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TSDJ TUN SP - 2014-0585-01-(23-09-2015)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2014-0585-01-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Daño en los Recursos Naturales/ Formulación de Imputaci ón/ Principio de Irretractibilidad en la aceptaci ón de cargos…”a ninguno de los intervinientes en el proceso penal le es dado retractarse de lo acordado o allanado, con posterioridad a que el Juez verifique si el allanamiento o acuerdo fue voluntar io, libre y espontáneo y por lo tanto no desconocedor de derechos y garantías constitucionales fundamentales. Creemos aún más que en ausencia de regulación legislativa, la retractación tampoco sería posible, de acuerdo al contenido no solamente del art. 83 constitucional, que consagra el principio de la buena fe, sino con base en el art. 12 rector del C. de P.P., que establece el principio de lealtad procesal, que por su condición de norma rectora es obligatorio y prevalente sobre cualquier otra disposición del código, reconociéndose su condición de fundamento interpretativo de las normas en el código contenidas. En virtud de dicho principio todos los que intervienen en la actuación procesal, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta leal tad y buena fe. Por ello no le es posible a la defensa prohijar retractaciones parciales o totales del allanamiento a los cargos realizados en la audiencia de imputación, porque ello constituiría actuar desleal con la administración de justicia. Una vez verificado que el allanamiento obedecía a un acto voluntario, libre y espontáneo del imputado, no desconocedor de sus derechos y garantías fundamentales, no le es posible a la parte defendida cuestionarlo, argumentando aspectos que minan parcialmente su efectividad, en unos casos, o que la desconocen totalmente, en otros…”

SENTENCIA 070

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

argumentando aspectos que minan parcialmente su efectividad, en unos casos, o que la desconocen totalmente, en otros…”

SENTENCIA 070

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2014-0585-01

Procesados: Ernesto Yobani Sánchez Herrera y

Miguel Antonio García Porras.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 120 de septiembre 8 de 2015 , Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras , contra la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento mediante la cual lo s condenó a 35 meses de prisión y 98.88 S.M.L.M.V. como autores responsables delos delitos de daño en los recursos naturales agravado en co ncurso con contaminación ambiental, ambos en la modalidad culposa de que tratan los artículos 331, 332 y 339 de la Ley 599 de 2000 , tomando otras determinaciones. HECHOS Se expresaron de la siguiente manera por parte del fallador de primera

contaminación ambiental, ambos en la modalidad culposa de que tratan los artículos 331, 332 y 339 de la Ley 599 de 2000 , tomando otras determinaciones. HECHOS Se expresaron de la siguiente manera por parte del fallador de primera instancia1: “Tras informe de habitantes del sector alto del páramo de Rabanal, sobre la explotación ilícita de minerales, en zona de manejo integral del páramo de Rabanal, que ha puesto en riesgo el nacimiento del

1 Folio 169

Delito: Daño en los recursos naturales agravado y contaminación ambiental.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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agua que surte varios acueductos y el equilibrio del ec osistema en general, el 21 de mayo de 2012 , los miembros del Concejo Municipal del municipio de Ventaquemada (Boyacá), pusieron en conocimiento a las autoridades mineras. La Corporación Autónoma Regional del Chivor CORPOCHIVOR y la Agencia Nacional Minera comunicó a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, que 30 puntos de los georreferenciados, no cuentan con título minero ni autorización ambiental para la explotación minera. El 20 de marzo de 2014 se adelantó diligencia de registro y allanamiento, dispuesto el 18 de marzo de 2014, encontró: en la vereda boquerón del municipio de ventaquemada (Boyacá), de coordenadas norte: 5 grados, 20 minutos, 38.1 segundos y w073 grados 34 minutos, 28.1 segundos, a ERNESTO YOBANI

vereda boquerón del municipio de ventaquemada (Boyacá), de coordenadas norte: 5 grados, 20 minutos, 38.1 segundos y w073 grados 34 minutos, 28.1 segundos, a ERNESTO YOBANI SÁNCHEZ HERRERA Y MIGUEL ANTONIO GARCÍA PORRAS, quienes sin el lleno de los requisitos legales, explotaban material y carbón de la bocamina el cual tenían almacenado en un patio.” IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DELOS PROCESADOS Ernesto Yobani Sánchez Herrera , porta la C .C. 10.472.608 expedida en Suárez, nació el 24 de noviembre de 1975 en Buenos Aires (Cauca), hijo de Ernesto Arturo Sánchez Flores y María Bertolina Herrera, de profesión u oficio minero. Mide 1.74 metros de altura, contextura media y piel trigueña. Miguel Antoni o García Porras, porta la C .C. 4.292.984 expedida en Ventaquemada donde nació el 11 de octubre de 1970 , hijo de FelizSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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García y Rosalía Porras, de profesión u oficio administrador de minas. Mide 1.75 metros de altura, contextura mediana y piel trigueña. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de marzo de 2014 se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá con funciones de control de garantías, audiencias preliminares de: (i) Legalización de registro y allanamiento, diligencia

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de marzo de 2014 se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá con funciones de control de garantías, audiencias preliminares de: (i) Legalización de registro y allanamiento, diligencia dentro de la cual se re alizó la captura en flagrancia de Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras, de la que se impartió legalidad por reunir los presupuestos del artículo 227 del C.P.P. y (ii) Formulación de Imputación contra Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras , por los delitos de daños en los recursos naturales agravado y contaminación ambiental , ambos culposos descritos en los artículos331 y 332 del C.P. respectivamente, quienes de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente asesorados por su defensa, aceptaron los cargos. El 8 de abril de 2014 conoce de la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. El 28 de mayo del mismo año la Fiscalía presenta escrito de acusación y se realiza audiencia de individualización de pena y sentencia el 2 9 de julio, decisión contra la que el defensor del os procesados interpuso recurso de apelación, que se ocupa de resolver ahora la Sala.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL

MOTIVO DE IMPUGNACIÓNSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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1.- De la providencia impugnada. La Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a Ernesto Yobani

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1.- De la providencia impugnada. La Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras a la pena de 35 meses de prisión y multa de 98.88 S.M.L.M.V. como autor es delos delitos de daños en los recursos naturales agravado en concurso hetero géneo con contaminación ambiental, ambos en la modalidad culposa de que trata n los artículos331, 332 y 339 de la Ley 599 de 2000, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión. Concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. Luego de analizar el material probatorio allegado por la Fiscalía, el a quo concluye que la s conductas cometidas por Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Migu el Antonio García Porras son típicas, antijurídica s y culpables, teniendo en cuenta también la aceptación de cargos realizada por estos en la audiencia de formulación de imputación. Típica porque se reúnen los elementos objetivo y subjetivo de los artículo s 331 y 332 por cuanto con incumplimi ento de la ley existente se explota una mina que ocasiona serios y graves daños a los recursos naturales ; antijurídica tanto material como formalmente porque el bien jurídico tutelado del medio ambiente ha sido vulnerado (vertimiento del agua residual sin manejo sanitario, materiales estériles que dañaban la vegetación en extinción del páramo, no contar con batería sanitaria, etc.) y no se

medio ambiente ha sido vulnerado (vertimiento del agua residual sin manejo sanitario, materiales estériles que dañaban la vegetación en extinción del páramo, no contar con batería sanitaria, etc.) y no se comprobó la existencia de causal alguna de justifi cación y culpable, porque las personas involucradas son imputables, poseían el discernimiento suficiente para conocer la ilicitud de su actuar y no se argumentó que hubieran actuado bajo insuperable coacción ajena o por miedo insuperable, circunstancias qu e los obligaba a actuar conforme a derecho.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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El a quo consideró que la pena a imponer para el delito de daños en los recursos naturales agravado culposo es la consagrada en el artículo 3 31 del Código Penal, esto es de 48 a 108 meses de prisión y multa de 133.33 a 15000 S.M.L.M.V. Por ser un delito agravado se aumenta de una tercera parte a la mitad, quedando de 64 a 162 meses de prisión y multa de 177.77 a 22500 S.M.L.M.V. Dado que la conducta se cometió en la modalidad culposa, el art. 339 del C.P. señala una rebaja de hasta la mitad de la pena, quedando de 32 a 162 meses de prisión y multa de 88.88 a 22500 S.M.L.M.V. El ámbito punitivo es de 130 meses y 22411.11 S.M.L.M.V., que dividido en cuartos equivale a 32.5 meses y

88.88 a 22500 S.M.L.M.V. El ámbito punitivo es de 130 meses y 22411.11 S.M.L.M.V., que dividido en cuartos equivale a 32.5 meses y 5602.77 S.M.L.M.V . El cuart o mínimo oscila entre 32a 64.5 meses de prisión y 88.88 a 5691.66 S.M.L.M.V., los cuartos medios de 64 .5 meses un día a 129.5 meses de prisión y 5691.66 a 16897.22 S.M.L.M.V. y el cuarto máximo de 12 9.5 meses un día a 162 meses de prisión y 16897.22 a 22500 S.M.L.M.V. Seleccionó el cuarto mínimo porque no se les imputaron circunstancias de mayor punibilidad y no cuentan con antecedentes penales, escogiendo la pena de 32 meses de prisión y multa de 88.88 S.M.L.M.V. por este delito, considerando la gravedad d e la conducta, la forma como se ejecutó y la necesidad de pena. Para el delito de contaminación ambiental culposa, la pena a imponer es la establecida en el artículo 332 del C .P. esto es de 55 a 112 meses de prisión y multa de 140 a 50000 S.M.L.M.V. Dado q ue la conducta se cometió en la modalidad culposa, el art. 339 del C.P. señala una rebaja de hasta la mitad de la pena, quedando de 27.5 a 162 meses de prisión y multa de 70 a 50000 S.M.L.M.V. El ámbito punitivo es de 84.5 meses y

de hasta la mitad de la pena, quedando de 27.5 a 162 meses de prisión y multa de 70 a 50000 S.M.L.M.V. El ámbito punitivo es de 84.5 meses y 49930 S.M.L.M.V. , que dividido en cuartos equivale a 21.125 meses y 12482.5 S.M.L.M.V. El cuarto mínimo oscila entre 27.5a 48.62 meses de prisión y 70 a 12552.5 S.M.L.M.V., los cuartos medios de 48.62 meses un día a 90.87 meses de prisión y 12552.5 a 37517.5 S.M.L.M.V. y el cuarto máximo de 90.87 meses un día a 112 meses de prisión y 37517.5 a 5 0000 S.M.L.M.V . Seleccionó el cuarto mínimo porque no se le sSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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imputaron circunstancias de mayor punibilidad y carecen de antecedentes p enales, escogiendo la pena de 28 meses de prisi ón y multa de 70 S.M.L.M.V. por este delito, considerando la gravedad de la conducta, la forma como se ejecutó y la necesidad de pena. Debido a que se acusó con el concurso de conductas punibles, y teniendo en cuenta el artículo 31 del Código Penal, la pena mayor es de 32 meses y multa de 88.88 S.M.L.M.V. por el delito de daños en los recursos naturales culposo agravado , la cual se aumentará en 8 meses

teniendo en cuenta el artículo 31 del Código Penal, la pena mayor es de 32 meses y multa de 88.88 S.M.L.M.V. por el delito de daños en los recursos naturales culposo agravado , la cual se aumentará en 8 meses de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V. por el delito de contaminación ambiental culposa, quedando una pena total de 40 meses de prisión y 98.88 S.M.L.M.V. Respecto de la rebaja de pena, al allana rse a los cargos en la audiencia de formulación de imputación y al mediar captura en flagrancia, se hace n acreedores de una rebaja d el 12.5% de la pena impuesta, esto es 35 meses de prisión, sin efectuarla sobre la multa. También lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión.Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la concede a ambos procesados por un período de prueba de dos años, pues la de prisión impuesta no supera los 4 años de prisión y carecen de antecedentes penales. 2.- Del motivo de impugnación. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita una absolutoria por no compartir la decisión impugnada, por los siguientes motivos: Cuando los investigadores llega ron a la mina a realizar el allanamiento, no exhibieron orden e hicieron caso omiso de la documentación que sus representados pusieron de presente. Con artimañas y engaños los subieron al vehículo policial y cuando se dirig ían a Tunja les informanSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

representados pusieron de presente. Con artimañas y engaños los subieron al vehículo policial y cuando se dirig ían a Tunja les informanSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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que están detenidos por delitos ambientales y minería de hecho, manifestando que los documentos presentados son falsos. Al preguntarle al oficial Betancur el motivo de la detención, les informa que no tenía n licencia avalada por la Agencia Nacional de Minería; que estaban explotando cerca al páramo el rabanal donde está prohibido. Cuando les informa n que la investigación lleva más de 4 años de seguimiento, Yobani Sánchez le manifiesta que el dueño del título es Libardo Enrique Casallas Farfán y que tiene un contrato de cesión de 7 de marzo de 2014 ( que anexa el apelante) . Además le manifiesta que esas no son las coordenadas del título minero en mención, situación a la que fue renuente. Tampoco la fiscal encargada revisó dichos documentos, aducie ndo que no tienen validez; que el operativo estaba realizado y que había n sido capturados en flagrancia. Aduce que s e vieron obligados a aceptar cargos al ser presionados por la fiscal, pues de lo contrario los dej aba recluidos indefinidamente y estaban asustados pues nunca habían padecido una situación igual. Considera que la actuac ión de la fiscalía es ilegal y vulnera dora de los derechos de contradicción y defensa. Además aduce atipicidad de la conducta, pues una vez sus poderdantes aportan los documentos legales , expedidos por autoridad competente,

derechos de contradicción y defensa. Además aduce atipicidad de la conducta, pues una vez sus poderdantes aportan los documentos legales , expedidos por autoridad competente, acreditaron que ejercían la minería en legal forma, aspecto no observado por la fiscalía. Para ejercer la minería sol o se debe tener en cuenta el título respectivo para un área determinada, único para cada área, no para cada persona como erradamente pretende la fiscal en el caso concr eto. Por lo anterior, se acepta que sus poderdantes efectuaron un ejercicio completamente legal, dando paso a la atipicidad de la conducta.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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Dice que sus poderdantes siempre han ejercido la minería de forma tradicional, contando con los documentos y licencias que legitiman y legalizan dicha actividad, s ituación que la fiscal desconoció . Se dijo que la in vestigación lleva más de 4 años y su defendido Ernesto Yobani Sánchez Herrera con contrato de cesión adquirió derechos en la mina El Zafiro a partir del 7 de marzo de 2014, tal como s e observa en el documento que anexa. Además Ernesto Yobani no se encontraba en el lugar de los hechos cuando las autoridades se presentaron, él llegó después (por lo que no se puede decir que exista flagrancia), preguntó qué sucedía y exhibió los documentos que legitiman su actividad y exigió le mostraran la orden de allanamiento. Esta orden nunca se dio a conocer ni se les hizo saber a sus defendidos la condición de detenidos, solo hasta cuando estaban en la remonta en Tunja. Dice que no hay claridad en los hechos, en el lugar

allanamiento. Esta orden nunca se dio a conocer ni se les hizo saber a sus defendidos la condición de detenidos, solo hasta cuando estaban en la remonta en Tunja. Dice que no hay claridad en los hechos, en el lugar ni en las personas investigadas, por lo que toda duda debe resolverse en favor de los procesados. Además, existe una ilegalidad y nulidad en el operativo. Finalmente advierte que d ebido a la no existencia de captura en flagrancia, sus prohijados son acreedores de la rebaja de hasta el 50% de la pena por la aceptación de los cargos. Sin embargo, al no existir la conducta endilgada, se debe absolver a sus prohijados. 3.- Traslado a los no recurrentes. La Fiscalía se pronuncia al respecto y solicita que se confirme la decisión proferida en primera instancia teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.Del engaño para que los imputados aceptaran cargos.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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Recuerda la fiscalía que al reali zarse las audiencias preliminares, se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento y los procesados Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras aceptaron los cargos que se les imputaron de manera libre, consciente y voluntaria. La defensa la asumió un togado y se les dio a conocer las consecuencias de la aceptación de cargos en captura en flagrancia. Los procesados no fueron engañados ya que los hechos y circunstancias que motivaron la intervención judicial se realizaron bajo el re speto a la dignidad humana, la legalidad y especialmente de las evidencias que los

Los procesados no fueron engañados ya que los hechos y circunstancias que motivaron la intervención judicial se realizaron bajo el re speto a la dignidad humana, la legalidad y especialmente de las evidencias que los señalaban como autores materiales de las conductas . El apelante no cumplió con la carga demostrativa para arribar a dicha conclusión, por lo que el cargo no está llamado a p rosperar. Además, el a quo realizó control de legalidad a la aceptación de cargos y constató que existe un mínimo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.

2. De la atipicidad del comportamiento.

En este punto señala que la Fiscalía cumplió con el principio de congruencia entre los hechos y los cargos aceptados. El apelante manifiesta que el hecho es atípico porque sus prohijados contaban con la licencia 001719 del 5 de mayo de 2014 avalada por la Agencia Nacional Minera y contaban con un contrato de cesión de derechos otorgado por el titular Libardo Enrique Casallas Farfán. Frente a lo primero, para el 20 de marzo de 2014 día de los hechos, ninguno de los procesados contaba con licencia, por lo que carecían de título minero cuando intervino la fiscalía. Aunado a ello, en el interrogatorio del señor Sánchez, este manifestó ser el propietario de la mina, no acreditaron la legalidad de su presencia en el lugar y mencionó fue al señor Eduardo Piñeros y no a Libardo Enrique Casal las Farfán (fl. 146) y no entregaron ninguna documentación antes de proferirse la sentencia de primeraSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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ninguna documentación antes de proferirse la sentencia de primeraSentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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instancia. Para el momento de la intervención, la actividad minera que realizaban carecía de autorización en cabeza de los implicados. Manifiesta la fiscalía que la argumentación de la defensa no concuerda con la imputación fáctica ni jurídica efectuada, pues se trata de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental, más no de explotación ilícita de yacimiento minero (artículo 338 del C.P.).

3. De la actuación de los procesados bajo las previsiones del artículo 32 numerales 2 y 5.

Sobre la causal 2, no fue presentada en el curso de las audiencias autorización alguna que amparara la conducta al momento de la comisión de los hechos, es decir para la cesión de derechos, pues según el artículo 22 del Código de Minas se requerirá aviso previo y escrito de la e ntidad condecente. La cesión se inscribe en el Registro Minero Nacional y tampoco se presentó un PTO (Plan de Trabajos y Obras) para realizar las actividades. Dado lo anterior, orden aron realizar investigaciones al respecto y el investigador de campo en los informes dice que verificó 4 puntos de explotación activa, dentro de los cuales se encuentra el de las coordenadas N 05º20’38.1” W 073º34’28.1” frente, que no cuenta con título minero o solicitud de legalización de minería vigente, ni licencia ambiental para ejercer dicha actividad. La información anterior fue ratificada por el secretario general de la Corporación Autóno ma Regional

título minero o solicitud de legalización de minería vigente, ni licencia ambiental para ejercer dicha actividad. La información anterior fue ratificada por el secretario general de la Corporación Autóno ma Regional de Chivor, aclarando que se encuentra en el Distrito Integral del Páramo de Rabanal. El infor me de investigador de campo de l 14 de marzo de 2014 señala que según certific ación expedida por la Secretaría de Planeación de Ventaquemada, el páramo Rabanal se cataloga como área de conservación y preservación del sistema hídrico, por lo que se prohíbe cualquier tipo de explotación minera. Dado lo anterior, se ordena el registro y allanamiento el lugar.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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El 20 de marzo de 2014 se hace efectiva la orden de registro y allanamiento, capturando a Miguel Antonio García Porras y Ernesto Yobani Sánchez Herrera cuando realizaban explota ban carbón sin los permisos correspondientes, generando daño en los recursos na turales y contaminación ambiental. Ese mismo día se emitió concepto de una ingeniera ambiental y sanitaria y de un biólogo de CORPOCHIVOR en el que señalan que la actividad ejercida genera un daño grave, reversible y que recae en los recursos naturales del agua, suelo, paisaje y cobertura vegetal. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Examen preliminar sobre la presunta nulidad en el procedimiento de registro y allanamiento y de la captura en fl agrancia por inexistente y de su irregular legalización. El señor defensor en el memorial impugnatorio señala que el operativo

1.- Examen preliminar sobre la presunta nulidad en el procedimiento de registro y allanamiento y de la captura en fl agrancia por inexistente y de su irregular legalización. El señor defensor en el memorial impugnatorio señala que el operativo de registro y allanamiento se realizó con violación al derecho de defensa, porque no exhibieron la orden del registro a los procesados cuando éstos la exigieron y los encargados del mismo no le manifestaron a sus prohijados por qué fueron capturados, circunstancia que ocurrió solo hasta cuando llegaron a las instalaciones policiales en la ciudad de Tunja. Por ello, como requisito de validez de la actuación la Sala cree oportuno y necesario referirse a este aspecto. Se precisa que la captura ni su legalización hacen parte de la estructura lógica del proceso y por tanto las eventuales fale ncias que hubieran podido presentarse no puede n ser atacadas a través del mecanismo de la nulidad.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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Sólo hace parte de la estructura lógica del proceso la audiencia de formulación de imputación, en la que los procesados se allanaron a cargos, estadio proces al en el recobraron su libertad pues la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. De igual forma, si la captura hubiese sido ilegal, ésta no tiene la potencialidad de afectar con el grado de nulidad el proceso, y a que solamente afectaría la libertad del procesado. Así lo ha dicho la Corte 2 en reiterada y pacífica jurisprudencia:

potencialidad de afectar con el grado de nulidad el proceso, y a que solamente afectaría la libertad del procesado. Así lo ha dicho la Corte 2 en reiterada y pacífica jurisprudencia: “…Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la l ibertad, de suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal. Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho que3: “De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: "[...] una vez superado el hecho que se estima irregular [...], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de agosto de 2010. Radicado

32865. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de agosto de 2010. Radicado

32865. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 3 Sentencia de casación de 9 de abril de 2008 dentro del radicado 23022.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

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del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado4” Además la sala no advierte irregularidad alguna respecto de la captura en flagrancia como de su posterior legalización. Veámoslo: En el acta de registro y allanamiento de fecha 20 d e marzo de 2014 se indica que a los procesados que se encontraban en el lugar de los hechos “se les da a conocer mediante lectura y en medio físico la orden expresa del despacho de fiscalía 1ª especializada…” y luego de realizado el procedimiento, se les da a conocer los derechos que tienen desde ese momento como capturados ya que se encontraban en el lugar realizando actividades laborales de minería al inicio de la diligencia. Igualmente, en dicha acta aparec e la firma del señor Ernesto Yobani Sánchez Herrera como quien atendió la diligencia. Por lo anterior, no se puede predicar que los miembros de policía judicial no dieran a conocer el procedimiento a realizar y menos que no contaran con orden previamente e mitida, ya que está plasmado en el acta y además existe la firma del procesado Ernesto Yobani como quien atendió la diligencia, por lo que es claro que el procesado tenía conocimiento de lo que se estaba realizando. Por otro lado, e n la audiencia de legali zación de registro y allanamiento,

además existe la firma del procesado Ernesto Yobani como quien atendió la diligencia, por lo que es claro que el procesado tenía conocimiento de lo que se estaba realizando. Por otro lado, e n la audiencia de legali zación de registro y allanamiento, los procesados no se pronunciaron al respecto, estuvieron de acuerdo con la legalidad impartida por parte del juez de control de garantías al procedimiento de registro y allanamiento, por lo que no advierte la Sala que se haya vulnerado el derecho de defensa o que el procedimiento fuera ilegal, pues los procesados fueron asistidos por una abogada y la orden de registro y allanamiento se sustenta en varios informes ejecutivos y el procedimiento como tal fue realizado bajo l os parámetros legales.

4 Se cita allí, sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447.Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Respecto de la captura en flagrancia no se observa ninguna irregularidad pues en ninguna parte en los documentos se menciona que fueron trasladados a la ciudad de Tunja y que allí se les informó su condición de capturados. Por el contrario, en las actas de derechos del capturado se establece que el lugar de la captura es en la mina “El Zafiro” ubicada en la vereda El Boquerón del municipio de Ventaquemada. Además la hora de la captura (11:30 horas) coincide con la hora de finalizac ión del registro y allanamiento, por lo que se infiere por la Sala que la captura se realizó en la mina. De igual forma, en el acta de registro y allanamiento se

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