TSDJ TUN SP - 154076000117201200223 (2017-0329)-(29-03-2017)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 154076000117201200223 (2017-0329)-(29-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 072. Rad. 154076000117201200223 (2017-0329) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Descripción del tipo/ …” Se ha considerado que esta descripción típica, naturalística y jurídicamente implica permanencia en el tiempo, pues subsiste desde el momento en que se inicia el incumplimiento del deber alimentario hasta que se cumpla; la acción determinada por el verbo “sustraerse” describe una conducta de omisión propia, en cuanto la abstención a los deberes legales del actor se encuentra consagrada expresamente en el tipo, es un delito de omisión, que por el aspecto negativo, la conducta típica en el plano objetivo debe además de lesionar el bien jurídico tutelado, hacerlo sin justa causa, por tanto, la justificación tiene la virtud de convertir la conducta típica en justa y no simplemente excusable; por ser un tipo de mera conducta, no es necesario que se lesione la vida, la subsistencia o la integridad personal de la víctima, tampoco que se afecten efectivamente sus derechos a la educación, vivienda o vestido…”
SENTENCIA No. 072
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.
APROBADO: Acta Nº. 065 del catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), nueve de la mañana (9:00am).
Tunja, miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), nueve de la mañana (9:00am).
Proceso Nro. 154076000117201200223 (2017-0329)
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzoTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 072. Rad. 154076000117201200223 (2017-0329) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
2 de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva , mediante la cual fue condenado JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA y SANDRA PATRICIA JEREZ SIERRA, en audiencia de conciliación del 25 de febrero de 2009 ante la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, conciliaron el valor de la cuota alimentaria que JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA se comprometió a consignar en una cuenta de ahorros del Banco Popular a partir del mes de marzo de ese año para su hijo A.F.G.J.1, nacido el 2 de marzo de 2005, en suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales, aumentada anualmente a partir de enero del año siguiente en la
A.F.G.J.1, nacido el 2 de marzo de 2005, en suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales, aumentada anualmente a partir de enero del año siguiente en la misma proporción del aumento del salario mínimo, y dos mudas de ropa al año.
SANDRA PATRICIA JEREZ SIERRA formuló denuncia contra JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA por no haber cumplido con el pago de la cuota alimentaria pactada, a partir del mes de diciembre de 2009 cuando éste se fue de Villa de Leyva para Bogotá, comunicándose telefónicamente con aquella tan solo en el año 2010, cuando le dijo que iba a responder, desconociéndose con certeza a qué se ha dedicado, cuál es su capacidad económica, c ómo son sus condiciones personales, sociales, familiares y modo de vivir, presumiéndose que ha trabajado en construcción, ofic io como ayudante que desempeñaba cuando convivía con SANDRA PATRICIA, y que ha sido trabajador dependiente, esto según la base de datos sobre la afiliación a la EPS en salud en el año 2010, fondo de pensiones y caja de compensación, pero sin precisarse su vinculación laboral, ingresos, periodo laboral, quedando la duda si ha tenido los recursos suficientes para el pago de la cuota alimentaria, desconociéndose los motivos del incumplimiento de su obligación para con su menor hijo.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO
1 El nombre y datos del menor tienen reserva, a excepción para las partes e intervinientes en este proceso y datos de uso oficial, por lo que no podrán ser divulgados a la opinión pública, debiéndose señalar tan solo sus
1 El nombre y datos del menor tienen reserva, a excepción para las partes e intervinientes en este proceso y datos de uso oficial, por lo que no podrán ser divulgados a la opinión pública, debiéndose señalar tan solo sus iniciales; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 y 193 -7 de la Ley 1098 de 2006, y regla 8 de las Reglas de Beijing.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA , identificado con C.C. No. 80.229.038 de Bogotá, donde nació el veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) , hijo de MARTÍN GUTIÉRREZ y LUZ MOLINA , para cuando fue vinculado al proceso, siendo declarado contumaz, se dijo que se dedicaba a oficios varios, que había reportado inicialmente como residencia la dirección carrera 5 Este Nro. 4 -52, barrio la Cristalina en Soacha (Cundinamarca), pero que finalmente se tenía como información que residía en la carrera 4 A Este Nro. 1 -62 barrio San Martín de Soacha (Cundinamarca) , números de teléfonos móviles 3125479345 y 3144324831, con sexto grado de instrucción.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia del 22 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica con funciones de control de garantías , previa solicitud de la Fiscalía
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia del 22 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica con funciones de control de garantías , previa solicitud de la Fiscalía Dieciocho Local de Villa de Leyva , declaró en contumacia al señor JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA por no haber comparecido a la diligencia, siendo citado el 1 de julio de 2014 por comunicación telefónica al abonado 3125479345, según constancia secretarial 2; a quien con la representación del Defensor Público designado, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 inciso segundo del C.P., modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 20073.
Radicado escrito de acusación e l 15 de septiembre de 20 144, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de febrero de 2015 p or iguales cargos de la imputación5; la audiencia preparatoria se realizó el 11 de noviembre del mismo año6; y el juicio oral se desarrolló e l 30 de marzo, 11 de mayo y 23 de noviembre de 2016 7, esta última donde, concluido el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio , pronunciándose las partes sobre la individualización de pena y sentencia.
2 Fl. 6. 3 Fls. 9-10 y CD. 4 Fls. 25-31. 5 Fls. 49-50 y CD. 6 Fls. 82-83 y CD.
2 Fl. 6. 3 Fls. 9-10 y CD. 4 Fls. 25-31. 5 Fls. 49-50 y CD. 6 Fls. 82-83 y CD. 7 Fls. 123-124, 136,141-142, 152-154 y 3CDs.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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En audiencia del 29 de marzo de 2017 , el Juzgado P rimero P romiscuo Municipal de Villa de Leyva leyó la sentencia condenatoria 8, contra la cual la Defensora interpuso el recurso el recurso de apelación, el que sustentó por escrito en el término de ley , presentando la réplica la Fiscalía y la Representante de la Víctima como no recurrentes 9, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 28 de abril de 201710.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN:
1.- De la sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero P romiscuo Municipal de Villa de Leyva condenó a JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal, como autor responsable del
(32) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Después de referirse al delito de inasistencia alimentaria , el a quo dijo estar demostrado: con el registro civil, que A.F.G.J. para la fecha de los hechos era menor de edad, quien nació el 2 de febrero de 2005, hijo del acusado, al que le fue impuesta la obligación (sic) alimentaria por conciliación según el acta de fecha 15 de febrero de 2009, donde se comprometió a dar como alimentos a favor de su menor hijo, la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales a partir del mes de marzo de 2009, que se incrementaría anualmente a partir del 1 de enero siguiente proporcionalmente al aumento al salario mínimo, y dos mudas de ropa al año, una para el cumpleaños del niño y otra para navidad.
8 Fls. 159-169 y CD. 9 Fls. 171-184, 186-197. 10 Fl. 198.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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5 En cuando a la capacidad económica del procesado, el Juez dijo que aunque la Fiscalía no logró demostrar que para la época de los hechos, esto es,
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
5 En cuando a la capacidad económica del procesado, el Juez dijo que aunque la Fiscalía no logró demostrar que para la época de los hechos, esto es, de diciembre de 2009 al 22 de julio de 2014, si JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA trabajaba para una empresa determinada, o era independiente, y cuál era el salario que devengaba, si probó que era capaz económicamente, que trabajaba en el gremio de la construcción y que se encontraba afiliado al régimen contributivo EPS Cruz Blanca desde el 1 de octubre de 2010 y al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS desde el 26 de marzo de 2011, ambas afiliaciones vigentes a 31 de diciembre de 2015, fecha en que se imprimió el certificado de la página del FOSYGA, de donde dijo poderse inferir que el acusado desde el año 2010 ejerce una labor productiva en construcción, estableciéndose una capacidad económica plena, aunque se desconoce el salario pero presumiéndose que es el mínimo mensual legal, quedando desdibujada la teoría de la Defensa sobre la incapacidad económica o duda razonable de la misma, porque con los documentos aportados tan solo demostró que no tenía bienes inmuebles en Tunja y Chiquinquirá, ni vehículos, no habiendo probado, como lo prometió, que tenía un nuevo grupo familiar con menores de edad, uno de ellos con enfermedades, porque dicha situación no la probó su investigador y los testigos citados no comparecieron a declarar, como tampoco lo hizo el acusado quien no concurrió a las audiencias.
con enfermedades, porque dicha situación no la probó su investigador y los testigos citados no comparecieron a declarar, como tampoco lo hizo el acusado quien no concurrió a las audiencias.
Concluyó, que estando probada la capacidad económica del acusado, se deducía que la sustracción a la prestación de alimentos fue dolosa y sistemática, no habiendo aportado ninguna suma para el sustento de su menor hijo, ni otorgándole amor, respaldo, recreación ni elemento alguno para su desarrollo, habiéndolo abandonado, sin causal que haga inferir la imposibilidad de cumplir con la obligación, estando probada la conducta punible y responsabilidad penal del acusado.
Para la dosificación punitiva, estableció los extremos y cuartos de movilidad, fijando la sanción en el mínimo previsto en la norma, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años bajo caución prendaria de dos salarios mínimos, por considerar cumplidas las exigencias del artículo 63 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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6 2.- Del motivo de la apelación.
2.1.- La Defensora solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que las pruebas son insuficientes para la confirmación de la condena.
Afirmó que es atípica la conducta atendiendo a que no se probó la
alimentaria, afirmando que las pruebas son insuficientes para la confirmación de la condena.
Afirmó que es atípica la conducta atendiendo a que no se probó la capacidad económica del acusado, como tampoco que el incumplimiento fuera injustificado, habiéndose vulnerado el debido proceso.
Como lo señalara el investigador de la Fiscalía, no se probó la capacidad económica del procesado, quien no tiene bienes, por el contrario tiene otras obligaciones derivadas de un nuevo núcleo familiar, apareciendo registrado en Cruz Blanca como cotizante principal lo que implica que hay otros miembros que dependen de la misma afiliación a salud, no estando demostrado dónde trabaja ni cuánto devenga, sin prueba alguna sobre la presunta actividad laboral, carga probatoria que tenía la Fiscalía, no pudiendo tenerse como prueba tan solo el registro de la base de datos del FOSYGA, fundándose la responsabilidad solamente en la anotación donde aparece que aporta a salud y pensión pero desconociéndose de dónde provenía los aportes, pues es sabido que el ciudadano puede vincularse al sistema de seguridad social de manera independiente.
Para sancionar penalmente al sujeto por incumplir las obligaciones alimentarias, debe estar probado que tiene capacidad económica, para afirmar que de manera injustificada ha incumplido, lo cual no ocurrió en el presente caso; estando demostrado que el procesado a más de no tener bienes, es un humilde trabajador ocasional, sin ingresos fijos, que no alcanza a cubrir con sus exiguos ingresos sus propias necesidades, que tiene más obligaciones alimentarias y que de él depende el sustento familiar, según lo señaló el mismo investigador de la
trabajador ocasional, sin ingresos fijos, que no alcanza a cubrir con sus exiguos ingresos sus propias necesidades, que tiene más obligaciones alimentarias y que de él depende el sustento familiar, según lo señaló el mismo investigador de la Fiscalía, por lo que puede concluirse que la carencia de recursos hace que la sustracción alimentaria no sea injustificada, sin haberse escuchado al procesado y a su compañera MARTHA TOBO GU ÍO, como testigos de la Defensa, quienes no fueron citados en debida forma, violándose el derecho defensa y debido proceso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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7 El investigador de la SIJIN, testigo de la Fiscalía, fue el que declaró que no se desplazó a la residencia del procesado, ni investigó sobre sus condiciones sociales y familiares, no probándose que tuviera bienes de fortuna, ni la sustracción injustificada, por el contrario, aportó pruebas sobre la carencia de recursos que no se tuvieron en cuenta.
Concluye que no se probó la intencionalidad del procesado de transgredir el tipo penal, no estando demostrado el dolo, siendo necesario que el incumplimiento se deba a la voluntad del sujeto agente para estar incurso en el tipo penal, debiendo estar en capacidad de cumplir la obligación alimentaria.
Por último, co nsidera que al revisar la actuación, encuentra que las notificaciones al procesado y a los testigos de la defensa a las diferentes audiencia, fueron irregulares, al habérseles llamado a los teléfonos suministrados
Por último, co nsidera que al revisar la actuación, encuentra que las notificaciones al procesado y a los testigos de la defensa a las diferentes audiencia, fueron irregulares, al habérseles llamado a los teléfonos suministrados y presuntamente dejárseles un mensaje, dando por hecho que con ello efectivamente tenían conocimiento de la fecha y hora en que debían comparecer, lo que no genera certeza sobre la citación, no siendo una forma eficaz para garantizar la comparecencia al proceso, todo en detrimento de los derechos del procesado, citando los artículos 171 y 172 de la ley 906 de 2004, donde se establece que las citaciones deben ser efectivas, como también la sentencia T-612 del 9 de noviembre de 2016.
Pidió se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva al procesado JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA de los cargos que se formularon en su contra.
2.2.- La Fiscalía como no recurrente, se opone a las pretensiones de la Defensora por las siguientes razones:
La madre y el abuelo materno del menor, declararon que el acusado abandonó a su hijo desde temprana edad, no cumpliendo desde el año 2009 con el pago de la cuota alimentaria que le fue asignada en conciliación, y el investigador de la SIJIN, en el acta de verificación y arraigo familiar y laboral, consignó los datos suministrados directamente por el acusado, donde se puede inferir que tiene ingresos por la actividad que desarrolla, aunque no se pudo establecer que tuviera vehículos o propiedades a su nombre, pero que de laTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
inferir que tiene ingresos por la actividad que desarrolla, aunque no se pudo establecer que tuviera vehículos o propiedades a su nombre, pero que de laTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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8 consulta en el FOSYGA pudo detectarse que se encontraba afiliado al régimen contributivo en la EPS Cruz Blanca en Bogotá, como cotizante principal desde el 10 de enero de 2010, activo al 10 de febrero de 2010, fecha de consulta, afiliado a Colfondos desde el 26 de abril de 2011 y a la Caja de Compensación CAFAM, como trabajador dependiente en el ramo de la construcción.
En consecuencia, considera que el acusado ha tenido la posibilidad de cancelar las cuotas alimentarias, pero desde el año 2009, injustificadamente no las ha sufragado, siendo ínfima la cuota mensual asignada de $100.000, sin causal que excluya su responsabilidad o justifique su conducta, sin que haya comparecido a las audiencias, sin demostrarse su incapacidad para suministrar alimentos a su hijo , la madre del menor habiendo dejado de recibir las cuotas desde diciembre de 2009.
Señala que fueron los testigos de la defensa y el acusado, los que voluntariamente dejaron de asistir a las audiencias, siendo citados, no pudiéndosele conducir porque no estaban obligados a declarar en contra de si mismo, de su compañero permanente o de sus parientes, que las presunciones legales no comprometen el debido proceso y que si se demostró que el procesado ejercía una actividad laboral se presumía tenía unos ingresos.
mismo, de su compañero permanente o de sus parientes, que las presunciones legales no comprometen el debido proceso y que si se demostró que el procesado ejercía una actividad laboral se presumía tenía unos ingresos.
Previa citación de jurisprudencia, concluye solicitando se confirme la sentencia condenatoria.
2.3.- La representante de la víctima, igualmente como no recurrente, también pidió la confirmación de la sentencia.
Dice que contrario a lo dicho por la Defensa, se probó que el procesado tenía capacidad económica para responder por los alimentos de su hijo, todo según el registro que aparece en el FOSYGA con el que se probó la afiliación al régimen contributivo en salud y afiliación en pensión, con una labor productiva desde el año 2010 en el ramo de la construcción, habiendo suscrito el acusado el acta de conciliación en la que se comprometió a pagar alimentos desde el mes de febrero de 2009, teniendo conocimiento de su obligación de la que se sustrajo voluntariamente; no existiendo irregularidad alguna porque acusado y testigos fueron citados telefónicamente.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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CONSIDERACIONES
1.- Competencia y Presupuestos Procesales.
Por la naturaleza del delito de inasistencia alimentaria , por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el
Por la naturaleza del delito de inasistencia alimentaria , por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de Villa de Leyva , donde ocurrieron los hechos, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37(núm. 4), 34(num.1), 42, y 43, del
C. de P.P.).
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia , la Defensora tiene interés jurí dico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término de ley , (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.).
Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que en este caso no se podrá agravar la situación del procesado por ser apelante único su defensor, e igualmente la segunda instancia tiene una competencia limitada a lo que es materia del recurso, por lo que tan solo nos extenderemos a los asuntos que
no se podrá agravar la situación del procesado por ser apelante único su defensor, e igualmente la segunda instancia tiene una competencia limitada a lo que es materia del recurso, por lo que tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
Con este preámbulo, la Sala analizará la prueba aportada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y laTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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10 responsabilidad, y si es procedente la confirmación de la sentencia de primer grado o debe absolvérsele al acusado.
3.1.- Crítica y valoración de las pruebas y hechos que ellas demuestran.
En la audiencia de juicio oral del 30 de marzo, 11 de mayo y 23 de noviembre de 2016 se practicaron únicamente las siguientes pruebas:
Testimonios:
1.- SANDRA PATRICIA JEREZ SIERRA 11, natural de Villa de Leyva , para cuando declaró tenía 27 años de edad, con quinto año de primaria, dedicada a oficios varios, convivió con el acusado por cuatro años aproximadamente en Ibagué (Tolima), denunciante y madre del menor A.F.G.J. quien para ese momento tenía once años de edad y cursaba cuarto grado de educación primaria en la vereda Monquirá de Villa de Leyva donde residían.
Formuló denuncia en contra de JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA
momento tenía once años de edad y cursaba cuarto grado de educación primaria en la vereda Monquirá de Villa de Leyva donde residían.
Formuló denuncia en contra de JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA porque se ha sustraído desde el mes de diciembre de 2009 a pagar la cuota alimentaria que le fue fijada por la Comisaría de Familia de Villa de Leyva para su menor hijo A.F.G.J., en la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales; no se ha podido comunicar con él desde el año 2010 cuando lo llamó y le dijo que le iba a responder, que le pagaría lo que podía, pero que perdió todo contacto sin tener un número de teléfono al que se pueda comunicar.
JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA cuando convivió con ella trabajaba como ayudante de construcción y devengaba el salario mínimo, en otro momento estuvo trabajando en comidas rápidas, desconoce por qué no ha cumplido con la cuota alimentaria, ella es quien aporta lo necesario para la subsistencia de su hijo pero no le alcanza porque ascienden a más de trescientos mil pesos por los tratamientos con psicólogo y otros profesionales que ha tenido que realizarle porque últimamente el menor ha tenido un comportamiento insoportable, debe gastar los transportes para llevarlo al psicólogo a Tunja.
11 Grabación a partir del minuto 25’26” del audio, audiencia del 30 de marzo de 2016 en C.D a fl. 124.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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Sala Penal
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11 Desde hace siete años JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA se fue de Villa de Leyva para Bogotá, sin que haya tenido contacto con él, y solamente pudo saber por un tío de ella y otros comentarios, que aquél estaba trabajando en Bogotá en construcción , desconoce si tiene bienes de su propiedad, cuando convivieron no los tenía, no sabe que tenga incapacidades para trabajar , pero ella desconoce absolutamente todo de aquél, los datos que suministró en la noticia criminal sobre el mismo era los que tenía de tiempo atrás , aunque no contesta el celular porque cree que cambió de número toda vez que cuando lo llama no está en línea.
Con esta testigo se incorporó como prueba, previo su reconocimiento, los siguientes documentos:
Copia del formato único de noticia criminal del 28 de junio de 2012, donde dice la denunciante que el señor JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA, padre de su menor hijo A.F.G.J., se ha sustraído a pagar las cuotas alimentarias desde el mes de diciembre de 2009 pactadas en audiencia de conciliación del 25 de febrero del mismo año ante la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, en suma de $100.000 mensuales y dos mudas de ropa al año, con el incremento anual para el salario mínimo12.
Escrito dirigido al C.T.I. fechado 30 de enero de 2013, donde la testigo informa que los gastos mensuales de su menor hijo son: $60.000 alimentación y
el salario mínimo12.
Escrito dirigido al C.T.I. fechado 30 de enero de 2013, donde la testigo informa que los gastos mensuales de su menor hijo son: $60.000 alimentación y aseo, $65.000 educación, $10.000 vivienda, $110.000 vestuario, $40.000 recreación13.
Copia del acta de audiencia de compromiso y conciliación ante la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA y SANDRA PATRICIA JEREZ SIERRA, en la que aquél se compromete a consignarle a ésta la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales a partir de marzo de ese año con el aumento en la proporción del que se le haría al salario mínimo a partir de enero del año siguiente y dos mudas de ropa al año, por concepto de cuota alimentaria para el menor hijo de aquellos14.
12 Fls. 100-104. 13 Fl. 99. 14 Fl. 98.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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2.- MANUEL QUINCHANEGUA BECERRA15, funcionario de policía judicial con ocho años de antigüedad en dicha actividad , técnico en servicio de policía, analista en comunicaciones en la Dirección de Investigación Criminal DIJIN (Bogotá), fue el investigador en el presente asunto, enunciando como diligencias realizadas las consignadas en el informe de investigador de campo de fecha 06 de
analista en comunicaciones en la Dirección de Investigación Criminal DIJIN (Bogotá), fue el investigador en el presente asunto, enunciando como diligencias realizadas las consignadas en el informe de investigador de campo de fecha 06 de diciembre de 2013, entre estas, la entrevista a SANDRA PATRICIA JEREZ SIERRA madre del menor, diligencia de arraigo familiar y laboral del señor JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA e individualización e identificación del mismo, la solicitud de antecedentes penales del mismo, la solicitud ante tránsito y transporte de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados para verificación de la existencia de bienes de propiedad del procesado, aportando los documentos que obtuvo de la información de las diferentes entidades.
Dijo que al haber recibido el despacho comisorio de la investigación por parte del funcionario de la SIJIN de Soacha, él tuvo comunicación con el señor JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA quien le dijo no poder comparecer a la citación que le hizo porque se encontraba laborando en construcción en Soacha y gracias a unos datos que él suministró se realizó la solicitud a la SIJIN de Soacha, con la cual el funcionario que adelantó las diligencias de arraigo obtuvo la información, pero después no se obtuvo más comunicación con dicho señor.
Con la constancia de Seguridad Social del Registro Único de Afiliados (RUAF), de consulta pública, el señor JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA al 31 de agosto de 2015 fecha de la consu lta, es una persona afiliada en salud en Bogotá como contributiva a la EPS Cruz Blanca el 1 de octubre de 2010, activo,
al 31 de agosto de 2015 fecha de la consu lta, es una persona afiliada en salud en Bogotá como contributiva a la EPS Cruz Blanca el 1 de octubre de 2010, activo, cotizante principal, activo; afiliada a pensiones ahorro individual a la administradora COLFONDOS el 26 de abril de 2011, activo cotizante; afiliado a la Caja de Compensación Fam
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