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TSDJ TUN SL - 2022-1233-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2022-1233-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 1 AGG

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Aprobado Según Acta No. 009 Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I-. OBJETO POR DECIDIR

El grado jurisdiccio nal de co nsulta y el recurso de ap elación inte rpuesto por el extremo pasivo de la litis (Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, Municipio de Miraflores y la Aseguradora Liberty Seguros S.A .) contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.

II.- EL LITIGIO (Fols. 4 y ss carpeta No. 4).

Por conducto de apoderado judicial Ludy Milena Garzón Molina promovió demanda ordinaria1 contra Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y solidariamente contra el Municipio de Miraflores con el propósito que se declare:

La existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Lilia Consuelo Beltrán Sanabria en su calidad de empleadora, cuyo dueño o beneficiario fue el Municipio de Miraflores Boyacá desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre del 2018, sin solución de continuidad ; que al momento de la terminación del

Beltrán Sanabria en su calidad de empleadora, cuyo dueño o beneficiario fue el Municipio de Miraflores Boyacá desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre del 2018, sin solución de continuidad ; que al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia.

1 Admitida en auto del 4 de marzo del 2021 (carpeta No.9), providencia corregida el 22 de abril de 2021(carpeta No.39)Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 2 AGG

En consecuencia, se ordene el reintegro ; el pago de la nivelación salarial, cesantías e intereses; calzado y vestido de labor ; auxilio de transporte , vacaciones, dominicales y festivos; sanción por no pago de l os intereses a las cesantías; prima de servicios; indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; fallar extra y ultra petita y al pago de costas.

Pretensiones Subsidiarias.

Solicitó se condene a la indemni zación correspondiente a 60 días de salarios y a la indemnización moratoria que trata el artí culo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamentos fácticos adujo:

 Entre Ludy Milena Garzón Molina como trabajadora y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria como empleadora celebraron el contrato de trabajo No. 29 a término fijo con una duración de un mes, cuyos extremos se pactaron

 Entre Ludy Milena Garzón Molina como trabajadora y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria como empleadora celebraron el contrato de trabajo No. 29 a término fijo con una duración de un mes, cuyos extremos se pactaron desde el 1 de junio hasta el 01 de agosto del 2018.

 Realizó labores personales como coordinadora en el centro de protección y bienestar para el adulto mayor San Joaquín de Miraflores cuyo beneficiario de la obra era el Municipio de Miraflores . Se pactó una remuneración de $1.000.000.

 Finalizado el contrato inicial, continuó laborando con las mismas funciones que se pactaron . El 9 de agosto de 2018 , firmó un nuevo contrato individual de trabajo a término fijo No. 30 , con una remuneración de $781.242, cuyos extremos fueron desde el 9 de agosto al 31 de diciembre de 2018.Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 3 AGG

 El 6 de junio de 2018 , comunicó en forma verbal a su empleadora que se encontraba en estado de embarazo, por lo que al momento de la terminación del contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia.

 Laboró sin solución de continuidad del 1 de junio al 31 de diciembre de 2018, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00

 Laboró sin solución de continuidad del 1 de junio al 31 de diciembre de 2018, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

 Su empleadora no renovó el contrato de trabajo y omitió solicitar autorización par a la term inación de l contrato de trabajo , toda vez que gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia.

Contestación de la Demanda.

1.- Lilia Consuelo Beltrán2. (Carpetas Nos. 27 y 45, 48, 51).

Se opuso a la prosperidad de algunas pretensiones enfiladas en su contra. En su defensa señaló que , durante la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales.

En cuanto a la renovación de la relación laboral, en el contrato No. 30 del 2018, el plazo de ejecución vencía el 31 de di ciembre del 2018, fecha en la cual también fenecía el contrato de servicios No 155 del 2018, que suscribió con el municipio de Miraflores y del cual depend ía en tiempo y presupuesto para pago de salarios y demás derechos laborales de los trabajadores contratados, entre ellos el materia de litigio.

2 Se tuvo por contestada en auto del 6 de mayo del 2021 (Carpeta No.54)Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 4 AGG

Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 4 AGG

Manifestó que , no er a posib le renovar o suscribir un nuevo contrato de trabajo sin tener la certeza de la adjudicación de un o nuevo con la alcaldía municipal, toda vez que finalizaba el 31 de diciembre del 2018.

Indicó q ue, el 9 d e abril del 2019 realizó los pago de las obl igaciones laborales a la cuenta de ahorros de Davivienda, por la suma de $650. 384,oo. En lo tocante al fuero de maternidad subsistieron las condiciones de ejecución en el tiempo y plazo del con trato de prestación servicios No 155 de 2018, suscrito entre el Municipio de Miraflores y la contratista , por lo que realizó el pago a la seguridad social integral a fin de garantizar el pago de la licencia de maternidad.

Solicitó que, se tenga en cuenta que la demandante estuvo en incapacidad laboral desde el 2 de noviembre de 2018 has ta la fecha del parto-finales de enero del 2019-, siempre contó con el reconocimiento económico para su sustento y el del nasciturus. De igual forma, mantuvo los pagos a seguridad social hasta el mes de junio del 2019, situación que permitió que la extrabajadora a pesar de haberse terminando el contrato laboral de trabajo por vencimiento del plazo disfrutara de la licencia de maternidad.

Concluyó, que no desconoció el fuero de maternidad, toda vez que garantizó durante toda la relación laboral el mínimo vital, el derecho a la atención en salud, el pago, goce y d isfrute de las licencias por enfermedad general y pago

Concluyó, que no desconoció el fuero de maternidad, toda vez que garantizó durante toda la relación laboral el mínimo vital, el derecho a la atención en salud, el pago, goce y d isfrute de las licencias por enfermedad general y pago de la licencia de maternidad.

Propuso excepciones de fondo.

2.- Municipio de Miraflores3. (Carpetas No. 33, 40 y 42).

3 Se tuvo por contestada en auto del 6 de mayo del 2021 (Carpeta No.54)Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 5 AGG

Solicitó ser desvinculado invocando la inexistencia de una relación laboral y de solidaridad entre el municipio y la actora. En su sentir, la demandada cuenta con la autonomía e in dependencia pa ra contratar personal para desarrolla r las actividades y es quien debe responder por el p ago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones que lleguen a ser reconocidas en el trámite de la presente acción.

Indicó que , celebró con Lilia Consuelo Beltrán Sanabria el contrato d e prestación de servicios No.155 del 2018, eje cutado en un plazo de 145 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio y aprobación del cronograma de actividades, sin que su ejecución se extendiera más allá del 31 de diciembre del 2018, por lo q ue, el reintegro reclamado por la parte demanda nte expiraba

de actividades, sin que su ejecución se extendiera más allá del 31 de diciembre del 2018, por lo q ue, el reintegro reclamado por la parte demanda nte expiraba con la finalización del proceso contractual . S in embargo , por la estabilidad de maternidad correspondía a su empleadora garantizar la seguridad social, tal como aconteció en obediencia de la garantía constitucional.

Así mismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A4. (carpeta 58).

3.- La Aseguradora Liberty Seguros SA5. (Carpetas No. 67 y 72).

Al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la pa rte demandante en la medida en que pudieran afectar la y coadyuvó la oposición formulada por el Municipio de Miraflores . S olicitó ser absuelta de cualquier clase de responsabilidad.

Propuso excepciones de mérito, entre otras. la de prescripción.

La aseguradora también contestó el llamamiento en garantía presentado por el Municipio de Miraflores y formuló excepciones (Fls. 7 y ss carpeta No. 67).

4 En auto del 20 de mayo de 2021, se admitió llamamiento de garantía (Carpeta No.64) 5 Se tuvo por contestada en auto del 15 de julio del 2021 (Carpeta No.74)Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 6 AGG

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 6 AGG

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (02:53:54): Carpetas Nos. 158-160

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Ludy Milena Garzó n Molina, como trabajadora y la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria existieron dos contratos de trabajo a t érmino fijo, siendo el primero de ellos pror rogado, ejecutados de la siguiente manera:

 El primer contrato se dio el 1 de junio al 1 de agosto de 2018, su prorroga se presentó, del 1 de agosto al 8 de agosto de 2018;

 Y el segundo contrato, independiente y autónomo, se dio entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, tal y como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora L udy Milena Garzón Molina al momento de la desvinculación, gozaba de fuero de maternidad , tal como se expuso en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora Garzón Molina, es ineficaz según lo analizado en las consideraciones de esta determinación.

CUARTO: En consecuencia, se ordena el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o a otro, cualquier cargo de igual categoría, con el correspo ndiente pago de salarios, prestaciones sociales

CUARTO: En consecuencia, se ordena el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o a otro, cualquier cargo de igual categoría, con el correspo ndiente pago de salarios, prestaciones sociales económicas y del sistema de s eguridad social y demás conceptos l egales que le pudiesen asistir a la actora, h asta cuando ocurra el reintegro, junto con los aumentos contemplados por el gobierno nacional año a año.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, a pagar a favor de su extrabajadora por concepto de reajuste salarial la suma de $58. 335.ooOrdinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica

Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 7 AGG

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, por Secretaría practíquese la liquidación de l caso, inclúyase en la misma como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias, por las razones analizadas en la pa rte que sirvió de sustento a esta determinación.

OCTAVO: DECLARAR que el municipio de Miraflores Boyacá es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas con la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, de acuerdo con lo señalado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas con la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, de acuerdo con lo señalado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

NOVENO: ORDENAR a la Aseguradora Liber ty Seguros S.A. que respon da a su a segurado por el siniestro causado en la vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, Decreto 1082 de 2015, núme ro 2946000 hasta el monto asegurado, efectuando los deducibles ya señalados, afectando únicamente el rubro de s alarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales tal y como se expuso en precedencia.

DÉCIMO: Dadas las resultas del proceso, s e declaran con mérito parcial las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones laborales por pa go tot al a cargo de la dema ndada L ilia Consuelo Beltrán, surgidas en la relación laboral del 1 de junio del 2018 al 31 de diciembre de l 2018 y sin prosperidad las de Temeridad y mala fe por parte de la demandante y Enriquecimiento sin justa causa; en cuanto a la innominada este juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declarase de oficio.

Ahora, en lo to cante con las excepciones formuladas por el municipio de Miraflores se declararán sin mérito, las tituladas inexistencia de solidaridad y mala fe, pues acor de con lo normado en el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, y la mala se prueba, lo que no se demostró en

Miraflores se declararán sin mérito, las tituladas inexistencia de solidaridad y mala fe, pues acor de con lo normado en el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, y la mala se prueba, lo que no se demostró en este trámite; y en lo tocante con la genérica e innominada este despacho n o encontró hecho alguno que constituyera excepción por declarar de oficio.

En lo relacionado con las excepciones propuestas por la llamada en gara ntía de inexistencia de obligación - ausencia de siniestro , ausencia de coberturaOrdinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 8 AGG

frente a sanciones morator ias, compensación por vacaciones, pago de aporte s a seguridad social y, en general, aquellos conceptos que no encuadren en el concepto de salarios y prestaciones sociales y falta de legitimación en la causa para solicitar el pago de aportes a la seguridad social, se declaran sin mérito dadas las resultas del proceso y en cuanto a las excepciones de : sujeción a los términos, condiciones, límites y excl usiones de la póliza de cumplimiento en el amparo de salarios y prestaciones sociales , y buena fe , se declar an con prosperidad; en lo relacionado con la exc epción genérica este juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declara se de oficio.

DÉCIMO PRIMERO: En los términos del artículo 69 del Código Procesal del

encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declara se de oficio.

DÉCIMO PRIMERO: En los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, súrtase el grado jurisdiccional de consulta de esta sentencia, frente al municipio de Miraflores Boyacá. Por Secretaría, remítanse las diligencias al Superior, dejándose las constancias del caso.

DÉCIMO SEGUNDO : Oportunamente y previas las constancias de l caso , archívense las presentes diligencias, haciéndose las desanotaciones de rigor.

Las partes quedan notificadas en estrados”.

IV-. RECURSO DE APELACIÓN. (minuto 0:11:56):

La decisión fue apelada por la parte pasiva de la litis, qui enes se manifestaron de la siguiente manera:

1.-Lilia Consuelo Beltrán Sanabria.

Solicitó que, se absuelva de las pretensiones y condenas impuestas por el fallador de instancia, toda vez q ue no se controvirtió que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 9 agosto 2018 al 31 de diciembre de 2018.

Adujo que, se r ealizó una interpretación errónea al desconocer la naturaleza del contrato laboral, el cual fue a término fijo y según la interpretación del despacho, le dio una apariencia a término indefinido.Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 9 AGG

Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 9 AGG

Referenció que, el contrato de trabajo a término fijo finalizó por expiración del tiempo pactado , para lo cual hizo referencia a la sentencia SL2076 de 2003 . Asimismo, de buena fe canceló todas las prestaciones laborales, la seguridad social más allá de lo pedido y la licencia de maternidad.

Señaló que, el despacho pretende dar una estabilidad laboral que en su momento pudo existir, pero que “hoy en día se desdibuja ”, pues en su sentir el a quo pretende cambiar el sentido y la verdadera razón de un contrato de trabajo a término fijo extendiéndolo a uno indefinido, toda vez que presume un reintegro por una vulneración de derechos en el que, tal como se logró demostrar en el interrogatorio absuelto por la demandante, dependía de licitaciones o de un tercero para poder continuar en la labor que se estaba ejerciendo.

Puntualizó que, no es posible pretender el reintegro de una persona que a la fecha no goza de ninguna estabilidad laboral reforzada ; es decir se está eternizando un contrato y extralimitando la decisión al dar estabilidad laboral a una persona que actualmente no ostenta esa condición. Tampoco existió claridad en el término del reintegro, pues recalca que no hay estabilidad , pues el trabajo depende de la licitación.

2.- Municipio Miraflores.

En síntesis, afirmó que, no se configuran los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , para declaratoria de solidaridad, por cuanto no existe un a relación de causalidad entre las actividades que desempeñó la

En síntesis, afirmó que, no se configuran los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , para declaratoria de solidaridad, por cuanto no existe un a relación de causalidad entre las actividades que desempeñó la trabajadora. Además, las actividades misionales de la admini stración municipal no tienen ninguna relación con la labor desempeñada por la demandante.

Manifestó que la actor a de forma contundente indicó que, no existía relación laboral con el Municipio de Miraflores y que su labor dependía delOrdinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 10 AGG

nuevo contrato que se le di era a la contratista Lilia Consuelo Beltrán de quien recibía órdenes directas, es decir que el ente territorial no es un patrono directo.

Solicitó ser exonerado de responsabilidad , por cuanto no se acreditó la causalidad y las pruebas allegadas son contundentes para establecer que no existe relación entre las funciones que desempeñ ó y las misionales del municipio . Además, está debidamente establecido que la contratación de la demandant e obedeció a unos procesos de licitación de orden legal, ajustados a las normas de la contratación estatal , adelantadas en debida forma , d onde se ejerció una interventoría de la cual existe prueba idónea.

3.- Liberty Seguros.

Adujo que, no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios No.

la contratación estatal , adelantadas en debida forma , d onde se ejerció una interventoría de la cual existe prueba idónea.

3.- Liberty Seguros.

Adujo que, no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios No. 155 de 2 018 en su cláusula 23 . Asimismo, puntualizó que no se configuró la solidaridad decretada por el juzgado de primera inst ancia, pues no exist ió subordinación.

Señaló que, el a quo manifestó que la trabaj adora prestó su fuerza laboral. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la demandada Lilia Consuelo Beltrán manifestó en el interrogatorio que licitaba en varios municipios.

Precisó que, la póliza únicamente tiene cobertura para el contrato de prestación de se rvicios No. 155 de 2018, el cual va del 8 de agosto al 30 de diciembre 2018, por lo que n o puede responsabilizarse a la aseguradora más allá de esa fecha, pues itera q ue únicamente la cobertura de salarios y prestaciones comprende dicho interregn o. Y, al e star demostrado que la demandada Lilia Consuelo Beltrán cumplió con los pagos a la trabajadora durante el contrato a término fijo, es decir, no existió el siniestro y, por ende, no hay solidaridad.Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 11 AGG

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Parte Actora. Guardó silencio.

Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 11 AGG

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Parte Actora. Guardó silencio.

2.-De la Pasiva.

2.1.- Lilia Consuelo Beltrán Sanabria . Reiteró los planteamientos expuestos en la apelación.

2.2Municipio Miraflores. Solicitó que , se re voque la sentencia y se absuelva de todas las condenas impuestas.

2.3.- Liberty Seguros. Manifestó que, Lilia Consuelo Beltrán Sanabria realizó el pago de la liquidación y lo correspondiente a los 6 meses del fuero de maternidad tal y como quedó demo strado ampliamente en el proceso y como la demandante lo reconoció. En su sentir resulta incomprensible que, se condene al Municipio de Miraflores al pago de un contrato que a la fecha no existía ni existe.

VI-. R AZONAMIENTOS QUE FUND AMENTAN LA

CONCLUSIÓN.

a.- Marco de la Decisión.

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.

b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.

En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS , que consagra el principio de consonancia, la sala abordará el estudio de los planteami entos esbozados en la alzada por el extremo pasivo de la controversia, los cuales seOrdinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica

Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 12 AGG

circunscriben a los siguientes aspectos: i) si al momento de la desvinculación la actora gozaba de fuero de maternidad y por ende, en d eterminar si la terminación del contrato de trabajo es in eficaz y p rocede el reintegro sin solución de continuidad en los términos previstos por el a quo; ii) solidaridad del Municipio de Miraflores; iii) límites de la póliza.

En el caudal probatorio obrante en plenario, se advierte que Ludy Milena Garzón M olina y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria celebraron los siguientes contratos de trabajo a término fijo:

 No. 29. Del 1 de jun io al 1 de agosto de 2018, “EN VIRTUD DEL

CONTRATO No. 119 FIRMADO CON LA ALCALDÍA DE MIRAFLORES CUYO

OBJETO (sic) “DESARROLLO DEL PROGR AMA DE PRO TECCIÓN Y

BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFL ORES

MUNICIPIO DE MIRAFLORES”. (Carpeta No. 1 fols. 13-14).

Para prestar el servicio como coordinadora por medio tiempo en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de M iraflores y medio tiempo como auxiliar de la Oficina de la Em presa L.C.B.S. prorrogado hasta el 8 de agosto (sic) (Carpeta No. 1 fol. 26).

 No. 30. Del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2018. “EN VIRTUD

8 de agosto (sic) (Carpeta No. 1 fol. 26).

 No. 30. Del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2018. “EN VIRTUD

DEL NUEVO CONTRATO FIRMADO CON LA ALCALDÍA DE MIRAFLORES

CUYO OBJETO ES EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES ”, para prestar el servicio como coordinadora en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de Miraflores (Carpeta No. 1 fols 20-24).

Ahora, se observa que en el contrato de prestación de servicios del 8 de agosto de 2018, suscri to entre el Municipio d e Miraflores y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria se indicó que el procedimiento para l aOrdinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 13 AGG

selección del co ntratista se llevó a cabo a tr avés de la formalidad abreviada por subasta inversa presencial No. SUB-005 de 2018 a la oferta presentada por Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, previa recomendación de adjudicación por parte del comité evaluador, cuyo objeto fue el

“DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL

ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE

adjudicación por parte del comité evaluador, cuyo objeto fue el “DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES” con una duración de 145 días calendario.

Entonces, de lo visto en la foliatura es palmario que Ludy Milena Garzón Molina y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo, siendo que el ultimo de ellos, fenecía el 31 de diciembre de 2018.

A la vez se observa que mediante comunicación remitida el 30 de noviembre de 2018 , a través del co rreo certi ficado Interrapidísimo SA (en el interrogatorio de parte la act iva acept ó que la misiva fue recibida ) la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, informó a la trabajadora:(Carpeta No. 29 fol. 83):

“Me permito comunicarle que según su Contrato Individual de Trabajo No. 30, de fecha primero ( 1) de agosto de 2018 (sic) en el cargo d e Coordinadora, teniendo como origen la licitación pública sub-005-2018 y el contrato No. 155 suscrito entre el municipio de Miraflores de fecha 24 de julio 2018, cuyo objeto es “Desarrollo del Programa de Protección y Bienestar para el Adulto M ayor San Joaquín de Miraflores” esta empresa ha decidido darlo por terminado, de conformidad a lo establecido en el literal C del artíc ulo 61 del código sustantivo de trabajo.

Esta decisió n será efe ctiva a partir del día 31 de diciembre de 2018, y

conformidad a lo establecido en el literal C del artíc ulo 61 del código sustantivo de trabajo.

Esta decisió n será efe ctiva a partir del día 31 de diciembre de 2018, y terminada su jorna da labor al, podrá solicitar su liquidación de prest aciones sociales y salario adeudado, con base a lo que estipule el Código Sustantivo de Trabajo (…)”

Ahora, la activ a afirmó que la fina lización del v ínculo acaeció en el período de protección reforzada. Para desatar el planteamiento se observa que, elOrdinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 14 AGG

segundo contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2018, esto es durante el período de gestación, toda vez que la menor hija de la demandante nació el 28 de enero de 2019 (registro civil de nacimiento obrante a fol. 66 carpeta No. 1). Así mismo, se observa que según certificado de Medimás EPS la actora disfrutó de la licencia de maternidad desde el 28 de enero al 2 de junio d e 2019, donde s e registra como empleador Lilia Consuelo Beltrán Sanabria (Carpeta No. 52 fol. 3).

Al respecto, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia al analizar la terminación del contrato de trabajo de una actora en virtud de un con trato de trabajo a t érmino fijo en situación de protección a la maternidad, señaló los

Al respecto, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia al analizar la terminación del contrato de trabajo de una actora en virtud de un con trato de trabajo a t érmino fijo en situación de protección a la maternidad, señaló los siguientes derroteros jurisprudenciales6:

“(…) en la senten cia CSJ SL 4791 -2015, esta Corporación, al abordar el estudio de la misma situación d e protección a la matern idad de un a trabajadora vinculada al sector privado en virtud de un contrato de traba jo a término fijo, indicó:

Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismocon su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

Lo anterior, porque aun cuando la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo -conforme quedó visto en líneas anteriores -, lo cierto es que, de esas dos situaciones, converge una misma consecuencia, cual es, que la trabajadora queda cesante, circunstancia cuya ocurrencia es la que precisamente se pretende evitar, en aras de un efectivo amparo de la trabajadora y de aquél que está por nacer.

Así, no solo la madre será protegida por el hecho objetivo de carácter biológico que es la gestación, en la medida que se le garantiza la permanencia

trabajadora y de aquél que está por nacer.

Así, no solo la madre será protegida por el hecho objetivo de carácter biológico que es la gestación, en la medida que se le garantiza la permanencia en el trabajo y el efectivo acceso a la salud, sino que el recién nacido también

6CSJ. Sala Laboral. Sentencia SL1541-2018 Rad

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