TSDJ TUN SP - 2016-00064-01-(15-03-2017)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2016-00064-01-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FRAUDE PROCESAL/ Características/…”el delito de fraude procesal surge cuando la actividad jurisdiccional se ve entorpecida por los artificios engañosos de los sujetos procesales que distraen al Juez o servidor público de la senda de justicia y verdad, principios que deben anteceder cualquier decisión. En este sentido no se demostraron las argucias de la sujeto activo con suficiente talante para que en la gnosis del funcionario se obtuviera un convencimiento objetivo de la verdad apodíctica que el medio probatorio falso le otorgara, porque el contenido sustancial del proceso laboral emerge ausente de comprobación. Sin embargo, se recaba, este es un delito de mera conducta, lo que significa que no se necesita la obtención de la decisión contraria a derecho, es decir que solo era necesario ver materializada la intención del agente en la resolución o sentencia beneficiosa para ella, arrimando a la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con aptitud y capacidad probatoria, aspectos que se insiste tampoco fueron probados por la fiscalía (esto es que tuvieran apariencia de verdad, legalidad y que fueran eficaces en el supuesto que se quería demostrar) para inducir en error al sujeto pasivo de la conducta…” FRAUDE PROCESAL/ Estipulaciones probatorias/…” El contenido, alcance y límite de la estipulación aceptada por el juez debe ser claro y preciso, tanto para las partes como para el funcionario judicial, y por ello con base en el principio de lealtad procesal están proscritas las retractaciones unilaterales, totales o parciales, sobre lo estipulado. Esto apareja como lógica consecuencia que no esté permitida la posterior introducción de pruebas para demostrar un hecho estipulado o de aquellas que lo refutan o
están proscritas las retractaciones unilaterales, totales o parciales, sobre lo estipulado. Esto apareja como lógica consecuencia que no esté permitida la posterior introducción de pruebas para demostrar un hecho estipulado o de aquellas que lo refutan o contradicen; en el primer caso por inútiles o repetitivas y en el segundo porque pugnaría abiertamente contra el principio de lealtad procesal …”…” la estipulación por sí sola constituye la prueba del hecho y por tanto no es necesario adjuntar documentos que la respaldan. Pero si las partes convienen hacerlo, esa prueba sólo servirá para demostrar el concreto hecho estipulado dentro del contexto de lo acordado. Por tanto ese anexo no constituye prueba porque no ha sido introducida, ni refutada, menos aún controvertida, en el desarrollo del juicio oral y por esa circunstancia no puede ser objeto de libre valoración respecto a hechos distintos de los estipulados…”
SENTENCIA 101
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJASentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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S A L A PENAL
Radicación: 2016-00064-01
Procesado: Blanca Lilia Yanquen Boyacá
Delito: Fraude procesal
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 132, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968
Tunja, octubre tres (3) de dos mil diecisiete (2.017). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.)
Aprobado: Acta 132, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968
Tunja, octubre tres (3) de dos mil diecisiete (2.017). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recu rso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el fiscal 13 seccional de Tunja y por el apoderado de víctimas , contra la sentencia de 1 5 de diciembre de 2.015 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a la proces ada Blanca Lilia Yanquen Boyacá del cargo formulado por el delito de fraude procesal, tomando otras determinaciones. HECHOS Fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma: “Se atribuye a BLANCA LILIA YANKEN, el que adelantó un proce so ordinario laboral y en el mismo, indujo en error al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al obtener el reconocimiento de un derecho al cual no estaba legitimada, pues para la prosperidad de sus pretensionesSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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adujo no solo ser la madre del menor W ILLIAM MAURICIO MOLANO YANQUEN, sino que, en forma falsa expresó, que convivía con ella para el momento en que este tuvo un accidente laboral, obteniendo en su favor se le reconociera la pensión de sobrevivientes, situación está que no era cierta, pues dic ha señora había dejado a su hijo WILLIAM
el momento en que este tuvo un accidente laboral, obteniendo en su favor se le reconociera la pensión de sobrevivientes, situación está que no era cierta, pues dic ha señora había dejado a su hijo WILLIAM MAURICIO (q.e.p.d) y a sus otros hijos, con el padre de éstos, señor MIGUEL IGNACIO MOLANO FONSECA, desde que eran muy pequeños, cuando se separaron ella se radicó en Bogotá y a él fue a quien le dejaron la custodia exclusiva de sus hijos.” ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar realizada el seis (6) de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tunja, la fiscalía general de la Nación, formuló imputación a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ como AUTORA de l delito de FRAUDE PROCESAL, descrito en el artículo 453 del C.P., sin que aceptara cargos1. La fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de Diciembre de 2014 2, que por reparto se le asignó al Juzgado Segu ndo Penal del Circuito de Tunja, autoridad que avocó conocimiento el 14 de Enero de 2015 3, en providencia de esa fecha. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de mayo de 2015 con las ritualidades del artículo 339 del C.P.P4. La audiencia preparatoria se adelantó el día 11 de agosto de 2015 , oportunidad en la que las partes presentaron estipulaciones probatorias y
1 Folios 19-21 Cuaderno principal 2 Folios 22 Cuaderno principal 3 Folio 23 Cuaderno principal
oportunidad en la que las partes presentaron estipulaciones probatorias y
1 Folios 19-21 Cuaderno principal 2 Folios 22 Cuaderno principal 3 Folio 23 Cuaderno principal 4Folios 56-57 Cuaderno PrincipalSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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presentaron plurales solicitudes de prueba 5, que culminaron con el respectivo decreto probatorio. La audiencia del juicio oral se surtió durante los días veinte (20) y veintiuno (21) de octubre y el primero (01) de Noviembre de dos mil Quince (2015) 6, a cuya culminación se anunció sentido de fallo absolutorio.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PROCESADO.
BLANCA LILIA YANQUEN BOYAC Á, se identifica con la C.C. 40014.996 expedida en Tunja-Boyacá, natural de Soracá-Boyacá donde nació el 16 de Julio de 1959, de 5 8 años, hija de CUSTODIA BOYACÁ y JORGE ENRIQUE YANQUEN (fallecido); de 1.55 metros de estatura, contextura mediana, tez tri gueña, frente media, cabello corto liso y tinturado, cejas normales, ojos pequeños oblicuos y hundidos con iris negro, nariz y boca medianas, labios delgados, mentón redondo, orejas medianas con lóbulo separado y sin señales particulares visibles.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN De la Providencia impugnada.
medianas con lóbulo separado y sin señales particulares visibles.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN De la Providencia impugnada. El juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tunja puso fin al presente proceso al dictar la sentencia absolutoria del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
5 Folios 59-62 Cuaderno principal 6 Folios 86-90-94-95 Cuaderno principalSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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En ella refiere el asunto a tratar, los hechos, identidad de la procesada, competencia, actuación procesal y en el capítulo de consideraciones del despacho resume el alegato de apertura de la fiscalía y en capitulo separado hace referencia a los elementos de convicción, estipulaciones probatorias y pruebas captadas en desarrollo del juicio oral a fiscalía y defensa. Enseguida resum e los alegatos conclusivos de las partes , -fiscalía, apoderado de víctimas y defensa - para finalmente referirs e, en capítulo separado, a las razones de la absolución. El juicio oral tiene por excelencia un contenido dialectico dónde es determinante la prueba de proposiciones fácticas, o método teórico-objetivo en la Ley 906 de 2004, como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, del que se desprende la carga de sustentar y de refutar las hipótesis contrarias, porque las partes en sus intervenciones elevan proposiciones enfrentadas para ser sopesadas y discutidas con miras a la prosperidad de su hipótesis
que se desprende la carga de sustentar y de refutar las hipótesis contrarias, porque las partes en sus intervenciones elevan proposiciones enfrentadas para ser sopesadas y discutidas con miras a la prosperidad de su hipótesis ante el Juez. Dentro de la estructura del proceso penal colombiano , el juicio oral es el momento procesal para practicar pruebas, con sujeción a los principios de inmediación 7 y concentración 8 del C.P.P., que se surtió con observancia plena de las garantías legales y constitucionales. En la fase oral se adujeron pruebas que buscaban dar por ciertos unos supuestos de hecho que llevaron a la convicción de absolver porque no se superó la presunción de inocencia ni se reunieron los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004. Si finalizado el debate probatorio las partes no logran probar su teoría del caso, si dejan dudas que el fallador no puede superar, estas debe n resolverse a favor del procesado en garantía de un juicio justo.
7Artículo 16 ley 906 de 2004 8 Artículo 17 Ley 906 de 2004..Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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En acápite de la solución, abordó el tema de la duda razonable a favor de la procesada. Precisó el contenido del art. 453 del C.P. referido al fraude procesal y afirmó que el análisis del caso parte del contenido de la denuncia instaurada por Andrea del Pilar Abello Bolívar mediante mandato judicial contra la acusada, de la que se extracta que la empresa que representa fue
procesal y afirmó que el análisis del caso parte del contenido de la denuncia instaurada por Andrea del Pilar Abello Bolívar mediante mandato judicial contra la acusada, de la que se extracta que la empresa que representa fue engañada, porque en la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja se reconoció un derecho inexistente, engañando al funcionario público. Pero el amparo de la prestación social otorgado a la mujer en la sentencia se fundamentó de forma especial en las declaraciones de José Humberto Rodríguez y María Chiquinquirá Rairan, quienes no fueron traídos al proceso. Además se pretende cuestionar un debate finiquitado, pues se traen dos familiares de la mujer para que declaren si les consta que el hijo la sostenía o dependía económicamente de él al momento de la muerte y la defensa trajo a los miembros del grupo familiar, hermanos de la víctima, pero no a quien podía refutar naturalmente el cargo esto es a Manuel Molano, quien según las versiones de la denunciante ostentaba un mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes. La jurisdicción se activó por solicitud de la Fiscalía General de la N ación contra Blanca Lilia Yanquen Boyacá, quien durante todo el trámite procesal contó con la presunción de inocencia, que según el a quo no fue abatida. El art. 7° de la ley 906 de 2004 establece el principio de la presunción de inocencia. Señala que el papel de defensa y Fiscalía frente al modelo de teorías de caso, teórico objetivo, fue señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Octubre de 2010, radicación 36357,
inocencia. Señala que el papel de defensa y Fiscalía frente al modelo de teorías de caso, teórico objetivo, fue señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Octubre de 2010, radicación 36357, donde plasma con claridad los eventos y la solución para el Juez frente a las alternativas que ofrecen las parte s, advirtiendo que la finalidad propuesta por la fiscalía no se logró, y por las fisuras se abrió espacio para la duda sobre la responsabilidad de la procesada. Puntualiza que la persona jurídica denuncia nte se defendi ó sin alegar falta de legitimidad o carencia de legitimidad de la demandada por activaSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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al contestar demanda . Si las partes originales no lo alegaron, no lo propusieron, cómo admitir que ahora los herederos o le gatarios del demandado original Arcadio Abello, a su parecer , crean ilegitimo el fallo cuando ante el juez laboral guardaron silencio. Ninguno de los documentos llevados al juez laboral le decían que la hoy procesada estaba haciendo incurrir en fraude a la justicia . Al juez se le mostró una conciliac ión9 dónde fue tratada legítimamen te por la parte adversa, conciliación que como lo señala el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Tunja no fue violatoria de derechos y garantías y en la que las partes conciliaron parcialmente los perjuicios ocasionados con la muerte de William Mauricio , sepultando de esa forma la s uerte de la
del Circuito de Tunja no fue violatoria de derechos y garantías y en la que las partes conciliaron parcialmente los perjuicios ocasionados con la muerte de William Mauricio , sepultando de esa forma la s uerte de la actuación penal. Si de lo que se trata es de afirmar que la actuación de Blanca Lilia Yan quen fue malintencionada porque inventó que William era su sustento , soportada en el dicho del hermano Jorge Enrique Yanken o del sobrino Giovanni Yanken o de los problemas de pareja con su ex esposo Manuel Molano , puede afirmarse que los hermanos del fallecido William reconocen a la acusada como sujeto de ayuda del mismo. Por ello el asunto es controvertible y ofrece duda razonable . Incluso respecto de uno de los testigos de cargo advierte el a quo, cómo el mismo Juez laboral en la página 9 de la sentencia desestima la declaración de Giovanni Enrique Yanken 10. En este escenario, pese al amplio conocimiento que tenía de su primo como lo dice, no sabe dó nde visitaba a la mamá en Bogotá, a lo que se suma que es contratista indirecto de la empresa reclamante. Insiste en que el demandado se defendió con otras excepciones como la cosa juzgada , admitiendo como válida la conciliación realizada con la denunciada ante la cámara de comercio . S i ello es así y si se tomara partido como lo propone la fiscalía, sería tanto como procesar por falso testimonio al demandado cuando le presenta al juez un documento que
9 Páginas 214-216 de la prueba documental Nº 6. 10 Folio 216 de la prueba documental Nº 6Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
testimonio al demandado cuando le presenta al juez un documento que
9 Páginas 214-216 de la prueba documental Nº 6. 10 Folio 216 de la prueba documental Nº 6Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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él alega como válido para que el juez le crea y adopte la decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, sustentad o en el reclamo que se hacía el demandado orientado a que la muerte no se ocasionó en un accidente de trabajo y el que ya había conciliado lo reclamado , o la culpa de la víctima derivada de la forma en que William Mauricio Molano perdió la vida. Igualmente, si el engaño consistió en hacer creer al Juez que ella no tenía derec ho al beneficio, ¿se le dijo eso al Juez Laboral? Si el beneficiado real es Manuel Molano, por qué como pieza de la acusación no vino a declarar? Si trata de afirmar que se está frente a una prueba ilegitima para la configuración de la decisión del juez la boral, por qué no acuden a esa jurisdicción para la revisión de la decisión y si a la jurisdicción penal ? En este proceso se ha discutido el derecho a la pensión de sobrevivientes (prestación reconocida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, a cargo de la empresa empleadora por no tener afiliado a riesgos profesionales al trabajador que sufre el accidente de trabajo) que es uno de los aspectos considerados en el fallo del Juez laboral del
ley 100 de 1993, a cargo de la empresa empleadora por no tener afiliado a riesgos profesionales al trabajador que sufre el accidente de trabajo) que es uno de los aspectos considerados en el fallo del Juez laboral del 17 de abril de 2007. Dice el a quo que surge otra fisura que se de riva del siguiente interrogante: ¿porque no se han discutido las otras declaraciones, por ejemplo la que dio por probada la excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo del 30 de Marzo de 2001 ante la cámara de comercio de Tunja , tenida en cuenta por el Juez con relación a los perjuicios materiales y morales reclamados? Si el engaño consist ió en que la muje r no vivía con su hijo y reclamó la prestación, e sa circunstancia no fue acreditada por la fiscalía . Andrea Del Pilar Abello Bolí var reconoce la existe ncia del acuerdo que otrora hiciera su padre reconociendo a la acusada como madre del obitado, pero ella no es testigo de los hechos y las declaraciones de José Enrique Yanquen Boyacá y Giovanny Enrique Yan quen se desdibujan por sus contradicciones interna s cuando GIOVANNY afirma saber todo de suSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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primo pero ignora dónde vivía en Bogotá . Se pregunta , por qué creerle ahora si el Juez laboral no le creyó? 11 Además estos tienen vínculos contractuales con la entidad denunciante y animadversión evidente con la propia hermana, por lo que s u peso o valor cede ante el dicho de los
ahora si el Juez laboral no le creyó? 11 Además estos tienen vínculos contractuales con la entidad denunciante y animadversión evidente con la propia hermana, por lo que s u peso o valor cede ante el dicho de los hermanos, miembros del grupo familiar y de documentos como fotografías12 que demuestran que si viv ía, departía con su hijo y dependía económicamente de éste. Nótese como según Manuel Ignacio Molano Yanquen, William le colaboraba a la mamá pues ella se quedó sin trabajo y él fue el que más le colaboró ; cuando había reunión las visitaba, los llamaba, iban a pasear a los pueblos con los primos, las relaciones eran buenas . Las relaciones de Mauricio y la mamá eran excelentes, no los abandonó , eran unidos, no obstante que ella se fue a vivir de empleada del servicio le colaboraba mucho y William le llevaba plata, no mucho. WILLIAM empezó a laborar desde los 14 años don de don ARCADIO en llantafrenos. María Edilma Molano Yanquen, refiere la buena relación entre la madre y MAURICIO. Ella vivía en Bogotá, los hijos eran unidos c on ella , frecuentemente le daba dinero, aproximadamente cincuenta mil pesos, ganaba el mínimo, pero no sabe para el dos mil cu anto, era muy detallista. Martha Yaneth Molano Yanquen dice que las relaciones de Mauricio y la mamá eran excelentes . Mauricio laboraba con la misma señora con la que trabaja el tío Jorge Enrique y Giovanny. Además estos y los restantes declarantes tienen interés, pero el análisis trasciende es as simples consideraciones porque la decisión del Juez
mamá eran excelentes . Mauricio laboraba con la misma señora con la que trabaja el tío Jorge Enrique y Giovanny. Además estos y los restantes declarantes tienen interés, pero el análisis trasciende es as simples consideraciones porque la decisión del Juez laboral se basó , en este aspe cto, en las declaraciones de JOSÈ Humberto Rodríguez y María Chiquinquirá Rairan de Parada (página 15
11 Página 216 de la prueba documental Nº 7. 12 Folio265 de la prueba documental Nº 7º.Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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de la sentencia)13 y se les denuncia pero no se le muestra a este Juez el engaño de ellos o en ellos. Respecto de la historia socio familiar afirma el a quo que ella se genera desde el año 93 y en registros del año 1995, antes de la muerte de William Mauricio cuando este contaba con 11 años y aún no laboraba . Esa historia no permite afirmar que cuando fallec ió no estuviese colaborándole económicamente a la progenitora . Ese documento no lo dice y serí a insuficiente para generar convicción de engaño o fraude, pues la Ley 100/93 en su artículo 47 exige, para reconocer la prestación que reclam an los padres debido a un accidente laboral del hijo trabajador, que solo dependan económicamente y no necesariamente que conserven el mismo hogar. Ese aspecto fue considerado por el Juez laboral en la sentencia -página 13 del fallo, basado en la prueba testimonial allí ofrecida-.
trabajador, que solo dependan económicamente y no necesariamente que conserven el mismo hogar. Ese aspecto fue considerado por el Juez laboral en la sentencia -página 13 del fallo, basado en la prueba testimonial allí ofrecida-. De otra parte, las declaraciones vertidas al proceso por los hijos de Blanca Lilia Yanquen, señores Manuel Ignacio, Marí a Ed ilma y Martha Yaneth Molano Yanquen, señalan la dependencia económica que existía entre la acusada y el obitado, testi gos que reiteran que existía ese vínculo que los unía. El señor fiscal los tacha de sospechosos al tenor del art. 403 de la norma procesal, pero ellos narran lo acaecido, pese al abandono del que fueron objeto . A firmaron contundentemente que dicho abandono obedeció a los malos tratos del esposo MANUEL MOLANO. MARTHA dice que no se quiso ir con la acusada por el temor que le producía vivir en Bogotá. Q ue su hermano WILLIAM tampoco se fue por no dejarla sola, pero que la relación materno filial que existía entre ellos nunca se rompió y por el contrario sus lazos se fortalecieron más. Entonces era deber del fiscal demostrar el engaño padecido por el juez laboral y no lo hizo. Esos testimonios solo demuestran el afecto sin que ello se tache de sospechoso, por lo que no se suple la exigencia del artículo 381 del C.P.P. y por lo mismo impera reconocer la garantía constitucional y resolverse la
13 Folio 222 de la prueba documental N. 6.Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
por lo mismo impera reconocer la garantía constitucional y resolverse la
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instancia a favor de la procesada, mediante fallo en su favor. En consecuencia absolvió a Blanca Lilia Yanquen Boyacá por duda por el delito de FRAUDE PROCESAL y consecuentemente determinó levantar las restricciones propias de la imputación de cargos y dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Tunja, para que se levanten las prohibiciones comunicadas, fls. 17 y 18, si es que aún no se han hecho, informadas con base en el art. 97 de la Ley 906 del 2004, en la imputación de cargos. Del motivo de impugnación. 1.- Sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. La fiscalía no comparte la afirmación del despacho orientada a pregonar la imposibilidad de resquebrajar la presunción de inocencia que ampara a Blanca Lilia Yanqu en Boyacá, por duda razonable. Tampoco que el demandado Arcadio Abello no alegara dentro del proceso laboral lo hoy pretendido por los sucesores, que solo pretenden revivir un proceso laboral finiquitado aduciendo que Blanca Lilia Yanquen Boyacá obtuvo esa sentencia favorable en el proceso laboral a través de un fraude procesal. Como teoría del caso la fiscalía adujo que Blanca Lilia Yanquen Boyacá
laboral finiquitado aduciendo que Blanca Lilia Yanquen Boyacá obtuvo esa sentencia favorable en el proceso laboral a través de un fraude procesal. Como teoría del caso la fiscalía adujo que Blanca Lilia Yanquen Boyacá indujo en error al Juez Segundo Laboral de Circuito para obtener en sentencia favorable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por dependencia económica de su fallecido hijo William Mauricio Molano Yanquen. Para probar el fraude la fiscalía se basó en el dicho de la denunciante, respecto a que con posterioridad al fallo laboral del 2007 supo del fraude planteado por Blanca Lilia Yanquen Boyacá consistente en afirmar queSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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para el momento de la muerte de William Mauricio convivía con él y dependía económicamente de él. Para corroborar esa afirmación aportó historia del ICBF introducida por la fiscalía con l a testigo de cargo, de la que claramente se deduce que los menores quedaron bajo la custodia y tutela de su padre Manuel Ignacio Molano y que eso ocurrió, porque los menores eligieron quedarse con el padre debido a la desprotección de la madre, quien no le s cocinaba ni los atendía. Entonces cuando los hijos afirman en el juicio oral que la relación parental se rompió por los malos tratos infligidos por el cónyuge a Blanca Lilia Yanquen Boyacá, dicha afirmación no está corroborada con la historia del bienest ar familiar a pesar de que allí se consignan esas agresiones. Sencillamente los
tratos infligidos por el cónyuge a Blanca Lilia Yanquen Boyacá, dicha afirmación no está corroborada con la historia del bienest ar familiar a pesar de que allí se consignan esas agresiones. Sencillamente los menores decidieron quedarse con su padre y no como lo plantearon en el juicio oral que a uno le daba miedo Bogotá y que el otro se quedó para acompañarla. Claramente consta en dicho historial que William Mauricio y su hermana decidieron quedarse con su padre ante el abandono al que los tenía sometido s su progenitora Blanca Lilia. No es cierto que en el 2000 se hubieran arreglado esos problemas y que Blanca Lilia tuviera una exc elente relación, como lo pregona el juez, anclado en las manifestaciones de los hijos de Blanca Lilia Yanquen Boyacá. Ellos vivían en distintas ciudades como Bogotá y Tunja. Además Blanca Lilia Yanquen nunca pretendió recuperar la custodia de sus menores h ijos después de separada y sólo regresó de Bogotá cuando falleció su hijo. Entonces para ese momento no podían acreditar lo afirmado ante el juez, esto es que vivía bajo el mismo techo y que dependía económicamente de su hijo. Para fallar el juicio laboral , según el juez penal, no sólo se allegó la manifestación de convivencia de Blanca Lilia con su menor hijo William Mauricio sino la declaración extra juicio de Aristelio Paéz. Considera la fiscalía que probó el fraude procesal inducido en el juez laboral p or Blanca Lilia Yanquen para obtener la sustitución pensional. Incluso con los documentos estipulados, valorados dentro de laSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
laboral p or Blanca Lilia Yanquen para obtener la sustitución pensional. Incluso con los documentos estipulados, valorados dentro de laSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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sentencia impugnada, aparece que Manuel Ignacio Molano se opuso a ese fallo laboral e inició las acciones legales tendientes a anu larlo. Que incluso la acción llegó a la Corte Suprema de Justicia y si bien desistió de esa reclamación, ello no implica que el fraude procesal se haya desdibujado. Solicita se revoque la sentencia proferida de primera instancia y en su lugar se emita una de carácter condenatorio. 2.- Del traslado del recurso interpuesto por la fiscalía a la representación de las víctimas. Efectuará unos razonamientos lógicos en relación con la prueba. Los testimonios de los hijos no son definitivos para definir la responsa bilidad penal de la encartada por la falta de credibilidad derivada de la existencia de los lazos familiares y consanguíneos que con el transcurrir del tiempo no disolvieron sino que se restablecieron y de ahí el interés de ellos para coadyuvar la posición planteada por Blanca Lilia Yanquen. En todo caso los límites reales de la relación entre Blanca Lilia Yanquen y su hijo fueron definidos por ella en su declaración cuando afirmó que solo recibía llamadas para el día de la madre y para el cumpleaños, que e sa era la única comunicación que tenía con él. Dialécticamente eso pone al descubierto que esas versiones no tienen la sinceridad que pretenden y
recibía llamadas para el día de la madre y para el cumpleaños, que e sa era la única comunicación que tenía con él. Dialécticamente eso pone al descubierto que esas versiones no tienen la sinceridad que pretenden y parecen más como un manual novelístico que como hijos quieren presentar en favor de su progenitora. También se demostró, para lo esencial y fundamental de la acusación, que Blanca Lilia desempeñaba una labor remunerada. Entonces no estaba subsumida dentro de los efectos de la ley 100 de 1993, art. 47, que pregona la dependencia económica, en este caso de su hijo y tampoco dentro de lo señalado en el decreto 1889 de 1994 que exige que el titular de derecho derive la subsistencia de su progenitora o de la persona de la cual pretende adjudicarse la pensión de sobreviviente. El señor fiscal demostró claramente los elementos de la responsabilidad que no se pueden diluirSentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064
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frente a un cartapacio de afirmaciones de los hijos de la encartada sobre unos vínculos y relaciones verdaderamente conmovedoras, pero que no corresponden con la realidad porque encuentran contrapeso abso luto en la misma declaración rendida en el proceso laboral por Blanca Lilia que posteriormente pretendió desdibujar, pero que no puede ser digna de credibilidad. A esto se suman las demás pruebas que deben decantarse en lo esencial, respetando la privacida d familiar. Solicita
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