TSDJ TUN SP - 152996000246201300137 (2015-0038)-(31-03-2017)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 152996000246201300137 (2015-0038)-(31-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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LESIONES PERSON ALES/ Legítima defensa/…” La legítima defensa como causa suficiente de exclusión de responsabilidad penal, nace del derecho que se reconoce a los asociados de defender un bien jurídicamente tutelado por el estado, cuando no existe otra form a de impedir su afectación injusta, siempre y cuando medie proporcionalidad entre la agresión y la defensa…”
LESIONES PERSONALES DOLOSAS/ Legítima Defensa/ Eximente de responsabilidad…” recordemos que no basta con que se crea que existió tal peligro, ya que es preciso que la agresión ilegitima sea probada, no solo figurada como se avizora en el presente caso. Y no se puede confundir la agresión ilegitima que demanda este eximente de responsabilidad con cualquier otro tipo de acontecimiento, porque precisam ente lo que la caracteriza es que es una “acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual como la vida, integridad física, libertad, patrimonio económico 1”u otro bien jurídicamente tutelado; siendo obligatorio que cumpla con cada una de estas características; de lo contrario se entenderá que lo que sucede es un tipo de afectación derivada de la volatilidad del comportamiento del ser humano y su relación con la sociedad…”
SENTENCIA No. 017
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ.
afectación derivada de la volatilidad del comportamiento del ser humano y su relación con la sociedad…”
SENTENCIA No. 017
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ.
APROBADO: Acta Nº 030 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Art. 30, num. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, viernes veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiet e (2017), dos de la tarde (2:00pm).
Proceso Nro. 152996000246201300137 (2015-0038)
OBJETO DE LA DECISIÓN
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado: 30794 del 19 de febrero de 2009.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
2 La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Defensor del procesado, contra la sentencia proferida el ( 22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María , mediante el cual se condenó a ELEIS ER NOVOA GORDILLO de la acusación formulada por el delito de Lesiones Personales, a título de autor material.
HECHOS
2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María , mediante el cual se condenó a ELEIS ER NOVOA GORDILLO de la acusación formulada por el delito de Lesiones Personales, a título de autor material.
HECHOS
El 28 de junio de 2009 la señora MERY MELBA VANEGAS VARGAS y su esposo JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, luego de estar en el municipio de San Luis de Gaceno, a eso de la 01:00 horas regresaron a su casa, al llegar , se percataron que su hija INGRID LOREN A DAZA VANEGAS no se hallaba en la vivienda; se dirigieron a la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO con el fin de buscarla, al llegar allí, la madre de la menor tocó en la ventana, luego el padre golpeó la puerta; respondiendo ELEISER NOVOA GORDILLO que él la tenía ; lo que generó que con más fuerza JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ golpe ara la ventana, la que fue abierta por NOVOA quien le manifestó que si querían se mataban, por lo que el progenitor de la menor le contesto que saliera ; acto seguido, ELEISER NOVOA GORDILLO sacó por la ventana un revolver y disparó, habiendo lesionado a JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ en un ojo, lo que le generó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional permanente del órgano de la visión.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO
ELEISER NOVOA GORDILLO, identificado con C.C. No. 74.3 52.307 de
de perturbación funcional permanente del órgano de la visión.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO
ELEISER NOVOA GORDILLO, identificado con C.C. No. 74.3 52.307 de San Luis de Gaceno (Boyacá), quien nació el 22 de diciembre de 1975, hijo de AURA MARÍA NOVOA GORDILLO, de profesión ganadero, residen te para la fecha de los hechos en la calle 4 No. 2 -34 barrio la floresta del municipio de San Luis de Gaceno.
ACTUACIÓN PROCESAL
1En audiencia del 22 de abril de 201 3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, la Fiscalía 27 seccional de Garagoa le formulóTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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3 imputación a ELEISER NOVOA GORDILLO como autor de los delitos de lesiones personales descritas en los artículos 111 y 11 4 inciso segundo del C.P. y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 del C.P. modi ficado por ley 1142 de 2007 2; quien solo aceptó los cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, mas no por lesiones personales.
2Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), el día
cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, mas no por lesiones personales.
2Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), el día 11 de Junio de 2013 la Fiscalía 17 Local de Garagoa r adicó escrito de acusación3; el 30 de julio del mismo año se llevó a cabo audiencia de acusación en contra del procesado, por el punible de lesiones personales descrito en el artículo 11 1 y 114 inciso segundo 4; la audiencia preparatoria se efectuó el 10 de septiembre de la misma anualidad5.
3Luego de múltiples aplazamientos solicitados por la defensa, el juicio oral se inició el 12 de marzo de 20136, continuando el día 28 de marzo del mismo año7, y luego los días 7 de mayo8, 3 de junio9 y 11 julio de 201410, fecha ésta última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas, luego se procedió a l trámite previsto en el artículo 447 del C. de P.P., para la individualización de pena y sentencia.
4El 22 de septiembre de 201411 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, sustentado por escrito dentro del término leg al12, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 15 de octubre de 201413.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.
2 Fls. 14-15 y CD. 3 Fls. 20-24.
de 201413.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.
2 Fls. 14-15 y CD. 3 Fls. 20-24. 4 Fls. 35-36 y CD. 5 Fls. 43-44 y CD. 6 Fls. 127-1129 y CD. 7 Fls. 152-154 y CD 8 Fls. 185-187 y CD. 9 Fls. 199-202 y CD. 10 Fls. 221-2224 y CD. 11 Fls. 272-275 y CD. 12 Fls. 277-283. 13 Fl. 305.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN:
1.- De la sentencia de primera instancia.
ELEISER NOVOA GORDILLO fue condenado por el delito de lesiones personales descritas en los artículos 111 y 114 inciso segundo del C.P., dicha providencia se fundament ó en la valoración de las declaraciones practicadas en sede de juicio oral, continuando con la apreciación de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad; luego con la estimación de lo alegado por el defensor y finalmente en la individualización de la pena.
Después del recuent o de la acusación, de las pruebas practicadas en el juicio oral, y de los alegatos de conclusión, el juez de primera instancia inició por
la individualización de la pena.
Después del recuent o de la acusación, de las pruebas practicadas en el juicio oral, y de los alegatos de conclusión, el juez de primera instancia inició por sustentar su providencia en la valoración de l dictamen médico legal aportado por la médico forense CLAUDIA PATRICIA BA RRERO SOLER, de donde concluyó que el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue lesionado a la altura del ojo izquierdo por esquirlas de un proyectil de arma de fuego , lo que le generó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional permanente del órgano de la visión.
Sigue con la declaraciones de los señores MERY MELBA VANEGAS , EDUARDO DUEÑAS y MARÍ A MAGDALENA GÓMEZ donde mencionó frente a la primera de ellas, que fue un testimonio firme, conciso, creíble, y que en ningún momento titubeó para señalar que el procesado fue quien le disparó a su esposo (la víctima); además, le dio gran importancia, teniendo en cuenta que estuvo en el lugar de los hechos . En cuanto a las declaraciones de los otros dos testigos , afirma que con ellos se demostró que efectivamente el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue lesionado; pero advierte que los mismos no presenciaron de manera directa como fue herida la víctima.
Valoró las declaraciones de INGRID LORENA DAZA VANEGAS y ELEISER NOVOA GORDILLO , por un lado, concluyó que fue notoria la intensión de la testigo de no perjudicar a su compañero sentimental, ya que si bien el disparo se
NOVOA GORDILLO , por un lado, concluyó que fue notoria la intensión de la testigo de no perjudicar a su compañero sentimental, ya que si bien el disparo se dirigía hacia el aire, qu é necesidad tenía ella de desviar la dirección del proyectil; además, indicó que el comportamiento desplegado por la declarante frente a unoTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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5 de los requerimientos de la fiscalía , soportó su afirmación, pues guardó silencio y cuando por fin respondió, lo hizo mirando al señor EL EISER NOVOA GORDILLO; frente a la declaración del p rocesado, a pesar de que el manifestó que la detonación del arma de fuego la realizó con la intensión de ahuyentar a los padres de su compañera sentimental, y que disparó porque la víctima tenía en la mano un objeto brillante por el cual vio en vilo su integridad, el juez de primera instancia dijo que el acusado tenía la firme intención de lesionar o dirigir el disparo hacia el cuerpo de la víctima, pues era imposible disparar h acia el aire cuando se hallaba dentro de la casa y la ventana era más baja que él; además, no se comprobó la existencia de la supuesta arma blanca que portaba la víctima.
Así mismo , soportó su decisión apoyado en las declaraciones y pruebas documentales introducidas por los investigadores de la SIJIN de Garagoa y de los patrulleros que atendieron el caso, quienes dieron a conocer el procedimiento de la investigación, la identificación plena del procesa do, entrevistas con la victima
documentales introducidas por los investigadores de la SIJIN de Garagoa y de los patrulleros que atendieron el caso, quienes dieron a conocer el procedimiento de la investigación, la identificación plena del procesa do, entrevistas con la victima sobre los hechos de la causa , entre otros actos previos a la iniciación de la imputación.
Por otra pa rte, manifestó que la conducta desplegada por el señor ELEISER NOVOA GORDILLO, es típica porque encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 111 y 114 inciso segundo del C.P., ya que le causó una herida a la altura del ojo izquierdo con perturbación f uncional de carácter permanente del órgano de visión al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ ; es antijurídica porque si bien , la víctima en la presente causa llegó enfurecida y golpeando fuertemente las ventanas de la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO, este sin medir palabra y sin justificación, abrió la ventana y le disparó; así mismo, frente a la culpabilidad lo ubica en un com portamiento de modalidad dolosa, ya que tenían la opción, la oportunidad y los medios para actuar diferente, pero optó por la ilicitud, al causarle daño al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ.
Con respecto a los argumentos sobre la legí tima defensa que aport ó el abogado del señor ELEISER NOVOA GORDILLO en audiencia de juicio oral , como alegatos de conclusión, no los admitió, ya que no se demostró la agresión a la que aparentemente fue sometido el procesado, ni tampoco la existencia de un
como alegatos de conclusión, no los admitió, ya que no se demostró la agresión a la que aparentemente fue sometido el procesado, ni tampoco la existencia de un arma blanca por parte de la víctima con la que lo pudiera herir; sin embargo, indica que aunque se hubiera logrado comprobar que el señor JORGE ERNESTO DAZATribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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6 BERMÚDEZ le causó una agresión, la defensa que utilizó el procesado no fue proporcional a la supuesto daño causado por el padre de su compañera sentimental, teniendo en cuenta que tanto la víctima como su victimario los dividía una pared con una ventana, (uno dentro de la casa y el otro fuera de ella).
La pena por el delito de lesiones personales por el que se emitió condena, fue dosificada dentro del cuarto mínimo en 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigen tes de mul ta, basándose en la gravedad de la conducta, el daño causado , la intensidad del dolo , la necesidad y funciones de la pena que deb e cumplir , así mismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena principal; concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria.
2.- Del motivo de la apelación.
Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados en sede de
pena por un periodo de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria.
2.- Del motivo de la apelación.
Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados en sede de juicio oral, la defensa acusa la sentencia de primera instancia, porque existe incongruencia frente a la verdad de la misma, basándose en que la denunciante y testigo de la fiscalía , señora MERY MELBA VANE GAS reconoce q ue fue la víctima -su esposo-, quien llegó e interrumpió en tono amenazante la morada del procesado, golpeó con piedras la ventana y finalmente fue su primogénita quien desvió el disparo.
Así mismo, al fina l de su escrito reitera que debido a las contradicciones frente a la forma como sucedieron los hechos, debe declararse duda a favor del procesado, más aun cuando se comprobó que existió una agresión previa generada por la víctima.
No obstante e xpresa se debe entrar a valorar las pruebas re colectadas y que en el presente caso, estas no son suficientes para proferir sentencia condenatoria; pues solo con los datos aportados por la denunciante no se puede demostrar que el acusado no actuó en legítima defensa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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7 Por otra parte, Indica que el juzg ado no tuvo en cuenta lo demostrado, incorporado y manifestado por los testigos que llevó la fiscalía y la defensa, donde
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
7 Por otra parte, Indica que el juzg ado no tuvo en cuenta lo demostrado, incorporado y manifestado por los testigos que llevó la fiscalía y la defensa, donde se comprueba que antes de la detonación del arma de fuego que efectuó el señor ELEISER NOVOA GORDILLO , se generó una agresión , configu rando de esta manera el eximente de responsabilidad correspondiente a la legitima defensa, ya que el realizó el disparo para mitigar la agresión verbal y física que pretendía realizar la víctima en contra de su humanidad ; siendo entonces imposible sancionar al acusado por el tipo penal de lesiones personales, más aun cuando el punible en ningún momento se perpetró de manera dolosa , por el contrario , buscaba dar una alerta al ver la inminente agresión que se venía presentando por la víctima.
Recuerda que su defendido entregó de manera voluntaria el arma de fuego pero no hace más ampliaciones sobre el tema ; posteriormente explica fundamentos jurídicos de la legitima defensa y las condiciones para que se de este eximente de responsabilidad.
De igual forma, alude que es necesario analizar la adecuación típica de la conducta, pero no desarrolla esta idea desde lo resuelto en sentencia de primera instancia; en último lugar , hace referencia al principio de presunción de inocencia desde el punto de vista de varios doctrinantes.
Por lo esbozado solicitó que en virtud del principio del in dubio pro reo y del eximente de responsabilidad de legítima defensa contemplado en el numeral 6 del artículo 32 del C.P., se revoque la condena y se absuelva a su defendido de los
eximente de responsabilidad de legítima defensa contemplado en el numeral 6 del artículo 32 del C.P., se revoque la condena y se absuelva a su defendido de los cargos formulados en su contra por el delito de lesiones personales dolosas.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia y Presupuestos Procesales.
Por la naturaleza de los delitos por los que se formularon cargos, el conocimiento para su juzgamiento en primer a instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de Santa María Boyacá ,Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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8 por ser el lugar más cerca no al municipio de San Luis de Gaceno lugar donde ocurrieron los hechos y se rea lizaron las audiencias preliminares; correspondiéndole la segunda instancia a este Tribunal (arts. 37 (núm. 1), 34 (num.1), 42, del C. de P. P.).
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpue sto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término. (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del
C. de P. P.).
Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial vio latoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la
C. de P. P.).
Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial vio latoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
Con este preámbulo, la Sala analizará entonces la s pruebas recaudadas en el juicio oral , toda vez que el motivo de impugnación se concreta en dos aspectos: i) incongruencias frente a los hechos, advirtiendo el recurrente que no hay certeza de la responsabilidad del acusado , que por el contrario, existe duda; II) Ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 6 del C. de P.P., correspondiente a la legítima defensa, dando lugar a que se emita una sentencia absolutoria.
2.1.- PruebasTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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2.1.- PruebasTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
9 En el juicio oral se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:
2.1.1.- Prueba testimonial:
1.- Como funcionarios de policía judicial que conocieron de la ocurrencia del hecho e hicieron la investigación preliminar, declararon en el juicio: IVÁN FERNANDO GUTIÉRREZ RÁTIVA y ALEXANDRE URIBE AVENDAÑO funcionarios de la SIJIN adscritos a la unidad de Garagoa, e igualmente declaró el patrullero JORGE HERNÁN URREGO ESPINOSA quien desarrollo lo actos urgentes.
1.1.- IVÁN FERNANDO GUTIÉRREZ RÁTIVA 14, identificado con C.C. No. 7.187.459, dijo haber realizado varias labores de investigación de campo, entre ellas la ampliación de la entrevista al señor JORGE ERNESTO BERMÚDEZ DAZA; verificación en el lugar de los hechos y labores de vecindario en e l sector donde ocurrieron los hechos.
Previo reconocimiento por el testigo, se incorporó como evidencia el informe de investigador de campo del 27 de abril de 201 2, donde describe las actividades por él realizadas15.
1.2.- ALEXANDER URIBE AVENDAÑO 16, identificado con C.C. No 3.169.826 mencionó haber conocido el programa metodológico y fue quien solicitó historia clínica del hospital regional del Valle de Tensa y del Hospital San Rafael
1.2.- ALEXANDER URIBE AVENDAÑO 16, identificado con C.C. No 3.169.826 mencionó haber conocido el programa metodológico y fue quien solicitó historia clínica del hospital regional del Valle de Tensa y del Hospital San Rafael de Tunja del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ ; así mismo, requirió a la autoridad correspondiente sobre permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Con este testigo se incorporó como evidencia No 6, oficio del 3 de marzo de 2010 del Hospital Regional de Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza , donde adjuntaron copia de la consulta oftalmológica calendada el día 10 de febrero de 2010 y epicrisis de hospitalización con fecha 28 de junio hasta 1 de julio de 2009 del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ 17; evidencia No. 7 oficio del 2 de
14 A minuto 08’:00” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de Junio de 2014. 15 Fls. 131-134. 16 A minuto 08:00 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de julio de 2014. 17 Fls. 226-228Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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10 marzo de 2010 emitido por el Hospital san Rafael de Tunja anexand o copia de la historia clínica el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ 18 y por último, la
10 marzo de 2010 emitido por el Hospital san Rafael de Tunja anexand o copia de la historia clínica el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ 18 y por último, la evidencia No. 8, oficio del 1 de Junio de 2010 del Departamento Control Comercio de Armas , Municiones y Explosivos informando que en la consulta del archivo nacional sis tematizado de armas, no aparece registrado el señor ELEISER NOVOA GORDILLO como poseedor legal de armas de fuego, tan solo como observación se indica que el revolver SMITH & WESSON, calibre 38 largo No. 0502563 que portó el procesado para el momento de los hechos, figura registrado a nombre del señor ANATOLIO CASTAÑEDA MARTÍNEZ19.
1.3.- JORGE HERNÁN URREGO ESPINOSA20, lleva laborando 13 años en la Policía Nacional, actualmente es miembro nivel ejecutivo en el grado de superintendente, fue quien realizó los actos urgentes de la presente causa, ya que para la época de los hechos, en esa localidad no contaban con SIJIN.
Con est e testigo se incorporó como evidencia s: No. 1 informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de Junio de 2009 21; evidencia No. 2 individualización y arra igo del señor ELEISER NOVOA GORDILLO 22; oficio del 29 de junio de 2009 emitido por el Hospita l San Francisco de San Luis de Gaceno donde se le realizó examen médico legal y d ictamen de embriaguez al señor ELEISER NOVOA GORDILLO 23; evidencia No. 4 acta de ent rega voluntaria del arma de fuego realizada por el
médico legal y d ictamen de embriaguez al señor ELEISER NOVOA GORDILLO 23; evidencia No. 4 acta de ent rega voluntaria del arma de fuego realizada por el señor ELEISER NOVOA GORDILLO ante la estación de Policía de San Luis de Gaceno24; evidencia No. 5 registro de cadena de custodia que contiene formato de informe investigador de laboratorio.25.
2.- De las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, declararon como testigos de la Fiscalía : MERY MELBA VANEGAS quien estuvo presente en el lugar de los hechos y es la esposa de la víctima; JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ quien es la víctima en la presente causa; MARÍA MAGDALENA GÓMEZ y LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS vecinos de la víctima y del procesado quienes escucharon lo sucedido el día 28 de junio de 2009; Así
18 Fls. 229-239. 19 Fls. 240. 20 A minuto 40’:00” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 3 de Junio de 2014. 21 Fls. 204-206 22 Fls. 207 23 Fls. 209 24 Fls. 208 25 Fls.210-215.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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11 mismo, como testigos de la defesa declararon: INGRID LORENA DAZA VANEGAS, hija de la víc tima y actual compañera sentimental del procesado y
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
11 mismo, como testigos de la defesa declararon: INGRID LORENA DAZA VANEGAS, hija de la víc tima y actual compañera sentimental del procesado y ELEISER NOVOA GORDILLO quien es el acusado en el presente proceso.
2.1.- MERY MELBA VANEGAS 26, identificada con C.C. No. 23.423.512 , esposa del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ , distingue de lejos al procesado porqu e le perjudicó a una de sus h ijas, pero actualmente no tiene ningún trato con é l; relata que su esposo junto con ella decidieron ir al parque del municipio de San Luis de Gaceno, al regresar a su morada , se percataron que su hija INGRID LORENA DAZA quien para la fecha de los hechos tenía 14 años y estaba embarazada del procesado, no se encontraba en la vivienda, se asustaron, por lo que se dirigieron a la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO a pesar de la negativa de su esposo, en razón a que días atrás los había amenazado diciéndoles que él no sabía más sino darle gusto al dedo ; cuando llegaron golpearon y el procesado respondió “aquí la tengo y que” ; entonces , el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ con más cólera volvió a golpear y fue cuando el procesado abrió la ventana y le disparó; indica que ella vio cuando su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS le pegó en l a mano a ELEISER NOVOA
cuando el procesado abrió la ventana y le disparó; indica que ella vio cuando su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS le pegó en l a mano a ELEISER NOVOA GORDILLO lo atajo con la mano y por eso el tiro se desvió para otro lado , de lo contrario iría directamente a la cara de su esposo, posteriormente revela que la víctima se cayó, sangró, ella lo tuvo contra la pared y luego lo llevó al hospital.
Al contrainterrogatorio menciona que su esposo vive en la vereda Cumaral del municipio de San Luis de Gac eno, que se desempeña como agricultor; indica que su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS hace 2 años vive con el señor ELEISER NOVOA GORDIL LO y que desde esa fecha los mira y agacha la cabeza, finalmente alude que el día de los hechos se encontraba con su esposo, su hija y el procesado.
Con su testimonio se incorporó como evidencia, el formato único de noticia criminal de fecha 28 de junio de 200927.
2.2.- JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ 28 identificado con la C.C. 4.150.670, esposo de la señora MERY MELBA VANEGAS, víctima en el presen te
26 A minuto 36’:40” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 28 de Marzo de 2014. 27 Fls. 157-159 28 A minuto 6’:30” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 7 de Mayo de 2014.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038)
28 A minuto 6’:30” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 7 de Mayo de 2014.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
12 proceso, distingue al acusado hace 6 o 10 años porque fueron vecinos; narra que el día 28 de junio de 2009 luego de soltar unas mulas, su esposa, su hija menor y él, salieron hacia el parque del municipio de San Luis de Gaceno, quedándose en la vivienda su otra hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS, luego de una hora y media él regresó su casa y encon tró a la menor llorando, la invitó a que se fuera con él, pero ella no acepto, entonces, se devolvió al parque municipal; pasado un tiempo, la señora MERY MELBA V ANEGAS también fue a la casa y hal ló en las mismas condiciones a s u hija, sin emba rgo resolvió volver donde su esposo. Posteriormente, cerca de la 1 de la mañana él, su esposa e hija retornaron a la vivienda, al llegar no encontraron a INGRID LORENA DAZA, por lo que decidieron buscarla en la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILL O, al llegar, su esposa golpeó varias veces y a al ver que el acusado no abrió, él con rabia le pegó un puño a la ventana; en ese instante, indica la víctima que vio cuando el encausado salió con un revólver en la mano y le disparó.
Más adelante en su declaración puntualiza que él observó cuando el señor
puño a la ventana; en ese instante, indica la víctima que vio cuando el encausado salió con un revólver en la mano y le disparó.
Más adelante en su declaración puntualiza que él observó cuando el señor ELEISER NOVOA GORDILLO abrió la ventana, llevó en la mano el revólver y le disparó; de igual forma , vio el arma, escuch ó el disparo, sintió el balazo , se recargó contra la pared ; informa, que n o sabe si perdió el conocimiento pero según lo relatado por su esposa, ella pidió ayuda, lo recogieron y llevaron al hospital; señala que la médico inicialmente le dijo que tenía varias esquirlas en la cara, pero los doctores que
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