TSDJ TUN SL - 2022-1162-(13-09-2022)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2022-1162-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Aprobado Según Acta No. 034
Tunja, quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
I-. OBJETO POR DECIDIR.
El recurso de apelación concedido a favor de la parte activa de la litis, contra la sentencia de l 17 de febrero de 20221, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso ordinario de la referencia.
II-. EL LITIGIO (archivos 02 y 08):
Por conducto de apoderado judicial Yaqueline Uribe Rivera , promovió demanda ordinaria contra la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2019, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador en la modalidad de despido indirecto “por ACOSO LABORAL por parte del empleador, en los términos del artículo 2, numerales 1, 2 y 3 de la ley 1010 de 2016”.
por parte del empleador en la modalidad de despido indirecto “por ACOSO LABORAL por parte del empleador, en los términos del artículo 2, numerales 1, 2 y 3 de la ley 1010 de 2016”.
En consecuencia, solicitó se condene al pago de las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones del año 2019; dotaciones, horas extras,
1 Admitida el 29 de octubre de 2020 (archivo 12).Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
2
dominicales y festivos por todo el tiempo de la relación laboral; salario y auxilio de transporte del 01 al 17 de junio de 2019; indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S. del T ., los derechos que resulten probado s en virtud de las facultades ultra y extra petita y, las costas procesales.
Como fundamentos fácticos adujo que:
Sostuvo una relación de trabajo a término indefinido con ASOGABOY entre el 01 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2019.
Prestó los servicios personales cumpliendo las labores de secretaria auxiliar contable y administrativa; con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes, incluidos días festivos y,
auxiliar contable y administrativa; con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes, incluidos días festivos y, desde el lugar de su residencia de 6:00 a 9:00 pm.; sábados y domingos laborando las 8 horas diarias adelantado actividades propias del cargo, y con una remuneración mensual así:
AÑO SALARIO 2009 $ 497.000 2010 $ 515.000 2011 $ 535.600 2012 $ 566.700 2013 $ 689.500 2014 $ 766.000 2015 $ 801.236 2016 $ 859.580 2017 $ 921.500 2018 $ 1.150.000 2019 $ 1.230.000
Que se vio o bligada a presentar la renuncia el 17 de junio de 2019, debido al constante acoso laboral del que fue víctima por parte d el señor Ernesto González Cely, directivo de la asociación demandada.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
3
Contestación de la Demanda2 (archivo 0025).
La Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá – ASOGABOY, aceptó la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre de 2009; pero, a término fijo inferior a un
La Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá – ASOGABOY, aceptó la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre de 2009; pero, a término fijo inferior a un año, el cual fue pr orrogado en el tiempo , sin que se hubiera modificado a término indefinido.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, por cuanto cumplió con todas las obligaciones a su cargo; no adeuda suma alguna por los conceptos solicitados y la relación finalizó por decisión unilateral de la trabajadora al presentar la renuncia. Aclaró que, respecto a las prestaciones reclamadas del 2019, dicho pago se realizó mediante la consignación a la Caja de Compensación Comfaboy, para cubrir un crédito por libranza que adeudaba la trabajadora.
Formuló excepciones, entre otras, la de “Prescripción”.
III.-PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 20223, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (minuto 15:06)
“PRIMERO: Declarar que entre la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y el Occidente de Boyacá - ASOGABOY como empleador y la señora Yaqueline Uribe Rivera como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, el cual se prorrogó en varias oportunidades, terminando el día 17 de junio de 2019 por renuncia de la trabajadora.
a término fijo inferior a un año del 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, el cual se prorrogó en varias oportunidades, terminando el día 17 de junio de 2019 por renuncia de la trabajadora.
2 Se tuvo por contestada mediante auto de 17 de junio de 2021 (archivo 30). 3 Archivo 53.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
4
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el extremo demandado de falta de título y de causa; cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la terminación del contrato por culpa imputable al empleado r, pago total de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los extremos temporales reclamados como relación laboral, inexistencia de la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prosperan las demás excepciones.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado ut supra.
CUARTO: No condenar en costas en el presente asunto, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja”
IV-. RECURSO DE APELACIÓN (minuto: 16:57)
La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien
honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja”
IV-. RECURSO DE APELACIÓN (minuto: 16:57)
La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien manifestó atacar los numerales 2 y 3 de la sentenci a, en especial frente a la prosperidad de las excepciones , presentando de manera muy sucinta su inconformidad sobre seis aspectos fundamentales:
- Extremos temporales del contrato y su modalidad. El censor señala que la prueba testimonial fue clara para acreditar los tiempos en los que estuvo vinculada la demandante . Que conforme a certificación laboral expedida por la demandada se acredita “la calidad de trabajo, la clase contrato que tenía, así como los extremos temporales”, como también, las liquidaciones aportadas por la demandada donde se indica que es un contrato a término indefinido.
- Forma de pago de la Liquidación: Indica que “frente a la liquidación y a la condena que manifiestan haber pagado la empresaOrdinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica
Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
5
Asogaboy, hay que hacer un análisis más profundo frente a dicho documento, donde ellos argumentan haber cancelado tal emolumento”.
- Vacaciones: Alega que solo se cuenta con un documento de Microsoft excel, que no da fe del origen y destino de la cuenta de donde y hacia donde se pagaron . Que los testimonios que aseguran fueron canceladas, no tenían conocimiento de esa consignación.
- Vacaciones: Alega que solo se cuenta con un documento de Microsoft excel, que no da fe del origen y destino de la cuenta de donde y hacia donde se pagaron . Que los testimonios que aseguran fueron canceladas, no tenían conocimiento de esa consignación.
- indemnización por despido sin justa causa -despido indirecto-.
Aduce que, si bien en la carta de renuncia solo se argumentó el acoso laboral, con el interrogatorio rendido por la demandante y los testimonios traídos por esa parte, quedó acreditado el mismo , pues “mal haría una persona en dejar 5 hojas de anotación en una carta de renuncia cuando se sabe que ya está motivada dicha renuncia”.
- Horas extras, dominicales y festivo . Manifiesta que, se mostró en “detalle mes a mes y año a año, de (sic) cuáles fueron los días, horas y festivos a los cuales se está pidiendo este tipo de cobro ” y los testimonios fueron claros en cuanto a los horarios laborados.
- Calzado y vestido de labor . Considera que los testimonios fueron claros en que la demandante solicitó dicha prestación de manera verbal.
V.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
1.- Parte Actora 4. Presentó alegatos de forma extemporánea (antes del término).
2.-De la Pasiva. No presentó alegaciones.
4 Carpeta 005, cuaderno de 2ª instancia.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
6
VI.-RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.
a-. Marco de la Decisión.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del CPL y SS -principio de consonanciala Sala examinará si es procedente el reconocimiento de l as erogaciones laborales planteadas por el censor.
b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.
No es objeto de discusión que entre la demandante y la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY, existió un contrato de trabajo.
Entonces, procede la Colegiatura a desatar los planteamientos esbozados por la parte activa de la siguiente manera:
1.- Extremos temporales del contrato y su modalidad
Como primera pretensión la parte actora solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2019 . En el hecho segundo señaló como fundamento de esta que, conforme a la constancia laboral de 26 de abril de 2016, entre las partes se pactó un contrato individual de trabajo a término indefinido.
Al respecto, la accionada en la contestación a la demanda aceptó la existencia
conforme a la constancia laboral de 26 de abril de 2016, entre las partes se pactó un contrato individual de trabajo a término indefinido.
Al respecto, la accionada en la contestación a la demanda aceptó la existencia de un contrato de trabajo; pero, a término fijo inferior a un año del 1 de noviembreOrdinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
7
de 2009 al 30 de abril de 2010, el que a partir del 1 de noviembre del año 2011 se entendió renovado y prorrogado por un año, sin que hubiera mutado a término indefinido.
El a quo declaró que entre Asogaboy y Yaqueline Uribe Rivera existió un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, el que fue prorrogado en varias oportunidades hasta el 17 de junio de 2019.
El recurrente, aunque no es claro en su fundamentación, entiende la Sala que, muestra su desacuerdo en cuanto a la valoración probatoria para determinar el extremo inicial de la relación laboral y su modalidad, cuando señala que, conforme a la prueba testimonial, certificación laboral y liquidación expedida por la entidad demandada, se establecen los extremos temporales y se desprende que se trata de un contrato a término indefinido.
Dentro de las pruebas documentales obrantes en el proceso, se encuentra un
a la prueba testimonial, certificación laboral y liquidación expedida por la entidad demandada, se establecen los extremos temporales y se desprende que se trata de un contrato a término indefinido.
Dentro de las pruebas documentales obrantes en el proceso, se encuentra un contrato de trabajo suscrito entre las partes a término fijo inferior a un año (por seis meses) del 1 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 20105.
Certificación expedida el 26 de abril de 2016 por el señor Héctor Mauricio González Cancelado , en calidad de representante legal de Asogaboy, donde se indica que la demandante “labora en esta empresa en el cargo de asistente contable y administrativa mediante contrato laboral a término indefinido desde el 01 de agosto de 2009 y hasta la fecha”6. (Resalta la Sala).
Formato de liquidación definitiva de salarios a nombre de la demandante, en la que se indica como tipo de contrato indefinido, con fecha de iniciación del 1 de enero de 2013 y finalización el 17 de junio de 20197.
5 Fls. 66-67, archivo 02. 6 Fls. 68, archivo 08. 7 Fl. 48, archivo 25.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
8
Carta suscrita y radicada el 17 de junio de 2019 por la demandante donde le manifiesta a Néstor Enrique Cortés Castillo como representante legal de Asogaboy,
Boyacá - ASOGABOY
8
Carta suscrita y radicada el 17 de junio de 2019 por la demandante donde le manifiesta a Néstor Enrique Cortés Castillo como representante legal de Asogaboy, la renuncia irrevocable al cargo de asistente contable y administrativa8.
En testimonial rendida por el señor Héctor Mauricio González Cancelado , quien indicó fungir como representante legal de Asogaboy para los años 2015 a 2017, al preguntarle el apoderado de la parte actora si expidió en alguna oportunidad certificación laboral para la demandante manifest ó que “yo le firmé una, la cual era para Comfaboy y que le hiciera el favor, ella me la hizo, inclusive ella misma la hizo, le deposité la confianza y la firmé”.
Como primera medida, relieva la Sala que si bien, debe tenerse como un hecho cierto, lo consignado en las constancias emitidas por el empleador en relación con el contrato de trabajo , el tiempo de servicios, salarios u otros temas 9, para aceptar que el vínculo laboral que unió a las partes en contienda lo fue bajo la modalidad de indefinido y desde el 01 de septiembre de 2009 como se deprecó en la demanda; también lo es que, el empleador “tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida”10.
Así las cosas, se encuentra que al plenario fue allegada prueba en contrario a lo consignado en la certificación laboral, como lo es el contrato de trabajo suscrito entre Yaqueline Uribe Rivera y la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá – ASOGABOY, donde se indicó pactar la
entre Yaqueline Uribe Rivera y la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá – ASOGABOY, donde se indicó pactar la relación por el término de seis meses, lo cual le resta total valor a lo consignado en la certificación y formato de liquidación allegadas. Aunado que, en la declaración de quien suscribió la constancia laboral se dijo que la misma fue emitida para otros fines, los cuales eran ser aportados a la caja de compensación familiar e incluso fue redactada por la misma demandante.
8 Fl. 65, archivo 02; fl. 69, archivo 08 y fl. 27, archivo 25. 9 Sentencia SL5627-2018, donde reitera la postura dictada entre otra, en la sentencia SL6621-2017. 10 Sentencias SL2600-2018, SL6621-2017 y SL14426-2014.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
9
Las testi moniales aportadas por la parte actora tampoco ofrecen mayor refutación a lo consignado en el contrato para determinar sus extremos y modalidad, puesto que, estos no fueron coincidentes en la fecha de iniciación de labores por parte de l a demandante y si b ien, afirmaron que esta tenía un vínculo laboral de manera indefinida con la llamada a juicio, de ello tuvieron conocimiento por el dicho de la misma Yaqueline Uribe, ya que ninguno fue testigo presencial de l momento en que fue contratada.
manera indefinida con la llamada a juicio, de ello tuvieron conocimiento por el dicho de la misma Yaqueline Uribe, ya que ninguno fue testigo presencial de l momento en que fue contratada.
Entonces, como el artículo 46 del CST establece:
“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)”.
De la normativa en cita resulta claro que la renovación o prórroga indefinida del contrato a término fijo, en manera alguna lo convierte en indefinido.
Colige la Sala que el a-quo no incurrió en error al valorar los medios de convicción, para concluir que los extremos temporales lo fueron desde el 1 de noviembre de 2009 cuando se suscribió el contrato al 17 de junio de 2019 cuando se presentó la renuncia, bajo la modalidad de término fijo. Luego, no le asiste razón al extremo activo en su argumento de apelación, razón por la cual se confirma en este punto.
se presentó la renuncia, bajo la modalidad de término fijo. Luego, no le asiste razón al extremo activo en su argumento de apelación, razón por la cual se confirma en este punto.
2.- Forma de pago de la liquidación definitiva de prestacionesOrdinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
10
La recurrente aunque no es clar a en su argumentación cuando solicita que “frente a la liquidación y a la condena que manifiestan haber pagado la empresa Asogaboy, hay que hacer un análisis más profundo frente a dicho documento, donde ellos argumentan haber cancelado tal emolumento”, entiende la Sala que no muestra su desacuerdo sobre los montos reconocidos en la liquidación definitiva de prestaciones, como tampoco en que la empleadora realizara el pago de los dineros por estos conceptos a la terminación de la relación laboral a través de la Caja de Compensación Familiar, sino en que se revise si efectivamente fueron cancelados.
Sobre el particular, encuentra la Sala que con la contestación de la demanda se aportó copia de la libranza No. 13703 de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy, suscrito por la señora Yaqueline Uribe Rivera y dirigida a la asociación demandada, donde esta autoriza a realizar descuentos mensuales del sueldo o compensación devengada, para efectuar el pago que por crédito de mutuo adquirió con la citada caja por valor de $3.447.000. Adicionalmente se dejó expresa
asociación demandada, donde esta autoriza a realizar descuentos mensuales del sueldo o compensación devengada, para efectuar el pago que por crédito de mutuo adquirió con la citada caja por valor de $3.447.000. Adicionalmente se dejó expresa autorización que “En caso de darse por terminado mi contrato de trabajo o relación con la entidad, autorizo a que me de scuente el valor que se adeuda a COMFABOY, por el concepto aquí establecido de la liquidación, aportes o compensaciones a que tengo derecho. Doy pleno poder a la empresa para que con las más amplias facultades tramite todo lo referente al reconocimiento de mis prestaciones sociales o compensaciones, a fin de que con dichos valores pague lo que adeude a COMFABOY y de conformidad a lo aquí pactado”11.
Igualmente se allegó formato de liquidación definitiva de salarios y prestaciones a nombre de la demandante por terminación del vínculo laboral, donde arroja un total neto a pagar de $2.400.263, así12:
11 Fl. 49, archivo 25. 12 Fl. 48, archivo 25.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
11
Y se arribó copia de recibo de consignación a favor de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy y a nombre de Yaqueline Uribe Rivera por valor de $2.400. 263 (fl 50 ib .), que resulta coincidente con la suma
Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy y a nombre de Yaqueline Uribe Rivera por valor de $2.400. 263 (fl 50 ib .), que resulta coincidente con la suma establecida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Conforme a ello, se encuentra plenamente acreditado que el valor de la liquidación definitiva de las acreencias laborales debidas a la accionante a la finalización del vínculo laboral, fue cancelad o por vía de descuento directo paraOrdinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
12
compensación del crédito por libranza, por ella previamente autorizado a su empleadora Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá, razones por las cuales el cargo alegado no prospera.
3.- Vacaciones
La demandante pretende el pago de las vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral. El juez de instancia negó su reconocimiento, en consideración a que de acuerdo con las liquidaciones allegadas se acreditó su pago.
La apelante refuta lo decidido pues argumenta que la prueba allegada solo es un documento de microsoft excel, del que no se extrae ni el origen ni el destino de la cuenta de donde y hacia donde se pagaron. Y los testimonios que aseguraron que dicho emolumento fue cancelado no tienen conocimiento de esa consignación.
Al plenario fue arribada certificación firmada el 3 de mayo de 2021 , por
de la cuenta de donde y hacia donde se pagaron. Y los testimonios que aseguraron que dicho emolumento fue cancelado no tienen conocimiento de esa consignación.
Al plenario fue arribada certificación firmada el 3 de mayo de 2021 , por Darío Eulises Pineda Castillo en calidad de revisor fiscal y Diana Marcela Mora como contadora de la asociación demandada, donde se anexan los registro s contables de la relación de pagos efectuados a la demandante Yaqueline Uribe para las vigencias 2011 a 2019 (en 74 folios), aclarando que no fue posible acceder a la información contable de los años 2009 y 201013.
En el interrogatorio de parte de la señora Yaqueline Uribe Rivera, al preguntársele sobre este aspecto , manifestó: “vacaciones tampoco, nunca me dieron durante todos los años que estuve trabajando allí”.
De manera que , no exis te confesión de parte , a cerca del pago de las vacaciones reclamadas. Como tampoco puede darse valor probatorio a la relación de los registros contables allegados, pues, contrario a lo apreciado por el juez de instancia, estos no se encuentran soportados con los correspondiente s
13 Fls. 67-141, archivo 25.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
13
comprobantes de pago o giro de esos dineros para que pudiera liberarse de la condena por vacaciones, aunado a que, el revisor fiscal no puede dar fe del pago
Boyacá - ASOGABOY
13
comprobantes de pago o giro de esos dineros para que pudiera liberarse de la condena por vacaciones, aunado a que, el revisor fiscal no puede dar fe del pago efectivo de esos dineros pues trabaja para la empresa demandada solo desde el 12 de mayo de 2019, como lo relató en su declaración.
De otra parte, revisada la restante documental se cuenta, para efectos de las vacaciones, con liquidación sobre las mismas así:
Periodo Valor cancelado14 Salario devengado Días 1 de enero de 2011 a 28 de febrero de 201315 $746.958 $689.500
1 de abril de 2013 a 30 de marzo de 201616 $1.562.133 $859.580 23, 28 y 22
Y l iquidación final de prestaciones sociales 17, donde se encuentran liquidadas y canceladas las vacaciones por el último año de servicio. Respecto de los demás años no existe certeza de su pago.
Aunque el señor Néstor Fernando Pinilla Pinilla, como miembro de la Junta Directiva de Asogaboy, declaró que “a ella cuando solicitaba sus vacaciones, se le daba, sino lo que decía la ley, se le cancelaban ”, no puede dársele crédito a lo dicho porque, además de no ser clara la afirmación en cuanto a la forma y tiempo en que se le reconoció el derecho, el pago de una obligación , en principio, debe acreditarse con un documento o prueba por escrito y la no existencia de este se valora como un indicio grave que el pago no fue realizado.
Por tanto, debe adentrarse la Sala en el estudio para el reconocimiento de
acreditarse con un documento o prueba por escrito y la no existencia de este se valora como un indicio grave que el pago no fue realizado.
Por tanto, debe adentrarse la Sala en el estudio para el reconocimiento de las vacaciones sobre las cuales no se acreditó su pago; no sin antes precisar que al
14 Donde se tomó para su liquidación, el salario devengado y el auxilio de transporte. 15 Fl. 153, archivo 25. 16 Fl. 154, archivo 25. 17 Fl. 48, archivo 25.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
14
dar contestación a la demanda se propuso como excepción de mérito la de prescripción conforme con los artículos 488 del CSL y 151 del CPL18.
En sentencia SL467-2019, reiterada en la sentencia SL2142 -2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó el fenómeno jurídico de la prescripción para las vacaciones, así:
“En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años [artículo 488 CPL], contados a partir de la exigibilidad de este derecho.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo q ue significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.
vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo q ue significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. (…) Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la comp ensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1 .° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior.
De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».”.
Como se advirtió ut supra, los extremos del contrato se dieron desde el 1 de noviembre de 2009 al 17 de junio de 2019 cuando se presentó la renuncia y como quiera que, la demanda se radicó el 11 de septiembre de 202019, las obligaciones exigibles antes del 11 de septiembre de 2017 se encuentran prescritas.
18 Fl. 24, archivo 25.
quiera que, la demanda se radicó el 11 de septiembre de 202019, las obligaciones exigibles antes del 11 de septiembre de 2017 se encuentran prescritas.
18 Fl. 24, archivo 25. 19 Archivo 05.Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY
15
Ahora, como el contrato inicial se suscribió a término fijo inferior a un año por seis (6) meses del 1 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, conforme a lo estipulado en el artículo 46 del CST , este se renovó automáticamente por 3 periodos iguales hasta el 31 de octubre de 2011 y, a partir del 1 de noviembre del año 2011 se entendió renovado y prorrogado por un año.
En tal sentido, frente a la prescripción de los periodos vacacionales operan de la siguiente manera:
FECHA DE
CAUSACIÓN
PERIODO DE
GRACIA FECHA DE
EXIGIBILIDAD PRESCRIPCIÓN
DESDE HASTA DESDE HASTA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.