TSDJ TUN SP - 151766000113201000559 (20170853)-(20-03-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 151766000113201000559 (20170853)-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1
DUDA RAZONABLE/ Certeza para condenar/ …”En las ciencias jurídicas, la certeza exigida para condenar, es una certeza lógica o racional , es decir, una convicción que a la luz de la razón pueda ser defendida socialmente como la más probable, cuya base de objetividad surge en la medida que a la conclusión que llega el fallador, es la misma a la que puede arribar cualquier persona que llegue al conocimiento del caso. Y la duda que se predica en derecho, debe ser igualmente una duda razonable, es decir, una duda que puede formarse en cualquier ciudadano promedio, mediante el estudio lógico y racional de los medios de prueba.”
RESPONSABILIDAD PENAL/ Alcances/…” Debemos precisar que la responsabilidad penal es personal e intransferible, que debe tener demostración probatoria para ca da persona que se le endilga, pues de aceptar la responsabilidad compartida atribuida a todos los acusados sin determinar el actuar de cada uno en los hechos, contraría la responsabilidad individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo, al tiemp o que implicaría desconocer el carácter de la última ratio del derecho penal, mediante la atribución indiscriminada con consecuencias penales a personas por el solo hecho de estar en el lugar donde ocurrió el suceso, sin determinarse cuál fue su participac ión. El proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual en las diferentes etapas, orientadas a un fin que es establecer más allá
ocurrió el suceso, sin determinarse cuál fue su participac ión. El proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual en las diferentes etapas, orientadas a un fin que es establecer más allá de toda duda razonable, si la persona es o no responsable de la comisión de determinado delito, por tanto, no se puede atribuir una responsabilidad mancomunada, sin distinción alguna, a un grupo de personas sin determinar si realmente todos actuaron en los hechos y de qué manera lo hicieron, como ocurrió en el presente caso ante la deficiente prueba aportada al proceso.”
SENTENCIA No. 025
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ.
APROBADO: Acta Nº 027 del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, viernes veintitrés (23) de marzo d e dos mil diecio cho (2018), once de la mañana (11:00 a.m.).
Proceso Nro. 151766000113201000559 (20170853)Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y susten tado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el diecinueve
La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y susten tado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema , mediante la cual se absolvió a ANA DELIA NÚÑEZ DE BECERR A y a HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS de los cargos formulados en su contra por el delito de Lesiones Personales.
HECHOS
En la mañana del 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana, en la vereda Peña Blanca sector El Moral del mun icipio de San Miguel de Sema, frente al camino de entrada a los predios de los esposos BECERRA NUÑEZ, en la carretera se encontraron HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, quienes se liaron en pelea, forcejeado con un palo al que ambos se agarraron, agrediéndose mutuamente de palabra, apareciendo en el lugar ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA esposa de HILDEBRANDO, como también hicieron presencia otras personas del sector y ROSALBA BECERRA MUÑOZ hija de aquellos ; dando por terminado el suceso con la intervención del señor GUILLERMO SALINAS ESPITIA quien para ese entonces se desempeñaba como Alcalde del municipio y pasaba en ese momento por el lugar, al que los contrincantes le entregaron el palo y trasladó hasta el perímetro urbano a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA para que el médico la
entonces se desempeñaba como Alcalde del municipio y pasaba en ese momento por el lugar, al que los contrincantes le entregaron el palo y trasladó hasta el perímetro urbano a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA para que el médico la examinara, dictaminándosele lesiones consistentes en excoriaciones superficiales, edemas y equimosis en las extremidades inferiores y superiores y en el ángulo externo de ojo izquierdo, todas leves, causadas con mecanismo contundente, por las que se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de doce días sin secuelas; quedando la duda de la forma específica como resultó lesionada MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, si los dos esposos BECERRA NUÑEZ la golpearon, si fue tan solo uno de ellos, si fue ROSALBA la hija de éstos quien la golpeó, o fueron todos tres, como tampoco se determinó quién inició la riña.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOSTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3
ANA DELIA NÚÑEZ DE BECERRA , identificada con cédula de ciudadanía número 23.486.185 expedida en Chiquinquirá, donde nació el 17 de mayo de 1943, hija de SOFÍA NUÑEZ , casada, para cuando ocurrieron los hechos por los que se le juzga era ama de casa y residía en la vereda Peña Blanca en el sector Moral del municipio de San Miguel de Sema, con instrucción primaria.
que se le juzga era ama de casa y residía en la vereda Peña Blanca en el sector Moral del municipio de San Miguel de Sema, con instrucción primaria.
HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS , identificado con cédula de ciudadanía número 111.169 expedida en Bogotá, nació el 4 de septiembre de 1932 en Chiquinquirá , hijo de CUSTODIO BECERRA y DOLORES CASTELLANOS, casado, para cuando ocurrieron los hechos por los que se le juzga era agricultor y residía en la vereda Peña Blanca en el sector Moral del municipio de San Miguel de Sema.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En audiencia del 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá con funciones de control de garantías, la Fiscalía Treinta y Dos Local de Chiquinquirá le formuló imputación a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA como coautores del delito de Lesiones Personales descrito en los artículos 111, 112 inciso 1º de la ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por los imputados1.
2.- Presentado el escrito de acusación 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema avocó conocimiento en auto del 27 de mayo de 2015 , llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de agosto de 20153, por los mismos cargos de la imputación ; la audiencia preparatoria se realizó el 18 de octubre de 2016 4; y el juicio oral se desarrolló el 3 y 23 de agosto
20153, por los mismos cargos de la imputación ; la audiencia preparatoria se realizó el 18 de octubre de 2016 4; y el juicio oral se desarrolló el 3 y 23 de agosto de 20175, culminado el debate probatorio, previo los alegatos de conclusión, el a quo anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
3.- En audiencia del 19 de septiembre de 2017 se leyó la sentencia
1 Fls. 13-15 y CD. 2 Fls. 2-7 (sic) 3 Fls. 20-23 y CD 4 Fls. 34-37 y CD 5 Fls. 130, 133-134, 145-146 y 2CDsTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 absolutoria6, contra la cual la Fiscalía y el apoderado de la Víctima interp usieron y sustentaron en la misma audiencia el recurso de apelación, siendo posteriormente concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, mediante auto del 4 de octubre de 20177 .
El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado por reparto, a la Sala Tercera de Decisión Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN
1.- De la sentencia de primera instancia
En sentencia del 19 de septiembre de 2 017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema absolvió a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS de los cargos formulados en su
Municipal de San Miguel de Sema absolvió a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS de los cargos formulados en su contra como coautores del delito de Lesiones Personales, considerando que existe duda sobre la responsabilidad.
Señaló que las evidencias sobre las que la Fiscalía soportó la acusación y responsabilidad de los acusados eran los testimonios de OLVAR FERNEY SALINAS BUITRAGO, CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA ISAZA, GUILLERMO SALINAS ESPITIA, MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO y MARÍA DEL CÁRMEN SIERRA, haciendo el análisis previo resumen de lo testificado, concluyendo que a excepción de la lesionada, ninguno presenció la forma como ocurrieron los hechos, estando demostrado por los dictámenes médico legales que efectivamente MARIA DEL CÁRMEN SIERRA sufrió algunas lesiones p ero sin tener la certeza sobre la persona que las causó, porque los testigos lo único que afirmaron haber visto era que la señora MARIA DEL CÁRMEN con HILDEBRANDO BECERRA forcejeaban con un palo que le entregaron a
GUILLERMO SALINAS.
El a quo concluyó q ue no era viable emitir una sentencia condenatoria teniendo en cuenta tan solo la existencia de las lesiones personales, con el fundamento que alguien tuvo que causarlas y la presencia de los acusados en el
6 Fls. 162-170 y CD 7 Fl. 174.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853)
6 Fls. 162-170 y CD 7 Fl. 174.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 momento que llegaron los testigos al sitio, gener ándose la duda de la responsabilidad por no existir prueba que demostrara que los acusados hubieran cometido el hecho en coautoría, no estando probado el dolo, carga que le correspondía a la Fiscalía.
2.- Del motivo de apelación
2.1.- La Fiscalía:
Pretende se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS por el delito por el que fuer on acusados , con fundamento en los siguientes argumentos, en resumen:
Afirmó que el p rincipio de in dubio pro reo impone para su aplicación la confrontación en su integridad de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, y que en caso de estudio existen las pruebas que conducen a endilgar la responsabilidad de los a cusados en calidad de coautores de las lesiones ocasionadas a la señora MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, porque los testimonios allegados por la Fiscalía dieron a conocer que en el lugar se encontraban tres personas en alto grado de exaltación, forcejeando con un a vara, esto es, los dos acusados y la víctima.
Que si bien los indicios no constituyen prueba de la responsabilidad, tampoco pueden ser omitidos, citando la providencia de la Corte Suprema de
esto es, los dos acusados y la víctima.
Que si bien los indicios no constituyen prueba de la responsabilidad, tampoco pueden ser omitidos, citando la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2007 en el radicado 26618 con Pone ncia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón . En el presente caso, dijo que existía en contra de los procesado el indicio de presencia y un resultado que fueron once las lesiones causadas a la víctima por equimosis, arañazos y edemas en diferentes partes del cuerpo, lo que dio lugar a que el señor SALINAS la llevara al Puesto de Salud de San Miguel de Sema para que fuera valorada, y quienes causaron esas heridas fueron las personas con las que se encontraba en ese lugar, no siendo autolesionada o causadas por personas diferentes, de ser así el médico legista lo hubiese dictaminado, eran lesiones recientes , a más de existir un motivo de la agresión a la víctima, los problemas anteriores.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 Concluyó que no existe duda alguna sobre la responsabilidad de los acusados, debiéndose tener en cuenta la versión de la víctima quien sindicó a los procesados como sus agresores, no pudiéndose valorar tan solo los testimonios de quienes vieron el forcejeo.
2.2.- El representante judicial de la Víctima:
Señaló que de tiempo atrás existían agresiones mutuas entre la familia de los acusados y de la víctima, según lo dicho por el testigo GUILLERMO SALINAS
2.2.- El representante judicial de la Víctima:
Señaló que de tiempo atrás existían agresiones mutuas entre la familia de los acusados y de la víctima, según lo dicho por el testigo GUILLERMO SALINAS ESPITIA, pero que debía tenerse en cuenta desde la perspectiva de género que la lesionada fue una mujer, que por dicha calidad tiene una especial protección citando jurisprudencia sobre violencia contra la mujer, cuestionando la sentencia por adolecer de un defecto fáctico, citando la sentencia T -027 de 2017 sobre el tema.
Afirmó que los testigos dijeron que cuando lleg aron había un forcejeo entre el acusado HILDEBRANDO y la señora MARIA DEL CÁRMEN, estando presente la señora ANA DELIA; siendo coincidente el testimonio de GUILLERMO SALINAS ESPITIA con el de la víctima MARIA DEL CÁRMEN, quien declaró que ella cogió el pal o para que HILDEBRANDO no le siguiera pegando y para que tampoco cogiera el machete que tenía, existiendo un indicio de presencia, demostrándose con el testimonio de SALINAS ESPITIA que forcejeaban con el palo y MARIA DEL CÁRMEN estaba lesionada, y que de tiempo atrás ya existían problemas entre las dos familias; faltando a la verdad la acusada ANA DELIA en su testimonio cuando dijo que fue HILDEBRANDO el que fue agredido con un leño, sin que éste presentara lesión alguna y por el contrario habiéndose dict aminado que MARIA DEL CÁRMEN tenía once lesiones, siendo un indicio de mentira.
Por lo anterior, consideró que existe defecto fáctico en la sentencia al no
presentara lesión alguna y por el contrario habiéndose dict aminado que MARIA DEL CÁRMEN tenía once lesiones, siendo un indicio de mentira.
Por lo anterior, consideró que existe defecto fáctico en la sentencia al no valorarse la prueba en debida forma respecto a la ocurrencia de los hechos, no apreciándose los in dicios de presencia y mentira, concluyendo que no existe la duda referida por el a quo, por lo que solicita se revoque la absolución.
2.3.- El Defensor:
Como no recurrente solicitó que confirmara en su integridad la sentenciaTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 apelada por las siguientes razones, en resumen:
Porque la sentencia fue emitida en derecho, teniendo en cuenta que para proferirse sentencia condenatoria debe estar probada la conducta punible y la responsabilidad penal, no pudiendo el juez hacer un trabajo investigativo que es lo que pretende los recurrentes, correspondiéndole a la Fiscalía la carga de la prueba, no pudiendo ser el funcionario juez y parte.
Dijo que no existía pruebas directas de cargo, no estando demostrada la teoría del caso de la Fiscalía, no pudiéndose condenar con indicios que tampoco fueron probados, precisando que con el indicio de presencia no puede endilgarse responsabilidad cuando solo uno de los testigos dijo que la señora MARIA DEL CÁRMEN presentaba unas lesiones pero que muy seguramente habían sido ocasionadas con el mismo palo que ella tenía con puntillas y con el que quiso
responsabilidad cuando solo uno de los testigos dijo que la señora MARIA DEL CÁRMEN presentaba unas lesiones pero que muy seguramente habían sido ocasionadas con el mismo palo que ella tenía con puntillas y con el que quiso agredir a HILDEBRANDO, que los testigos lo único que vieron fue un forcejeo, uno de aquellos observando cuando llegó al sitio que quien tenía el palo era MARIA DEL CÁRMEN y estaba agrediendo verbalmente a HILDEBRANDO.
En el momento de la intervención del Defensor, ante el comportamiento agresivo e indebido de la señora MARIA DEL CÁRMEN SIERRA contra los acusados y demás intervinientes en la audiencia, el Juez le ordenó el retiro de la Sala de Audiencias, para tal efecto con la intervención de la Policía.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Por la naturaleza de l delito por el que se formularon cargos y se absolvió a los acusados, el conocimiento para su juzgamiento en primera ins tancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de San Miguel de Sema , por haber tenido ocurrencia los hechos en ese municipio, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 3 7 (núm. 1), 34 (num.1), 42, y 43, del C. de P. P.).
2.- Presupuestos procesales.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 Es indiscutible que el recurso de apelación procede contra la sentencia de
Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 Es indiscutible que el recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y que la Fiscalía y el Representante Judicial de la Víctima tienen interés jurídico para impugnarla, habi éndolo hecho en la audiencia de su lectura , donde igualmente lo sustentaron (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 114 y 137 del C. de P. P. y sentencia C-516 de 2007).
Por lo demás, no se observa ninguna irregulari dad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
3.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C.P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, y la segunda instanci a está limitada a los motivos de impugnación y asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos.
En el presente caso, la Fiscalía y el Representante Judicial de la Víctima son los apelantes, cuestionando la valoración probatoria sobre la res ponsabilidad penal de los acusados.
En consecuencia, la Sala centrará el examen en la apreciación de la prueba
son los apelantes, cuestionando la valoración probatoria sobre la res ponsabilidad penal de los acusados.
En consecuencia, la Sala centrará el examen en la apreciación de la prueba que se practicó en el juicio, con el análisis de los hechos jurídicamente relevantes que fueron demostrados, su calificación jurídica y responsa bilidad penal, para así dar respuesta a los motivos del recurso.
3.1.- Crítica y valoración de las pruebas y hechos que ellas demuestran.
En la audiencia de juicio oral desarrollada los días el 3 y 23 de agosto de 2017, se practicaron las siguientes pruebas:
Estipulaciones Probatorias: Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja
Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 Se acordaron entre la Fiscalía y la Defensa como hechos probados los siguientes:
1.- La carencia de antecedentes penales de los acusados ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS ; según lo informado en oficio del 08 de octubre de 2011 , expedido por l a funcionaria del
DAS Boyacá MARISOL SÁNCHEZ RIVERA8.
2.- La identi dad de la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA , con cédula de ciudadanía número 23.486.185 expedida en Chiquinquirá (Boyacá); conforme a la copia de la tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil9.
3.- La identidad del acusado HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS ,
conforme a la copia de la tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil9.
3.- La identidad del acusado HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS , con cédula de ciudadanía número 111.169 expedida en Bogotá; conforme a la copia de la tarjeta decadactil ar emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil10.
4.- La plena identidad de la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA ; conforme al formato de identificación e individualización y arraigo de fecha 17 de octubre de 2014, elaborado por el investigador del CTI MARCO ANTONIO GIRÓN
ZORRILLA11.
Testimonios:
1.- MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO 12. Para cuando declaró residía en la vereda Peña Blanca del municipio de San Miguel de Sema, dijo conocer a los señores ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, HILDEBRANDO BECERRA C ASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, con una antigüedad de cinco años porque residen en la misma región a donde llegó a vivir y a trabajar en el sector.
8 Fl. 110-111. 9 Fls. 114-115. 10 Fls. 116-117. 11 Fls. 51-57, 63-73. 12 Registro CD a folio 130, a partir del minuto 21’46” sesión del juicio oral del 03 de agosto de 2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10
Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 Para el 15 de septiembre de 2010 estaba construyendo la casa de habitación donde reside, vivía donde unos familiares, en ese entonces estaba contratado haciendo unos trabajos en el municipio, ese día transitaba por la vía de Chiquinquirá a San Miguel, subiéndose al vehículo de don GUILLERMO SALINAS que era el Alcalde quien lo vio y lo trasladó, en el trayecto, el vecino HUGO SILVA los saludó y les dijo que más adelante había una pelea, continuaron el recorrido y vieron que se estaban agrediendo HILDEBRANDO y MARÍA DEL CÁRMEN , ésta le decía palabras groseras a aquél, forcejeaban con una vara que tenía pun tillas, habiendo detenido la marcha don GUILLERMO quien les preguntó qué pasaba, por qué estaban discutiendo, por qué peleaban, llamó a doña MARÍA y le dijo amigablemente que le diera ese palo que dejaran de pelear, habiendo dicho ella que le habían salido y le habían pegado, le insistió que le entregara el palo y la señora MARÍA se lo entregó, pero él no se dio cuenta si se habían pegado o no, solo observó que forcejeaban y que se agredían verbalmente, como la señora dijo que estaba golpeada la mano, don G UILLERMO le dijo que se subiera al carro y se fuera con ellos, pero no se dio cuenta qué le había pasado en la mano, si era que se había lesionado cuando forcejeaban o si había sido golpeada; quien portaba la vara y se la entregó a don GUILLERMO fue la señora MARÍA.
se fuera con ellos, pero no se dio cuenta qué le había pasado en la mano, si era que se había lesionado cuando forcejeaban o si había sido golpeada; quien portaba la vara y se la entregó a don GUILLERMO fue la señora MARÍA.
Únicamente vio que la señora MARÍA tenía unas lesiones en los dedos, pero no supo cómo fueron ocasionadas, no supo si fue en el forcejeo con la vara o cómo resultó lesionada, pues solo observó que la señora MARÍA e HILDEBRANDO estaban forcejean do con la vara, cerca de ellos, allí en la vía , estaba la señora de HILDEBRANDO, también estaba don ALFREDO, pero un poco más retirado, solo escuchó que se agredían verbalmente, se decían groserías, señalando que cuando MARÍA se exalta no respeta.
Contrainterrogado por la Defensa, el testigo dijo que del sitio donde se encontraron con HUGO SILVA a lugar donde se presentó el altercado aproximadamente distaban trescientos metros, al llegar allí vio que HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN forcejeaban con la vara que tenía puntillas, MARIA DEL CÁRMEN agredía verbalmente con groserías a HILDEBRANDO y a su esposa, ésta no intervenía en el forcejeo, estaba cerca pero no la vio que interviniera, la vara se la entregó MARIA DEL CÁRMEN a don GUILLERMO.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 2.- GUILLERMO SALINAS ESPITIA 13. Para cuando declaró residía en
Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 2.- GUILLERMO SALINAS ESPITIA 13. Para cuando declaró residía en Sabaneta San Miguel de Sema, con estudios superiores como profesional, dedicado a la ganadería, dijo conocer a los señores ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA por más de treinta años porque son vecinos del mismo municipio, residentes en la vereda Peña Blanca del municipio de San Miguel de Sema, conocidos desde que eran estudiantes y con mayor razón por la función pública que él ha desempeñado en el municipio.
Para el año de 2010 tenía la responsabilidad de ser el representante legal del municipio de San Miguel de Sema, por lo que continuamente hacía los desplazamientos desde la vereda Sabaneta donde residía al casco urbano, no recordando si el 15 de septie mbre de 2010 , fecha por la que se le preguntó, corresponde al día en el que presenció un hecho muy triste para él, en el que unas familias tan queridas de la región se encontraran en una situación tan complicada, recordando que eran aproximadamente las och o y treinta de la mañana, pues el se desplazaba generalmente entre las siete y media a ocho y media de la mañana, habiendo detenido la marcha para hablar con una persona, no recordando si era uno de los vecinos del sector o un concejal, cuando observó como a trescientos metros que había un conflicto de familias por lo que decidió desplazarse hasta el sector y encontró que estaba la profesora CÁRMEN con don HILDEBRANDO en
uno de los vecinos del sector o un concejal, cuando observó como a trescientos metros que había un conflicto de familias por lo que decidió desplazarse hasta el sector y encontró que estaba la profesora CÁRMEN con don HILDEBRANDO en un forcejeo, hecho que era incómodo para él como Alcalde, forcejeaban con un palo que tenían doña CÁRMEN e HILDEBRANDO en la mano, cuando él llegó allí les dijo que soltaran el palo, y cada uno decía “yo no lo suelto porque me pega”, les agradeció la confianza que le tenían, soltaron y le entregaron el palo, al momento llegó la policía y colaboró con tranquilizar el momento de crisis que allí se vivió; recuerda que seguidamente hablaron algo y luego siguió en el carro con la profesora CÁRMEN a quien llevó para que fuera al Puesto de Salud y se hiciera revisar no teniendo presente si habían h eridas o no pero la llevó en su carro para que la examinaran, él se hizo cargo del palo con el que forcejeaban y la policía se quedó en el sitio y se encargaron del tema, llegaron con la profesora a la Alcaldía pero no recuerda qué pasó después.
13 Registro CD a folio 130, a partir del minuto 35’57” sesión del juicio oral del 03 de agosto de 2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 Afirmó que no logró identificar quién agredió a quién, de lejos vio como el
Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 Afirmó que no logró identificar quién agredió a quién, de lejos vio como el conflicto, cuando se acercó al sitio vio el forcejeo, lo que encontró al llegar allí fue dos personas agarradas de un palo y obviamente los vecinos que se encontraban allí, pero no alcanzó a determinar quién agredió a quién; por el tiempo transcurrido hay cosas que se le han podido olvidar, pero sospecha que si él llevó a la profesora CÁRMEN al perímetro urbano de San Miguel para que fuera revisada en el Puesto de Salud, era porque presentab a algún tipo de lesión, pero no recuerda qué tipo de lesión o dónde.
Cuando llegó al lugar donde se presentó el conflicto, a más de HILDEBRANDO y la profesora CÁRMEN, quienes forcejeaban con el palo, lo que recuerda es que también estaban allí ANA DELIA N UÑEZ DE BECERRA, la hija ROSITA, y con él viajaba MAURICIO CONTRERAS, habiendo fijado la atención solamente en las dos personas que forcejeaban con el palo, no precisando qué actitud tomaban las demás personas frente al problema, lo que sí recuerda es que el conflicto solo se presentaba en ese momento entre aquellos dos.
Por el ejercicio administrativo, tenía conocimiento que existían problemas de tiempo atrás entre HILDEBRANDO y la profesora CÁRMEN, pero no sabe por qué motivos, que había ese roce permane nte y cree que ese día se rebosó la copa, pero se sabía que entre ellos dos o las dos familias siempre había dificultad.
qué motivos, que había ese roce permane nte y cree que ese día se rebosó la copa, pero se sabía que entre ellos dos o las dos familias siempre había dificultad.
Contrainterrogado por la Defensa, el testigo ratificó que el conflicto que vio era entre HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN.
3.- MARIA DEL CÁRMEN SIERRA14. Dijo ser profesional, licenciada en Matemáticas y Sistemas, Filosofía y Religión, docente de secundaria, para cuando declaró no estaba en ejercicio de su profesión, para cuando declaró tenía 53 años de edad, residente en la vereda Peña Blanca sector El Moral del municipio de San Miguel de Sema.
Relató que el 15 de septiembre de 2010 bajó a las cinco de la mañana a ver los animales de su señora madre, ordeñó la vaca y se regresó con la cantina de la
14 Registro CD a folio 130, a partir del minuto 51’32” sesión del juicio oral del 03 de agosto de 2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 13 leche; cuando bajó aproximadamente a l
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