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TSDJ TUN SP - 2017-0012-01-(06-08-2018)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2017-0012-01-(06-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

LESIONES PERSONALES/LEGÍTIMA DEFENSA/…” El primer elemento que se requiere para profundizar en el estudio de tal instituto es que exista una injusta agresión que amerite la reacción en protección de un bien jurídico propio, guardando el margen de proporcionalidad entre la injusta agresión y la legítima reacción del agredido. Ello significa que de no demostrarse la existencia de una agresión inicial, sino a l contrario un ataque directo a la integridad personal de otra persona, no tendrá esa causal de ausencia de responsabilidad…”

SENTENCIA 070

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

S A L A P E N A L

Radicación: 2017-0012-01

Procesado: Gerardo González Rojas

Delito: Lesiones personales

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 086 de julio 26 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Tunja, agosto seis (6) de dos mil dieciocho (2018). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado contra la sentencia de l 14 de diciembre de 2016 mediante la cual la Juez Promiscuo Municipal de Toca condenó a Gerardo González Rojas por el delito de lesiones personales.

HECHOS

interpuesto por la defensa técnica del procesado contra la sentencia de l 14 de diciembre de 2016 mediante la cual la Juez Promiscuo Municipal de Toca condenó a Gerardo González Rojas por el delito de lesiones personales.

HECHOS El 4 de septiembre de 2013 cuando Juan de Jesús Arias Ortega se desplazaba hacia su casa ubicada en la carrera 6 No. 6-50 del caso urbano de Siachoque, Boyacá, en compañía de su esposa Argenis Albarracín, advirtió que era seguido por Gerardo González Rojas, quien a sus espaldas lo agredía verbalmente lanzando todo tipo de ofensa s. Cansado de tales agresiones , Juan de Jesús Arias Ortega se da vuelta para preguntarle cuál era el problema y en ese momento Gerardo González Rojas le propina una puñalada en el abdomen que le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 50 días con deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Gerardo González Rojas se identifica con la C.C. 4.248.608 expedida en Siachoque, Boyacá residente en la calle 5ª No. 6-17 de esa municipalidad, hijo de Marco Antonio González y Flor María Rojas, nació en ese municipio el 1º de noviembre de 1959, de 58 años de edad , ocupación comerciante.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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Responde a las siguientes características morfológicas: contextura gruesa,

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Responde a las siguientes características morfológicas: contextura gruesa, piel blanca, cabello largo castaño, mentón redondo, ojos medianos color castaño, de 1.62 metros de estatura. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, Boyacá , con Función de Control de Garantías , se formuló imputación contra Gerardo González Rojas por la conducta punible de Lesiones Personales prevista en el artículo 111 del C.P. y 113 inc. 2º de la misma obra. Se aclaró que conforme al artículo 117 de la misma obra, solo se aplica la pena del artículo 113 por ser la de mayor gravedad. Radicado el escrito de acusación, la Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Siachoque el 12 de mayo de 2016 se declaró impedida para conocer del asunto ordenando la remisión de las diligencia para ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca , Boyacá , con Funciones de Conocimiento. El 18 de julio de 2016 este Juzgado tramitó la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se realizó el 30 de agosto de 2016 y el 25 de octubre siguiente se inició el juicio oral que se prolongó hasta el 22 de noviembre del mismo año cuando se anunció sentido del fallo condenatorio. El 14 de diciembre de 2016 se emitió sentencia condenatoria contra Gerardo González Rojas por el delito de lesiones personales a rtículos 11 y 113 inc. 2º, que impugnó por vía de apelación la defensa técnica , quien sustentó el

González Rojas por el delito de lesiones personales a rtículos 11 y 113 inc. 2º, que impugnó por vía de apelación la defensa técnica , quien sustentó el recurso en el mismo acto.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez a quo expone que según la acusació n formulada por la fiscalía y el debate probatorio del juicio oral, se estableció que Gerardo González Rojas está incurso en el tipo penal de lesiones personales contenido en los artículos 111 y 113 del C.P. Se sabe que el 4 de septiembre de 2013 el acusado, sin motivo alguno y luego de un cruce de palabras con Juan de Jesús Arias Ortega, le propinó una puñalada causándole lesiones en su cuerpo, situación que generó su captura en flagrancia. El comandante de la Policía de Siachoque, Luis Antonio Ríos Villamizar, expresó que dos patrulleros a su mando recibieron a Juan de Jesús Arias Ortega sosteniéndose el abdomen y espetando “miren lo que me hizo Gerardo, cójanlo”, por lo que se le prestaron los primeros auxilios y el intendente procedió a capturar a Gerardo González Rojas atendiendo las manifestaciones de la víctima que lo señalaban como agresor. La víctima fue trasladada al centro de salud del municipio donde se le practicó primer reconocimiento médico. Esa versión fue respaldada por el querellante en el juicio oral y por los

manifestaciones de la víctima que lo señalaban como agresor. La víctima fue trasladada al centro de salud del municipio donde se le practicó primer reconocimiento médico. Esa versión fue respaldada por el querellante en el juicio oral y por los patrulleros que realizaron el procedimiento de captura en flagrancia. Eduardo Puerto Ramírez expuso en su entrevista que el día de los sucesos Juan de Jesús Arias se le acercó con una cortada en el abdomen indicando que Gerardo lo había herido y por ello procedió a la captura de éste; además dijo que Juan de Jesús Arias no portaba ningún arma.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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La juez de primera instancia dota de total credibilidad a Argenis Albarracín, esposa de la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos y observó cuando Gerardo comenzó a tratar mal a su esposo sin motivo aparente y de la nada sacó una navaja y lo hirió, quien se defendió con un puño y una patada. El investigador del C.T.I. Jairo Montero tomó interrogatorio al ind iciado Gerardo González quien refirió que él cometió las lesiones contra Juan de Jesús Arias por defenderse, al pensar que éste iba a sacar un arma, aspecto que según la juez fue corroborado con las entrevistas practicadas a los testigos. Pompilio Grijalba indicó que la víctima y su esposa venían por una calle con una tina, pues era día de mercado, cuando vio a Gerardo detrás de ellos diciéndoles “qué era lo que hablaban de él”. En ese momento Juan de

testigos. Pompilio Grijalba indicó que la víctima y su esposa venían por una calle con una tina, pues era día de mercado, cuando vio a Gerardo detrás de ellos diciéndoles “qué era lo que hablaban de él”. En ese momento Juan de Jesús se paró frente a la estación de Policía y Gerardo hizo un movimie nto con la mano como para sacar un arma y por ello Juan le dio un puño y un puntapié a Gerardo. Argemiro Pineda Arango , profesional especializado adscrito al Instituto de Medicina Legal, le practicó reconocimiento médico legal definitivo a Juan de Jesús determinando incapacidad médico legal definitiva de 50 días , fijando secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Benito de Jesús Piracoca adujo conocer a Gerardo González hace más de 20 años porque siempre le compra carne en su expendido. Ese día después de comprar la carne vio que Gerardo se fue hacía su carro frente a la estación de policía ; él estaba a 20 metros y vio cuando Juan de Jesús le pegó a Gerardo pero no advirtió ningún arma. No puede afirmar quién comenzó la pelea ni el motivo, tampoco le consta de algún inconveniente existente entre agresor y agredido . Dice el testigo que estaba solo. Gerardo estaba bienSentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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antes del problema y vio cuando Juan intentó “ como sacar un arma de la cintura”. Contrainterrogado por la fiscalía dio lectura a la entrevista que le fue practicada donde afirmó que ese día no estaba solo, lo acompañaba su hija “Carmencita”.

antes del problema y vio cuando Juan intentó “ como sacar un arma de la cintura”. Contrainterrogado por la fiscalía dio lectura a la entrevista que le fue practicada donde afirmó que ese día no estaba solo, lo acompañaba su hija “Carmencita”. Ana Benilda Guevara indicó que Luis de Jesús y la esposa subieron por frente de la casa ofendi endo con señas y dicien do que ellos eran unos ladrones; ellos cerraron su negocio y se fueron hasta su carro . Frente al puesto de policía, Juan de Jesús “ agarró a Gerardo a puño y pata” y se le fue encima . No le consta que antes existiera alguna disputa ; vio a Gerardo sangrando y fue atendido en el centro de salud donde le dieron 15 días de incapacidad . No vio a Juan herido a pesar de estar a un metro de distancia y a Gerardo no lo captu ró la Policía. Co ntrainterrogada por la fiscalía insistió en que Gerardo no fue capturado, sin embargo se le puso de presente el acta de derechos del capturado donde Gerardo consignó como persona a la que debía avisarse sobre su captura, a Ana Benilda Guevara. Diri del Carmen Piracoca fue testigo presencial de los hechos y narró que era día de mercado; ella estaba comprando carne en el negocio de Gerardo cuando vio subir a Luis de Jesús y a la esposa. Miraban a Gerardo y se le burlaban; Gerardo le vendió la carne y se fue para el lado del carro que estaba estacionado frente a la estación de Policía y vio cuando Juan le decía groserías a Gerardo y también cuando Juan le pegó un puño en la cara a Gerardo, pero no le consta que Juan de Jesú s tuviera algo o un arma para agredir a Gerardo.

groserías a Gerardo y también cuando Juan le pegó un puño en la cara a Gerardo, pero no le consta que Juan de Jesú s tuviera algo o un arma para agredir a Gerardo. Sandra Yadira Monroy , médica del Instituto de Medicina Legal , le practicó reconocimiento médico legal a Gerardo González Rojas arrojando incapacidad de 7 días sin secuelas. El despacho consideró que como es eSentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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documento no fue enunciado en la audiencia preparatoria debía proceder conforme al artículo 374 del C.P.P. La juez de primera instancia consideró , que luego de valorados los testimonios practicados en el juicio oral , no queda duda que las lesiones causadas con arma corto punzante a Juan de Jesús Arias son atribuibles a Gerardo González, pues la versión de la víctima guarda total correspondencia con la s versiones de los testigos presenciales, lográndose probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. La víctima narró el momento de los hechos y dio cuenta de los móviles de la agresión que confirmó el mismo acusado, pese a que hay incoherencia en su versión pues afirma haber sido lesionado en el rostro por un puño propinado por la víc tima, pero la defensa no incorporó reconocimiento médico legal practicado sobre esa lesión. En el interrogatorio a indiciado el acusado dijo que fue él quien lesionó a Juan de Jesús por defenderse pues pensó que iba a sacar un arma, como lo dicen los testigos en las entrevistas. Además la

practicado sobre esa lesión. En el interrogatorio a indiciado el acusado dijo que fue él quien lesionó a Juan de Jesús por defenderse pues pensó que iba a sacar un arma, como lo dicen los testigos en las entrevistas. Además la víctima desde el comienzo de la investigación mantuvo su versión señalando a Gerardo González como su agresor. Se incorporó válidamente el reconocimiento legal practicado a la víctima que da cuenta de la lesión con i ncapacidad de 50 días y secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Además el Dr. Argemiro Pineda acudió al juicio y señaló los hallazgos de su informe, explicando que la cicatriz nunca va a desaparecer. Las declaraciones de P ompilio Grijalba Tibagan y Argennis Albarracín dejan al descubierto que éstos no faltaron a la verdad, que sus testimonios merecen total credibilidad pues coinciden en las circunstancias en que ocurrieron los hechos; los narran de forma clara y transparente, sin vestigios de duda , pudiéndose establecer nexo de causalidad entre el resultado lesión y el actuar doloso del acusado.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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De las pruebas traídas por la defensa se tiene la declaración de Benito de Jesús Piracoca, testigo presencial de los hechos, pero no aporta la suficiente claridad sobre su ocurrencia, porque no es conciso ni preciso en su relato ya que señala que se encontraba a 20 metros y vio cómo Juan le pegó a Gerardo

Jesús Piracoca, testigo presencial de los hechos, pero no aporta la suficiente claridad sobre su ocurrencia, porque no es conciso ni preciso en su relato ya que señala que se encontraba a 20 metros y vio cómo Juan le pegó a Gerardo pero no le consta quién comenzó la pelea. Expresa que Luis de Jesús hizo el intento de sacar un arma de la cintura y que no sabe si Gerardo estaba armado. Además éste testigo dijo encontrarse solo p ero la fiscalía puso en evidencia que en entrevista tomada en pretérita oportunidad dijo que lo acompañaba su hija Carmencita. También se recepcionó el testimonio de Ana Benilda Guevara , a quien la fiscalía le impugnó credibilidad, pues dijo que a su esposo no lo capturó la policía pero en el acta de derechos del capturado que la fiscalía le puso de presente el acusado manifestó que le avisaran de la captura a su esposa Ana Benilda, situación que le resta credibilidad . Además se advertirse que es cónyuge del acusado por lo que su dicho es parcializado; incluso trató de hacer ver que la víctima portaba un arma en la mano pero no logró decir qué clase arma, tratando de justificar la agresión de su cónyuge, hoy acusado. Refiere que la legítima defensa tiene regulación en el numeral 6º del artículo 32 del C.P. y no es aplicable al caso concreto pues la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ La legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser

tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado”. Para que se configure el exi mente citado debe existir (i) una agresión legitima, actual e inminente por parte de otra persona, (ii) que la defensa seaSentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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necesaria para impedir que la lesión al bien jurídico se materialice (iii) que la entidad de la reacción sea proporcionada y (iv) que la agresión no haya sido provocada por el sujeto agente. Además , citando algunos apartes doctrinales, dice la juez a quo que frente al requisito esencial de la necesidad, depende de la verificación de una situación conflictiva en la que la persona contra la cual se dirige la reacción crea un riesgo actual o inminente para el bien jurídico o derecho individual. Analizada la prueba testimonial se tiene que el altercado se debió a las rencillas que el agresor y la victima tenían de tiempo atrás por un supues to hurto cometido por el agresor de unas reses de propiedad de la v íctima, circunstancia que generó enemistad entre ambos, cre ando insultos y reclamos como sucediera el 4 de septiembre de 2013 cuando el acusado sacó su arma cortopunzante y atacó a la víctima, sin que se evidenciara que éste

reclamos como sucediera el 4 de septiembre de 2013 cuando el acusado sacó su arma cortopunzante y atacó a la víctima, sin que se evidenciara que éste tuviera tiempo de defenderse . Ú nicamente, de acuerdo a los testigos, se defendió con puños y patadas. Analizados los requisi tos habilitantes de la legitima defensa se tiene que Gerardo González Rojas nunca recibió agresión alguna de la hoy víctima que tuviera los tintes de legítima, actual o inminente, pues no se probó que Juan portara un arma; no tuvo tiempo de reaccionar a la puñalada que le propinó Gerardo, sino con un puño y una patada. Señala que al contrario, fue Gerardo quien comenzó a lanzarle improperios y palabras soeces a Luis de Jesús cuando él y su esposa pasaron frente a su negocio. En segundo lugar, la defensa asumida por Gerardo González no fue necesaria, pues no se probó que Juan de Jesús tuviera intención de dañar el cuerpo o la salud de Gerardo. Al contrario, fue Gerardo con su actuar doloso, quien vulneró la vida e integridad personal de Juan de Jesús. Además hay total desproporción entre la agresión sufrida por Juan de Jesús Arias porSentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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parte de G erardo González y su reacción. S i bien la defensa adujo que la proporción hace referencia únicamente a los bienes jurídicamente protegidos, analizadas las circunstancias y los móviles del delito, no existe ni

parte de G erardo González y su reacción. S i bien la defensa adujo que la proporción hace referencia únicamente a los bienes jurídicamente protegidos, analizadas las circunstancias y los móviles del delito, no existe ni puede existir proporcionalidad entre las agresi ones desplegadas por las partes en conflicto, pues los puños y las patadas que recibió el acusado no se compadecen con la puñalada que recibiera la víctima. No hubo una pelea en igualdad de condiciones, mano a mano o arma a arma. Gerardo González Rojas fue quien agredió a Juan de Jesús Arias; tan flagrante es su actuar que él confirmó en el interrogatorio practicado por el técnico del C.T.I., que le causó las lesiones a Juan de Jesús por defenderse, pensando que iba a sacar un arma, aspecto corroborado por algunos de los testigos presenciales de los hechos. Es decir la agresión sí fue provocada por el agente, sin demostrarse que la víctima pretendiera agredirlo. Conforme a lo narrado, queda sin piso la teoría del caso de la defensa que pretendió evidenciar la existencia de la legítima defensa. Concluye el despacho que Gerardo González Rojas el día de marras agredió en forma violenta y causó daño en el cuerpo y la salud de Juan de Jesús Arias Ortega. La antijuridicidad materi al se advierte latente porque el bien jurídicamente tutelado se vio afectado con la agresión desplegada por Gerardo González. Se evidencia la intención de Gerardo González Rojas de dañar el cuerpo y la salud de la víctima por cuanto no se presenta ninguna causal que justifique

jurídicamente tutelado se vio afectado con la agresión desplegada por Gerardo González. Se evidencia la intención de Gerardo González Rojas de dañar el cuerpo y la salud de la víctima por cuanto no se presenta ninguna causal que justifique su actuar delictivo. Por el contrario su conducta se tipifica en el delito de lesiones personales. Además Gerardo González es persona mayor de edad, sana físicamente y madura mentalmente, como se infiere del conocimiento que de él tienen algunos de los declarantes , es decir se trata de persona imputable. El acusado actuó con dolo, pues tenía pleno conocimiento de loSentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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que hacía; era capaz de entender que agredir a una persona y causarle lesiones es delito y dispuso su voluntad al servicio de la causa delictiva , sin reparo alguno. Así las cosas se reúnen los requisitos que para condenar exige el artículo 381 del C.P.P. En punto de la punibilidad refiere que se formuló acusación por el delito de lesiones personales contenido en el artículo 111 del C.P. y con la sanción contenida en el artículo 113 inciso 2 º de la misma obra sustantiva, la pena será de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV. El ámbito punitivo de movilidad es de 94 meses que dividido en cuartos corresponde a 32 meses 5 días. El primer cuarto va de 32 a 55.5 meses, el segundo cuarto de 55.5 a 79 meses, el tercer cuarto de 79 meses a 102.5 meses y el cuarto

a 32 meses 5 días. El primer cuarto va de 32 a 55.5 meses, el segundo cuarto de 55.5 a 79 meses, el tercer cuarto de 79 meses a 102.5 meses y el cuarto final de 102.5 meses a 126 meses. Como concurre la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 58 del C.P. derivada de la carencia de antecedentes, seleccionó el cuarto mínimo y le impuso a Gerardo González la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales dolosas. Los límites de la multa oscilan de 34.66 a 54 SMLMV. El ámbito de movilidad es de 19.34 que divido en 4 arroja 4.835 SMLMV. F ijados los cuartos de movilidad, siguiendo los parámetros sustentados para la pena principal de prisión seleccionó el cuarto mínimo e impuso como multa 34.66 SMLMV. También impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Finalmente consideró satisfechos los presupuestos legales para otorgar la condena de ejecución condicional, con un periodo de prueba de 2 años. 2.- Del motivo de impugnación.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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La defensa interpone el recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: No comparte que el fallo sea condenatorio. Expone que si bien se dijo que se tiene como probado que el causante de las heridas fue Gerardo, también es cierto que la imputación objetiva está erradica da del ordenamiento

manera: No comparte que el fallo sea condenatorio. Expone que si bien se dijo que se tiene como probado que el causante de las heridas fue Gerardo, también es cierto que la imputación objetiva está erradica da del ordenamiento jurídico y que la simple causalidad no sirve para la imputación jurídica del resultado. No es posible que se pretenda hacer ver que sin motivo alguno, después de algún cruce de palabras, su defendido hubiera iniciado algún tipo de agresión, pues debe existir algún motivo o móvil. Alega violación indirecta de la ley sustancial en error de hecho por falso juicio de identidad y para ello se refiere a los elementos de la legítima def ensa. Se tergiversó la prueba testimonial al apartarse de la demostración de la legítima defensa. Nada hubiese pasado si no se hubiese presentado la agresión hacia el acusado por parte de la víctima y su cónyuge. La tergiversación se da porque la Juez de primera instancia le atribuyó a Gerardo González la injusta agresión. A pesar de no exist ir prueba suficiente del motivo por el que su defendido agredió injustamente a la víctima, se pretende hacer ver que Gerardo tenía la conciencia y la intención de lesi onar a la víctima a pesar de tener opción de actuar diferente. En el debate probatorio s e habló de un problema personal de la víctima y su cónyuge contra Gerardo González; problema que no es de los dos sino de ellos contra su defendido por el presunto hurto de un toro y unos cueros. Así lo mani festó Juan Arias, Argenis Albarracín y Pompilio Grijlaba, quienes refieren el problema que ellos tenían contra su

no es de los dos sino de ellos contra su defendido por el presunto hurto de un toro y unos cueros. Así lo mani festó Juan Arias, Argenis Albarracín y Pompilio Grijlaba, quienes refieren el problema que ellos tenían contra su defendido y por eso la víctima y su cónyuge fueron los agresores.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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El intendente de la policía nacional Luis Antonio Ríos Villamizar manifestó que ese problema empezó por la esposa de la víctima. Con base en ello se tergiversó la prueba al hablar de una injusta agresión atribuida a su defendido, situación distinta a lo ocurrido, pues la injusta agresión se dio de parte de la víctima y su cónyuge hacia Gerardo. Expone que no fue la única vez que se recibieron agresiones de la víctima y su esposa. Eso lo dijo Diri del Carmen Piracoca y Ana Benilda Guevara , pero ello no ocurrió dotando de total credibilidad a A rgenis quien hizo imputaciones deshonrosas confirmando el problema que se tiene con Gerardo por un hurto, pues se la pasan diciendo que su defendido es un ladrón, información falsa, por la que se formuló denuncia. Lo cierto es que el testimonio de la testi go Albarracín solo pretendió desviar la atención y presentar un motivo por el cual Gerardo González pudo iniciar la agresión, pues manifiesta que Gerardo González el día de los hechos estaba en su negocio y que cuando los vio pasar se fue detrás de ellos i nsultándolos y reclamándoles por lo que presuntamente la victima decía en su contra.

día de los hechos estaba en su negocio y que cuando los vio pasar se fue detrás de ellos i nsultándolos y reclamándoles por lo que presuntamente la victima decía en su contra. Según Juan Arias, Gerardo González apareció de repente insultándonos sin ninguna razón, cuando en su versión dice que el problema del toro y los cueros no tienen nada que ver. Entonces según Juan Arias, sin ninguna razón lógica su defendido le propinó una puñalada, mientras su cónyuge dice que su defendido estaba en su negocio de carnes, ejerciendo una actividad lícita, acontecimiento que guarda relación co n el testimonio del intendente L uis Ríos quien dijo que al momento de la captura su defendido estaba de bata blanca, frente a su establecimiento de carnes. Continúa la señora Argenis diciendo que cuando los vio, su defendido se fue detrás de ellos insult ando y reclamándole por lo que a ndaban diciendo, es decir que presuntamente Gerardo González era un ladrón, porqueSentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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recuérdese que manifestó que en dos oportunidades les hurtó un almacén y unos cueros y que además interpuso denuncia en contra de esa persona. Sí la prueba testimonial no hubiese sido tergiversada, es verdad que Argenis y su esposo pasa ron por el negocio de Gerardo un día de mercado y empezaron a provocar afectando el bien jurídico de la integridad moral, situación que pasó de la integridad moral a la integridad personal. La misma testigo contó cuál fue el problema que tiene con el acusado ; por ello se

empezaron a provocar afectando el bien jurídico de la integridad moral, situación que pasó de la integridad moral a la integridad personal. La misma testigo contó cuál fue el problema que tiene con el acusado ; por ello se justifican las palabras del intendente de la policía nacional cuando advierte que ese problema empezó por la esposa de Juan Arias, contrariando el dicho de la víctima quien dijo que el acusado apareció de la nada y lo agredió sin ninguna provocación. Se constata el elemento de la injusta agresión de la legítima defensa pero en cabeza de la víctima y su cónyuge y no de su defendido. Se debe reevaluar lo sucedido en el debate probatorio porque lo que ha dicho la Corte es que si no hubiese provocado no hubiese p asado nada, s i no se busca un problema no pasa absolutamente nada; no se le puede atribuir una carga a una persona cuando lo están agrediendo. En el debate probatorio se estableció también que la agresión fue actual e inminente, en cuestión de segundos. Por ello ni la policía pudo actuar a pesar de que la acción ocurrió frente a la estación de policía. E l intendente no apreció ninguna riña o disputa a pesar de que los hechos ocurrieron frente a la estación lo que armoniza con los demás testimonios. El acusado no pudo actuar de otra manera frente a una injusta agresión, se pasó de insultos a agresiones físicas como se probó con el testimonio de Sandra Yadira Monroy del instituto de medicina legal , quien estableció que el ac usado recibió un golpe en su rostro que le causó un hematoma.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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golpe en su rostro que le causó un hematoma.Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01

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La juez de primera instancia considera que como no se incorporó el dictamen de medicina legal, no están legítimamente probadas las lesiones causadas a su defendido, circunstancia que no comparte, pues de aceptar esa hipótesis se estaría hablando de un error de derecho por violación a la ley sustancial por desconocimiento de la técnica en cuanto a la recepción de las pruebas en el sistema penal acusatorio. La prueba testimonial es la que vale en el Juicio y la Dra. Sandra goza de credibil idad absoluta. Independientemente que ese dictamen pericial no se hubiera incorporado , existe la prueba testimonial sobre las lesiones personales causadas a su defendido. Esa prueba debe tenerse en cuenta porque demuestra que de las agresiones morales se pasó a una agresión física , a unas lesiones personales contra el acusado. El intendente de la policía también manifestó que el acusado presentaba u n hemato

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