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TSDJ TUN SP - 110016000013201000208 (2015-0663)-(26-07-2017)

Tribunal Superior de Tunja

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Título
TSDJ TUN SP - 110016000013201000208 (2015-0663)-(26-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

1

ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO / DOSIFICACIÓN DE LA PENA/ Rebajas / …” Tratándose de una condena por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, cometido contra una niña, por hechos ocurridos en septiembre de 2007, cuando aún no se encontra ba vigente la ley 1236 de 2008, estando prohibida la rebaja de pena por aceptación de responsabilidad conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, y habiéndose allanado el procesado a los cargos formulados en la imputación, en consideración de esta Sala de Decisión, es procedente la tesis jurisprudencial sobre la inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 por reunirse los presupuestos allí establecidos…”

SENTENCIA No. 062

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.

APROBADO: Acta Nº 068 del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), nueve de la mañana (9:00am).

Proceso Nro. 110016000013201000208 (2015-0663)

OBJETO DE LA DECISIÓN

de la mañana (9:00am).

Proceso Nro. 110016000013201000208 (2015-0663)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) p or el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual condenó a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor del delito de acto sexual violento con menor de doce años.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

2

HECHOS

Los hechos por los que el proce sado aceptó los cargos, según la narración de la Fiscalía1, se concretan a lo siguiente:

La menor E.Y.D.B. 2, nació el 10 de abril de 1997 en Gu ateque, hija de ROSA BUITRAGO BOHÓRQUEZ y PABLO ANTONIO DUEÑAS QUINTERO, huérfana de padre y madre, desde los catorce meses de edad quedó en custodia de su tía GRACIELA BUITRAGO BOHÓQUEZ a quien se refería como su mamá, fue agredida en varias oportunidades con actos sexuales diversos al acceso carnal mediante violencia por RODOLFO PALACIOS CORREDOR , quien fue el com pañero sentimental de la madre sustituta, en hechos ocurridos

su mamá, fue agredida en varias oportunidades con actos sexuales diversos al acceso carnal mediante violencia por RODOLFO PALACIOS CORREDOR , quien fue el com pañero sentimental de la madre sustituta, en hechos ocurridos en la vereda Resguardo del municipio de Tenza (Boyac á), actos que se realizaron cuando el agresor residía con la madre sustituta de la menor y consistían en tocamientos en todo el cuerpo, frotan do los genitales del agresor sobre los de la niña, besándola, sujetándola por la fuerza, arrastrándola y lanzándola sobre la cama, generándole miedo a la víctima quien se quedaba quieta y lloraba porque le daba temor que el victimario le hiciera algo a su abuelita a su madre sustituta, hasta que finalmente le reveló lo ocurrido a ésta y a su tío IGNACIO BUITRAGO BOHÓRQUEZ quien le hizo reclamo a RODOLFO pidiéndole éste perdón y separándose de GRACIELA; la última vez que ocurrió fue en el mes de septiembre d e 2007, habiéndose formulado denuncia por los primeros hechos en la ciudad de Bogotá.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

RODOLFO PALACIOS CORREDOR , identificado con cédula de ciudadanía número 79.510.704 expedida en Bogotá, nacido el 4 de septiembre de 1969 en la Capilla (Boyacá), hijo de LUIS ANTONIO PALACIOS RAMIREZ y ANA ROSA CORREDOR, vivió en unión libre con GRACIELA BUITRAGO, con

de 1969 en la Capilla (Boyacá), hijo de LUIS ANTONIO PALACIOS RAMIREZ y ANA ROSA CORREDOR, vivió en unión libre con GRACIELA BUITRAGO, con

1 Audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), celebrada ante el Juzg ado Promiscuo Municipal de Tenza con funciones de control de garantías, registro de audio a partir del minuto 8’44”, fls. 2124 y CD. 2 El nombre y datos de la menor tienen reserva, a excepción para las partes e intervinientes en este proceso y datos de u so oficial, por lo que no podrán ser divulgados a la opinión pública, debiéndose señalar tan solo sus iniciales; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 y 193 -7 de la Ley 1098 de 2006, y regla 8 de las Reglas de Beijing.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

3 estudios hasta cuarto de primaria, agricultor, sin registro de antecedente penales, residía en la vereda Resgu ardo de Tenza y luego en la vereda Boquerón del mismo municipio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En audiencia del 16 de octubre de 20143, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza con funciones de control de garantías, la Fiscalía Veintinueve Seccional de G uateque le formuló imputación a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor del delito de acto sexual violento agravado por haberse cometido sobre persona menor de doce años , conforme a los

Veintinueve Seccional de G uateque le formuló imputación a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor del delito de acto sexual violento agravado por haberse cometido sobre persona menor de doce años , conforme a los artículos 2 06 y 211 numeral 4 del C.P. ; cargos que fueron aceptados por el imputado; negándose la solici tud de la Fiscalía de imposición de medida de aseguramiento, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negada la reposición, y confirmada en providencia en audiencia del 10 de febrero de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Guateque4.

2.- Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Guateque para el conocimiento del allanamiento a la imputación, el Juez se declaró impedido en auto del 4 de mayo de 2015 5, avocando conocimiento el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa que llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia el 8 de julio de 2015 6, en la que se escuchó a las partes e intervinientes sobre las condiciones individuales, familiares, s ociales, modo de vivir y antecedentes de l procesado, así como de la determinación de la pena y subrogados.

3.- El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia condenatoria en audiencia del 17 de septiembre de 20157, emitiéndose la orden de d etención del procesado para el cumplimiento de la pena impuesta 8, interponiendo la Defensa el recurso de apelación, el cual fue sustentado por

3 Fls. 21-24 y CD. 4 Fls. 57-58 y CD.

de d etención del procesado para el cumplimiento de la pena impuesta 8, interponiendo la Defensa el recurso de apelación, el cual fue sustentado por

3 Fls. 21-24 y CD. 4 Fls. 57-58 y CD. 5 Fl. 64 6 Fls. 80-82 y CD 7 Fls. 100-116 y CD 8 Fls. 117-118.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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4 escrito9, siendo concedido en auto del 2 de octubre de 2015 en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal10.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condenó a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor de la conducta punible de Acto Sexual Violento con menor de doce años , según lo previsto en los artículos 206 y 211 numeral 4 del C.P., imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Después de referirse al allanamiento a los cargos formulados en la imputación, respaldada con los elementos materiales de prueba aportados por

la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Después de referirse al allanamiento a los cargos formulados en la imputación, respaldada con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, de los cuales hizo la relación respectiva, concluyó que estaba demostrada la conducta punible de acto sexual violento agravado y la responsabilidad penal del procesad o quien la aceptó libre de todo apremio, presupuestos para emitir la sentencia condenatoria, haciendo mención a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el caso concreto.

Para la fijación de la pena, reiteró que como había sido precisado en la imputación, las normas a aplicar eran los artículos 206 y 211 numeral 4 del C.P., ley 599 de 2000, sin la modificación de la ley 1236 de 2008, teniendo en cuenta que la fecha de los hechos era a finales del año 2007, para cuando ya

9 Fls. 121-133. 10 Fl. 136.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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5 se encontraba vigente la ley 890 de 2004, debiéndose tener en cuenta el aumento punitivo previsto en su artículo 14.

Así entonces, determinó los extremos punitivos de 3 a 6 años de prisión señalados en el artículo 206 del C.P., aumentados en la tercera parte en el mínimo y en la mit ad del máximo, quedando de 48 a 108 meses de prisión, estableciendo los cuartos de movilidad en dicho margen, considerando que se

señalados en el artículo 206 del C.P., aumentados en la tercera parte en el mínimo y en la mit ad del máximo, quedando de 48 a 108 meses de prisión, estableciendo los cuartos de movilidad en dicho margen, considerando que se debía partir del mínimo de 48 meses de prisión.

Luego consideró, que siendo agravada la conducta por el numeral 4 del artículo 211 del C.P., al haberse cometido en una persona menor de doce años, tendría que aplicarse el aumento punitivo de la tercera parte a la mitad allí señalado, quedando los extremos de 64 a 162 meses de prisión, determinando los cuartos de movilidad en dich os límites, fijando en definitiva el monto mínimo de 64 meses de prisión teniendo en cuenta la aceptación de responsabilidad desde un inicio, la carencia de antecedentes penales y la finalidad de la pena acorde con su procedencia de estirpe campesina , e igualmente le impuso como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términos de la pena principal.

Los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria fueron ne gados, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, emitiéndose la orden de detención del procesado para el cumplimiento de la pena impuesta.

2.- Del motivo de la apelación.

La inconformidad de la señora Defensora está dirigida única y exclusivamente a la dosificación de la pena, reclamando la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 por existir allanamiento a cargos y por estar prohibido cualquier beneficio de conformidad

exclusivamente a la dosificación de la pena, reclamando la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 por existir allanamiento a cargos y por estar prohibido cualquier beneficio de conformidad al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, actualizándose las exigencias señaladas por la jurisprudencia para inaplicar la norma en cita.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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6 Hizo el recuento de la actuación procesal y claridad que los hechos ocurrieron en septiembre de 2007, fecha para la cual el artículo 206 del C.P., sin modificación alguna, tenía prevista una pena de tres a seis años de prisión, con el aumento del artículo 211 del mismo código, igualmente sin modificación.

Afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional tuvo en cuenta la exposición de motivos en la expedición del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para concluir su inaplicación cuando existe allanamiento a los cargos formulados en la imputación en los delitos para los que la ley prohíbe los beneficios , explicando que se trataba de presentar una visión integrada al funcionamiento articulado del sistema penal sustancial con los beneficios a que se hace acreedor el procesado, partiendo del supuesto que el proyecto no pretendía suspender la operatividad del sis tema de aceptación de cargos, refiriéndose a los preacuerdos y negociaciones, siendo el objetivo de dicha norma, evitar que dada la sanción baja que preveía la ley y de acuerdo al

el proyecto no pretendía suspender la operatividad del sis tema de aceptación de cargos, refiriéndose a los preacuerdos y negociaciones, siendo el objetivo de dicha norma, evitar que dada la sanción baja que preveía la ley y de acuerdo al sistema premial, quedara en burla la justicia y la sociedad más vulnerable.

En el caso particular, dice la recurrente, no se trata de hacerle una rebaja de pena al procesado por el delito cometido, sino de aplicar la pena que le corresponde conforme al principio de legalidad y con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal referida en la providencia del 30 de abril de 2014 en el radicado 41157 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero , con la precisión que los hechos imputados a RODOLFO PALACIOS CORREDOR ocurrieron en el a ño 2007, cuando no se habían endurecido las penas a las personas que cometieran delitos que vulneran los bienes jurídicos de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, afirmó que, en el caso del procesado, influyó la promiscuidad vivida en la región, la convivencia dentro de la pobreza, la ignorancia, dejar a los niños solos y encerrados en las casas del campo, lo que facilitara la comisión de los delitos por los que se le juzga y por los que se lamenta de haberlo cometido.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

7 Solicitó la redosificación de la pena sin tener en cuenta el agravante del

Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

7 Solicitó la redosificación de la pena sin tener en cuenta el agravante del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para cuando hay aceptación de responsabilidad y están prohibidos los beneficios.

CONSIDERACIONES:

1.- Competencia y presupuestos procesales.

Por la naturaleza del delito, el lugar de ocurrencia de los hechos y ante el impedimento del Juez Penal del Circuito de Guateque por haber conocido el asunto en segunda instancia como juez de control de garantías, el conocimiento en primera instancia está asignado al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, y la segunda instancia es competencia de este Tribunal (arts. 36 (num. 2), 34 (num.1), 42, y 43, del C. de P.P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa tiene interés jurídico para imp ugnarla respecto a la dosificación punitiva, tratándose de una sentencia anticipada, habiendo interpuesto el recurso en la audiencia de lectura de la decisión y sustentándolo por escrito (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 114, 124 y 125 del C. de P. P.) , por lo que el recurso se deberá decidir de fondo.

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, pr incipio de la no reforma peyorativa que

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, pr incipio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, al tener en cuenta que solamente fue apelante su Defensora ; a más que dent ro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Con este preámbulo, la Sala centrará su análisis en la dosificación punitiva como único objeto de imp ugnación; no siendo necesario hacer unTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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8 mayor análisis en cuanto a los hechos demostrados con los elementos materiales de prueba y evidencia física dada a conocer por la Fiscalía, teniendo en cuenta que de los mismos se tiene el conocimiento más allá de tod a duda acerca de la conducta punible de acto sexual violento agravado , y de la responsabilidad penal del acusado RODOLFO PALACIOS CORREDOR , presupuestos de la condena, la que no es objeto de discusión en esta instancia frente a la sentencia anticipada, observándose eso sí, que la adecuación típica fue correcta, respetando el principio de legalidad.

La Fiscalía en la audiencia del 16 de octubre de 2014 formuló la

frente a la sentencia anticipada, observándose eso sí, que la adecuación típica fue correcta, respetando el principio de legalidad.

La Fiscalía en la audiencia del 16 de octubre de 2014 formuló la imputación clara y detallada de la situación fáctica y su adecuación jurídica, y el imputado aceptó los cargos con el conocimiento que no tenía derecho a rebaja de pena por la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 , esto por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra una niña.

De otra parte la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 8 de julio de 2015, enunció y dio traslado a las partes e intervinientes de los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaban la imputación aceptada, como son 11: fotocopia de la declaración de la menor E.Y.D.B. rendida el 5 de octubre de 2007 ante la Inspección Municipal de Policía de Sutatenza , donde hiciera el relato de los hechos, precisando que los últimos habían ocurrido diez días antes de l a declaración, ratificando lo dicho en entrevista del 19 de enero de 2012 ante la Psicóloga de la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá donde hizo una narración más detallada de los hechos ; informe pericial médico forense del 20 de septiembre de 2007 , donde se indica que la paciente de 10 años de edad narró los hechos donde sindicó al procesado de haber cometido el abuso sexual mediante tocamientos libidinosos, siendo el último episodio quince días antes,

de septiembre de 2007 , donde se indica que la paciente de 10 años de edad narró los hechos donde sindicó al procesado de haber cometido el abuso sexual mediante tocamientos libidinosos, siendo el último episodio quince días antes, no pudiéndose concluir acceso carnal; fotocopia de la entrevista rendida por GRACIELA BUITRAGO BOHÓRQUEZ de fecha enero 19 de 2012 ante el funcionario de policía judicial, en la que afirmó que el procesado abusó sexualmente de la menor, lo cual fue reiterado en entrevista rendida el 8 de octubre de 2014 en la que informa que la menor para ese momento se

11 Carpeta elementos materiales probatorios.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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9 encontraba estudiando en Bogotá y ya tenía una edad de 17 años, precisando que los hechos ocurrieron en los años 2006 y 2007; informe de investigador del C.T.I. de fecha 28 de agosto de 2012 sobre la identif icación, individualización y arraigo del procesado con tarjeta decadactilar; registro civil de nacimiento de E.Y.D.B., nacida el 10 de abril de 1997; informe técnico médico legal sexológico de fecha 12 de enero de 2010 donde en la anamnesis la menor examin ada se ratifica de la ocurrencia de los actos sexuales violentos, concluyéndose que el relato es de abuso sexual, encontrándose los genitales normales, ausencia de lesiones, sin descartar lo relatado por el tiempo transcurrido; y fotocopia del

ratifica de la ocurrencia de los actos sexuales violentos, concluyéndose que el relato es de abuso sexual, encontrándose los genitales normales, ausencia de lesiones, sin descartar lo relatado por el tiempo transcurrido; y fotocopia del formato único de noticia criminal del 12 de enero de 2010 siendo denunciante IGNACIO BUITRAGO BOHÓRQUEZ tío de la menor E.Y.D.B., haciendo el relato de los hechos de los que tuvo conocimiento por lo que le comentó su sobrina, quien le dijo haber sido violada por RODOL FO PALACIOS CORREDOR, siendo tocada su cuerpo con los genitales del a gresor cuando vivían en la vereda Resguardo de Tenza.

Con lo anterior, se encuentra demostrada la conducta punible y la responsabilidad del acusado por los cargos formulados en la imput ación y aceptados por el delito de acto sexual violento agravado por haberse cometido en persona menor de doce años , en los hechos que se han dado a conocer en esta providencia, por tanto, se tiene el conocimiento para condenar a

RODOLFO PALACIOS CORREDOR.

Por lo anterior, se procederá a revisar la pena impuesta, único motivo de impugnación, para lo cual nos pronunciaremos sobre la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en caso de aceptación de responsabilidad po r delitos para los cuales están prohibidos los beneficios, y luego analizaremos la pena impuesta en el caso particular.

3.1.- De la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en los casos de aceptación de responsabi lidad

beneficios, y luego analizaremos la pena impuesta en el caso particular.

3.1.- De la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en los casos de aceptación de responsabi lidad por delitos para los cuales están prohibidos los beneficios.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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10 La ley 890 de 2004 en su art ículo 14, aumentó las penas de manera generalizada, en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. Así lo señaló:

“Artículo 14. Las penas previ stas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”

Como lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional al estudiar la exposición de motivos de la expedición de la norma 12, ese aumento punitivo obedeció a razones de política criminal con ocasión al nuevo sistema penal con ten dencia acusatoria reglado en la ley 906 de 2004, para evitar que por las reducciones de pena

la expedición de la norma 12, ese aumento punitivo obedeció a razones de política criminal con ocasión al nuevo sistema penal con ten dencia acusatoria reglado en la ley 906 de 2004, para evitar que por las reducciones de pena como consecuencia de la justicia premial, la sanción fuera irrisoria y no cumpliera con sus finalidades legales.

Sin embargo, con posterioridad a la ley 890 de 20 04, el legislador ha emitido normas en las que prohib e beneficios, subrogados y rebajas de pena por aceptación de cargos en allanamientos, preacuerdos o negociaciones ; entre estas, la ley 1121 de 2006 artículo 26 y la ley 1098 de 2006 artículo 199 ; razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de su labor interpretativa en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 y unificando la jurisprudencia, concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante aquellas prohibiciones, no hay lugar a aplicar el incremento

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencias de: 1 de junio de 2006, rad. 24.890; 2 1 de marzo de 2007, rad. 26.065; 29 de julio de 2008, rad. 27.263; 23 de enero de 2008, rad. 28871; 18 de

enero de 2012, rad. 36784; 27 de febrero de 2013, rad. 33254; 30 de abril de 2014, rad. 41157, entre otras. Corte Constitucional, sentencias de tutela: 15 de febrero de 2007, rad. T -106; 10 de febrero de 2006, rad. T-091; 16 noviembre 2006, rad. T-941.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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11 punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, esto en garantía del principio de proporcionalidad.

En el prece dente del 27 de febrero de 2013 en el radicado 33254, la Corte abordó de fondo el tema en relación con las prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Así lo explicó:

“Pues bien, a partir de la reseña normativa y jurisprudencial efectuada en el acápite inmediatamente anterior, la Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004.

Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara lo s límites punitivos a fin de mantener la

Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara lo s límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas.

De otro lado, el art. 14 de la Ley 890 de 2004, como lo declaró la sentencia C-238 de 2005, se ajusta a la Constitución, apreciación que, salvo las precisiones que a continuación se realizarán, esta Corte comparte; pues habiendo examinado los antecedentes de la Ley, encuentra que, en su momento, en el concreto ejercicio de fijación de las sanciones punitivas el legislador justificó la necesidad de la medida en términos de política criminal, con respeto a los límites dictados por el principio de proporcionalidad.

No obstante, a la hora de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos porTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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12

Sala Penal

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12 aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal 13, salta a la vista una inocultable y ne fasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004 --, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto e l legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.

traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.

La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada --, el medio escogido –incremento punitivo -- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto. Entonc es, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal.

13 La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C -213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800.Tribunal Superior Dist

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