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TSDJ TUN SP - 2016-0542-01-(12-03-2018)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2016-0542-01-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Dosificación de la pena/ Reglas - Criterios… El juzgador debe encontrar en primer término los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover, que se encuentran de manera directa, revisando el tipo penal de que se trate o como resultado de la aplicación de circunstancias modificadoras que hayan hecho presencia en la realización de la conducta punible. Estas circunstancias modificadoras son atenuantes o agravantes, y se caracterizan porque hacen presencia o se estructuran en el momento de la com isión de la conducta punible, resultando inescindibles al comportamiento y por ende caracterizándolo. Rebaja de pena/ Concurrencia / Circunstancias de marginalidad, Ignorancia y pobreza extrema/…”Las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extr emas hacen referencia a fenómenos concurrentes y concomitantes con la realización de la conducta punible. Por esa razón el artículo 56 señala que se debe realizar la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan contribuido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad. Como son circunstancias concurrentes que hacen parte de la realización del comportamiento punible tienen que ser imputadas por la fiscalía y si no se hizo fue porque estimó que no existían. El procesado se allanó a los cargos imputados, que equivalen a la acusación y con base en ellos, en estricta observancia del principio de congruencia el juez debe dictar la correspondiente sentencia. Cuando la circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no hayan sido imputadas en la audiencia de formulación de imputación en la que medió

estricta observancia del principio de congruencia el juez debe dictar la correspondiente sentencia. Cuando la circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no hayan sido imputadas en la audiencia de formulación de imputación en la que medió allanamiento a cargos, tampoco es posible suscitar debates sob re su existencia en la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, porque de aceptarse su existencia se contrariaría el principio de congruencia.…”

SENTENCIA 014

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA

SALA PENAL

Radicación: 2016-0542-01

Procesado: Herney Suárez AlvaradoSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Magistrado Ponente: Dr.

Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 021 de febrero 21 de 2017, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968. Tunja marzo doce (12) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Herney Suárez Alvarado contra la sentencia condenatoria anticipada del 12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

HECHOS

Tercero Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones HECHOS El subintendente Francisco Benavidez y el patrullero Hernando Ruiz Ruiz , miembros de la policía nacional, el 3 de enero de 2016 a eso de las 23:25 horas, cuando realizaban patrullaje sobre la carrera 10 de Villa de Leiva les informaron por la central de radio que en la carrera 12 entre calles 5a y 6a del barrio La Palma, había una riña . Se desplazan al lugar y observan a un hombre dentro de un Renault 9 TSE rojo de placas HKC -737 que fue identificado como Herney Suarez Al varado y a Mary Dayana Niño Niño al lado, quien dijo que su compañero ll egó embriagado a su residencia, discutieron y la amenazó con arma de fuego que había guardado en el vehículo. Al realizar una requisa y registro del automotor, encuentran en la guantera un arma revólver, Rohm, calibre 22 corto, sin munición, que dijo le pertenecía Delitos: Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuegoSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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y que no tenía el respect ivo salvoconducto, por lo que fue capturado en flagrancia por el delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones, haciéndole saber sus derechos como capturado , trasladándolo a la estación de policía y posteriormente al hospital San Francisco para

flagrancia por el delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones, haciéndole saber sus derechos como capturado , trasladándolo a la estación de policía y posteriormente al hospital San Francisco para realizarle prueba de embriaguez por presentar aliento alcohólico. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de enero de 2016, a solicitud de la Fiscalía diecinueve (19) local de Villa de Leiva se realizaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leiva con función de control de garantías audiencias preliminares de (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación e (iii) imposición de medida de aseguramiento. Se declaró la legalidad de la captura; se le formuló imputación a Herney Suarez Alvarado como autor de l punible de Tráfico, fabricación, porte d e armas de fuego, o municiones, cargos que aceptó el imputado y se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad establecida en los numerales 3, 4, 5 literal B, numeral 2 del artículo 307 de la ley 906 del 2004, y prohibición de salir del país. El despacho verificó e impartió aprobación a dicho allan amiento a cargos, realizado en la audiencia celebrada el 5 d e enero de 2016, en la que de manera libre, consciente y voluntaria, asistido por su defensor, acept ó su responsabilidad en el hecho investigado como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley

responsabilidad en el hecho investigado como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Se anunció el sentido del fallo condenatorio y se individualizó la pena en los términos del artículo 447 del C.P.P.Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El juzgado de primera instancia puso fin al presente proceso a dictar la sentencia del 12 agosto 2016. En ella relata el objeto de la decisión, los hechos, sintetiza la actuación procesal, identifica al procesado, refiere los medios de conocimiento allegados y en el capítulo de las consideraciones, respecto de la autoría y participación señala que Herney Suarez Alvarado fue capturado el 3 de enero de 2016 a las 23:45 horas en la carrera 10 con calles 5' y 6a, barrio La Palma de Villa de Leiva, por miembros de la Policía Nacional, porque en un automo tor de su propiedad, se encontró un revólver ya descrito.

Además se estableció que el arma incautada es apta para realizar disparos y se estableció que la autoridad competente no le había expedido salvoconducto o licencia para porte o tenencia de armas de fuego.

Predicó tipicidad según las voces del artículo 365 del C.P, modificado por el

se estableció que la autoridad competente no le había expedido salvoconducto o licencia para porte o tenencia de armas de fuego.

Predicó tipicidad según las voces del artículo 365 del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011; antijuridicidad porque dicho punible constituye peligro y atenta contra la seguridad pública, imputabilidad porque el procesado tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de auto determinarse de acuerdo con dicha comprensión y culpabilidad de acuerdo con el artículo 12 del C.P. Que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en elSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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comportamiento merecedor de reproche punitivo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Para fundamentar una sentencia condenatoria con base en un allanamiento a cargos, el juez de conocimiento debe verificar que haya sido libre, c onsciente, voluntaria, informado y asistido de defensor. Adicionalmente debe n existir unos elementos materiales probatorios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia en los términos del artículo 327 del C.P.P., requisitos que encontró satisfechos. Que la rebaja de pena no excede la establecida por la ley en el artículo 351 del C.P.P. para los casos de flagrancia, en concordancia con el parágrafo del

327 del C.P.P., requisitos que encontró satisfechos. Que la rebaja de pena no excede la establecida por la ley en el artículo 351 del C.P.P. para los casos de flagrancia, en concordancia con el parágrafo del artículo 301 del C.P.P, y además los elementos materiales probatorios, permiten derruir la presunción de inocencia. Cita la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 45736 del 24 de febrero de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera, para señalar que la aceptación de cargos se efectuó sin vicio alguno, se le respetaron sus garantías procesales y la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues fue capturado en flagrancia, pudo ser el autor del delito imputado y manifestó que no tenía permiso expedido por las autoridades correspondientes , derivando antijuridicidad material de la conducta. Como el allanamiento está ajustado a der echo, profiere sentencia condenatoria contra Herney Suarez Alvarado, a título de autor, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, en la modalidad de porte. Resume la intervención de las partes en punto a la audiencia de individualización de pena y sentencia del art. 447 del C.P.P., y en el capítulo de dosificación de la pena señala que el artículo 365 del Código Penal,Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, establece sanción de

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modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, establece sanción de nueve (9) a doce (12) años, equivalente a ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Establece los cuartos punitivos y conforme al artículo 61 del C.P. selecciona el mínimo porque no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del C.P., y concurre la de menor punibilidad derivada de la carencia de antecedentes penales y la pena mínimo de ciento ocho (108) meses de prisión. Por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación y por existir captura en flagrancia, según los artículos 351 y 301 del C.P.P. tiene derecho a una rebaja de la octava (1/8) de la pena, es decir 13.5 meses, imponiendo finalmente pena de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión. Además el procesado no cometió el delito bajo influencia de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, de que trata el artículo 56 del C.P., como lo refirió la defensa y no se le atribuyó tal condición en la audiencia de imputación, que equivale a la acusación. También le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión impuesta y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término, acorde con los preceptos de los artículos 44 y 49 del C.P.

derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión impuesta y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término, acorde con los preceptos de los artículos 44 y 49 del C.P. Como la pena imp uesta excede los 48 meses de prisión, no se cumple el requisito objetivo y ello releva análisis del aspecto subjetivo, le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del condenado. Respecto de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, conforme lo dispuesto en el artículo 38B del C.P., adicionado por la ley 1709/14, la pena mínima establecida para el delito es de 108 meses deSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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prisión, sobrepasa ndo la máxima de ocho (8) años, por lo que no se satisface el requisito objetivo y como todos los requisitos deben concurrir , niega este subrogado. Tampoco se acredita la condición de padre c abeza de familia, en tanto si bien es cierto ti ene esposa e hija, no se acreditó que la señora padezca enfermedad que le impida trabajar. Por último ordenó expedir la correspondiente boleta de captura, el comiso del arma conforme lo normado en el artículo 100 del C.P., y el artículo 82 del C.P.P. y la expedición de copias con destino a las autoridades que ordena la ley. 2.- Del motivo de impugnación. En un extenso y confuso memorial, lo dice con respeto la Sala, el señor

del C.P.P. y la expedición de copias con destino a las autoridades que ordena la ley. 2.- Del motivo de impugnación. En un extenso y confuso memorial, lo dice con respeto la Sala, el señor defensor del condenado Herney Suarez Alvarado señala que su prohijado aceptó responsabilidad desde la audiencia de imputación de cargos, colaborando con la justicia, para obtener los beneficios de la justicia predial y por ello solicita de esta Colegiatura se estudie la posibilidad de disminuirle la pena por in debida dosificación ; se reconozca la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas con que actuó Herney Suarez Alvarado y que al disminuir la pena ello posibilitaría el otorgamiento de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, con miras a reintegrarlo a la sociedad y hacerlo útil en su entorno familiar. 3.- En Argumentos de los no recurrentes. El agente del Ministerio Público después de sintetizar a los motivos de impugnación en el capítulo que denomina graduación de la pena dentro de un marco más justo y equitativo, señala que Herney Suárez Alvarado aceptóSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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los cargos formulados por la fiscalía en la audiencia d e imputación como autor de la conducta punib le de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, situación que verificó el juez de conocimiento imprimiéndole legalidad. El fallo impugnado está conforme a la aceptación de cargos, porque el juez de conocimiento condenó a Herney Suárez Alvarado a la p ena principal de

fuego, situación que verificó el juez de conocimiento imprimiéndole legalidad. El fallo impugnado está conforme a la aceptación de cargos, porque el juez de conocimiento condenó a Herney Suárez Alvarado a la p ena principal de 94.5 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia, porque el procesado se allanó a los cargos en la formulación de imputación y tiene derecho en los términos de los artículos 351 y 301 del C.P.P., a una rebaja de la octava parte de 108 meses, es decir de 13.5 meses, que reducidos arrojan una condena a 94.5 meses de prisión, condena que respeta la situación fáctica imputada. El recon ocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas de Henry Suárez Alvarado, es impertinente porque esas situaciones no encontra ron demostración en el procesado, ni menos que hayan influido directamente en la comisión de la conducta punible, máxime cuando el procesado cuenta con un hogar conformado, tiene grado de instrucción de quinto de primaria y es ayudante de construcción. Además no basta con que estén demostradas esas circunstancias, porque para atemperar la pena se requier e o exige la existencia de una relación de causalidad entre la comisión del delito y la concurrencia de dichas circunstancias, de tal manera que el delito sea perpetrado como consecuencia del influjo de esas extremas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza.Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

circunstancias, de tal manera que el delito sea perpetrado como consecuencia del influjo de esas extremas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza.Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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Aduce que la defensa en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., no demostró la condición de pobreza extrema, y menos que la comisión del delito fuera consecuencia de esa condición de marginalidad extrema. Por dichas razones solicita que se confirme la sentencia impugnada. INDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Herney Suarez Alvarado , se identifi ca con la cédula de ciudadanía 1.002.549.379 de Villa de Leiva, natural de esa ciudad, de 29 años de edad, piel trigueña, cont extura mediana, naci ó el 7 de Septie mbre de 1987, actualmente con 31 años de edad, es ayudante de construcción, cursó hasta quinto de primaria, reside en la carrera 12 No. 5-71 barrio La Palma de Villa de Leiva; es hijo de Rita Delia Alvarado y José Álvaro Suarez, sin señales particulares, y convive con Mary Dayana Niño Niño , identificada con la cédula de ciudanía 23.691.347 de Villa de Leiva, con 32 años de edad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Precisión previa.

La Sala encuentra que el motivo de inconformidad del defensor del procesado está referido esencialmente a la tasación punitiva dosificada por el juez de primera instancia y a algunos aspectos complementarios. En virtud

Precisión previa. La Sala encuentra que el motivo de inconformidad del defensor del procesado está referido esencialmente a la tasación punitiva dosificada por el juez de primera instancia y a algunos aspectos complementarios. En virtud del principio de limitación adquirimos competencia en referencia a es eSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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motivo de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a él. Cuando se trata de sentencia condenatoria opera el principio de la no reforma peyorativa, salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello la hubi eran recurrido, principio que opera en este caso por ser la parte defendida, apelante único. 1.- De los presupuestos que habilitan al juez de conocimiento para dictar sentencia anticipada. El examen que hace el juzgador de primera instancia y desde luego el de segunda, en tratándose de sentencia anticipada, se contrae a (i) determinar que el allanamiento o el acuerdo entre el procesado y la fiscalía estén exentos de vicios del consentimiento , para lo cual debe examinarse que haya sido libre, voluntario, espontáneo y debidamente informado. A este respecto la Sala corrobora que en la audiencia de formulación de imputación el procesado aceptó los cargos formulados, de forma libre, consciente y voluntaria, con la debi da asesoría de defensor técnico y esa aceptación fue verificada por el juez de conocimiento y le imprimió legalidad. (ii) Que exista un examen de los elementos materiales probatorios y

consciente y voluntaria, con la debi da asesoría de defensor técnico y esa aceptación fue verificada por el juez de conocimiento y le imprimió legalidad. (ii) Que exista un examen de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudados que permitan destruir la presunción de inocencia y por ende edificar más allá de toda duda el conocimiento acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Se advierte que la sentencia de primer grado contiene un capítulo denominado medios de conocimiento, en el que se relacionan todos los medios de convicción que le permitieron predicar con certeza la realización del comportamiento ilícito y la responsabilidad del acusado, anclados en elSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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análisis que realizó sobre la estructuración del comp ortamiento punible en sus estadios dogmáticos de tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad y desde luego a la aceptación de cargos por el procesado que constituye confesión. (iii) Que no se evidencie violación a garantías fundamentales, tales como el debido proceso y la libertad, entre otros. Revisado el trámite, la Sala no advierte vulneración a garantías fundamentales y por lo tanto era procedente dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Además el comportamiento constituye conduct a punible a la luz del artículo 9° del Código Penal, pues corresponde perfectamente con la descrita en el tipo penal; sin que obre causal que lo justifique y porque el sujeto agente conocía los hechos constitutivos de

punible a la luz del artículo 9° del Código Penal, pues corresponde perfectamente con la descrita en el tipo penal; sin que obre causal que lo justifique y porque el sujeto agente conocía los hechos constitutivos de infracción penal y se determinó a realizarlo, como evidentemente lo logró. La Sala encuentra satisfechos los anteriores presupuestos y por tanto permiten el proferimiento de la sentencia anticipada condenatoria, tanto de primera como de segunda instancia. 2.- De los motivos de impugnación. La Sala consecuentemente adquiere competencia para revisar los motivos de impugnación y para ello estudiará: (i) las pautas generales para la dosificación punitiva; (ii) dosificación concreta respecto del delito imputado y aspectos complementarios, y (iii) conclusiones. 2.1.- De las reglas y criterios para la dosificación de las penas. Sea lo primero advertir que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, según lo exige el art. 59 del Código Penal y lo demanda la estructura del Estado Social de Derecho y el principio democrático en que se funda.Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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2.1.1.- El juzgador debe encontrar en primer término los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover, que se encuentra n de manera directa, revisando el tipo penal de que se trate o como resultado de la aplicación de circunstancias modificadoras que hayan hecho presencia en la realización de la conducta punible. Estas circunstancias modificadoras son atenuantes o agravante s, y se

revisando el tipo penal de que se trate o como resultado de la aplicación de circunstancias modificadoras que hayan hecho presencia en la realización de la conducta punible. Estas circunstancias modificadoras son atenuantes o agravante s, y se caracterizan porque hacen presencia o se estructuran en el momento de la comisión de la conducta punible, resultando inescindibles al comportamiento y por ende caracterizándolo. Por vía de ejemplo la Sala cita el fenómeno de la tentativa (art. 27), la complicidad (art. 30), el exceso en las causales de ausencia de responsabilidad (art. 32 numeral 7º inciso 2º), el estado de ira o de intenso dolor (art. 57), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56), etc. 2.1.2.- Una vez d eterminados los extremos punitivos, se busca el ámbito punitivo de movilidad, que se define como la cantidad de pena que existe entre el límite mínimo y el límite máximo. Ese ámbito punitivo de movilidad se divide en cuartos y el juzgador seleccionará el m ínimo, los medios o el máximo, según las reglas establecidas en el art. 61 del Código Penal. El cuarto mínimo debe ser seleccionado cuando no existan atenuantes ni agravantes, o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; los medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y; el máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación. Es obvio que las circunstancias a las que aquí se refiere el Legislador son

los medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y; el máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación. Es obvio que las circunstancias a las que aquí se refiere el Legislador son diversas a las modificadoras, que ya se tuvie ron en cuenta para laSentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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determinación de los extremos punitivos y que por lo tanto no pueden volver a ser consideradas por vulneración efectiva del nom bis in ídem. Eso significa que las circunstancias a considerar en este estadio de la dosificación son las no modificadoras, denominadas genéricas de mayor o menor punibilidad, contempladas en los arts. 58 y 55 del Código Penal, respectivamente. Dichas circunstancias pueden ser imputadas y deducidas cuando “no hayan sido previstas de otra manera”, pues si se imputaron como específicas se han debido tener en cuenta para la fijación de los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de vulneración del principio del nom bis ídem o de doble incriminación. 2.1.3.- Una vez seleccionado el cuarto correspondiente, el sentenciador debe determinar la pena ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. También tendrá en cuenta para la determinación de la pena en la tentativa

preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. También tendrá en cuenta para la determinación de la pena en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. 2.1.4.- Establecida la pena a imponer, respecto de ese quantum, se deben aplicar los institutos post delictuales, o como lo dice la H. Corte Suprema de Justicia, las circunstancias fácticas, personales o procesales que se estructuran con posterioridad a la comisión de la conducta punible, entre las que por vía de ejemplo se pueden citar las de los arts. 269 y 401 del Código Penal.Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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2.1.5.- Cuando se trate de concur so de conductas punibles, los delitos han de ser dosificados de manera individual, para saber cuál de ellos tiene cuantitativa y cualitativamente la pena más grave. El delito que la tenga será el que sirva como base para la dosificación de los otros compor tamientos punibles en concurso, siguiendo las reglas y límites contenidos en el art. 31 del Código Penal, ya que la pena no puede superar hasta el otro tanto, ni ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ni tampoco superior al máximo legal. Estas son en síntesis las reglas que se deben tener en cuenta para el proceso de dosificación punitiva por vía general y específicamente las que hemos de

conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ni tampoco superior al máximo legal. Estas son en síntesis las reglas que se deben tener en cuenta para el proceso de dosificación punitiva por vía general y específicamente las que hemos de aplicar en el caso de autos, como se verá. 2.2.- De la dosificación correcta en el caso en concreto. El delito atribuido al hoy procesado fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el art. 365 del C.P., modificado por la Ley 1142 de 2007 art. 38, m odificado por la Ley 1453 de 2011 art. 19 que establece pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, que equivale a ciento ocho (108) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. El ámbito punitivo de movilidad es de treinta y seis (36) meses que dividido en cuartos equivale a nueve (9) meses. El primer cuarto oscila entre ciento ocho (108) a ciento diecisiete (117) meses; los cuartos medios de ciento diecisiete (117) meses un (1) día a ciento treinta y cinco (135) meses y el cuarto máximo de ciento treinta y cinco (135) meses un (1) día a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.Sentencia 014 de 2018. Radicación No. 2016-0542-01

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Como quiera que en la audiencia de imputación solo se le atribuyó al procesado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenenci a de armas de

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Como quiera que en la audiencia de imputación solo se le atribuyó al procesado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenenci a de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sin la concurrencia de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 del C.P., refulge obvio que en aplicación del inciso segundo del artículo 61 impera seleccionar el cuarto mínimo debido a que no le fueron atribuidas circunstancias agravantes, se recaba, y porque concurre la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 55 -1 ibídem referida a la carencia de antecedentes penales. Recuérdese que según las voces del artículo 293 del C.P.P. modificado por la Ley de 1453 de 2011, artículo 69, cuando el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entiende que lo actuado e

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