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TSDJ TUN SP - 152996103118201280061 (2016-0011)-(27-01-2017)

Tribunal Superior de Tunja

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Título
TSDJ TUN SP - 152996103118201280061 (2016-0011)-(27-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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INASISTENCIA ALIMENTARIA/ …” Se ha considerado que esta descripción típica, naturalística y jurídicamente implica permanencia en el tiempo, pues subsiste desde el momento en que se inicia el incumplimiento del deber alimentario hasta que se cumpla; la acci ón determinada por el verbo “sustraerse” describe una conducta de omisión propia, en cuanto la abstención a los deberes legales del actor se encuentra consagrada expresamente en el tipo, es un delito de omisión, que por el aspecto negativo, la conducta típ ica en el plano objetivo debe además de lesionar el bien jurídico tutelado, hacerlo sin justa causa, por tanto, la justificación tiene la virtud de convertir la conducta típica en justa y no simplemente excusable; por ser un tipo de mera conducta, no es ne cesario que se lesione la vida, la subsistencia o la integridad personal de la víctima, tampoco que se afecten efectivamente sus derechos a la educación, vivienda o vestido…

INASISTENCIA ALIMENTARIA/ … In dubio pro reo/ Presunción de Inocencia/ …”Considera la Sala, que no le asiste razón a la primera instancia al atribuir la responsabilidad penal por el solo incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado, que a más fue parcial, porque de conformidad al artículo 9 del C.P., la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado, requiriéndose que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, y de acuerdo al

C.P., la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado, requiriéndose que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, y de acuerdo al artículo 12 del mismo estatuto, toda forma de responsabilidad objetiva está proscrita, debiéndose demostrarse en el c aso de la conducta punible de inasistencia alimentaria, el dolo en el actuar del sujeto agente, esto es, que la sustracción de prestar alimentos fue de manera injustificada, intencional, voluntaria, elementos que no fueron analizados con la debida valoraci ón del recaudo probatorio en la sentencia impugnada…”

SENTENCIA No. 005

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.

APROBADO: Acta Nº. 007 del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, viernes veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), ocho de la mañana (8:00 A.M)

Proceso Nro. 152996103118201280061 (2016-0011)Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el

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OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Defensor contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, mediante la cual fue condenado HECTOR ENRIQUE MODERA por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

HECTOR ENRIQUE MODERA y ADRIANA LUCÍA HERNÁNDEZ CHAPARRO, ante la Comisaría de Familia de Duitama, e l 4 de marzo de 2011 conciliaron el pago de las cuotas alimentaria atrasadas para su hij a S.V.M.H. 1, nacida el 15 de noviembre 2007 , comprometiéndose HECTOR ENRIQUE MODERA a pagarle a la madre de la menor la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) adeudados, en dos contados: $1.500.000 el 20 de marzo de 2011 y $1.500.000 el 10 de mayo de 2011, y las cuotas de enero a junio a $150.000 mensual antes del 30 de junio de 2011 ; cuotas que dicho señor no pagó; siendo denunciado y suscribiendo un nuevo acuerdo ante la Fiscalía el 31 de mayo de 2012, en la que HECTOR ENRIQUE MODERA se compr ometió a pagarle a la denunciante la suma de $5.550.000 que se dice le adeudaba a esa fecha, pago que haría en dos contados así: $2.775.000 el 9 de julio de ese año, y $2.775.000

denunciante la suma de $5.550.000 que se dice le adeudaba a esa fecha, pago que haría en dos contados así: $2.775.000 el 9 de julio de ese año, y $2.775.000 el 15 de agosto de la misma anualidad, fecha en que también cancelaría las cuotas de los meses de junio, julio y agosto.

El señor HECTOR ENRIQUE MODERA ha cumplido con la obligación alimentaria de manera parcial, y frente a lo acordado por el pago de las cuotas

1 El nombre y datos de la menor tienen reserva, a excepción para las partes e intervinientes en este proceso y datos de uso oficial, por lo que no podrán ser divulgados a la opinión pública, debiéndose señalar tan solo sus iniciales; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 y 193 -7 de la Ley 1098 de 2006, y regla 8 de las Reglas de Beijing.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

3 atrasadas, está demostrado con los recibos de consignación aportados p or la misma progenitora de la menor, los pagos parciales en sumas de: $1.400.000 en consignación del 16 de julio de 2012, $450.000 el 8 de agosto de 2012, $152.000 el 25 de octubre de 2013, $122.000 del 30 de enero de 2014 ; justificando el incumplimiento parcial en la carencia de recursos económicos al percibir ingresos irrisorios y de manera interrumpida en su actividad de jornalero, después de haber

incumplimiento parcial en la carencia de recursos económicos al percibir ingresos irrisorios y de manera interrumpida en su actividad de jornalero, después de haber sido desvinculado del Centro de Salud de Berbeo del cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería, sin prueba que demuestre lo contrario.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO

HECTOR ENRIQUE MODERA , identificado con C.C. No. 74.346.866 de Miraflores (Boyacá) , donde nació el primero (1) de noviembre de 1975 , hijo de LEONOR MODERA LEGUIZAMÓN , en unió n libre con FABIOLA RODRÍGUEZ quien es ama de casa , técnico en salud o auxiliar de enfermería, residente en la vereda Rodeo del municipio de Berbeo , para cuando se dio inicio al juicio oral tenía dos hijos con su compañera permanente, los menores R.S.M.R d e 5 años y J.S.M.R. de 14 meses de edad, e igualmente es el padre de la menor S.V .M.H., nacida el 15 de noviembre de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia del 30 de enero de 201 4, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de control de garantías, la Fiscalía Diecisiete Local de Garagoa le formuló imputación a HECTOR ENRIQUE MODERA , como autor del delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 del C.P., modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 2007, ca rgos que no fueron aceptados por el imputado2.

autor del delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 del C.P., modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 2007, ca rgos que no fueron aceptados por el imputado2.

Radicado escrito de acusación e l 11 de abril de 2014 3, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 2 3 de julio del mismo año por iguales cargos de la imputación4; la audiencia preparatoria se realizó el 1 0 de octubre de 2014 5; y

2 Fls. 35-36 y CD c.1. 3 Fls. 45-49 c.1. 4 Fls. 96-98 y CD c.1.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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4 después de varios aplazamientos, el juicio oral se desarrolló e l 28 de septiembre de 2015 donde, concluido el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio6.

En audiencia del 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa leyó la sentencia condenatoria 7, contra la cual el Defensor interpuso el recurso de apelación, el que sustentó por escrito en el término de ley8, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 4 de diciembre de 20159.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera

siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 4 de diciembre de 20159.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN:

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa condenó a HECTOR ENRIQUE MODERA a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el beneficio de la suspensión condic ional de la ejecución de la pena.

Después de referirse al delito de inasistencia alimentaria y a los hechos demostrados, el a quo dijo que de los varios escritos allegados por ADRIANA LUCÍA HERNÁNDEZ CHAPARR O, madre de la menor S.V.M.H., y el testimonio de la misma, se probó que el acusado HECTOR ENRIQUE MODERA no cumplió con su obligación alimentaria para su menor hija, no obstante haber hecho

5 Fls. 119-124 y CD c.1. 6 Fls. 329-331 y CD c.2. 7 Fls. 370-385 y CD c.2. 8 Fls. 391-395 c.2. 9 Fl. 397 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011)

8 Fls. 391-395 c.2. 9 Fl. 397 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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5 algunos abonos, pues éstos no resultaban proporcionados con las c uotas alimentarias adeudadas y a las que se obligó a través de manifestaciones de voluntad en las conciliaciones.

No admitió las excusas del acusado y su Defensor, de justificar la sustracción reiterada y periódica del deber alimentario de aquél, por no haber laborado permanentemente, no disponer de los recursos económicos suficientes y tener que mantener una familia con dos hijos más, por haberse demostrado que desde el año 2005 era titular del derecho real de dominio de un inmueble ubicado en la vereda Rodeo del municipio de Miraflores, a más de probarse con el certificado de afiliación e histórico de pagos expedido por SALUDCOOP, que el acusado trabajó en el Centro de Salud de Berbeo y otra empresa, habiendo hecho aportes en años anteriores al sistema de seguridad social en salud.

Concluyó que el acusado de manera sistemática se ha sustraído al deber alimentario, que solo ha hecho algunos aportes en fechas indiscriminadas y en montos desproporcionados, de acuerdo a lo causado, olvidando que su obligaci ón es continua y periódica, poniendo en riesgo la subsistencia de la menor, sin justa causa, porque a pesar de no haberse demostrado una gran capacidad económica, se ha probado que posee un bien inmueble, que ha tenido varios empleos como:

es continua y periódica, poniendo en riesgo la subsistencia de la menor, sin justa causa, porque a pesar de no haberse demostrado una gran capacidad económica, se ha probado que posee un bien inmueble, que ha tenido varios empleos como: auxiliar de enfe rmería, ha trabajado en agricultura, y es hombre joven en plena capacidad productiv a; no encontrando justificación su conducta omisiva al tener que responder por otros dos hijos, porque con todos los menores debe satisfacer de manera proporcional su obligación de prestar alimentos, a pesar de que hiciera abonos desde el nacimiento de la menor, pues los mismos no alcanzan a cubrir las cuotas causadas, siendo pagos parciales que no todos fueron acreditados.

Para la dosificación punitiva, después de precisa r los extremos de la sanción, determinar los cuartos de movilidad, y señalando que debía fijarse en el cuarto mínimo por concurrir la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del C.P., carencia de antecedentes penales, y no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, consideró que debía imponerse las penas mínimas de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como principales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

6 Consideró que cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 63 del

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

6 Consideró que cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 63 del C.P, con la modificación del artículo 29 de la ley 1709 de 2014, era procedente otorgarle al acusado la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que de conformidad al numeral 6 del artículo 193 de la ley 1098, el subrogado podía ser reconocido al demostrarse que existió indemnización, y que en el presente caso, “el sentenciado ha efectuado pagos, que aceptó la madre de la víctima, en el curso del proceso, que satisfacen en gran proposición (sic) el monto de los alimentos adeudados hasta el momento de la imputación”10.

En consecuencia, le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, bajo caución de un salario mínimo legal mensual vigente y diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P.

2.- Del motivo de la apelación.

El Defensor solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al acusado de los cargos por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que las pruebas no son insuficientes para la confirmación de la condena.

Dijo que con los solos datos aportados por la de nunciante y madre de la menor, no se puede demostrar con certeza que el acusado se haya sustraído a la prestación de los alimentos de su hija de manera dolosa, porque como lo

Dijo que con los solos datos aportados por la de nunciante y madre de la menor, no se puede demostrar con certeza que el acusado se haya sustraído a la prestación de los alimentos de su hija de manera dolosa, porque como lo declarara la misma denunciante, el procesado ha cancelado de manera parcial lo acordado en la conciliación, como también se demostró con el estudio económico del mismo, donde igualmente se dio a conocer las demás obligaciones alimentarias que tiene a cargo, ajustándose la conducta a lo señalado en la sentencia C -237 de 1997, en cuanto al deber de la asistencia alimentaria, establecida sobre los dos requisitos: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia subsistencia; hacie ndo referencia a providencias de otro Tribunal sobre la responsabilidad penal en el delito de inasistencia alimentaria, la cual no puede ser objetiva.

10 Fl. 372 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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Cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instancia, considerando que las pruebas prac ticadas no demuestran que el señor HECTOR ENRIQUE MODERA se haya sustraído de manera dolosa de pagar las cuotas alimentarias para su menor hija, sino por la misma situación que vive, que no es ajena a la realidad del país, como se dijo en el estudio socioe conómico, y que las declaraciones del procesado y de la denunciante, dieron a conocer que aquél ha

alimentarias para su menor hija, sino por la misma situación que vive, que no es ajena a la realidad del país, como se dijo en el estudio socioe conómico, y que las declaraciones del procesado y de la denunciante, dieron a conocer que aquél ha cancelado de manera completa las cuotas alimentarias durante el año 2015, que antes cancelaba de acuerdo a sus ingresos y siempre trató de cumplir con su obligación en la prestación alimentaria, estando probado que los ingresos ocasionales son como jornalero y antes como auxiliar de enfermería; calificando la sentencia condenatoria como injusta y violatoria del principio de presunción de inocencia, no existien do prueba que demuestre si existió dolo o una eximente de responsabilidad según los pagos parciales y/o totales de las cuotas alimentarias, que fueron reconocidos en la primera instancia, por lo que solicita el recurrente, se reconozca la existencia de la duda probatoria, que debe ser resuelta a favor del procesado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y Presupuestos Procesales.

Por la naturaleza del delito de inasistencia alimentaria , por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de Garagoa, donde ocurrieron los hechos, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37(núm. 4), 34(num.1), 42, y 43, del

C. de P.P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia , el Defensor tiene interés jurí dico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la

C. de P.P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia , el Defensor tiene interés jurí dico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término de ley , (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.).Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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8 Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que en este caso no se podrá agravar la situación del procesado por ser apelante único su defensor, e igualmente la segunda instancia tiene una competencia limitada a lo que es materia del recurso, por lo que tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Con este preámbulo, la Sala analizará la prueba apor tada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Con este preámbulo, la Sala analizará la prueba apor tada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad, y si es procedente la confirmación de la sentencia de primer grado o debe absolvérsele al acusado.

3.1.- Crítica y valoración de las pru ebas y hechos que ellas demuestran.

En la audiencia de juicio oral del 28 de septiembre de 2015 se practicaron únicamente las siguientes pruebas:

Estipulaciones:

Se acordaron entre la Fiscalía y la Defensa aceptar como hechos probado s los siguientes:

1.- El parentesco del procesado y la menor, acreditado con el registro civil de nacimiento de SARA VALERIA MODERA HERNÁNDEZ, nacida el 15 de noviembre de 2007, hija de HE CTOR ENRIQUE MODERA y ADRIANA LUCÍA

HERNÁNDEZ CHAPARRO11.

11 Fls. 321 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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2.- Conciliación del 04 de ma rzo de 2011 entre HECTOR ENRIQUE MODERA y ADRIANA LUCÍA HERNÁNDEZ CHAPARRO, en la que la menor S.V.M.H., continuaba en custodia provisional de la mamá, y el padre se comprometía a pagar las cuotas alimentarias atrasadas a aquella en suma de tres

S.V.M.H., continuaba en custodia provisional de la mamá, y el padre se comprometía a pagar las cuotas alimentarias atrasadas a aquella en suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en dos contados: $1.500.000 el 20 de marzo de 2011 y $1.500.000 el 10 de mayo de 2011 , en la cuenta de ahorros de Davivienda Nro. 246000671288; así mismo pagaría las cuotas de enero a junio a $150.000 mensual antes del 30 de junio de 2 011, esto es, en suma de $900.000, y en el mes de julio fijarían la nueva cuota alimentaria; la menor sería afiliada a COOMEVA por cuenta de la progenitora; y las visitas y comunicación se acordaron abiertas ; lo anterior según el acta a nte la Comisaría de Familia de Duitama, del 04 de marzo de 201112.

3.- La i dentificación, individualización y arraigo del procesado HECTOR ENRIQUE MODERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.346.866 de Miraflores (Boyacá), nacido el 1 de noviembre de 1975 , hijo de LEONOR MODERA LEGUIZAMÓN, técnico en salud o auxiliar de enfermería, residente en la vereda Rodeo del municipio de Berbeo (Boyacá) , en unión libre con FABIOLA RODRÍGUEZ quien es ama de casa, con quien tuvo dos hijos, uno de cinco años y otro de 14 meses, para ese entonces, con tres personas a cargo, sin salario para ese momento; lo cual se acreditó con la copia del informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparecen los datos de

otro de 14 meses, para ese entonces, con tres personas a cargo, sin salario para ese momento; lo cual se acreditó con la copia del informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparecen los datos de identificación, reseñas decadactilar y fotográfica, los informes de arraigo e identificación e individualización13.

4.- La identificación de ADRIANA LUCÍA HERNÁNDEZ CHAPARRO, con cédula de ciudadanía número 46.671.828 expedida en Duitama, madre y representante legal de la menor S.V.M.H.; apo rtándose copia de dicho documento14.

Testimonios:

12 Fls. 323-324 c.2. 13 Fls. 316-319 c.2. 14 Fls. 320 c. 2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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10 1.- ADRIANA LUCÍA HERNÁNDEZ CHAPARRO 15, natural de Duitama, para cuando declaró tenía 39 años de edad, médica general y residía en San Gil, quien tuvo una relación sentimental con el acusado HECTOR ENRIQUE MODERA en los años 2004 y 2005 cuando ella hizo el rural como Médica en el municipio de Berbeo, de la que procrearon a la menor S.V.M.H., la que nació en el año 2007.

Formuló la denuncia en contra de HECTOR ENRIQUE MODERA por no cumplir con el pago de las cuotas alimentarias para su menor hija, primero acudió

Formuló la denuncia en contra de HECTOR ENRIQUE MODERA por no cumplir con el pago de las cuotas alimentarias para su menor hija, primero acudió a la Comisaría de Familia de Duitama donde hicieron una conciliación, como no cumplió lo pactado, lo denunció y también hicieron una conciliación ante la Fiscalía, como tampoco cumplió, así se lo info rmó a la Fiscalía, e igualmente después le informó de un os pagos que el procesado le hiciera por consignaci ón y aportó los recibos.

Afirmó que el procesado no ha respondido con las obligaciones como padre con su hija, a quien solo ve los fines de año para la época del cumpleaños, que ella es quien aporta todo lo necesario para la manutención de su hija, teniendo que asumir desde que nació los gastos del colegio, transporte, vestuario; ella después de que se distanciaron no ha tenido trato alguno con el pro cesado, quien es el que la llama para que concilien, para que le disminuya el monto a pagar; ella trabajaba en Garagoa pero no le pagaban y tuvo que desplazarse a San Gil por una mejor oportunidad de trabajo.

Con esta testigo se incorporó como prueb a, previo su reconocimiento, los siguientes documentos:

Copia del formato único de noticia criminal del 27 de marzo de 2012, donde dice la denunciante que tuvo una relación sentimental con el acusado desde el año 2005 hasta el año 2010, procreando a la menor, acordando verbalmente cuando se separaron que HECTOR ENRIQUE MODERA le colaboraría con $200.000 mensuales como cuota para la niña, pero que no le cumplió, dice haber

año 2005 hasta el año 2010, procreando a la menor, acordando verbalmente cuando se separaron que HECTOR ENRIQUE MODERA le colaboraría con $200.000 mensuales como cuota para la niña, pero que no le cumplió, dice haber recibido solamente $400.000 en el año 2008; habiendo acudido en el año 2011 ante la Comisaría de Familia donde hicieron una conciliación, como no cumplió lo denunció; afirmó que el procesado para ese entonces era enfermero en el Centro

15 Grabación a partir del minuto 3’48” del sexto registro, audiencia del 28 de septiembre de 2015 en C.D a fl. 331 A.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

11 de Salud de Berbeo, era padre de un niño de tres años y medio por el que respondía, al parecer era poseedor de una finca en la vereda Rodeo de Berbeo, y residía en dicha vereda con la mamá16.

Copia del acta de conciliación ante la Fiscalía 17 Local de Garagoa, de fecha 31 de mayo de 2012, en la que HECTOR ENRIQUE MODERA se comprometió a pagarle a la denunciante la suma de $5.550.000 que se dice le adeudaba a esa fecha, pago que haría en dos contados así: $2.775.000 el 9 de julio de ese año, y $2.775.000 el 15 de agosto de la misma anualidad, fecha en que también cancelaría las cuotas de los meses de junio, julio y agosto17.

julio de ese año, y $2.775.000 el 15 de agosto de la misma anualidad, fecha en que también cancelaría las cuotas de los meses de junio, julio y agosto17.

Copia de los escritos del 10 de julio y 17 de agosto de 2012 donde la denunciante le informó a la Fiscalía que el procesado no había cumplido con la conciliación; copia del oficio del 19 de junio de 2013 donde informó de las consignaciones realiz adas por el procesado , y copia de los recibos de consignación en sumas de $1.4 00.000 el 16 de julio de 2012, $450.000 el 8 de agosto de 2012, $152.000 el 25 de octubre de 2013, $122.000 del 30 de enero de 201418.

Como prueba de la Defensa 19, en el interrog atorio de dicha parte, la testigo declaró que laboraba como médico para esa fecha en San Gil (Santander), devengando tres millones de pesos mensuales, teniendo a cargo a la menor S.V.M.H.; que el padre de la menor ha pagado de manera inadecuada cuotas alimentarias, en fechas que no corresponde, siempre ha consignado pero no en lo adeudado; desconoce si el procesado tiene más hijas, aunque al habérsele interrogado sobre lo dicho en tal sentido en la entrevista, la testigo dijo que efectivamente sabe que el procesado tiene otros hijos; y que su hija S.V.M.H. está siendo cuidada por sus progenitores en la ciudad de Duitama.

2.- SEGUNDO HUMBERTO TUNARROZA RAMOS 20, Subintendente de la Policía Nacional, entidad en la cual tiene una antigüedad de trece años, par a el

siendo cuidada por sus progenitores en la ciudad de Duitama.

2.- SEGUNDO HUMBERTO TUNARROZA RAMOS 20, Subintendente de la Policía Nacional, entidad en la cual tiene una antigüedad de trece años, par a el momento de la declaración se desempeñaba como Jefe de la SIJIN en Muzo,

16 Fls. 308-310 c.2. 17 Fls. 311-313 c.2. 18 Fls. 296-301 c.2 19 Grabación a partir del minuto24’43” del noveno registro, audiencia del 28 de septiembre de 2015 en C. D a fl. 331 A. 20 Grabación a partir del minuto 0’53” del octavo registro, audiencia del 28 de septiembre de 2015 en C.D a fl. 331 A.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia No. 005. Rad. 152996103118201280061 (2016-0011) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

12 técnico; fue investigador en el presente asunto, enunciando como diligencias realizadas las consignadas en el informe de investigador de campo de fecha 23 de enero de 2013, entre estas, la búsqueda en base de datos del 2 de noviembre de 2011, individualización e identificación del procesado del 20 de noviembre de 2012, verificación de su arraigo y estudio socio económico de la misma fecha , y entrevista del 18 de enero de 2013 a la madre de la menor , aportando los documentos que obtuvo de la información de las diferentes entidades.

Con esta testigo se incorporó como prueba, previo su reconocimiento:

entrevista del 18 de enero de 2013 a la madre de la menor , aportando los documentos que obtuvo de la información de las diferentes entidades.

Con esta testigo se incorporó como prueba, previo su reconocimiento:

El informe de investigador de campo de fecha 23 de enero de 2013 21. Allí se indica que se solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Miraflores, información si el señor HECTOR ENRIQUE MODERA está registrado como propietario de algún bien inmueble en esa jurisdicción, recibiéndose el oficio del 5 de diciembre de 2012 a l que se anexó el certificado de tradición No. T.20126272; que también se solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Miraflores, si aparecía registro del procesado de propiedad de vehículos, y a la Cámara de Comercio de Miraflores, si el procesa do registraba propiedad de establecimientos comerciales, recibiéndose las respuestas respectivas; a la Tesorería Municipal de Berbeo le solicitó la información sobre registro de inmuebles del procesado, obteniéndose el certificado de existencia catastral; habiendo verificado en el FOSYGA el 30 de octubre de 2012, la empresa de salud a la que estaba vinculado el procesado, SALUDCOOP de Garagoa, a la que le solicitó la información respectiva, recibiéndose la respuesta el 9 de noviembre de 2012 con anexo de do s folios del certificado de afiliación e historia de pagos p

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