TSDJ TUN SP - 2016-00049-(04-10-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2016-00049-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 091. Rad. 152046300150201400063 (2016-0049) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
1 CADENA DE CUSTODIA/ Autenticidad de elementos materiales de prueba/ … “la cadena de custodia se ha definido como el conjunto de procedimientos encaminados a demostrar y asegurar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, que se inicia con la autoridad que los recolec ta, siendo necesario registrarse en un acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que la recogió, así como los cambios qu e hubiere sufrido en su manejo. Sin embargo, la demostración de la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física, no solamente se demuestra con la observancia del respeto de los protocolos de la cadena de custodia, no siendo el único método de identificación, pues en el sistema procesal que nos rige existe libertad probatoria. …” las irregularidades que se presenten en los protocolos de la cadena d e custodia, no afectan la legalidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia física, sino eventualmente su autenticidad, no pudiendo así generar la exclusión de la prueba por ilegalidad CADENA DE CUSTODIA/ Exclusión de la Prueba/ “… las presuntas falencias en la cadena de custodia, no pueden ser entendidas como un problema de ilegalidad que haga viable la exclusión de la pru eba, de manera que no le asiste razón al Defensor recurrente cuando erróneamente afirma que al no garantizarse la cadena de custodia la evidencia deja de ser prueba, correspondiéndole al Juez
ilegalidad que haga viable la exclusión de la pru eba, de manera que no le asiste razón al Defensor recurrente cuando erróneamente afirma que al no garantizarse la cadena de custodia la evidencia deja de ser prueba, correspondiéndole al Juez en el juicio oral excluirla o declararla nula bajo los parámetros de valoración…”
SENTENCIA No. 091
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ.
APROBADO: Acta Nº 119 del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, miércoles diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
Proceso Nro. 152046300150201400063(2016-00049)Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 091. Rad. 152046300150201400063 (2016-0049) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuest o y sustentado por el Defensor de la procesada, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó a JENNY VIVIANA GARCÍA
de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó a JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO como autora responsable del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
El 18 de mayo de 2014 aproximadamente a las once de la mañana , JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Combita a visitar al señor ORLANDO ALEXANDER PEÑA CIFUENTES, recluido en el pabellón tres, y al ser sometida al registro con el ejemplar canino de nombre “niña”, en varias oportunidades el animal dio señal positiva para estupefacientes, ante lo cual la ciudadana JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO informó a JAIRO ALDEMAR PINILLA PEDRAZA quien cumplía funciones de guía canino, que portaba un elemento intravaginal y que era su voluntad entregarlo, ante lo cual tal funcionario procedió a lla mar al Dragoneante ANDRÉS ESPINEL BENÍTEZ, que una vez informado de la situación solicitó el apoyo de la Dragoneante CLAUDIA PATRICIA HERMIDA PRIETO para que recibiera el alijo, funcionaria que ingresó a uno de los baños del penal en compañía de la señora GARCÍA BUITRAGO quien le entregó a aquella un elemento en forma cilíndrica de aproximadamente 14x6 cms. envuelto en cinta aislante negra y dentro de un preservativo, del que igualmente la Dragoneante al salir de ese lugar, le hizo entrega a ESPINEL BENÍTEZ quien procedió a
elemento en forma cilíndrica de aproximadamente 14x6 cms. envuelto en cinta aislante negra y dentro de un preservativo, del que igualmente la Dragoneante al salir de ese lugar, le hizo entrega a ESPINEL BENÍTEZ quien procedió a embalarlo y rotularlo, diligenciando el formato de cadena de custodia y haciendo la correspondiente fijación fotográfica.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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3 Al siguiente día, 19 de mayo de 2014, en las Instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Ciudad de Tunj a y a solicitud del Dragoneante ESPINEL BENÍTEZ, en presencia de éste y de la señora GARCÍA BUITRAGO, la funcionaria de policía judicial MARIANA XIMENA ARIAS CORREA realizó Prueba de Identificación Preliminar Homologada a la sustancia incautada, donde lueg o de abrir el alijo halló dos envolturas en bolsa plástica transparente, una que contenía una sustancia solida de color blanco y otra con una sustancia vegetal de color verde, que arrojaron un peso bruto de 168.32 gramos, un peso neto para la sustancia vegetal de 55.98 gramos y para la sustancia sólida de 18.11 gramos, las que arrojaron resultados preliminar es positivos para cannabis y sus derivados y para cocaína y sus derivados, respectivamente, habiéndose remitido las muestras al Laboratorio de Química Aplicada para la práctica de la prueba pericial para la
que arrojaron resultados preliminar es positivos para cannabis y sus derivados y para cocaína y sus derivados, respectivamente, habiéndose remitido las muestras al Laboratorio de Química Aplicada para la práctica de la prueba pericial para la identificación de estupefacientes que fue realizada por la perito CLAUDIA NAYIBE MANRIQUE BOHÓRQUEZ, y arrojó resultados positivos para marihuana y cocaína.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PROCESADA.
JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.641.689 expedida en Chía y preparación en Cajicá- Cundinamarca, nacida en el municipio de Chía (Cundinamarca) el 31 de octubre de 1986 , hijo de MARÍA MERCEDES BUITRAGO y PEDRO GARCÍA, soltera, para la fecha de los hechos: madre de un hijo , empleada en flores , residía en la Vereda Cerca de Piedra , sector Lavaderos del Municipio de ChíaCundinamarca, escolaridad hasta grado octavo de bachillerato.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia del 19 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con Funciones de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia en la que se legalizó la captura en flagrancia de JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO1, a quien la F iscalía 08 URI de Tunja , le formuló imputación como autor a del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes establecido en el inciso
a quien la F iscalía 08 URI de Tunja , le formuló imputación como autor a del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes establecido en el inciso segundo del artículo 376 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con la circunstancia de agravación establec ida en el numeral 1 literal B del
1 Fls. 4-7 y CD, c. audiencias preliminares.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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4 artículo 384 del C.P. cargos que no fueron aceptados por la imputada, diligencia en la cual la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento impetrada al considerar que no se reunían los requisitos constitucional mente admisibles para su imposición, siendo decretada la libertad inmediata de la capturada.
Presentado el escrito de acusación el 28 de mayo de 2014 2, el conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, llevándose a cabo la a udiencia de formulación de acusación el 25 de septiembre de 20143, donde la Fiscalía 12 Seccional de Tunja formuló acusación en contra de JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO por los mismos cargos de la formulación de imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el día 20 de marzo de 2015 4, en la que al decretarse las pruebas a practicar en el juicio oral, de las solicitadas por la
imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el día 20 de marzo de 2015 4, en la que al decretarse las pruebas a practicar en el juicio oral, de las solicitadas por la Fiscalía, entre otras, se decretó la declaración del perito que realizaría el estudio de ratificación de la sustancia incautada y e l informe base de opinión pericial, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no reponiéndose por la primera instancia y siendo confirmada en interlocutorio Nro. 029 del 22 de mayo de 2015 leído en audienci a del 27 de l mismo mes y año5, proferido por esta Sala de Decisión.
El juicio oral se tramitó en sesiones del 13 de agosto, 15 de octubre y 10 de diciembre de 2015 6, en la última sesión anunciándose el sentido del fallo condenatorio por la conducta punib le de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, dándose lectura a la sentencia en la misma fecha , contra la cual la Defensa interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación 7, concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto del 1 9 de enero de 2016 8, y asignado por reparto el conocimiento del asunto en segunda instancia a la Sala Tercera de Decisión Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN
2 Fls. 1-4 3 Fls. 16-17 y CD. 4 Fls. 25-27 y CD. 5 37-51 y CD. 6 Fls. 58-59, 63-65, 79-81 y 3CDs. 7 Fls. 83-85
3 Fls. 16-17 y CD. 4 Fls. 25-27 y CD. 5 37-51 y CD. 6 Fls. 58-59, 63-65, 79-81 y 3CDs. 7 Fls. 83-85 8 Fl. 86Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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1.- De la sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso 2 del artículo 376 del C.P., agravado por la circunstancia contenida en el literal b , del numeral 1 del artículo 384 del C.P. imponiéndole la pena principal de ciento ocho meses (108) meses de prisión, multa de cuatro ( 4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
El Juez concluyó que la Fiscalía había logrado acreditar que JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO fue aprehendida en posesión directa de sustancias estupefacientes, detención que fue re alizada por el uniformado del IN PEC JAIRO ADELMAR PINILLA PEDRAZA , quien fungía como guía canino y se encontraba
estupefacientes, detención que fue re alizada por el uniformado del IN PEC JAIRO ADELMAR PINILLA PEDRAZA , quien fungía como guía canino y se encontraba en compañía del ejemplar de nombre “Niña” cuando la acusada dio positivo para dicha sustancia, en varias op ortunidades, ante lo cual la ciudadana aceptó de manera voluntaria que llevaba consigo un elemento y que era su deseo entregarlo.
Señaló que la versión de la dragoneante CLAUDIA PATR ICIA HERMIDA daba cuenta que el servidor de Policía Judicial ANDRÉS ESP INEL BENÍTEZ, la llamó al salón de r equisas de visitantes femeninas informándole que la acusada llevaba un elemento, por lo que aquella se desplazó en compañía de ésta al baño, quien le hizo entrega de un elemento envuelto en látex, funcionaria que indicó que después de recibir el elemento procedió a introducirlo dentro de una bolsa trasparente, y a elaborar el acta de incautación, haciendo entrega del elemento que contenía estupefacientes al dragoneante ESPINEL BENÍTEZ.
Precisó que si bien no se firmó ac ta de entrega conforme lo reclama la Defensa, ello no desdibuja que se tra te del mismo elemento, siendo posible advertir la relación directa entre el elemento incautado a la mujer y examinado en su presencia , al que se hizo el pesaje, de lo cual da ba cuenta la Prueba de Identificación Preliminar Homologada.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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Sala Penal
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6 Indicó que la materialidad del acto injusto fue acreditada por los testimonios de quienes tuvieron conocimiento directo del hecho, esto es , de JAIRO ALDEMAR PINILLA, quien indicó que al hacer el regis tro de la visitante JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO é sta dio señal positiva en repetidas ocasiones , mujer que reconoció que en su cuerpo llevaba estupefacientes, lo que fue corroborado por CLAUDIA PATRICIA HERMIDA a quien la acusada l e hizo entrega de un ele mento de forma ovoide envuelto en látex que finalmente fue trasladado a ANDRÉS ESPINEL BENÍTEZ, qu e punzó tal elemento, observando que contenía una sustancia vegetal con características similares a la marihuana y una sustancia blanca pulverulenta con carac terísticas similares a la cocaína , sustancias que al ser sometidas al análisis pericial realizado por MARIANA XIMENA ARIAS CORREA , dieron resultados positivos para marihuana y cocaína con los pesos arrojados en el informe respectivo.
Señaló que el comportamiento estudiado resultaba típico de conformidad con el artículo 376 del C .P. y agravado de conformidad con el literal b del numeral 1 del artículo 384 del C.P. , por realizarse la conducta e n un establecimiento carcelario, sanción penal que al igual que l as contenidas en los artículos 376 y ss del estatuto penal, era producto de un compromiso adquirido por Colombia a
del artículo 384 del C.P. , por realizarse la conducta e n un establecimiento carcelario, sanción penal que al igual que l as contenidas en los artículos 376 y ss del estatuto penal, era producto de un compromiso adquirido por Colombia a través de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada mediante la ley 67 de 1993.
Concluyó que el comportamiento desplegado por la procesada resultaba lesivo porque la cantidad de cannabis y sus derivados as í como de cocaína portada por la acusada y que tenía como destino el interior de la cárcel , mostraba suficiencia para afectar el bien jurídico de la salud pública, poniéndose en riesgo a personas en proceso de resocialización , presunción que se sustentaba en la cantidad misma del estupefaciente encontrado , como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 38285 del 11 de julio de 2012.
Finalmente indicó que el comportamiento de la procesada resultaba reprochable porque se desvaloraba el hecho que poseyera o llevara consigo con ánimo de introducir al penal la sus tancia estupefaciente, la cual llevaba al interior de su cuerpo, con conocimiento de lo antijurídico de su actuar y con la voluntadTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 091. Rad. 152046300150201400063 (2016-0049) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
7 de realizar la conducta de forma dolosa, a quien le era exigible abstenerse de ejecutar ese tipo de actos.
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
7 de realizar la conducta de forma dolosa, a quien le era exigible abstenerse de ejecutar ese tipo de actos.
En la dosificación de la pena el a quo dijo que la consecuencia punitiva conforme al tipo penal enrostrado era de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y multa de dos a cien to cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, mínimo que debía ser duplicado por disposición legal, quedando el mínimo en 128 meses de prisión y el máximo en 108 meses, debiendo hacerse una inversión de los extremos punitivos en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -1080 de 2002 y po r la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 12579 del 11 de abril de 2012.
Con fundamento en lo anterior señaló que el ámbito de movilidad oscilaba de 108 a 128 meses de prisión , determinando los cuartos, seleccionando el cuarto mínimo por no tener circunstancias genéricas de mayor punibilidad, fijando la pena de prisión en el mínimo de 108 meses , teniendo en cuenta la cantid ad de estupefaciente encontrada e incautada, el daño potencial causado a los internos de la cárcel, altamente vulnerables a ese tipo de actos, la prevención general de ese tipo de actos y la respuesta proporcional del legislador al injusto.
Respecto a la multa, de 2 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, duplicó el mínimo en aplicación del artículo 384 del C.P., quedando de 4 a 150 que, con las mismas consideraciones de la pena de prisión, la fijó en el
Respecto a la multa, de 2 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, duplicó el mínimo en aplicación del artículo 384 del C.P., quedando de 4 a 150 que, con las mismas consideraciones de la pena de prisión, la fijó en el mínimo d e 04 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, es decir nueve años.
Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que la pena impuesta superaba el monto objetivo previsto en el artículo 63 del C.P. de 48 meses de prisión , y que la pena prevista del tipo penal superaba el monto establecido en el artículo 38B del mismo estatuto, de ocho años de prisi ón, a más de tratarse de uno de los delitos excluidos en el inciso segu ndo del artículo 68 A del C.P. para el beneficio, por lo cual GARCÍA BUITRAGO debía purgar su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M ujeres señalado por el INPEC, por lo cual libró deTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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8 forma inmediata orden de captura para el cumplimiento intramural de la pena impuesta a la acusada.
2.- Del motivo de la apelación.
2.1.- El Defensor de JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO , sustentó la
impuesta a la acusada.
2.- Del motivo de la apelación.
2.1.- El Defensor de JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO , sustentó la apelación solicitando que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a la procesada, con los siguientes argumentos, en resumen:
Refiriéndose a la captura de la procesada, señaló que fue realizada por agentes del INPEC que de acuerdo a su dicho tenían preparación en ese tipo de situaciones, procedimiento que fue coordinado por agentes de policía judicial de esa misma institución.
Precisó que revisado el procedimiento y los soport es de los elementos materiales probatorios y evidencia física que en su momento fueron recopilados y que posteriormente se convirtieron en prueba al ser incorporados al proceso, se advierte que el primer agente del Estado que entró en contacto con la acusada fue el dragoneante JAIRO ALDEMAR PINILLA PEDRAZA, quien al hacer la requisa en compañía de un canino advirtió que la acusada dio positivo, arribando después el polic ial ANDRÉS ESPINEL con el dragoneante RAFAEL SABOGAL quienes pusieron en conocimiento de la usuaria sus derechos , quien hizo entrega en el baño de un elemento cilíndrico a la dragoneante CLAUDIA PATRICIA HERMIDA
PRIETO.
Así entonces, quedó claro que el pr imer agente del Estado que tuvo contacto con el elemento cilíndrico incautado fue la dragoneante CLAUDIA PATRICIA HERMID A PRIETO y que el agente de Policía Judicial ANDRÉS ESPINEL fue quien adelantó el procedimiento, funcionario que no le recibió declaración a HERMIDA PRIETO cuando ésta le hizo entrega del envoltorio, sin
PATRICIA HERMID A PRIETO y que el agente de Policía Judicial ANDRÉS ESPINEL fue quien adelantó el procedimiento, funcionario que no le recibió declaración a HERMIDA PRIETO cuando ésta le hizo entrega del envoltorio, sin que se demostrara que el objeto entregado por la señora JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO a la dragoneante CLAUDIA PATRICIA HERMIDA PRIETO fuera el mismo que ella entreg ó a l Policía Judicia l ANDRÉS ESPINEL, lo que genera duda sobre la mismidad del elemento incautado que arrojó un resultado positivo para marihuana.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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9 Teniendo en cuenta que en la Ley 906 de 2004 se estableció la cadena de custodia como un instrumento para garantizar la autentic idad de los elementos materiales pr obatorios y evidencias físicas y demostrar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y registro de ellos ; al Juez le corresponde hacer un juicio de valor y establecer si esos principios, procedimientos o fundamentos se han cumplido a cab alidad o si han sido vulnerados, caso en el cual la consecuencia debe ser asumida por el elemento material probatorio o evidencia física.
Que los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 200 4, autorizaron a la Fiscalía a reglamentar lo referente a la cadena de custodia en aras de asegurar que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas sean los mismos que dieron
Que los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 200 4, autorizaron a la Fiscalía a reglamentar lo referente a la cadena de custodia en aras de asegurar que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas sean los mismos que dieron origen al proceso y que se recaudaron dentro del mismo, habiéndose reconocido en la sentencia con radicación 35173 del 9 de marzo de 2011 que cuando no se garantiza la cadena de custodia la evidencia deja de ser prueba, correspondiéndole al Juez en el juicio oral excluirla o declararla nula bajo los parámetros de valoración.
En el caso estudiado , dice el recurrente, resultaba importante preservar la cadena de custodia ante la destrucción del elemento probatorio incautado, la cual hubiese permitido que la fiscalía acreditara la mismidad y autenticidad del elemento, es decir, que se trataba del mismo elemento y no de otro.
Por tanto, como en el caso concreto la usuaria de la Defensoría entregó un elemento a la dragoneante HERMIDA PRIETO, pero no existe documento alguno que acredite que tal funcionaria hubiese hecho entrega de dicho objeto , o que algún funcionario lo hubiese recibido, se genera una duda razonable respecto de la mismidad del elemento, la cual debe resolverse a favor de la encartada, sin que pueda llevarse a juicio al funcionario para que mediante su testimoni o corrija los errores que cometió en la recolección y embalaje del elemento incautado, máxime cuando se trata de empleados capacitados para tal fin.
2.2.- Los no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONESTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
cuando se trata de empleados capacitados para tal fin.
2.2.- Los no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONESTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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1.- Competencia y Presupuestos Procesales.
Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y se condenó a la acusada, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Tunja, por haber tenido o currencia los hechos en es ta jurisdicción, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36(núm. 2), 34 (núm.), 42, y 43, del C. de P.P.).
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término. (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del
C. de P. P.).
Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C. de P.P., el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación de la acusada, siendo apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
Con este preámbulo, la Sala analizará los cuestionamientos del apoderado de la defensa, que considera que no se acreditó que el elemento incautado a la acusada fuese el mismo que arrojó resultados positivos para marihuana y cocaína, porque existieron irregularidades en la cadena de custodia, que impiden arribar a la certeza respecto de la responsabilidad de la acusada en los hechos por los cuales se le acusó.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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11 2.1.- Pruebas
Como pruebas se practicaron e incorporaron al juicio oral, las siguientes:
Estipulaciones Probatorias:
Se acordó entre la Fiscalía y la Defensa aceptar como hecho probado:
11 2.1.- Pruebas
Como pruebas se practicaron e incorporaron al juicio oral, las siguientes:
Estipulaciones Probatorias:
Se acordó entre la Fiscalía y la Defensa aceptar como hecho probado:
La plena identificación e individualización de la acusada JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO , con cedula de ciudadanía No. 1.072. 641.689 expedida en Chía y preparada en C ajicá- Cundinamarca, nacida el 31 de octubre de 198 6 en ChíaCundinamarca, hija de PEDRO GARCÍA y MARIA MERCEDES BUITRAGO, trabajadora en flores, con 1.44 metros de estatura, contextura gruesa, tez trigueña, residente en la Vereda Cerca de Piedra del municipio de Chía Cundinamarca; lo cual se acreditó con la fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía, tarjeta de preparación de la cédula, tarjeta decadactilar, y registro fotográfico de la acusada9.
Testimonios:
1.- JAIRO ALDEMAR PINILLA PEDRAZA10, empleado del INPEC desde el 11 de julio de 2001 , con grado de escolaridad bachiller, ha prestado sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, donde se desempeña como guía canino, desde mayo de 2006. De los hechos investigados, en resumen, declaró lo siguiente:
El 18 de mayo de 2014 se encontraba de servicio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Combita realizando la labor de guía canino
hechos investigados, en resumen, declaró lo siguiente:
El 18 de mayo de 2014 se encontraba de servicio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Combita realizando la labor de guía canino para el registro de los visitantes, presentándose una novedad con la señora JENNY GARCÍA BUITRAGO, quien se presentó aproximadamente a las 1 1 de la mañana exhibiendo el volante que la identificaba como visitante del señor ORLANDO PEÑA, recluido en el patio tercero de dicho Establecimiento, persona a
9 Fls. 1-11, prueba Nro. 1, c. pruebas. 10 Registro CD de audio obrante a folio 59, a partir del minuto 20 ’00” pista uno, sesión del juicio oral del 13 de agosto de 2015.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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12 quien le realizó registro con la ejemplar canino de nombre “niña” (especializada en la búsqueda de sustancias narcóticas ), que dio señal positiva en JENNY GARCÍA BUITRAGO, persistiendo en la señal luego de repetir el procedimiento.
La señora JENNY VIVIANA GARCÍA BUITRAGO se puso nerviosa al ver la señal insistente en el ejemplar, manifestando que portaba un elemento prohibido y que tenía la voluntad de entregarlo, razón por la cual llamó al funcionario ANDRÉS ESPINEL, quien acudió en compañía de un agente de apellido SABOGAL y una vez informado de la situación le pidió a la funcionaria CLAUDIA HERMIDA
que tenía la voluntad de entregarlo, razón por la cual llamó al funcionario ANDRÉS ESPINEL, quien acudió en compañía de un agente de apellido SABOGAL y una vez informado de la situación le pidió a la funcionaria CLAUDIA HERMIDA PRIETO que recibiera el elemento que portaba aquella señora.
Afirmó haber observado el elemento entregado por GARCÍA BUITRAGO a la funcionaria CLAUDIA HERMIDA PRIETO, que consistía en un paquete cilíndrico más o menos de 14 x 6 centímetros, envuelto en cinta negra y que se encontraba dentro de un preservativo , el cual fue entregado por la funcionaria HERMIDA PRIETO al funcionario de Policía Judicial.
Con ocasión al procedimiento señalado, elaboró el informe de primer respondiente, en el cual relacionó los hechos ocurridos con la señora JENNY GARCÍA el 18 de mayo de 2014, documento que al ser exhibido por la Fiscalía lo reconoció.
Respecto a la manera en que la señora GARCÍA BUITRAGO ingresó al Establecimiento Penitenciario, el testigo indicó que los internos deben relacionar el personal autorizado para visitas, calidad q
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