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TSDJ TUN SP - 2016-0645-01-(08-08-2017)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2016-0645-01-(08-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO/ Autor – Determinador/…” es necesario señalar que el Código Penal establece la misma sanción para el autor y para el determinador, no obstante que ontológicamente es diferente realizar la conducta punible por sí mismo que hacer que otro la realice por uno, en razón a que dichos grados de participación revisten la misma gravedad. Dicho de otra manera, es tan grave realizar la conducta por sí mismo que hacer que otro la realice por uno, por lo que el legislador les otorga igu al tratamiento punitivo. Eso significa que al variar el grado de participación de autor a determinador no se causa agravio, ni la situación de la procesada se hace más gravosa. Recálquese también, que en ambos casos se conserva el mismo núcleo fáctico de la acusación, por lo que tampoco se desconocería el principio de congruencia…”

SENTENCIA 072

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2016-0645-01

Procesado: Marcela Torres Téllez

Delito: Falsedad en Documento

Público

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.Sentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Aprobado: Acta 105 de agosto ocho (8) de dos mil diecisiete ( 2017), Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Hora: diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Hora: diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trece Seccional SPOA y por el Apoderado de la víctima Martha Isabel Pesca Cative, contra la sentencia de septiembre 27 de 2016 mediante la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja absolvió a Marcela Torres Téllez de los cargos formulados por el delito de Falsedad Material en Documento Público. HECHOS Martha Isabel Pesca Cative contrató a Marcela Torres Téllez por la suma de $900.000.oo para adelantar los trámites administrativos del proyecto educativo institucional del Colegio “Sala Maternal Mis Pasitos Felices ” ubicado en la calle 25 N° 6-69 de esta ciudad, concretamente para obtener la licencia de uso de suelos ante la oficina de planeació n de la A lcaldía Municipal de Tunja , quien sin realizar ninguna gestión , le entregó un documento que corresponde a un uso de suelo CUS-LOTE334/Radicación N° 4472/2013 expedido el 21/06/2013, página 1 de 1 y al respaldo del mismo un texto que corresponde al certifica do de uso de establecimiento CUS U188/2013 página 2 de 2 . Como a Martha Isabel Pesca Cative le pareció extraño que el certificado apareciera con dos referencias distintas, constató su falsedad cuando el viernes 20 de diciembre de 2013 a las 10 de la mañana se acercó a las instalaciones de

Pesca Cative le pareció extraño que el certificado apareciera con dos referencias distintas, constató su falsedad cuando el viernes 20 de diciembre de 2013 a las 10 de la mañana se acercó a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Tunja y el Arquitecto Juan Diego Veloza al preguntar sobre el uso del suelo del certificado CUS-LOTE-334/2013 le dijo que correspondía a un uso de suelos negado y que el respaldo correspondía a un certificado de uso de establecimiento CUS U188/2013.Sentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Marcela Torres Téllez se identifica con la C.C. 40.045.304 expedida en Tunja Boyacá, donde nació el 3 mayo 1978; es hija de Ana Victoria Téllez y Diego Torres Wilch ez, reside en la transversal 7 N° 62-04, Barrio Asís de Tunja. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de marzo de 2015 se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja , contra Marcela Torres Télle z por el punible de Falsedad en documento privado de que trata el artículo 289 del Código Penal, cargos no aceptados. El 5 de mayo del 2015 se presentó acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la respectiva audiencia se realizó el 4 de diciembre de 2015, oportunidad en la que la fiscalía modificó la imputación

El 5 de mayo del 2015 se presentó acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y la respectiva audiencia se realizó el 4 de diciembre de 2015, oportunidad en la que la fiscalía modificó la imputación jurídica del delito de falsedad en documento privado del art. 289 del C.P., por el de falsedad material en documento público del art. 287 del C.P. La audiencia preparatoria se surti ó el 8 de julio de 2016 , luego de varios aplazamientos. El juicio oral se realizó el 27 de septiembre de 2016 emitiéndose a su culminación sentido de fallo absolutorio. Acto seguido el a quo emitió la correspondiente sentencia, contra la que interpuso recurso de apelación la fiscalía que sustentó oportunamente dentro de los cinco días siguientes y el apoderado judicial de la víctima que sustentó oralmente en esa oportunidad.Sentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La sentencia se fundamentó en lo que denominó: Primer bloque, referido al principio de congruencia. Dice que en la audiencia de formulación de acusación del 4 de diciembre de 2015 se hizo alusión a la variación de la calificación jurídica de una falsedad en documento privado a una falsedad material en documento público. En esos té rminos se formuló la acusación y se cit ó para la realización de la audi encia preparatoria, es decir no observó hasta ese

falsedad en documento privado a una falsedad material en documento público. En esos té rminos se formuló la acusación y se cit ó para la realización de la audi encia preparatoria, es decir no observó hasta ese momento irregularidad respecto al principio de congruencia derivada de la facultad de la fiscalía para variar la calificación jurídica en la audiencia acusación. Aclaró el a quo que procesalmente son dos los escenarios en que aparece el principio de congruencia: el primero, es eminentemente procesal y es el marco fáctico que se fija desde la formulación de acusación que no puede ser tocado salvo que se haga una adición a la formulación de imputación. Determinada la imputación fáctica, la imputación jurídica puede ser variada jurídicamente por parte de la fiscalía en la audiencia de acusación. Fijados los términos de la acusación en esos parámetros el juez no puede apartarse de los mismos. El principio de congruencia se manifiesta también al momento de dictar la sentencia y hace alusión a la potestad que tiene el juez de no condenar por el delito acusado sino por otro de l a misma naturaleza y de menor gravedad para la persona condenada.Sentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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Respecto de la alegación de la fiscalía orientada a que se probó más allá de toda duda la existencia del documento espurio y la responsabilidad de la acusada Marcela Torres Téllez, replicó la defensa falta de congruencia y un segundo asp ecto referido al primer documento contenido en la evidencia dos. Indicó que e l despacho no puede pronunciarse sobre el

la acusada Marcela Torres Téllez, replicó la defensa falta de congruencia y un segundo asp ecto referido al primer documento contenido en la evidencia dos. Indicó que e l despacho no puede pronunciarse sobre el segundo documento (se refiere al documento dirigido al secretario de educación Víctor Leguizamón suscrito por Marcela Torres Téllez invocando su condición de coordinadora administrativa de la sala maternal mis pasitos felices del 12 noviembre 2013) porque no fue objeto de imputación ni de acusación , por lo qu e el juzgado sólo se pronunció respecto del documento que se presentó como certificado de utilización de suelos lote 334 de 2013. El viernes 20 de febrero de 2013 Marta Isabel Torres Téllez formul ó denuncia contra la ciudadana encausada porque al concurrir a la oficina de planeación municipal, el arquitecto Juan Diego Velosa Quevedo afirmó que dicho documento no fue expedido por e sa entidad y que por consiguiente era falso. Con base en la prueba recaudada el juzgado enfatizó en lo que denominó aspecto de carácter sustantivo. El artículo 7° del C.P.P., cuando consagra como principio rector el de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo refiere que se debe contar con un conocimiento más allá de toda duda y dentro de los principios rectores de la práctica probatoria el artículo 381 ibídem, taxativamente menciona que debe existir un convencimiento más allá de toda duda . El primer argumento de la defensa en el alegato de cierre tiene que ver con la estructuración de una duda razonable, aclarando que la razonabilidad de la duda hace alusión a que no sea una

allá de toda duda . El primer argumento de la defensa en el alegato de cierre tiene que ver con la estructuración de una duda razonable, aclarando que la razonabilidad de la duda hace alusión a que no sea una duda cualquiera sino a una que sea razonable. La Corte Suprema de Justicia en las sentencias 33 .837 y 39 .538 alude a que sea imposible agotar el parámetro adjudicativo de la sentencia en el sistema acusatorio. En el sistema inquisitivo se hablaba de certeza porque el juez tenía accesoSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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a una verdad procesal reflejo de una verdad real. En el sistema de partes la decisión se vuelve adjudicativa, esto es que quien convenza al juez del conocimiento más allá de toda duda, ve prosperar su pretensión. Cuando es imposible determinar la prosperidad de esas pretensiones, es cuando se estructura la duda razonable y por consiguiente la aplicación del principio del artículo 7° del C.P.P. Pero más allá de una duda razonable el juzgado conside ra que no se acreditaron los supuestos de tipi cidad objetiva respecto de los elementos consagrados en el tipo penal de falsedad material en documento público. La defensa señaló que no se puede confundir la libertad probatoria con la ausencia de prueba. El a quo advera que libertad probatoria no equivale a idoneidad probatoria, porque en gracia de discusión sustantiva puede acreditarse la falsedad de un documento que en un momento se hace pasar como un certificado de uso de suelos

idoneidad probatoria, porque en gracia de discusión sustantiva puede acreditarse la falsedad de un documento que en un momento se hace pasar como un certificado de uso de suelos legítimamente expedido por la oficina de planeación municipal. Pero esta circunstancia no implica que quien lo suministra haya concurrido a su confección. Se discutió en l as alegaciones sobre la falsedad material en documento público, la falsedad en documento privado, una eventual falsedad ideológica y un elemento extra que adiciona el juzgado referido al uso de l documento falso del art. 291 del C.P. Argumenta que los fundamentos finalistas de estructuración del juicio de tipicidad aluden a dos valoraciones o elementos de tipicidad. La tipicidad objetiva entendida como la determinación de los presupuestos normativos contenidos en el correspondiente tipo penal y la tipicidad subjetiva como la acreditación de la concurrencia subjetiva a modo de dolo, culpa o preterintención. Respecto de la tipicidad objetiva el artículo 287 del C.P. alude taxativamente a la persona y el inciso segundo alude al servidor público que concurra a la reali zación. Si bien es cierto se acreditó que el documento es apócrifo no hay ningún presupuesto que permita determinar que la ciudadana Torres Téllez fue quien dio lugar a la confección de eseSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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documento. La fiscalía aludió a la construcción de un indicio necesario y a ese respecto la jurisprudencia del 31 de agosto de 2016, sentencia 46076,

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documento. La fiscalía aludió a la construcción de un indicio necesario y a ese respecto la jurisprudencia del 31 de agosto de 2016, sentencia 46076, refiere la forma de estructurar la prueba indiciaria en el sistema acusatorio e incluso cuál es su técnica para atacarla en casación. Únicamente se demostró que el documento apócrifo al udido fue entregado por Marcela Torres Téllez a Marta Isabel Pesca y con base en la no originalidad o autenticidad de ese documento respecto de la fe pública, se formula la correspondiente denuncia. Al margen de la discusión que propuso la defensa sobre las personas que pueden concurrir a la confección, elaboración y entrega del documento, la hipótesis de no poder acreditar que Marcela Torres Téllez fue quien construyó o confeccionó el documento, no elimina la posibilidad que un tercero haya confeccionado el documento y se lo haya entregado a Marta Isabel Pesca. El juzgado resalta que alude a juicios hipotéticos o especulativos, porque el material probatorio no permite establecer que esa ciudadana confeccionó el documento. Por esa razón el legislador tipific ó el uso de l documento público falso. Ejemplifica este aspecto diciendo que si una persona que maneja un vehículo exhibe una licencia de conducción falsa y lo capturan en flagrancia, no existiría prueba de la falsificación del documento, surge el dolo por la utilización del mismo. Por esa razón la tipicidad variaría d el artículo 287 al 291. Como se habla de l principio de congruencia en la sentencia, el a quo se formula la siguiente pregunta: ¿podría condenarse a Marcela Torres Téllez

artículo 287 al 291. Como se habla de l principio de congruencia en la sentencia, el a quo se formula la siguiente pregunta: ¿podría condenarse a Marcela Torres Téllez por el delito de uso de documento público falso? Y se responde negativamente por dos r azones: la primera por el mismo defecto sustantivo. Dentro de la culpabilidad el segundo escenario es la conciencia de la antijuridicidad y no quedó acreditado dentro de esa conciencia de la antijuridicidad que al momento de entregar el documento apócrifo a Marta Isabel Pesca tuviera conocimiento de su falsedad, es decir no está probado que lo confeccionó y tampoco que supiera de su falsedad en ese momento. Eso significa que hay un elemento sustantivo que imposibilitaríaSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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acreditar las circunstancias que demanda el artículo 289 para emitir sentencia condenatoria por el uso de documento público falso. Y el segundo porque la pena actual establecida para el delito de falsedad material en documento público oscila entre 48 a 108 meses de prisión y el de uso docum ento falso de 4 a 12 años de prisión , vulnerándose la segunda regla del principio de congruencia que impide emitir sentencia condenatoria por un delito de mayor gravedad. Por esa razón encuentra que el elemento normativamente exigido para construir la tipicidad objetiva del delito de falsedad material en documento público no se acreditó, esto es que la persona lo haya confeccionado. Así puntualmente lo atacó la defensa. Si una persona allega un documento

construir la tipicidad objetiva del delito de falsedad material en documento público no se acreditó, esto es que la persona lo haya confeccionado. Así puntualmente lo atacó la defensa. Si una persona allega un documento falso subsiste la inquietud de si esa persona lo confeccionó o si determinó su falsedad para que un tercero lo confeccionara y eso no se demostró probatoriamente. Insiste el a quo que tanto el artículo 7° como el artículo 381 del C.P.P. aluden a que el conocimiento y el convencimiento sean más allá de toda duda y es claro que no se probó la confección específica del documento por parte de la acusada. Por esa razón se elimina la posibilidad de emitir sentencia condenatoria. El segundo argumento está referido a la acreditación procesalmente hablando, respecto d e los parámetros de acreditación del documento como elemento material probatorio. Ha establecido l a jurisprudencia suficientemente que los documentos públicos entran directamente al juicio oral, pero esto no es un documento público, porque se buscó determinar que era apócrifo, por lo que tiene que agotar todos los presupuestos para su aducción procesal probatoria. La fiscalía lo allegó, y representación de víctimas y defensa lo examinaron, y lo que aparece manuscrito como folio 6, que se deja constancia es el segundo folio de la evidencia F2, es una fotocopia del documento CUS Lote 334 de 2013. Hasta ahí se tiene un primer problema derivado de la cadena de custodia y autenticidad de un documento que se reputa falso. El artículo 433 del C.P.P. expresamenteSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

primer problema derivado de la cadena de custodia y autenticidad de un documento que se reputa falso. El artículo 433 del C.P.P. expresamenteSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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establece que tratándose de esta especie de documentos, debe ingresar el original a l juicio. Entonces, có mo condenar a una persona cuando a l juicio se agrega una fotocopia del documento falso. Se logró en ejercicio de la facultad probatoria probar que el documento era falso, pero el a quo se pregunta ¿ cuál documento? y responde que el documento del cual tomaron esa fotocopia, no el documento exigido en términos del artículo 433 de la ley 906 de 2004. Por eso el artículo 434 ibídem establece las excepciones a la regla de mejor evidencia cuando , ante la imposibilidad de llevar el documento original, se habilita el ingreso de la copia. Eso significa que pr ocesalmente el incumplimiento a los requisitos de aducción probatoria del documento que se pretende probar como apócrifo, imposibilita emitir sentencia condenatoria, pues los artículos 433 y 434 aunados al artículo 256 , regulan cómo llegan al proceso los macro elementos y establece la posibilidad de hacer una fijación fílmica o documental fotográfica, sólo en presencia de macro elementos, evento único y excepcional para sustituir al elemento original en juicio. En conclusión sumariamente se establece que un documento que no cumple los requisitos de los artículos 433 y 434 y en ejercicio de la libertad probatoria se puede acreditar que ese documento es apócrifo , pero que

conclusión sumariamente se establece que un documento que no cumple los requisitos de los artículos 433 y 434 y en ejercicio de la libertad probatoria se puede acreditar que ese documento es apócrifo , pero que esa suficiencia demostrativa no alcanzó para acreditar que efectivamente la ciudadana lo haya confeccion ado para materializar el principio de tipicidad objetiva exigido en el artículo 287 de la ley 906 de 2004. Por estas razones el a quo considera que no es aplicable el principio de congruencia, en una eventual sentencia condenatoria por el delito del artículo 289 de uso de documento falso. Finalmente señala que la falsedad ideológica sólo la puede come ter un sujeto activo cualificado y esa circunstancia elimina la posibilidad de valoración sobre la concurrencia de este tipo penal. Ante la falta de acreditación de los requisitos contenidos en los artículos 7° y 381 del C.P.P., y verificada la evidente vulneración de aducciónSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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probatoria ordenada por los artículos 256, 433 y 434 del C.P.P., se hace imposible dictar sentencia de carácter condenatorio. 2.- De los motivos de impugnación. 2.1. Por la Fiscalía: La fiscalía interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito en los siguientes términos: Pretende que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se profiera una de carácter condenatorio contra Marcela Torres Téllez como autora responsable del punible acusado porque la Fiscalía acreditó que

los siguientes términos: Pretende que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se profiera una de carácter condenatorio contra Marcela Torres Téllez como autora responsable del punible acusado porque la Fiscalía acreditó que Marcela Torres Téllez se comprometió con la denunciante Martha Isabel Pesca Cative a tramitar un uso de suelos ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tunja, porque se le negó para la actividad q ue ella desarrollaba, denominada aprestamiento escolar. La señora Pesca Cative tuvo conocimiento que Marcela Torres Téllez estaba tramitando similar documento para el cole gio Oxford ante la Secretaría de Educación de Tunja y Marcela Torres Tél lez se ofreció a tramitar dicho documento, por eso le entregó un uso de suelos aprobado, pagándole $1.500.000, pero ante las inconsistencia que presentaba le preguntó la razón por la que tenía dos CUS diferentes y ella contestó que no había ningún problema, llamó por teléfono en su presencia y le formuló esa inquietud a su interlocutor y supuestamente este le contestó que le habían dicho que no había ningún problema. La denunciante inconforme con esa respuesta, fue a la Oficina de Planeación de Tunja, donde el Arquitecto Diego Velosa quien le indicó que el documento no fue expedido por esa oficina y verificó que el mismo contenía información de dos usos de suelos diferentes, uno era el solicitado por Pesca Cativa que había sido negado y otro que correspondía a una tienda y que había sido aprobado. Con esa información formuló denuncia penal contra Marcela Torres TéllezSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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Con esa información formuló denuncia penal contra Marcela Torres TéllezSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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y aportó a la denuncia el documento que le entregó la denunciada. Ese documento se introdujo con la testigo de acreditación Martha Isabel Pesca Cative, con otro documento dirigido a la Secretaría de Educación de Tunja, firmado por Marcela Torres Téllez como prueba dos de la Fiscalía. Con la información aportada por la denunciant e, la Investigadora del CTI Marlen Constanza Jiménez Goyeneche solicitó a la Oficina de Planeación remitiera copia auténtica de los CUS refer idos en el documento tachado de falso y se obtuvo respuesta de la Arquitecta Nancy Andrea Ramírez Agudelo, quien remitió la copia de los documentos solicitados, específicamente el uso de su elos solicitado por Martha Isabel Pesca Cative que fue negado y que corresponde al CUS-LOTE 334/2013 y el CUS-U188/2013 solicitado por Ana Milena Escobar Sierra para una tienda. La Investigadora indicó que revisados éstos documentos y comparados con el que la denunciante Martha Isabel Pesca Cative entregó a la acusada Marcela Torres Té llez se observa que en el anverso aparece parte del documento original CUS-LOTE-334/2013 que coincide hasta la parte en la que aparece el texto “ Que el predio No.01020013000500 0 según la resolución 0428 del 27 de marzo 2012 emitida por el Ministerio de Cultura en el art. 109 Asignación de Usos, establece los usos permitidos en el centro histórico y su zona de influencia, contenidas en el

según la resolución 0428 del 27 de marzo 2012 emitida por el Ministerio de Cultura en el art. 109 Asignación de Usos, establece los usos permitidos en el centro histórico y su zona de influencia, contenidas en el siguiente cuadro”, pero en adelante fue alterado el documento original. En el reverso aparecen las firmas y pie de página del CUS -U188/2013 modificado del originalmente expedido pues en éste aparecen fotos que fueron suprimidas y que fue expedido a solicitud de Marcela Torres Téllez cuando el original se expidió a solicitud de Ana Milena Escobar Sierra. Con esa testigo de acreditación se introdujeron y marcaron esos documentos como prueba uno de la Fiscalía. Los Arquitectos Juan Diego Velosa Quevedo y Nancy Andrea Ramí rez Agudelo, declaran haber laborado en la Oficina de Planeación de Tunja en esa época y frente a los documentos marcados como evidencia 2 de laSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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Fiscalía manifiestan que la firma que aparece en el CUS-U188/2013 como en el d ocumento tachado de falso es del Arquitecto Velosa Quevedo, quien explicó que expidió el uso de suelos para la tienda, pero que el tachado de falso si bien presenta su firma, está mutilado pues no tiene el registro fotográfico que aparece en el original y que no fue expedido por él pues al observarlo encue ntra que el mismo tiene información de dos usos de suelos diferentes . Q ue incluso tienen los dos números que permiten verificar que no es original sino que contiene información de los dos. Igualmente Nancy Andrea R amírez Agudelo dice que el CUS -

él pues al observarlo encue ntra que el mismo tiene información de dos usos de suelos diferentes . Q ue incluso tienen los dos números que permiten verificar que no es original sino que contiene información de los dos. Igualmente Nancy Andrea R amírez Agudelo dice que el CUSL0TE334 tie ne su firma y que el mismo fue negado, por lo cual la información que contiene el tachado de falso no es verídica y no fue expedido por la Oficina de Planeación. Pese a que la defensa no practicó prueba alguna, el a quo anunció sentido de fallo absolutorio y profirió inmediatamente sentencia absolutoria señalando insuficiencia probatoria , p orque la Fiscalía no prob ó que Marcela Torres Téllez hubiera falsificado el documento espurio o determinara su falsificación y porque la acusó como de autora sin demostrar esa condición, aunado a que la Fiscalía no aportó el documento original porque la aportada por la denunciante Martha Isabel Pesca Cative es una simple fotocopia, debiéndose probar la falsedad con el documento original, como en su criterio lo seña lan los arts. 433 y 434 del C.P.P., en concordancia con el art. 256 de la misma obra. Finalmente indica que si de dictar sentencia se tratara , podría pensarse en condenarla por el punible de uso de documento del art. 291 del C.P. pero que no puede hacerlo porque dicho punible tiene pena mayor. La Fiscalía no comparte las conclusiones del juez porque son producto de la especulación y desconocen los aspectos probados en el juicio oral con pruebas legal y oportunamente practicadas , aducidas con testigos de acreditación. Además porque dicha incorporación se realizó sin ningún

la especulación y desconocen los aspectos probados en el juicio oral con pruebas legal y oportunamente practicadas , aducidas con testigos de acreditación. Además porque dicha incorporación se realizó sin ningún reparo por la defensa y fue autorizada por el a quo , quien realizó unaSentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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indebida valoración de las mismas al consider arlas insuficientes para acreditar la autoría o la determinación del delito de falsedad material en documento público , aunado a que el documento falso se aportó en fotocopia simple y no en original como lo establecen las normas procedimentales que citó. La valoración probatoria acogida por el juez es producto de las hipótesis y especulaciones que planteó la defensa y que por ello concluyó que existía duda insalvable que imponía la absolución según lo normado en los arts. 7 y 381 del C.P.P. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja , radicados 2010-00352 del 16 de junio de 2015, M.P. Cándida Rosa Araque de Navas y 2016-0077 del 16 de marzo de 2016, M.P. Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, abordaron el análisis sobre la tipicidad de la falsedad en documento privado y falsedad material en documento pú blico, respectivamente, que transcribe en parte para señalar que con ella se acredita la indebida valoración que hizo el a-quo de las pruebas legal y oportunamente aducidas en el juicio oral, que demuestran la teoría del caso de la Fiscalía

transcribe en parte para señalar que con ella se acredita la indebida valoración que hizo el a-quo de las pruebas legal y oportunamente aducidas en el juicio oral, que demuestran la teoría del caso de la Fiscalía y por ende la responsabilidad de Marcela Torres Téllez en el delito de falsedad material en documento público por el que se le llamó a responder en juicio criminal. Considera la Fiscalía que la sentencia absolutoria se fundamentó en la indebida valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y al emitirla exigió tarifa legal proscrita en nuestro ordenamiento penal, pues afirma duda insalvable porque los testigos de la Fiscalía dicen no haber visto a Marcela Torres Téllez falsificando el documento que le entregó a Martha Isabel Pesca Cative y que por ello no hay certeza de que fuera la autora o la determinadora de esa conducta, desconociendo que la denunciante Martha Isabel Pesca Cative claramente señala que quien le entregó el documento fue Marcela Torres Téllez y que falta el original de dicho documento al cual nadie se refirió.Sentencia 072 de 2017. Radicación No. 2016-0645-01

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Eso significa que para el j uzgado la única forma de acreditar la responsabilidad de Marcela Torres Téllez en el delito acusado , era presentar testigos que relataran el momento en que falsificaba el documento o en el que encargaba a otra persona para que lo hiciera, pues el hecho de que en el documento falso aparezca que se expidió a solicitud suya nada demuestra y como no existen esos testigos presenciales se genera duda insalvable y como no se allegó el original del documento hay

el hecho de que en el documento falso aparezca que se expidió a solicitud suya nada demuestra y como no existen esos testigos presenciales se genera duda insalvable y como no se al

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