TSDJ TUN SP - 2016-0808-(16-08-2018)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2016-0808-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
DUDA RAZONABLE/ Violencia como circunstancia modal/…”Como lo ha enseñado la jurisprudencia a partir de postulados propios de la epistemología, la duda es un estado del conocimiento en el que concurren motivos positivos y negativos acerca de la realidad de un determinado aspecto del delito, de una de sus cate gorías o de sus elementos, por existir pruebas que los afirman y pruebas que los desvirtúan, sin que al confrontarlos críticamente resulte posible alcanzar un saber afirmativo, seguro y pleno sobre el cual plantar una sentencia de condena…”
Carga de la Prueba/ Fiscalía/ …”Dentro de ese escenario dialéctico que es el proceso penal acusatorio en este caso han surgido dos hipótesis explicativas del acontecer delictivo, pero, solo una de ellas tiene la carga de ser demostrada convincentemente para producir efectos estimatorios en la sentenci a: la de la Fiscalía, porque la presunción de inocencia siempre corre a favor de la defensa, que no está obligada a demostrar la suya para lograr un fallo favorable, le basta con que surja la duda razonable para obtener la absolución…”
Valoración probatoria/ Otros medios de convicción/…”No puede perderse de vista en ese propósito que el modelo impl ementado con la ley 906 de 2004 introdujo particularidades que la diferencian notablemente de los sistemas anteriores, entre ellos el establecimiento de límites al uso y al alcance suasorio de la prueba de referencia, ya que se exige que el conocimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia de carácter condenatorio no quede fundado solamente en este tipo de prueba, es decir, establece una tarifa negativa probatoria en caso de tratarse de
referencia, ya que se exige que el conocimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia de carácter condenatorio no quede fundado solamente en este tipo de prueba, es decir, establece una tarifa negativa probatoria en caso de tratarse de una sentencia de condena, para la cual será necesario la existencia de otros medios de convicción…” Testimonio de la Menor / Valor Probatorio/ …”Como lo enseñan las reglas de la experiencia, los delitos sexuales generalmente ocurren en espacios ajenos a la observación por terceros, con lo que, usualmente solo existe un testigo directo del acontecimiento y es la propia víctima. En ese sentido los desarrollos jurisprudenciales de nuestros altos tribunales han venido reconociendo en este tipo de averiguaciones el peso específico del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
SENTENCIA PN°089
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ2
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
APROBADA ACTA Nº 075 del tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
TUNJA, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:15 p.m.
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 18 de noviembre de
Hora: 2:15 p.m.
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja mediante la cual se absolvió a JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ por el punible de ACCESO
CARNAL VIOLENTO.
HECHOS
Según la acusación, el 27 de agosto de 2010, PEDRO ANTONIO PARRA IBAÑEZ, encargado de transportar al menor J.S.T.T. al colegio, después de haber llevado al niño al inicio de la jornada matinal, reg resó a las 8:30 a.m. a la vivienda donde se encontraba Y.T.T., quien para la fecha tenía 17 años , pretextando para ingresar que necesitaba lavarse las manos, pero, como esta se negó a permitirle el ingreso, el acusado procedió a empujar la puerta y entró sometiendo a la joven para conducirle a una habitación donde amenazándola con una puñaleta logró accederla carnalmente , producto de l o cual se dio su embarazo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 02 de agosto de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se realizó audiencia preliminar reservada, en la cual se dispuso librar orden de captura en contra de JOSÉ PEDRO ANTONIO3
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
de Control de Garantías de Tunja, se realizó audiencia preliminar reservada, en la cual se dispuso librar orden de captura en contra de JOSÉ PEDRO ANTONIO3
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
PARRA IBÁÑEZ1, la cual se materializó e l día siguiente, siendo presentado el capturado el día 4 del mismo mes y año , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Tunja, que legalizó la captura, siendo imputado por el punible de acceso carnal violento (art. 207 C.P.) agravado por los numerales 2 y 6 del artículo 211 ib., por ostentar e l responsable carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima o la llevaba a depositar en él su confianza y por haberse producido el embarazo, junto con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el art. 58 numerales 5 y 7 del mismo estatuto. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y se declaró la legalidad a la orden de toma de muestra de sangre y examen de ADN deprecado por la Fiscalía2.
El 01 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Tunja en lo que a la legalización de la orden de captura respecta3.
El 22 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Municipal de Tunja con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de control previo
de captura respecta3.
El 22 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Municipal de Tunja con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos4, en la que se impartió legalidad formal y material a la solicitud de la defensa encaminada a que se ordenara acceder al registro de llamadas de los números 3104794580 y 3105511686 durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, cuyos resultados fueron legalizados en control posterior el 15 y 24 de febrero de 20125.
Presentando el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que, el 06 de octubre de 2011, declaró su impedimento,6 siendo remitidas al Ju zgado Cuarto homólogo que avocó
1 Acta audiencia preliminar reservada, fl 6 Cuad de conocimiento Nº 1 2 Acta audiencia preliminar del 04 de agosto de 2011, Fl 17-19 Cuad de conocimiento Nº 1. 3 Acta de la audiencia 01 de septiembre de 2011, Fl 84-93 y Cd, Cuad Nº 1. 4 Acta de audiencia preliminar del 22 de septiembre de 2011, Fls. 107 a 108 y Cd. Cuad. No. 1. 5 Actas de Audiencia del 15 y 24 de noviembre de 2012, Fls. 153-155 y 163-164 Cuad. No. 1. 6 Fld 112-113, Cuad Nº 14
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
6 Fld 112-113, Cuad Nº 14
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
conocimiento y el 15 de noviembre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación7.
El 02 de agosto de 2012, se celebró la a udiencia preparatoria8 y el juicio oral se escenificó en varias sesiones el 4 y 5 de mayo de 2015 9 y 21 a 24 de septiembre del mismo año, siendo anunciado el fallo absolutorio10 que se leyó el 18 de noviembre de 2016.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 18 de noviembre de 2016, absolvió a JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, bajo los siguientes argumentos:
Explicó que no existía duda respecto del e ncuentro sexual que sostuvieron la menor Y.T. y el acusado PARRA IBÁÑEZ, porque entre ellos se había concebido un hijo, por tanto, se debía determinar era si dicho acto se había ejecutado mediando el uso de violencia.
Sostuvo que la prueba apuntaba a que los hechos se habían dado en el mes de agosto de 2010, porque para esa época el procesado había sido contratado por los padres de la menor para que hiciera la ruta escolar de otro de sus hijos, lo cual ocurrió entre finales de julio y el mes de agosto de 2010 y eso coincide con el nacimiento del hijo concebido entre el acusado y la menor víctima ; sin
por los padres de la menor para que hiciera la ruta escolar de otro de sus hijos, lo cual ocurrió entre finales de julio y el mes de agosto de 2010 y eso coincide con el nacimiento del hijo concebido entre el acusado y la menor víctima ; sin embargo, mientras la Fiscalía sostiene q ue el procesado accedió a Y.T. mediante el empleo de violencia, la defensa sostuvo que entre aquellos existía una r elación en cuyo contexto se había sostenido una relación sexual consentida.
7 Acta Audiencia del 15 de noviembre de 2011, Fl 129-132, Cuad Nº 1 8 Acta Audiencia del 2 de agosto de 2012, Fl 193-197, Cuad Nº 1 9 Acta de audiencia 4 y 5 de mayo de 2015, Fl 63-65 Cuad. Nº 2. 10 Acta sesión de audiencia 28 de septiembre de 2015, fl 300 Cuad de conocimiento Nº 25
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
Aludió al relato de Y.T . compuesto de su declaración en el juicio oral y sus entrevistas en las que había mantenido una línea coinci dente respecto a los hechos puntuales del acceso carnal; no obstante, encontró presentes otros elementos conexos a ese hecho que sumados a los demás medios de prueba hacían que tal v ersión no alcanzara la fuerza suficiente para emitir una sentencia de condena.
Indicó que si bien las entrevistas en protocolo SATAC del 22 de marzo y 26 de agosto de 2001 no fueron grabadas por ningún medio, sí habían sido reconocidas por la menor en el juicio, concluyendo que resultaba procedente
Indicó que si bien las entrevistas en protocolo SATAC del 22 de marzo y 26 de agosto de 2001 no fueron grabadas por ningún medio, sí habían sido reconocidas por la menor en el juicio, concluyendo que resultaba procedente su valoración. Aludió al contenido de las entrevistas en las que se consignaron datos que no resultaban reales, como la presencia de la defensora de Familia en toda la diligencia, cuando la menor manifestó que tal funcionaria solo estuvo presente al inicio de la misma y que no se conocían todos los pormenores del desarrollo de las entrevistas.
Adujo que la valoración psicológica forense practicada a Y.T. tampoco servía para otorgar mayor fuerza a su relato porque tal perito había explicado que realizó un análisis de todas las declaraciones previas al examen que le permitieran contextualizar el caso, sin embargo, en el informe indica que la perito solo tuvo a su disposición la entrevista rendida po r Y.T. el 22 de marzo de 2011, a la que le hacía falta una página, y si bien tal perito manifestó que ello no había impedido rendir el informe porque había entrevistado personalmente a la menor, ello sí restaba probabilidad al informe en términos de valoración probatoria , pues, aunque la perito dijera que el relato tenía coherencia interna y externa, está demostrado que no tenía toda la información para hacer ese cotejo.
Refirió que en el análisis fo rense la perito identificó algunos signos de estrés postraumático detectados en Y.T., pero en las conclusiones del informe refiere otros síntomas diversos, lo cual resulta confuso en punto de identificar cuáles
Refirió que en el análisis fo rense la perito identificó algunos signos de estrés postraumático detectados en Y.T., pero en las conclusiones del informe refiere otros síntomas diversos, lo cual resulta confuso en punto de identificar cuáles signos constituían criterios diagnósticos de tal patología, a más que se indicaba que la ansiedad y la tristeza estaban asociada s con el estrés derivado del6
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
proceso penal y por la maternidad , no por el evento investigado, a lo cual adiciona que la perito concluyó que la menor no reunía la totalidad de criterios para el diagnóstico clínico de trastorno mental , sin explicar cuáles eran los criterios diagnósticos que consideraba presentes en Y.T ., máxime cuando la psicóloga de la defensa refutó que los sentimientos de culpa y estigmatización fuesen criterios diagnósticos para definir el estrés postraumático.
Señaló que en el informe pericial se aludió a que la menor no había contado los hechos por las amenazas de su agresor, lo cual no se acompasa con lo s motivos invocados por la menor para guardar silencio y cuestiona el que la perito hubiese dicho que el relato de Y.T. poseía coherencia interna y externa y que los cambios emocionales eran congruentes con lo que e xpresaba la joven, porque, en su sentir, entró en la valoración de la prueba desde la sana crítica, lo cual no le correspondía, en orden a todo lo cual le restó mérito persuasivo a esta pericia.
Estimó que la obtención de los registros de llamadas no implicó una intromisión
crítica, lo cual no le correspondía, en orden a todo lo cual le restó mérito persuasivo a esta pericia.
Estimó que la obtención de los registros de llamadas no implicó una intromisión desproporcionada e ilegítima sobre los derechos de la menor porque el Estado debe permitir el ejercicio de la defensa, sin que la fiscalía acreditara que tales registros supusieran una afectación más allá de la obvia a la intimidad y buen nombre de la jo ven, porque solo aludió a la especial protección derivada del artículo 44 de la Constitución Nacional.
Manifestó que si se analizaba con detenimiento la información obtenida por la defensa en la búsqueda selectiva de datos era posible advertir que uno de los abonados telefónicos correspondía al del acusado, por lo que, podía concluirse que con solo esa línea telefónica se podía obtener la misma información, esto es las llamadas entrantes y salientes, por lo cual consideró que no existió una injerencia desbordada o una afectación ilegitima para el derecho a la intimidad de la menor que ameritara excluir la prueba de la defensa.
Resaltó que del registro de llamadas suministrado por la empresa de telefonía podía inferirse que desde el abonado No. 3105511686 perteneciente a Y.T. y7
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
el No 310479 4580 perteneciente al acusado existieron múltiples comunicaciones entrantes y salientes en los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, por fuera del patrón de horario del recorrido escolar del menor J.S., advirtiendo que si bien los padres de la joven dijeron que llamaban
comunicaciones entrantes y salientes en los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, por fuera del patrón de horario del recorrido escolar del menor J.S., advirtiendo que si bien los padres de la joven dijeron que llamaban al acusado desde el teléfono de su hija, también reconocieron que el acusado no los llamaba a ellos a ese teléfono, lo cual permitía inferir que tales llamadas eran entre la joven y el procesado y que era notorio que las llamadas salientes desde el abonado de este con destino a l de Y.T. muestran una curva de crecimiento a medida que se acerca la fecha del hecho, fijado por la menor como ocurrido el 27 de agosto de 2010.
Sostiene que ese hecho acredita que no es cierto que el contacto entre el acusado y la joven fuese exclusivamente en relación a los recorridos escolares, como lo quiso hacer ver Y.T. y sus padres, porque , si bien no se conoce el contenido de es as llamadas, si sirve para desvirtuar la afirmación de la adolescente respecto a que ella no tenía ningún contacto con el acusado más allá de lo correspondiente al transporte de su herman o, lo cual le resta credibilidad a su relato.
Resalta que el día de los hechos se registró una llamada del acusado al teléfono de Y.T. a las 7:13 de la mañana, esto es dentro del horario de la ruta escolar; luego aparecen dos llamadas más a las 10:25 y 11:18 de la mañana; después se registra una llamada a las 12:11 del mediodía saliente desde el teléfono de la joven y una a las 1:43 de la tarde proveniente del teléfono del acusado,
se registra una llamada a las 12:11 del mediodía saliente desde el teléfono de la joven y una a las 1:43 de la tarde proveniente del teléfono del acusado, advirtiendo que se encontraba acreditado que Y.T. estaba sola en su casa, por lo cual consideró que no existía posibilidad probatoria que las llamadas no hubiesen sido atendidas po r ella, aunado a que la comunicación continuó en los siguientes días.
Indicó que según Y.T. la agresión sexual estuvo acompañada d el uso de un arma blanca y amenazas de muerte, luego, existió riesgo no solo a la libertad e integridad sexual de la menor sino a su propia vida, por tanto, debía considerarse altamente traumático como lo sostuvo la psicóloga Laura Giomar Méndez Pérez, por la carga elevada de violencia e intimidación ; no obstante,8
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
ese registro de llamadas muestra que la comunicación entre Y.T. y el acusado continuó desarrollándose con regularidad, lo que no resulta compatible con el evento traumático descrito por la víctima, máxime cuando la menor en sus versiones indicó que el ataque había ocurrido una hora después que el acusado llevara a su hermano al colegio, esto es aproximadamente a las 8:15 de la mañana, por tanto, las llamadas recibidas por la menor a las 10 y a las 11 de la mañana de ese mismo día fueron posteriores a la supuesta agresión sexual, llamadas de las cuales la menor no dio cuenta pues sostuvo que el contacto con el acusado posterior a los hechos consistió en que este siguió recogiendo a su hermanito pero ella ya no salía, ni le hablaba.
llamadas de las cuales la menor no dio cuenta pues sostuvo que el contacto con el acusado posterior a los hechos consistió en que este siguió recogiendo a su hermanito pero ella ya no salía, ni le hablaba.
Señaló que si bien el di cho de la menor era consistente en cuanto a lo que había pasado en el cuarto de sus padres, resultaba inusual que la narración ganara detalles y adquiera más riqueza descriptiva conforme había trascurrido el tiempo y, a ñadió, que resultaba contradictorio que Y.T. manifestara que había guardado silencio porque tenía mi edo a que no le creyeran, pero se hubiese deshecho de las prendas que vestía el día de los hechos, indicando que la testigo varió su versión respecto al motivo por el cual guar dó silencio porque en algunas oportunidades manifestó que tenía miedo porque su padre la reprendiera o porque este sufriera un ataque cardiaco, mientras que en otras oportunidades había dicho que no quería que su padre cobrara venganza y se metiera en líos, mientras que de acuerdo a la versión de la madre la menor no dijo nada porque no pensó que quedara embarazada, aspectos que configuran variaciones inexplicables en el testimonio de la menor , en particular cuando, según el testimonio del padre de Y.T. , sus problemas cardía cos solo se conocieron hasta el año 2014 y nunca le había pegado a sus hijos porque para solucionar los problemas siempre usaba el dialogo.
Indicó que el testimonio de los padres de Y.T. tampoco servía para sustentar la certeza condenatoria, porque tales personas manifestaron que se enteraron del embarazo de su hija solo por su mayor volumen a los cinco meses de gestación, sin que advirtieran cambios en su comportamiento, añadiendo que
la certeza condenatoria, porque tales personas manifestaron que se enteraron del embarazo de su hija solo por su mayor volumen a los cinco meses de gestación, sin que advirtieran cambios en su comportamiento, añadiendo que en el contexto familiar el tema de un embarazo era un asunto tabú y significaba una carga y un choque emocional para la menor, circunstancias que no9
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
permitían conferir al testimonio de la joven el alcance probatorio necesario para condenar.
Finaliza el a quo diciendo que si bien no daba por probada la teoría de la defensa acerca de una relación sentimental entre Y.T. y el acusado en cuyo contexto se dio la relación sexual, lo cierto era que no se había probado que el hecho hubiese sido cometido con violencia, porque el contexto de lo sucedido no acompañaba la versión de la menor, la cual al ser sometida a un análisis desde la sana crítica y al ser contrastada con los demás elementos probatorios generaba una duda probatoria que debería absolverse a favor del acusado.
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN:
1. La fiscalía sustentó el recurso de apelación 11 con fundamento en los
siguientes argumentos:
Sostiene que el Juez de instancia incurrió en yerros de apreciación probatoria, porque de los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación se podía concluir la certeza en la comisión del hecho y la responsabilidad del procesado.
Aduce que el juez incurrió en una contradicción porque sostuvo que las conclusiones a las que había arribado la psicóloga no se descartaban del todo,
concluir la certeza en la comisión del hecho y la responsabilidad del procesado.
Aduce que el juez incurrió en una contradicción porque sostuvo que las conclusiones a las que había arribado la psicóloga no se descartaban del todo, pero perdían probabilidad, ante la falta de valoración completa de la entrevista rendida por la menor, lo que a su juicio no resulta posible porque tratándose de un procedimiento de análisis , la pérdida de probabilidad conlleva a que el informe pericial no pueda ser tenido en cuenta y considera que la perito pudo efectuar el examen con fundamento en el relato directo de la menor.
Refirió que la entrevista de la menor a que alude el informe pericial f ue incorporada al juicio oral, por lo que el juez pudo apreciar su contenido coincidente con lo que relató a sus padres , en el juicio oral y en el examen sexológico, de lo cual puede concluirse que existe coherencia interna y externa
11 Folio 344 a 355 del Cuaderno 2.10
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
en el relato, el cual conserva su contenido nuclear, por lo cual, considera que el testimonio de la menor ofrece credibilidad a la luz de la sana critica, el cual, según la jurisprudencia, en delitos de esta clase adquiere especial relevancia.
Sostiene que el juez hizo una crítica al informe pericial en lo relacionado con las posibles secuelas prese ntadas por la menor, obviando el comportamiento de la víctima cuando rindió su testimonio, del cual podía extraerse su afectación con ocasión a los hechos, siendo imposible la presencia de tales reacciones en
las posibles secuelas prese ntadas por la menor, obviando el comportamiento de la víctima cuando rindió su testimonio, del cual podía extraerse su afectación con ocasión a los hechos, siendo imposible la presencia de tales reacciones en una persona que no hubiese sufrido un evento traumático, conforme lo conceptuó la perito de la fiscalía y critica que se hubiese tomado en cuenta lo manifestado por la perito de la defensa, quien indicó que según la clasificación del CIE -10 los sentimientos de culpa y estigmatización no son criterios diagnósticos para definir el estrés post trauma, lo cual sorprendió a la fiscalía porque son conclusiones que no le f ueron solicitadas en su informe y que no pudieron controvertirse por la Fiscal ía, refiriéndose a la CIE-10 cuando no se había referido a ella en el informe pericial.
Indicó que el fallo impone una tarifa legal, porque la jurisprudencia ha establecido que la ausencia de secuelas no significa que el hecho n o haya ocurrido, y en el caso estudiado si se presentaron secuelas, como lo consignó la perito, las cuales pueden estar asociadas al hecho ocurrido, al proceso penal o al hecho de ser m adre, pero que en todo caso fueron corroboradas por el testimonio de la madre de la víctima.
Dijo que el hecho que la perito hubiese hecho referencia a amenazas del agresor pudo ser un error que en nada varía el dicho de la víctima, porque no es atribuible a Y.T. y si bien en la sentencia se dice que las explicaciones de la víctima acerca de los motivos por los cuales guardó silencio variaron, y que la menor aludió a situaciones nuevas como que se había deshecho del pantalón
es atribuible a Y.T. y si bien en la sentencia se dice que las explicaciones de la víctima acerca de los motivos por los cuales guardó silencio variaron, y que la menor aludió a situaciones nuevas como que se había deshecho del pantalón que usaba el día de los hechos , tales inconsistencias en los aspectos secundarios del relato en nada desdibujan el aspecto central del debate, como ha sido determinado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema.11
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
Refirió que el juez de instancia es quien debe pronunciarse respecto de la veracidad del testimonio de la menor, sin poner en entredicho si la coherencia interna y externa que expuso la perito tiene que ve r con la credibilidad del relato.
Indicó que el Juez de instancia decidió otorgar valor probatorio al historial de llamadas realizadas desde el teléfono de la menor, sin tener en cuenta que el objetivo de tal incorporación era probar la existencia de un novia zgo entre la menor y el acusado, en contravía de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la
H. Corte Suprema de Just icia y de la Corte Constitucional 12 que ha indicado que la víctima tiene derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida y que la actividad probatoria no puede estar c entrada en la vida íntima y sexual de la víctima sino en verificar o desvirtuar los hechos objeto de debate.
Añadió que no se conoce el contenido de las llamadas señaladas, y tampoco hubo mensajes, y si bien el Juez de instancia hizo alusión a la existenc ia de
sexual de la víctima sino en verificar o desvirtuar los hechos objeto de debate.
Añadió que no se conoce el contenido de las llamadas señaladas, y tampoco hubo mensajes, y si bien el Juez de instancia hizo alusión a la existenc ia de algunas llamadas por fuera del horario de la ruta escolar, ellas quedaron justificadas por la relación de amistad sostenida por el acusado incluso con la propia víctima y el dicho de los padres de la menor, quienes manifestaron que llamaban de tal numero al acusado para solicitarle algún servicio, llamadas de las cuales no es posible acreditar la existencia de una relación de noviazgo entre el acusado y Y.T.T.
Manifestó que no se encuentra de acuerdo con el planteamiento del juez de instancia según el cual no resultaba compatible con el evento traumático que dos horas después de los hechos la menor contestara dos llamadas al acusado entre las diez y las once de la mañana, porque las personas reaccionan de manera diferente y se desconoce el contenido de la conversación que sostuvieron, y porque Y.T. manifestó que después de los hechos , pese a que el acusado siguió recogiendo al niño , ella ya no salía, no le hablaba y trataba
12 El recurrente aludió a las sentencias de la Corte Constitucional T - 453 de 2005, T-497-2005, T-458 de 2007 y las providencias 23706 del 23 de enero de 2008, 20413 del 23 de ene ro de 2008, 26013 del 23 de enero de 2009, 23508 del 23 de septiembre de 2009, y 43880 del 6 de mayo de 2015 emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia.12
2009, 23508 del 23 de septiembre de 2009, y 43880 del 6 de mayo de 2015 emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia.12
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
de esquivarlo y no mirarlo. Añadió que tampoco se puede censurar a la menor por no haber reve lado inmediatamente lo sucedido, porque ella temía por la reacción de su familia y que estos no le creyeran.
Indicó que en el caso concreto se observó que el testimonio de la menor era coherente, consistente y uniforme en sus aspectos más r elevantes o núcleo central, y que esta tenía unas relaciones buenas con el agresor e inclusive de amistad porque se le confió el transporte del hermanito de la v íctima, sin que existiera algún motivo para que la testigo lo incriminara falsamente o se vengara de él, observándose que Y.T. fue consistente en que Parra Ibáñez la había agredido sexualmente. Por eso, en un escenario como el narrado por la víctima, la única persona que podía dar cuenta del consentimiento en la relación sexual era la propia víctima, cuyo dicho se encontraba confirmado por el testimonio de los padres de la menor quienes confirmaban las circunstancias en que sucedió el hecho, respecto del lugar, que ella se encontraba sola, cuál era la función de ella respecto de las llamadas realizad as al acusado y la existencia y ubicación del arma.
Añadió que la perito psicóloga forense también encontró coherencia interna y externa en la narración de la menor , encontrando secuelas asociadas no solo con los hechos sino con el proces o penal y el hech o de ser madre, las cuales
Añadió que la perito psicóloga forense también encontró coherencia interna y externa en la narración de la menor , encontrando secuelas asociadas no solo con los hechos sino con el proces o penal y el hech o de ser madre, las cuales fueron evidentes en el testimonio de la menor en el juicio, por lo cual solicita que se revoque la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene al acusado por la conducta endilgada al existir suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad.
2. La representación de víctimas s olicitó la revocatoria d e la decisión impugnada a fin que se emita sentencia condenatoria en contra del acusado,
con fundamento en los siguientes argumentos:
Estima que Y.T. relató a su progenitora las circunstancias que rodearon el acceso carnal violento del que había sido víctima en su casa, a finales del año 2010, por parte del acusado, quien era el conductor que transportaba a su hermano menor y aprovechó esa condición para ingresar a la re sidencia y13
RADICADO N° 2016-0808
SENTENCIA P-N°089
amenazarla con un arma blanca para accederla carnalmente y que ese relato fue narrado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar ante el médico forense y ante la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Co rdero, quien encontró esa narrativa c oherente, con lo cual estima que ese testimonio de Y.T. es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.