TSDJ TUN SP - 2017-0057-01-(12-03-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0057-01-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Intervención del Juez en el Sistema Adversarial/ …” Es evidente que el juez puede y debe intervenir para controlar la legalidad y la lealtad de las preguntas y desde luego también la precisión y claridad de las respuestas. Sin embargo, refulge que en un sistema adversarial o de partes, la facultad de objetar las preguntas est á atribuida a la parte que no está interrogando y al agente del Ministerio Público, según las voces del artículo 395 del C.P.P. siempre y cuando se trate de preguntas sugestivas, capciosas o confusas, que ofendan al testigo, impertinentes o repetitivas, como lo señalan algunos de los ordinales del artículo 392 del C.P.P. cuando regula las reglas del interrogatorio. Cuando esa intervención del juez es excesiva y deja de ser ponderada, evidentemente se inmiscuye en el papel de parte, rompiendo el equilibrio que debe existir entre estas, favoreciendo a una y perjudicando a la otra, simultáneamente. El juez en el sistema adversarial debe ser un tercero imparcial llamado a dirimir el conflicto, equidistante de las partes y del objeto de controversia. Cuando el ju ez irrumpe repetidamente, sin brindar a las partes la oportunidad de objetar las preguntas que se están formulando, está rompiendo ese equilibrio y está asumiendo el rol de parte, abrogándose arbitrariamente condiciones y facultades que no tiene…”
INTERLOCUTORIO 007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A L
Radicación: 2017-0057-01Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
TUNJA
S A L A P E N A L
Radicación: 2017-0057-01Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Procesado: María Sáenz de Pineda
Delitos: Daño en Bien ajeno
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 021 de febrero 21 de 2017, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja marzo doce (12) de dos mil dieciocho (2018). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fi scalía contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva absolvió a MARÍA SÁENZ DE PINEDA del delito de daño en bien ajeno. HECHOS CAMPO ELIAS PEDRAZA el 23 de octubre de 2013 a eso de las tres de la tarde recibió una llamada de su hija LILIANA CASALLAS informándole que el ternero blanco raza CEBU-BRAMA-SIMBRA de 7 meses estaba herido con machete en una pata, al igual que una novilla. Posteriormente arribó a la finca “el cucharo” de propiedad de ORLANDO VELAZQUEZ ubicada en la vereda Monquirá de Villa de Leyva y comprobó las heridas causadas a los dos semovientes. Sus hijas LILIANA Y YUDI PATRICIA CASALLAS le manifestaron que en ese momento
de propiedad de ORLANDO VELAZQUEZ ubicada en la vereda Monquirá de Villa de Leyva y comprobó las heridas causadas a los dos semovientes. Sus hijas LILIANA Y YUDI PATRICIA CASALLAS le manifestaron que en ese momento vieron subir a MARIA SANEZ DE PINEDA con un machete y la ropa ensangrentada. Aduce que eso ocurrió porque el g anado de la víctima se pasó al predio de JULIO VALBUENA que la acusada cuida, porque é ste la había autorizado a destruir todo lo que entrara a su finca. Los daños los tasa en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO MARÍA SAÉNZ DE PINEDA, se identifica con la C.C. 23.689.495; nació en Villa de Leyva, Boyacá el primero de noviembre de 1951; con arraigo en dicho Municipio, vereda Monquirá, Finca Lote Número 3, hija de PAULA MARIA TERESA LOPEZ y ANTONIO SAENZ REYES; ama de casa, casada con
EUCLIDES PINEDA SAENZ.
ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica con función de control de garantías, previa declaración de contumacia, se celebró el 23 de julio de 2015 audiencia de formulación de imputación por el delito de daño en Bien ajeno previsto en el art 265 del C.P., acto en el que la fiscalía señala que realizó el
audiencia de formulación de imputación por el delito de daño en Bien ajeno previsto en el art 265 del C.P., acto en el que la fiscalía señala que realizó el 19 de noviembre de 2013 audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, porque el delito de daño en bien ajeno es querellable, conciliable y desistible; diligencia que resultó fallida porque la indiciada negó ser la causante del daño y que por esa razón no estaba obligada a repararlo. Se presentó escrito de acusación el 25 de septiembre de 2015 ante el juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad realizó la respectiva audiencia de acusación el 6 de julio de 2016. La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de julio de 2016.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 5 de octubre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2016, a cuya finalización se anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 23 de noviembre de 2016 y contra ella la fiscalía interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El señor Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villa de Leyva puso fin al proceso al dictar la sentencia absolutoria del 23 noviembre 2016.
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El señor Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villa de Leyva puso fin al proceso al dictar la sentencia absolutoria del 23 noviembre 2016. En ella señala los temas a tratar, los problemas jurídicos, la crónica del proceso, las decisiones parciales sobre validez y eficacia del proceso, la tesis del despacho y en el capítulo de argumentos para decidir se refir ió inicialmente a las premisas fácticas, a la teoría del caso expuesta por la fiscalía, a las pruebas practicadas en el juicio oral , a los alegatos finales y a las premisas jurídicas que fundamentan la decisión. Respecto de este último acápite , hace refere ncia a los elementos constitutivos del delito de daño en bien ajeno que previamente transcribió, para señalar que existen dudas probatorias en punto de la estructuración de la conducta punible, pues del informe del investigador de campo rendido por GUILLERMO ARIAS se deduce que la actividad investigativa de la fiscalíaInterlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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se limitó a citar y a entrevistar a la presunta infractora de la ley penal. Critica que desde el 23 de octubre de 2013 cuando se formuló la querella, la fiscalía y la SIJIN omitieron el recaudo de medios de pruebas y no realizaron el cotejo del dicho del denunciante con la escena de los hechos y la constatación del daño causado a los semovientes.
y la SIJIN omitieron el recaudo de medios de pruebas y no realizaron el cotejo del dicho del denunciante con la escena de los hechos y la constatación del daño causado a los semovientes. La Policía Judicial no fue a la finca del denunciante CAMPO ELIAS CASALLAS para verificar la existencia de las reses heridas y documentar por medios fílmicos sus lesiones; no se desplazó a la finca vecina de JULIO BALBUENA, donde supuestamente sucedió el ataque, para inspeccionar el lugar donde los testigos encue ntran herido y sangrante al ternero , aspectos que demostrarían la preexistencia de los animales, el daño causado a ellos, el lugar del ataque y la existencia de rastros y sangre. Tan irregular fue el actuar que fue la víctima quien días después acudió a las dependencias de SIJIN y entregó las fotos que tomó, pues como el investigador lo admite no realizó registro alguno sobre los bienes afectados. Además critica que cuando a l día siguiente acudieron a la casa de MARÍA SAÉNZ DE PINEDA la citan para rendir entrevista y no realizan diligencia de allanamiento para recaudar las ropas blancas impregnadas de sangre y el machete con que se causó el daño. Por ello estima que la fiscalía no demostró “la determinación de la cosa ”, elemento fundamental para configurar el delito imputado. En el tipo penal el elemento material recae sobre una cosa mueble, - semovientesque la fiscalía no determin ó por sus ca racterísticas, raza, edad , peso, valor etc; tampoco demostró el daño causado pues se limitó a mostrar unas fotos que no observaron los protocolos de cadena de custodia , que no fueron
fiscalía no determin ó por sus ca racterísticas, raza, edad , peso, valor etc; tampoco demostró el daño causado pues se limitó a mostrar unas fotos que no observaron los protocolos de cadena de custodia , que no fueron tomadas por los investigadores del caso. La fiscalía no percibió los bienes muebles afectados, tampoco determinó los daños causados y se c onformóInterlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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con una constancia de una médica veterinaria aportada sin rigor procesal, que nunca fue entrevistada, ni demostrada su idoneidad, ni llamada al proceso como prueba. Se ignora entonces por qué la fiscalía concluyó, sin demostrarlo procesalmente, que existían dos animales heridos con machete. Tampoco la fiscalía determinó que la acusada fuera autora material de la conducta punible, pues partió de la conclusión lógica de a tar una serie de indicios para concluir autoría. Partió de la existencia de los a nimales, que pastaban irregularmente en un potrero vecino de JULIO BALBUENA, que según lo informado por el denunciante , la acusada cuida esa finca y t enía orden de destruir todo lo que entrara, hecho que nunca se demostró y que a la acusada la observan dos hijas de la víctima con machete en mano ropa blanca ensangrentada, concluyendo indiciariamente que MARÍA SAÉNZ DE PINEDA fue la autora directa y dolosa del delito. El Art. 7 del C.P.P. consagra la presunción de inocencia en desarrollo del art 29 Constitucional que prescribe que toda duda debe resolverse a favor del
PINEDA fue la autora directa y dolosa del delito. El Art. 7 del C.P.P. consagra la presunción de inocencia en desarrollo del art 29 Constitucional que prescribe que toda duda debe resolverse a favor del procesado, principio que se actualiza en el presente caso, pues son más los vacíos y falencias probatorios que las certezas jurídicas. Además el proceso penal es un instrumento para juzgar, no necesariamente para condena r y también cumple su finalidad constitucional cuando se absuelve al sindicado. A éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, por lo que mientras exista duda razonable sobre la autoría y la responsabilidad del acusado, debe ser absuelto1. La Fiscalía, como titular de la acción penal y quien detenta la carga de probar, no logró, edificar una base para estructurar una sentencia de carácter condenatorio. No logró acreditar la determinación del bien mueble, los
1 Corte Constitucional, sentencia C -782 de 2005.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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daños causados al mismo, y menos aún, la autoría del mismo, y sin embargo se atrevió a acusar y adelantar un juicio oral. No le corresponde al a cusado demostrar su inocencia, pues esa carga corresponde al ente a cusador, destru yendo la presunción de inoc encia. Afirmaciones sin respaldo probatorio , no pasan de ser simples elucubraciones o conjeturas, y por ende un intento vano de lograr l a condena.
corresponde al ente a cusador, destru yendo la presunción de inoc encia. Afirmaciones sin respaldo probatorio , no pasan de ser simples elucubraciones o conjeturas, y por ende un intento vano de lograr l a condena. El procesado puede ser condenado solo después de desvirtuar su presunción de inocencia, aspecto que no encontró satisfecho el a quo, pues de las pruebas practicadas en el juicio no se deduce responsabilidad penal, porque no se demostraron todos los elementos del punible de daño en bien ajeno, por falencias investigativas. Como no se comprob ó que la acusada recorriera todos los elementos del tipo penal endilgado, la conducta es atípica y por ello la absuelve. 2.- Del motivo de impugnación. La Fiscal 18 local delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Villa de Leyva, Sáchica, Chíquiza y Gachantivá, demanda la revocatoria de la sentencia absolutoria, para obtener la condena de la procesada. Afirma que la inconformidad radica en que al proferir el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta las pautas de la sana crítica , pues se omitió la valoración probatori a a la luz de ese método técnico científico, las re glas de la ciencia, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común. L os testimonios no fueron analizados y ningún valor se les dio, a pesar de que no fueron objetados ni tachados de falsos, se pasaron por alto.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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por alto.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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Las únicas testigos presenciales ven salir a MARÍA SÁENZ DE PINEDA, de la finca donde pastaban las vacas, haciendo camino con un machete para llegar a su ca sa y con las ropas ensangrentadas. Ellas siguen un rastro de sangre, encuentran al ternero con una cortada en la corva de la pierna trasera derecha , que debió sacrifica rse por la gravedad de las lesiones. Igualmente integrantes de la SIJIN tomaron en la finca fotos del ternero y al día siguiente hablaron con la acusada. Indicaron que la procesada ha venido violentado animales de otros vecinos a los que si bien no h a macheteado, sí ha amenazado con envenenarlos , vecinos entre los que se cuentan GRACILIANA YAGAMA y LUZ MARIELA YAGAMA. Que actúa así cuando los animales o la gente pasa al predio de Julio Valbuena que ella cuida. CAMPO ELÍAS CASALLAS , -victima-, explicó fue a la finca del señor Valbuena a donde se pas ó el ganado , con la médico veterinaria SANDRA BORDA, quien le colocó a los animales calmantes y un coagulante para controlar la hemorragia y les aconsejó sacrificar el ternero porque no se salvaba, certificación aport ada como documento autént ico a la luz de lo normado en el art. 425 del C. P. Penal , que no fue analizado y se desechó sin haber sido tachado de falso.
salvaba, certificación aport ada como documento autént ico a la luz de lo normado en el art. 425 del C. P. Penal , que no fue analizado y se desechó sin haber sido tachado de falso. CASALLAS explicó e n el interrogatorio y contrainterrogatorio, que él tomó con su celular las fotografías que aportó con su denuncia, que reconoció cuando se le pusieron de presente y que introdujeron como prueba sus hijas YUDY Y LILIANA, quienes también las reconocieron como captadas al ternero de siete meses que se sacrificó y a la novilla herida. No quedó ninguna duda de su autenticida d y mismidad al ser reconocidas y debidamente introducidas , por CAMPO ELÍAS CASALLAS quien las tomó.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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El querellante indicó la raza, edad, valor y procedencia de sus animales . Manifestó que eran de raza CEBÚ-BRAMA-SIMBRA; que el ternero de siete meses era único en Villa de Leyva, porque con una pajilla traída del Magdalena medio se inseminó a la madre. No es cierto que no se demostrara su procedencia cuando testimonialmente se afirmó y fotográficamente se demostró su existencia y las lesiones que presentaban el día 23 de octubre de 2013. La doctora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ G., con T.P. 5597, consignó en el certificado del 23/10/2013 expedido en mismo día de los hechos, que ella visitó la finca de ORLANDO VELÁSQUEZ, donde pastaba el ternero de
certificado del 23/10/2013 expedido en mismo día de los hechos, que ella visitó la finca de ORLANDO VELÁSQUEZ, donde pastaba el ternero de propiedad de ELIAS CASALLAS, herido a machete, con fractura del miembro posterior derecho , aconsejando su sacrificio. También que una ternera recibió herida profunda en el miembro posterior izquierdo que retardó su recuperación, luego de infectarse; dicha profesional, estampó su firma y número de tarjeta profesional, que aportó el querellante y que se introdujo en la audiencia de juicio oral, que tampoco se valoró. El álbum fotográfico tomado por el jefe de la Sijin y la Inspección ocular, que no se aportó con la denuncia, no impiden arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la acusada. Con los tes timonios, y los escasos documentos auténticos se llega a la certeza de la autoría del delito. El acervo probatorio debe ser analizado, con estricto rigor bajo las pautas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, para llegar si no a la verdad real, si a la verdad proc esal. El juzgador, no puede quedarse en la forma, en lo externo, tiene que llegar al fondo, a lo complejo.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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La defensa y el a quo, fundamentan la absolución en la legalidad y autenticidad del medio probatorio , a legando que se v ulnera cuando la
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La defensa y el a quo, fundamentan la absolución en la legalidad y autenticidad del medio probatorio , a legando que se v ulnera cuando la prueba fotográfica no se somete a cadena de custodia, que no les consta que esas imágenes corresponda n a la materialidad del hecho ; que no se demostró la existencia de los animales ni el cuerpo del delito; que la Policía judicial t uvo la oportunidad de asegurar evidencia el mismo día de los hechos o al otro día, pero n o lo hicieron. Impugna la credibilidad del denunciante por no ser testigo directo sino de oídas. Contrario sensu, como lo ha señalado la C orte Suprema de Justicia en numerosos pronunciamientos sobre autenticidad de la prueba, especialmente la Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, Radicado N°. 44001, de 25 de noviembre de 2015. (Páginas 20, 21, 22), la evidencia física se puede autenti car con auto marcación, m arcación , te stimonio , p eritación y cadena de custodia . La cadena de custodia se aplica a los elementos materiales probatorios fungibles no marcables, pero no es el único método de autenticación. También en la cadena de custodia se le aplica el brocárdico de la libertad probatoria (Arts. 277 y 373 SAP). Los registros de cadena de custodia no son los únicos medios para autenticar el elemento, también se puede demostrar con testimonios. La doctrina advierte que "existe una tendencia a considerar que la cadena de custodia es un conjunto de documentos y formatos, olvidando que
los únicos medios para autenticar el elemento, también se puede demostrar con testimonios. La doctrina advierte que "existe una tendencia a considerar que la cadena de custodia es un conjunto de documentos y formatos, olvidando que realmente la cadena de custodia es un conjunto de hechos; y cada uno de ellos debe ser probado en juicio".Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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En ese sentido explica la jurisprudencia que "en suma, su autenticidad está garantizada con el reconocimiento efectuado por quienes suscriben los documentos, careciendo de relevancia la ausencia de un formato contentivo del listado de quienes estuvieron en contacto con ellos ". De todas maneras, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba. A través de la vía testimonial se llega a la confirmación de principio de la mismidad. "En suma, su autenticidad está garantizada con el reconocimiento efectuado por quienes suscriben los documentos, careciendo de relevancia la ausencia de un formato contentivo del listado de quienes estuvieron en contacto con ellos". Entonces se cumplió con el rito legal de la cadena de custodia (Art. 250-3 C. Po. Arts. 114-4, 216, 254-266 y 277 inciso 2°. de la Ley 906 de 2004). La impugnante se refiere a los razonamientos del juez de primera instancia y a las alegaciones del defensor para recab ar que su inconformidad radica en la no valoración de los testimonios de los testigos y
La impugnante se refiere a los razonamientos del juez de primera instancia y a las alegaciones del defensor para recab ar que su inconformidad radica en la no valoración de los testimonios de los testigos y del perjudicado y que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos aportados, pues de haberse realizado una valoración unitaria de las pruebas el a quo habría concluido certeza sobre la existencia de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO y de la responsabilidad penal de la acusada. Con las pruebas testimoniales y documentales se desvirtúo la presunción de inocencia que ampara a la procesada MARÍA SAENZ DE PINEDA y por tanto se debe proferir sentencia condenatoria.Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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Señala que su solicitud se funda en el artículo 83 de la C arta Política, Art. 265 inciso 2°. del C.P., Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández Radicado 44001, de 25 de noviembre de 2015 ; arts. 179 , 277 inciso 2° , 372, 373, 380, 381 y 382 de la ley 906 de 2004, y demás normas concordantes. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- De la Fiscalía. 1.1CAMPO ELIAS CASALLAS PEDRAZA, video 1, 24’:52’’ Manifiesta este testigo que formuló denuncia en la SIJIN contra de la acusada
PRUEBAS 1.- De la Fiscalía. 1.1CAMPO ELIAS CASALLAS PEDRAZA, video 1, 24’:52’’ Manifiesta este testigo que formuló denuncia en la SIJIN contra de la acusada porque el día 23 de octubre de 2913, a eso de las 3 de la tarde sucedieron los hechos y como a las cuatro colocó la denuncia en la inspección de policía porque encontró macheteado un ternero y una ternera mal herida. Su hija lo llamó por teléfono para decirle que dos reses estaban heridas con machete y el testigo se cercioró de lo informado y que habían visto a la señora acusada MARÍA SAÉNZ DE PINEDA. Sus dos hijas le informaron q ue estaba persiguiendo al ganado, corriéndolo, que al llegar al callejón se perdió con el ternero, que ellas se escondieron cuando la vieron porque le tienen miedo a esa señora, que la vieron salir del sitio donde encontraron el ternero caído y pasar con e l machete y la ropa ensangrentada. Le informaron que estaba vestida con ropa casi blanca y gorra Blanca. Cuando se enteró y constató que su ganado estaba herido decidió interponer la denuncia. Que los funcionarios de la SIJIN fueron hasta el otro día aprox imadamente a las 7:30 de la mañana. El ganado pastaba en la finca de ORLANDO VELÁSQUEZ y se pasó a la finca deInterlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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JULIO VALBUENA por el lindero que no está cercado, que es la que cuida
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JULIO VALBUENA por el lindero que no está cercado, que es la que cuida la acusada. Tuvo comunicación telefónica con JULIO VALBUENA en el momento en que estaban los señores de la SIJIN y le dijo que la señora María Sáenz estaba autorizada para destruir todo lo que se pasara a su finca. Arrastraron el ternero herido hasta la propiedad de Orlando para que la doctora Sandra lo pudiera tratar porque ya era de noche. La doctora Sandra atendió a los animales heridos y le dio la orden de sacrificar al ternero para que no siguiera sufriendo y a la novilla le cogió puntos y la curó. Dice que por la droga pagó $560.000 sin tener en cuenta de los transportes de la doctora y los desinfectantes que se compraron para lavar las heridas y que la doctora le dio una certificación. Que los daños y perjuicios los estima en 2 millones de pesos aunque es mucho más, porque las pajillas de ese ternero habían sido traídas del Magdalena. Antes de estos hechos no había tenido inconvenientes con la señora María Sáenz. Supo de otros conflictos que esa señora ha tenido donde vivía antes y donde vive en la actualidad, por linderos con los mismos hermanos. Señaló que con los vecinos ha tenido inconvenientes también por el trato a los animales. La fiscalía previo reconocimiento del testigo solicitó la incorporación como evidencia uno de la denuncia formulada por Campo Elías Casallas Pedraza el 24 octubre 2013 a las 14:30 horas; el álbu m fotográfico que consta de dos fotografías de las lesiones causadas a los animales; un
como evidencia uno de la denuncia formulada por Campo Elías Casallas Pedraza el 24 octubre 2013 a las 14:30 horas; el álbu m fotográfico que consta de dos fotografías de las lesiones causadas a los animales; un certificado de Villa - Can expedido el 23 octubre 2013; la entrevista recibida a Campo Elías Casallas Pedraza el 16 diciembre 2014. El Sr. defensor le preguntó al juez si le concedía el uso de la palabra para ejercer el medio de defensa con relación a esos documentos que se solicitan fueran incorporados y contestó "por metodología es obviamente, como quiera que los documentos presentados han sidoInterlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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presentados como evidenc ia número uno y se han discurrido pues la crítica a la prueba que se va presentar no está dada dentro de esta audiencia, en este momento del interrogatorio, sino en sus alegatos de conclusión cuando éste se refiera a cada una de las pruebas que reafirma o niega los hechos o las teorías del caso, es el momento de atacar las pruebas pero en este momento no haríamos algo completamente interminable que usted se refiriera a los documentos que se están presentados, entonces guarde sus alegatos respecto de la prue ba documental que se está anexando a través de este testimonio directo para que sean atacadas oportunamente en los alegatos de conclusión". Finalmente señaló que se incorpora como evidencia número uno. En el contrainterrogatorio formulado por la defensa el testigo deja claro que a él encontró los dos animales lesionados, uno totalmente inválido y
para que sean atacadas oportunamente en los alegatos de conclusión". Finalmente señaló que se incorpora como evidencia número uno. En el contrainterrogatorio formulado por la defensa el testigo deja claro que a él encontró los dos animales lesionados, uno totalmente inválido y el otro con una cortada muy profunda en una pata. Afirma que la señora María Sáenz de Pineda pudo ser la autora de los hechos porque sus hijas la vieron salir de e se lugar y el ternero además está todavía manando sangre recientemente. Que no estuvo en el lugar de los hechos en el momento y no le consta nada, solo lo que le contaron sus hijas. ORLANDO VELÁSQUEZ es el dueño del terreno el cucharal donde pastaba su gan ado, pero el ganado fue herido en la finca el Señor JULIO VALBUENA en cercanía al límite con ORLANDO VELÁSQUEZ y eso le consta porque pasó el ternero herido del predio del señor VALBUENA al de ORLANDO VELÁSQUEZ donde pastaba. El ternero estaba caído en la finca el señor JULIO VALBUENA y él mismo lo pasó al otro predio con la ayuda de sus hijas. Que el 24 de octubre los señores de la SIJIN lo acompañaron a él para mostrarles dónde quedó del ternero y donde estaba; ellos tienen evidencia fotográfica, ellos to maron fotografías; llamó al señor JULIO VALBUENA y ellos escucharon el comentario que hizo yInterlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01
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después se dirigieron donde la señora MARÍA e interrogarla. Que las
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después se dirigieron donde la señora MARÍA e interrogarla. Que las fotografías de la evidencia uno las tomaron los señores de la SIJIN en compañía del declarante y más adelante aclara que el mismo tomó las fotos y que él mismo las mandó revelar, por eso en la SIJIN reposan las mismas. Que es el propietario del ganado que nació en su misma finca, inseminado y tiene el registro de todo el ganado. Que los semovientes fueron atendidos por la doctora SANDRA BORDA el día 23 a eso de las seis de la tarde en el potrero de Orlando Velásquez y por eso consta en el registro. Que los animales fueron atendidos a partir del día 23 para qué quedara bien la ternera que sobrevivió. Aclara que el 23 fue la veterinaria y los señores de la SIJIN fueron el 24, muy temprano. En el directo de la fiscalía dice que él encontró heridos a sus dos animales, uno tuvo que ser sacrificado y el otro se sanó por la intervención de la veterinaria que lo curó. Que a él no informaron de las heridas sufridas y que vieron salir a la señora María Sáenz de Pineda del lugar, que cuando llegó pulsaban sangre. 1.2.- LILIANA MARCELA CASALLAS VELÁZQUEZ, Minuto 0:40, video dos. Es la hija del denunciante y testig o presencial de los hechos. Manifestó que el 23 de octubre del 2013 estaba con su hermana YUDI PATRICIA y fueron a ver el ganado a las tres de la tarde y fue cuando vieron que la
Es la hija del denunciante y testig o presencial de los hechos. Manifestó que el 23 de octubre del 2013 estaba con su hermana YUDI PATRICIA y fueron a ver el ganado a las tres de la tarde y fue cuando vieron que la señora lo estaba correteando, en ese momento se les acercó una vaca blanca cebú llamada paloma que estaba muy asustada y corrió hacia ellas, ella bramaba desesperadamente. Vieron que la señora tenía un machete y estaba correteando el ganado y
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