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TSDJ TUN SP - 2016-0339-(27-02-2018)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2016-0339-(27-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 019. Rad. 150016000000201500010 (2016-0339). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

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DOSIFICACIÓN DE LA PENA / Rebajas “…en aplicación de la justicia premial, la ley previó diferentes montos de rebaja de pena por aceptación de responsabilidad, ya sea en allanamientos por aceptación pura y simple de la imputación o de la acusación, o por p reacuerdos y negociaciones, por lo que respetando el principio de progresividad en que se encuentre la etapa procesal al momento de la aceptación, así mismo es la estimación del quantum del descuento punitivo …”Huelga señalar que dichas rebajas se harán efe ctivas luego de individualizarse la respectiva sanción, porque precisamente son circunstancias de naturaleza post delictual, pues ocurren después de la comisión de la conducta punible y una vez se acepta la responsabilidad penal por la misma, lo que no ha ce que varíe ésta, sino que una vez se haya individualizado la sanción ésta se modifique con la rebaja que comporta la aceptación de los cargos determinados en el guarismo que corresponda según el momento procesal en que ocurra el allanamiento”.

MULTA/ Acompañante pena de prisión/ …cuando aparece como acompañante de la pena de prisión, nunca se impone como única, y consiste en que el juez debe imponer el pago de un determinado monto de dinero que fluctúa entre un mínimo y un máximo, en montos de salarios mí nimos legales mensuales vigentes, señalados en la parte especial del código penal en el respectivo tipo penal. MULTA/, se adopta el sistema de unidades graduadas

fluctúa entre un mínimo y un máximo, en montos de salarios mí nimos legales mensuales vigentes, señalados en la parte especial del código penal en el respectivo tipo penal. MULTA/, se adopta el sistema de unidades graduadas de multa con las siguientes características: cada unidad equivale a un número de salarios mín imos, cada unidad se especifica progresivamente de acuerdo con los ingresos promedio del condenado en el último año, no se señala en la norma el monto de la multa en una suma fija, sino que se determina por el juez en número de unidades multa.

SENTENCIA No. 019

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta Nº 018 del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, lunes cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (20 18), once de la mañana (11:00 a.m.).

Proceso Nro. 150016000000201500010 (2016-0339).Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 019. Rad. 150016000000201500010 (2016-0339). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

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OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustenta do por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el dos (02) de junio de

La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustenta do por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó a WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad personal.

HECHOS

Los hechos narrados en la formulación de imputación por los que el procesado acept ó los cargos 1, ocurrieron el 19 de junio de 2013 cuando WILMER MOJICA MARTÍNEZ en compañía de DIANA MARCELA GONZÁLEZ NEIRA, aproximadamente a la una de la mañana, ingresaron al inmueble de propiedad de OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ ubicado en la calle 17 Nro. 8 -74 del barrio San Ignacio de la ciudad de Tunja, por una ventana del tercer pis o que dañaron, se apoderaron de cuatro cajas de enchape para pared y seis cajas de enchape para piso, bienes avaluados en $1.500.000, saliendo por el primer piso donde dañaron otra ventana y la chapa de la puerta, avaluados los daños en $3.000.000, siendo capturadas las dos personas por agentes de la policía que pasaban por el lugar y observaron cuando aquellos sacaban los objetos a la vía pública, identificándose WILMAR MOJICA MARTÍNEZ como DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PIEDRAHITA quien era su hermano y había fa llecido el 31 de

observaron cuando aquellos sacaban los objetos a la vía pública, identificándose WILMAR MOJICA MARTÍNEZ como DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PIEDRAHITA quien era su hermano y había fa llecido el 31 de diciembre de 20 04 según lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiéndose dado de baja a la cedula de ciudadanía No. 91.135.333 que correspondía al mismo.

1 Según el relato fáctico que hiciera la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 5 de marzo de 2015, registro de audio a fl. 22.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

WILMER ENRIQUE M OJICA MARTÍNEZ , identificado con la cédula de ciudadanía número 71.194.054 expedida en Puerto Berrío (Antioquia), nació el 23 de septiembre de 1983 , hijo de CARMEN MARTÍNEZ PIEDRAHITA y RAÚL MOJICA , soltero, desempleado y con estudios de primaria, en la au diencia de formulación de imputación dijo que residía en Barbosa (Santander) en el barrio Gaitán desconociendo la dirección.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías, se legalizó la captura por orden judicial2 de WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ a quien la Fiscalía

El 5 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías, se legalizó la captura por orden judicial2 de WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ a quien la Fiscalía Veintidós Local de Tunja le formuló imputación en calidad de coautor de los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con Falsedad perso nal de conformidad con los artículos 239 inciso 2, 240 numerales 1 y 3, 241 numeral 10 y 296 del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento por lo que se ordenó su libertad inmediata, librando la respectiva boleta3.

Por reparto las diligencias se asignaron al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, mediante auto del 9 de marzo de 2015 4, dispuso enviar las diligencias con destino a los Juzgados Penales del Circu ito de Tunja (Reparto), al considerar que el conocimiento del delito de Falsedad Personal era de competencia de dichos Juzgados.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a quien se le asignó por reparto el conocimiento del asunto, en audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2015 declaró que no era competente, disponiendo remitir las diligencias a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 54 del

2 Impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja co n funciones de control de garantías el 3 de octubre de 2014. 3 Fls. 19-22 y CD. 4 Fl. 31Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

3 de octubre de 2014. 3 Fls. 19-22 y CD. 4 Fl. 31Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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4 C.P.P.5

Esta Sala de Decisión, mediante interlocutorio del 21 de mayo de 20156, definió que la competencia para conocer la audiencia de aprobación del allanamiento, individualización de pena y sentencia, era del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, en audiencia del 10 de agosto de 20157 aprobó el allanamiento y declaró penalmente responsable al procesado anunciando el sentido del fallo condenatorio, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinació n, no reponiéndose lo decidido y concediéndose la apelació n ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja (Reparto).

En audiencia del 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja se inhibió de conocer el recurso de apelación.8

El 11 de mayo de 2 016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia9, en la que las partes e intervinientes se pronunciaron sobre las condiciones individuales, f amiliares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de l acusado y la pena a imponer ; profiriendo

de la pena y sentencia9, en la que las partes e intervinientes se pronunciaron sobre las condiciones individuales, f amiliares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de l acusado y la pena a imponer ; profiriendo sentencia condenatoria en audiencia del 02 de junio de 2016, contra la cual el Defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación , previo traslado, fue concedido ante este Tribunal en el efecto suspensivo.10

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN

5 Fl. 36 y CD. 6 Fls. 39-48 7 Fls. 58-59 y CD. 8 Fls. 71-75 y CD. 9 Fls. 87-88 y CD. 10 Fls. 100-104 y CD.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, en sentencia de 02 de junio de 2016, condenó a WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el delito d e Falsedad Personal, tipificados en los artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y 3, 241 numeral 10, y 296 , todos del C.P., Ley 599 de 2000 , imponiéndole la pena

tipificados en los artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y 3, 241 numeral 10, y 296 , todos del C.P., Ley 599 de 2000 , imponiéndole la pena principal de sesenta (60) meses y diez (10) días de p risión, y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión, por hechos ocurridos el 1 9 de junio de 2013, siendo víctima OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ , negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenando la captura del procesado para el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario.

Precisó que se reunían los requisitos del artículo 381 del C.P.P. para proferir sentencia condenatoria por los cargos formulados en contra del procesado, los que aceptó libre, consciente y voluntariamente, llegando al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal.

De los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, concluyó que WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ en compañía de otra persona cometió el delito de hurto el 19 de febrero de 2013 para lo cual quebrantó la seguridad del inmueble de OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ, apoderándose de 4 cajas de enchape para pared y 6 cajas de enchape para piso, siendo capturado en flagrancia, como también incurrió en el delito de falsedad personal al haberse identificado con el cupo numérico de la cédula de ciudadanía de su hermano quien ya había fallecido.

enchape para piso, siendo capturado en flagrancia, como también incurrió en el delito de falsedad personal al haberse identificado con el cupo numérico de la cédula de ciudadanía de su hermano quien ya había fallecido.

Consideró que las conductas pun ibles fueron cometidas de manera dolosa, vulnerando los bienes jurídicos tutelados del patrimonio económico y la fe pública, siendo el procesado persona mayor de edad, con capacidad deTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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6 raciocinio que entendía a cabalidad las consecuencias de sus actos, sie ndo imputable.

Para la fijación de la pena, el a quo determinó los cuartos punitivos de movilidad para el delito de hurto calificado y agravado según el inciso primero numerales 1 y 3 del a rtículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del C.P. , dentro del mínimo de 108 meses y el máximo de 294 meses, fijando la pena en 135 meses de prisión ubicándose en el cuarto mínimo que señaló oscilaba entre 108 a 154.5 meses, enunciando que la pena para el delito de falsedad personal era de multa.

Para la fijación de di cho monto, dijo tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, el daño causado a la víctima a quien despojó de los bienes mermando su patrimonio, sin que confluyeran circunstancias de agravación o atenuación punitiva.

Y como se trata de un concurso d e conductas punibles, dijo aplicar el

mermando su patrimonio, sin que confluyeran circunstancias de agravación o atenuación punitiva.

Y como se trata de un concurso d e conductas punibles, dijo aplicar el artículo 31 del C.P., aumentando al monto señalado, 3 meses por el delito de falsedad personal, para un total de 138 meses de prisión.

Por la aceptación de cargos, teniendo en cuenta que el procesado fue capturado en flagrancia, a pesar de no haber sido legalizada por el juez con funciones de control de garantías ante la discrecionalidad de la Fiscalía de considerar que no era necesaria la medida de aseguramiento, le descontó el 12.5%, quedando en 120 meses y 21 días d e prisión, a los que debía rebajársele la mitad en aplicación del artículo 269 del C.P. por haber renunciado la víctima a cualquier indemnización y haberse recuperado los bienes hurtados, para un total de pena de 60 meses y 10 días de prisión que fue la impuesta como principal, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término.

Dijo que no era procedente aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del C.P., porque el valor de lo hurtado era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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7 Concluyó que no resultaba procedente conceder los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

7 Concluyó que no resultaba procedente conceder los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque la pena impuesta excedía a los cuatro años de prisión, la pena mín ima prevista en la norma para el delito de hurto calificado y agravado por el que se emitía la condena era superior a cinco años, punible que está excluido de los beneficios de conformidad al artículo 68 A del C.P. , y porque los antecedentes personales y s ociales del sentenciado permitían inferir la necesidad para que cumpliera la pena en establecimiento penitenciario.

2.- Del motivo de la apelación.

2.1.- La inconformidad del Defensor de l acusado como recurrente se concreta a dos motivos específicos: i ) la dosificación de la pena, y ii) la negación de los subrogados.

En cuanto a la dosificación punitiva, consideró que se incurrió en tres errores así:

Una aplicación indebida del artículo 61 del C.P. afirmando que las circunstancias que tuvo en cuenta l a primera instancia para incrementar el mínimo punitivo fueron previstas por el legislador en la descripción de las conductas punibles por las que se emite la condena, haciendo parte tales circunstancias de una doble incriminación, por lo que pide se fije la pena en el mínimo.

Una aplicación indebida del artículo 31 del C.P., al establecerse para el delito de falsedad personal en el artículo 296 del C.P. pena de multa, habiendo aumentado la primera instancia por dicho delito tres meses de

el mínimo.

Una aplicación indebida del artículo 31 del C.P., al establecerse para el delito de falsedad personal en el artículo 296 del C.P. pena de multa, habiendo aumentado la primera instancia por dicho delito tres meses de prisión a la pen a fijada para el delit o de hurto calificado y agravado , vulnerando el límite que señala de la suma aritmética porque por el delito de falsedad personal el aumento de la pena de prisión es cero.

En cuanto a l a rebaja de pena por aceptación de responsabilid ad, consideró que se cometió el yerro al tener en cuenta la situación deTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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8 flagrancia a pesar de no haberse legalizado la captura en dicha situación, porque considera que la tesis jurisprudencial debe variar porque la flagrancia debe tener necesariamente un control judicial efectivo en garantía de los derechos y garantías del procesado, y en el caso particular como no se hizo ese control, debe reconocerse la rebaja punitiva máxima del 50% por aceptación de responsabilidad.

Frente a la negativa de los subrogados considera que al accederse a las pretensiones con relación a la dosificación de la pena, el factor objetivo se reúne para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también sostiene, debe tenerse en cuenta las rebajas por circunstancias post delictuales para efectos de determinar los montos punitivos como requisitos para los beneficios, por ser la interpretación más favorable para el

también sostiene, debe tenerse en cuenta las rebajas por circunstancias post delictuales para efectos de determinar los montos punitivos como requisitos para los beneficios, por ser la interpretación más favorable para el procesado, no el monto fijado en abstracto para el tipo penal; a más que la exclusión de los beneficios f ue consagrada en la ley 1709 de 2014 que no estaba vigente para la fecha de los hechos.

2.2.- La Fiscalía como no recurrente, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la valoración que hiciera el juez de la gravedad de la conducta se hizo conforme a los elementos materiales de prueba, lo que debe incidir en la fijación punitiva, establecida dentro de los parámetros legales en el cuarto mínimo, que en el concurso de conductas no hay norma que prohíba el aumento de prisión por el deli to para el cual se fija la pena de multa, no siendo necesario el control judicial para definir la situación de flagrancia, y en cuanto a los subrogados consideró que no se pronunciaba porque los mismos estaban solicitados bajo el condicionamiento de la nueva dosificación punitiva reclamada por el recurrente.

2.3.- La representante del Ministerio Público coadyuvó la petición de l Fiscal de confirmación de la sentencia impugnada, afirmando compartir los argumentos que aquél expusiera.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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Sala Penal

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Por la naturaleza de los delitos por los que se formularon cargos y por los que se condenó a l acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial a l Terce ro Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento a quien se le asignó por reparto, por haber tenido ocurrencia los hechos en esta ciudad , y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37 (núm. 2 y 3), 34 (num.1), 42, y 43, del C. de P. P.).

2.- Presupuestos procesales.

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa tiene interés jurídico para impugnarla, habiendo interpuesto y sustentado el recurso en la audiencia de lectura de la decisión impugnada (artículos. 20, 176, 179 del C. de P. P, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P.P.).

Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervini entes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.

3.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no p uede agravar

resolver el recurso con una decisión de fondo.

3.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no p uede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación de l acusado, siendo su Defensor apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Con este preámbulo, la Sala centrará su análisis en la dosificación punitiva y los subrogados, únicos motivos apelación; no siendo necesario hacer un mayor análisis en cuanto a los hechos demostrados con losTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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10 elementos materiales de prueba y evidencia física dada a conocer por la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputaci ón y de individualización de pena y sentencia, teniendo en cuenta que de los mismos se tiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y 3, con violencia sobre las cosas y mediante penetración clandestino en lugar habitado o sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores y violando las seguridades del

primero numerales 1 y 3, con violencia sobre las cosas y mediante penetración clandestino en lugar habitado o sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores y violando las seguridades del inmueble, y 241 numeral 10, cometido por dos personas que acordaron cometer el hurto , y de la falsedad personal tipificada en el artículo 296, normas del C.P., y de la responsabilidad penal de l acusado WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ por dichos ilícitos , presupuestos de la condena, la que no es objeto de discusión en es ta instancia frente a la sentencia anticipada, observándose eso sí, que la adecuación típica fue correcta, respetándose el principio de legalidad.

La Fiscalía en la audiencia del 5 de marzo de 2015 formuló la imputación clara y detallada de la situación fáctica y su adecuación jurídica, y el imputado aceptó los cargos con el conocimiento que tenía derecho a rebaja de pena del 12.5% de la pena a imponer, o lo que es lo mismo, de la octava parte, porque su captura se produjo en situación de flagrancia cuando la policía pasaba por el lugar de los hechos y pudieron percibir que los capturados sacaban los bienes del inmueble, encontrando los mismos en su poder al momento de la aprehensión.

De otra parte, la Fiscalía en la audiencia preliminar y en la de individualización de pena y sentencia, dio a conocer los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaban la imputación aceptada, como son: la noticia criminal donde OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ CASTELLANOS da cuenta del hurto de los bienes descri tos cometido por el

probatorios y evidencia física que soportaban la imputación aceptada, como son: la noticia criminal donde OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ CASTELLANOS da cuenta del hurto de los bienes descri tos cometido por el acusado, ejerciendo violencia sobre las seguridades del inmueble ; los informes de policía en casos de captura en flagrancia donde se indica que fueron capturados DIANA MARCELA GONZÁLEZ NEIRA y el procesado WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ quien se identificó en ese momento con el nombre de DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PIEDRAHITA exhibiendoTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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11 la cédula de ciudadanía de éste; acta de los elementos incautados en poder del capturado y devolución de los mismos ; acta de derechos del capturado en flagra ncia; álbum fotográfico de los elementos incautados ; reseña decadactilar de los capturados; identificación e individualización y arraigo del procesado; oficio 558849 METUNSIJIN 1.9 del 27 de septiembre de 2014 de respuesta a la solicitud de antecedentes penales del acusado ; entrevista a OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ CASTELLANOS ; acta de inspección al lugar de los hechos ; informe ejecutivo de investigador de campo del 29 de septiembre de 2014 donde se da a conocer la plena identificación del procesado informándos e que se hace pasar por su hermano DIEGO

lugar de los hechos ; informe ejecutivo de investigador de campo del 29 de septiembre de 2014 donde se da a conocer la plena identificación del procesado informándos e que se hace pasar por su hermano DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PIEDRAHITA ; certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde informó que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía número 91.135.333 correspondía a DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PIEDRH AHITA, se encontraba cancelado por muerte de fecha 31 de diciembre de 2004; cotejo lofoscopico realizado por el técnico del C.T.I. a la tarjeta decadactilar obtenida al momento de la captura a quien dijo llamarse DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PIEDRAHITA, con la obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 71.194.054 determinándose la uniprocedencia para éste.

Así mismo, l a Fiscalía precisó que el procesado fue captura do en flagrancia el mismo día de los hechos, encontrándosele en su poder los elementos hurtados, habiendo sido dejado en libertad por orden del Fiscal de la URI quien consideró que no se tenía el material probatorio de la violencia narrada por la víctima, realizándose posteriormente en desarrollo del programa metodológico las diferentes diligencias que establecieron dicha situación, con inspección al lugar de los hechos con registro fotográfico.

Con lo anterior, se encuentra n demostradas las conductas punibles y la responsabilidad del acusado por los cargos formulados en la imputación y

situación, con inspección al lugar de los hechos con registro fotográfico.

Con lo anterior, se encuentra n demostradas las conductas punibles y la responsabilidad del acusado por los cargos formulados en la imputación y aceptados por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad personal, en los hechos que se han dado a conocer en esta providencia, por tanto, se tiene el conocimient o para condenar a WILMER ENRIQUE MOJICA MARTÍNEZ.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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Por lo anterior, se procederá a revisar la pena impuesta y los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, únicos motivos de impugnación, para lo cual nos pronunciaremos sobre la individualización de la pena conforme a los criterios y reglas que ha previsto el legislador en el capítulo segundo, del título IV, libro primero, artículos 54 a 62 del código penal, donde se hace la motivación cualitativa y cuantitat iva, teniendo en cuenta la s conductas punibles realizadas por las que se condena, luego analizaremos la pena impuesta en el caso particular, revisando lo señalado en la formulación de imputación y en la audiencia de individualización de pena y sentencia, y terminaremos con el análisis de los subrogados reclamados.

3.1.- De la individualización de la pena conforme a las reglas que ha previsto el legislador.

Los pasos a seguir en la individualización de la pena son:

análisis de los subrogados reclamados.

3.1.- De la individualización de la pena conforme a las reglas que ha previsto el legislador.

Los pasos a seguir en la individualización de la pena son:

1.- Conforme al artículo 60 del C.P. en primer lugar el sentenciador debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover, teniendo en cuenta la pena fijada para cada delito, con las circunstancias modificadoras, sean atenuantes o agravantes, concomitantes a la realización de la conducta punible.

2.- Determinados el mínimo y máximo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del C.P., se divide el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios, y uno máximo, y se seleccionará uno en el que se determinará la pena. Para tal efecto, el cuarto mínimo se selecciona cuando no existan atenuantes ni agravantes, o concurran únicamente circunstancias de atenuación; los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y el cuarto máximo cua ndo únicamente concurran circunstancias de agravación. Dichas circunstancias son las genéricas de mayor o menor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del C.P., que solo pueden ser imputadas si no se han previsto de otra manera,Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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13 es decir, son dife rentes a las modificadoras específicas que incidieron en la

Sentencia Nro. 019. Rad. 150016000000201500010 (2016-0339). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

13 es decir, son dife rentes a las modificadoras específicas que incidieron en la determinación de los extremos mínimos y máximos ya determinados.

3.- El artículo 61 del C.P., a más fue adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2004, señalando que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo “preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. Sin embargo, solo es posible la aplicación de este inciso ad

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