueba de que al momento del traslado se le hubiera brindado a la demandante dicha información. En el caso de considerar que actos posteriores al traslado del régimen de la pensional demandante, hicieron que la eficacia naciera a la vida jurídica, tampoco se podrá c onsiderar que PROTECCIÓN en realidad suplió la deficiencia que tuvo en el año 99 al no haberle brindado ninguna información
naciera a la vida jurídica, tampoco se podrá c onsiderar que PROTECCIÓN en realidad suplió la deficiencia que tuvo en el año 99 al no haberle brindado ninguna información
4 Archivo digital 23, Link 2, cuaderno de 1ª instancia.5
2022-1152 ESPERANZA GARCIA MORENO VS. COLPENSIONES Y OTROS
(REVOCA SENTENCIA)
a la demandante. El documento con el que se soporta la subsanación , aportado por PROTECCIÓN, menciona una reasesoría, la que no puede existir sin una primera asesoría. Además, en esa simulación solo se observa UNA explicación acerca de que no podía llegar a adquirir una pensión anticipada , no así de las características de cada uno de los regímenes pensionales, de los beneficios o ventajas de cada uno, de las desventajas, riesgos, de las modalidades de pensión, de los aportes voluntarios ; se habla de una pensión anticipada pero no se le explica que podría hacer aportes voluntarios, no hay una explicación de cómo funciona el bono pensional, una diferenciación entre las posibilidades de las fluctuaciones del mercado, para que la demandante hubiera entendido que la mesada en el fondo privado podía o bajar o subir o podía llegar a ser igual que en Colpensiones; de manera que no se cumplen con las condiciones dadas por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus reiteradas sentencias,
No se explica tampoco cómo es que el ejecutivo comercial le dice a la demandante que s í le conviene quedarse en P ROTECCIÓN; no hay ninguna prueba de que la proyección pensional se le hubiera explicado , simplemente se le entregó; tampoco se
No se explica tampoco cómo es que el ejecutivo comercial le dice a la demandante que s í le conviene quedarse en P ROTECCIÓN; no hay ninguna prueba de que la proyección pensional se le hubiera explicado , simplemente se le entregó; tampoco se le explicó hasta cuando podía cambiarse de régimen pe nsional y qué pasaría si no lo hacía en ese momento.
La demandante n unca tuvo una asesoría completa, transparente, integral ; la demandante no es versad a en la materia, no conoce de temas pensionales, para entender con claridad las cifras que se le estaban dando en la reasesoría; no se le habló tampoco sobre los beneficiarios, no se le dijo qu é capital debía reunir en el fondo privado para tener una pensión; se le habla de la pensión anticipada, pero no le dice, qué capital debe reuni r. Así no podría considerarse que contaba con los elementos necesarios para tomar una decisión.
Solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a lo pretendido
A L E G A T O S
PARTE DEMANDANTE. Amplia los argumentos expuestos en la apelación.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, requiere se confirme la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se condene en costas a la parte demandante. Reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6
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LA AFP PROTECCIÓN S.A. , pide que sea confirmada la sentencia . Sostiene que la demandante al momento de tomar la decisión de trasladarse a la AFP tenía plena
(REVOCA SENTENCIA)
LA AFP PROTECCIÓN S.A. , pide que sea confirmada la sentencia . Sostiene que la demandante al momento de tomar la decisión de trasladarse a la AFP tenía plena autonomía, libertad y voluntad, tal y como lo indica el literal B del artículo 13 de la ley 100 de 1993, además, gozaba de plena capacidad para tomar la decisión (art 1502 C. Civil). Que en el momento de la afiliación se le brindó la debida asesoría bajo las normas vigentes; además, se realizó una reasesoría pensional antes de que se encontrara en la prohibición legal de poder trasladarse y aun así, la demandante aplazó la decisión y permaneció en el RAIS.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el principio de consonancia la Sala aborda como problema jurídico determinar si el traslado realizado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. Y si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, debe recibir a la demandante, junto con todos los valores que la AFP PROTECCIÓN S.A., le traslade como consecuencia de la ineficacia de su traslado.
El derecho a la información se encuentra contemplado en el art. 20 de la Constitución Política e indica que todas las personas tienen derecho a recibir información veraz e imparcial. Así, la Corte Constitucional en sentencia C -488/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
“El derecho a la información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual
Mesa, señaló:
“El derecho a la información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial”.
En el pres ente asunto se pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional porque no obtuvo la demandante la información necesaria para adoptar a conciencia su decisión.
Al efecto se acredita que la señora ESPERANZA GARCIA MORENO, nació el 20 de julio de 19575; según el informe de semanas cotizadas por Colpensiones, reporta como fecha de afiliación al RPM el 10 de febrero de 19956; posteriormente, suscribe formulario de
5 Archivo digital 002, folio PDF 97, cuaderno de 1ª instancia 6 Archivo digital 002, folio PDF 109, cuaderno de 1ª instancia7
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traslado a la AFP Protección S.A. desde el 19 de febrero de 1999, según lo certifica esa entidad7.
Entonces, debe mirarse si para el traslado de régimen, la obligación de dar información adecuada y suficiente se cumplió por parte de la AFP, advirtiéndose que la mera suscripción del formulario de traslado de régimen no lo demuestra, como se expuso en
Entonces, debe mirarse si para el traslado de régimen, la obligación de dar información adecuada y suficiente se cumplió por parte de la AFP, advirtiéndose que la mera suscripción del formulario de traslado de régimen no lo demuestra, como se expuso en sentencia con radicado 68838, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
(…)
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Así, la manifestación referente a la validez del formulario de afiliación no resulta admisible, porque en este asunto no se está debatiendo que la demandante no tuviera
clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Así, la manifestación referente a la validez del formulario de afiliación no resulta admisible, porque en este asunto no se está debatiendo que la demandante no tuviera capacidad para suscribirlo, sino que no se le dio la asesoría suficiente para adoptar una determinación informada.
Tampoco es de recibo el planteamiento acerca de que no se comprometió la libertad de elección de régimen pensional o algún vicio del consentimiento , pues lo que se debatió fue la ineficacia del traslado de régimen por incumplimiento de la obligación legal de información impuesta a la AFP, a la que le corresponde demostrar que acató la obligación de advertir a la demandante, para que con la autonomía y libertad informada, resolviera sobre el traslado, como se deduce del artículo 1604 del C.C. que indica que la demostración de la diligencia y cuidado corresponde a quien ha debido emplearla.
Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido varias decisiones en casación, entre otras, las SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019 y SL 1689
7 Archivo digital 002,Folio PDF 127 cuaderno de 1ª instancia8
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de 2019, en las cuales marca las directrices o sub regl as para que se configure la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la consecuencia del ordenamiento jurídico a
de 2019, en las cuales marca las directrices o sub regl as para que se configure la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
De la misma manera sobre la carga de la prueba la jurisprudencia ha fijado en cabeza de las AFP la obligación de acreditar que cumplieron a cabalidad su deber de informar adecuadamente a quienes deseen afiliarse a ellas, sobre las condiciones de dicho régimen, como puede verse en las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicado 31314, y del 22 de noviembre de 2011, radicado 33083, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, primera de las cuales en la que indicó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. … “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de
de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. … “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. … “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “
Dejando claro así el deber de información adecuada que tienen las AFP en estos casos. Posteriormente en la sentencia SL12136 del 3 de septiembre de 2014 con ponencia de la misma magistrada, se pronunció sobre la necesidad de que las AFP demuestren el cumplimiento de la carga de brindar adecuada información. Así dijo:
“A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manif estación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple
“A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manif estación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición ; no se trata de9
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demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es r elevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es vá lida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. … Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al q ue pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago
dispense el régimen al q ue pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que all í se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación . Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.”
De esta manera, debido al carácter técnico y financiero del asunto, las personas idóneas para otorgar la información son las AFP quienes t ienen la carga probatoria de acreditar que brindaron asesoría suficiente y no el afiliado, como se indicó en la sentencia del 28 de julio de 2021, radicado 88826, MP Luis Benedicto Herrera Díaz:
“La afirmación sobre la profesión del reclamante tampoco tie ne lugar, pues , ni a ún trabajando en el sector financiero todos los administradores de empresas tienen el conocimiento, la experiencia y la comprensión sobre el sistema pensional, como para de allí deducir una regla excluyente del deber del fondo de pensiones en ese sentido.”
En este orden de ideas, al alegar la demandante la omisión por falta de información en que incurrieron las AFP, la carga de la prueba fue trasladada a estas administradoras, a las que les correspondía dem ostrar que la señora ESPERANZA GARCIA MORENO al momento de trasladarse de régimen pensional contaba con toda la información precisa, completa y comprensible según el caso, incluyendo los beneficios y las
las que les correspondía dem ostrar que la señora ESPERANZA GARCIA MORENO al momento de trasladarse de régimen pensional contaba con toda la información precisa, completa y comprensible según el caso, incluyendo los beneficios y las consecuencias negativas que conllevaba tal acto, de lo cual no se encuentra prueba alguna en la época del traslado.
Ahora, el a quo declaró fundadas las excepciones propuestas de inexistencia del derecho y la obligación , con fundamento en la constancia aportada por la AFP Protección S.A., sobre reaseoría pensional de 12 de septiembre de 20038 , considerando que sí, bien se incurrió en omisión de la información en un principio por la AFP PROTECCIÓN, posteriormente subsanó esa omisión.
8 Archivo digital 012, imagen denominada 00000040, cuaderno de 1ª instancia.10
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(REVOCA SENTENCIA)
No obstante, en sentencia SL1004-20219, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el significado y los elementos que debe contener una reasesoría y si ésta puede subsanar la omisión del deber de información al momento de la afiliación. Así dijo:
“iii.i ¿La denominada reasesoría por parte de la AFP puede subs anar la falta del deber de información al momento de la afiliación?
El concepto de «reasesoría» no tiene una definición exacta en el diccionario de la Real Academia Española no obstante, la palabra asesoría significa «Servicio profesional de información y consejo en materia especializada», mientras que el prefijo «re» se entiende
El concepto de «reasesoría» no tiene una definición exacta en el diccionario de la Real Academia Española no obstante, la palabra asesoría significa «Servicio profesional de información y consejo en materia especializada», mientras que el prefijo «re» se entiende como «repetición» por lo que puede concluirse para este caso que «reasesoría» hace referencia a volver a suministrar una información técnica sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional. (…) A pesar de que la administradora le brindó al afiliado una reasesoría en los términos antes citados, la Sala considera que este mero hecho no tiene la vocación de subsanar el incumplimiento de su deber de información, dado que el monto de la pensión no es el único dato sobre el cual el afiliado funda su decisión, ya que existe otra información relevante que puede influir en esta tal y como se muestra a continuación:
El haber patrimonial de los aportes : en ahorro individua l, el afiliado posee una cuenta que forma parte de su patrimonio mientras que en prima media no existe patrimonio individualizado de cada aportante puesto que todas las cotizaciones van a un fondo común pensional público que financia las pensiones de todos los que se encuentran en ese régimen.
Los excedentes de libre disponibilidad : es una posibilidad que tiene el afiliado al momento de pensionarse dado que puede optar por recibir una pensión de vejez más baja a cambio de obtener que de su cuenta individua l se le entregue un excedente que se liquida con base en un cálculo actuarial que tiene en cuenta el IBL a esa fecha mientras que en prima media eso no es posible porque las cotizaciones van a un fondo que financia todas las pensiones de sus afiliados.
que se liquida con base en un cálculo actuarial que tiene en cuenta el IBL a esa fecha mientras que en prima media eso no es posible porque las cotizaciones van a un fondo que financia todas las pensiones de sus afiliados.
La edad de pensión : en el Régimen de Ahorro Individual es posible pensionarse antes de los
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