TSDJ TUN SP - 2017-00762-(06-08-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-00762-(06-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
NULIDAD/ VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO/ …”Es evidente que los preacuerdos o negociaciones implican un acuerdo de voluntades entre la fiscalía y el imputado, a través de su defensor , que adelantan conversaciones para llegar a un a cuerdo en el que el imputado se declare culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor a cambio de i) eliminar de su acusación alguna causa l de agravación punitiva, o algún cargo específico , y ii) tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Es evidente que por la naturaleza del Instituto, los preacuerdos y las negociaciones son una potestad, facultad, o prerrogativa que tiene la Fiscalía General de la Nación para preacordar los términos de la imputación de manera consensua da. Por eso, el artículo 348 ibídem señala que la fiscalía y el imputado o acusado " podrán" llegar a preacuerdos, lo que significa que no se trata de un mandat o o de una obligación perentoria del ente fiscal arribar a los mismos , porque h abrán casos en que los que la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la investigación tenga un caso sólido y por ende la convicción de poder probar los cargos imputa dos, concretados en la eventual sentencia condenatoria a la que se arribe . Es obvio que en esos eventos no se tenga ningún interés en preacordar. Generalmente esos eventos ocurren en casos de captura en flagrancia en los que por esa circunstancia se empiez a a diluir la presunción de inocencia y a construir ponderadamente la posible responsabilidad
ningún interés en preacordar. Generalmente esos eventos ocurren en casos de captura en flagrancia en los que por esa circunstancia se empiez a a diluir la presunción de inocencia y a construir ponderadamente la posible responsabilidad penal del infractor, en los que la parte defendida, si a bien lo tiene, no tiene otro camino que el de recurrir al allanamiento a cargos para beneficiarse de las rebajas de pena por concepto de la justicia premial…” PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/ …”la fiscalía no tiene el deber ni de la obligación de arribar a preacuerdos y negociaciones porque ese instituto es una potestad, facultad o prerrogativa de la que puede hacer uso o no, dependiendo de la convicción que se tenga de probar con nitidez la existencia del comportamiento punible y la responsabilidad penal del procesado. Por tales razones la Sala no advierte ninguna irregularidad de carácter sustancial con potencialidad de socavar las bases propias del debido proceso ni mucho menos que se h ubiese afectado de manera grave y trascendente el derecho de defensa del aquí procesado. Además, la alegación orientada a que la fiscalía realizó una imputación inflada, no pasa de ser una afirmación sin sustento fáctico, pero aún en caso de existir, el procesado podía allanarse parcialmente respecto del cargo que considerara realmente existente y probar en el juicio que los restantes eran inexistentes o como lo dice inflados…”Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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SENTENCIA 074
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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SENTENCIA 074
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 086 de julio 26 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja, agosto seis (6) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ronal Alfredo Parra Pinto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 mediante la cual el Juzgado
Radicación: 2017-00762
Procesado: Ronal Alfredo Parra Pinto Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; Disparo de arma de fuego contra vehículoSentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Penal del Circuito de Guateque lo condenó por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió del delito de Disparo de arma de fuego contra vehículo. HECHOS La policía acantonada en Garagoa recibió el 4 septiembre 2015 una llamada
municiones y lo absolvió del delito de Disparo de arma de fuego contra vehículo. HECHOS La policía acantonada en Garagoa recibió el 4 septiembre 2015 una llamada telefónica informando que en la Vereda Bohío de ese municipio, kilómetro dos de la vía que de Garagoa conduce a Chinavita , un ciudadano que describieron por sus prendas de vestir , portaba un arma que había disparado contra un vehículo. Llegan al sitio a e so de las 21 :20 horas y observan a un individuo con las características descritas, que al percatarse de la presencia de los uniformados, arroja un objeto que correspondía a un revólver calibre 38 , admitiendo que no tenía permiso para su porte . En lugar tam bién se present aron Juan Camilo Rivera Vergara Parra e Ingrid Palomino, informándoles que cuando se dirigían a Chinavita en un Jeep Cherokee, vieron caer en una zanja a una persona , raz ón por la que detuvieron la marcha para prestarle auxilio y aunque advi rtieron que el sujeto estaba herido, rechazó la ayuda. Le s ugirieron llamar a la policía o una ambulancia y también se negó. Finalmente salió de la zanja por sus propios medios y se recostó sobre la camioneta. Vergara Parra subió al vehículo pero el sujeto sacó un arma de fuego y lo amenazó, por lo que Vergara Parra le retiró el arma con la mano y al poner en marcha el automotor el desconocido realizó un disparo. Se estableció posteriormente que el arma encontrada en poder de Ronal Alfredo Parra Pinto había sido hurtada.
Vergara Parra le retiró el arma con la mano y al poner en marcha el automotor el desconocido realizó un disparo. Se estableció posteriormente que el arma encontrada en poder de Ronal Alfredo Parra Pinto había sido hurtada. ANTECEDENTES PROCESALESSentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita con función de Control de Garantías el 6 de septiembre de 2015 se imputó a Ronal Alfredo Parra Pinto los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fueg o, accesorios, partes o municiones, en concurso con Disparo de arma de fuego contra vehículo, cargos que no aceptó. En la misma fecha se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 23 de octubre de 2015 se prese ntó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que se declaró impedida el 26 de octubre de 2015, remitiéndose las diligencia s a su homólogo de Guateque, que el 6 de noviembre de 2015 aceptó el impedimento propuesto y avocó el conocimiento de las diligencias. La audiencia de acusación se realizó el 10 de diciembre de 2015 y la preparatoria el 3 de febrero de 2016. El juicio oral se adelantó el 1º de julio de 2016, 2 de febrero y 2 de junio de 2017 , respectivamente, anunciándos e a su finalización sentido de fallo
se adelantó el 1º de julio de 2016, 2 de febrero y 2 de junio de 2017 , respectivamente, anunciándos e a su finalización sentido de fallo condenatorio. La sentencia se leyó el 11 de agosto de 2017 y contra ella la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó oralmente. INDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Ronal Alfredo Parra Pinto nació en Garagoa el 15 de octubre de 1993, porta la C.C. 1.022.387.305 de Bogotá, cursó hasta séptimo grado, hijo de Jorge Jeremías Parra Vallejo , es ayudante de construcción y su estado civil es soltero.Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El Juez Penal del Circuito de Guateque absolvió a Ronal Alfredo Parra Pinto del delito de Disparo de arma de fuego contra vehículo y lo condenó por el de Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole 108 meses de prisión y las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisión domiciliaria, ordenando el comiso del revólver serie IM 2186 A E, calibre 32 L. Argumentó que la versión de la víctima Juan Camilo Vergara , orientada a
suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisión domiciliaria, ordenando el comiso del revólver serie IM 2186 A E, calibre 32 L. Argumentó que la versión de la víctima Juan Camilo Vergara , orientada a que el acusado tenía en su poder un arma de fuego, tiene respaldo probatorio con lo dicho por el policía Carlos Ariosto Velandia Sanabria, con la experticia practicada al artefacto y con lo señalado por May Ling Sandoval, novia del acusado. Es creíble que el policial que realizó la captura vi era cuando el acusado arrojó el arma de fuego, pues aunque era de noche este empleó las luces de su motocicleta y luego de practicarle un registro al acusado busc ó el artefacto. El dicho de este agente no puede contradecirse con lo señalado por los policiales Francisco Antonio Gómez Díaz y Miguel Fabián Perdomo Villamil, porque estos no participaron en el procedimiento de captura y sí en la realización de actos urgentes y experticia del arma. Lo señalado por May Ling Sandoval , novia del acusado, respalda en alto grado el testimonio de los agentes Juan Camilo Vergara y Carlos AriostoSentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Velandia, respecto a que el acusado se encontraba embriagado cuando ocurrieron los hechos. No le resta mérito probatorio al dicho de los testigos de cargo el hecho que el arma no fuera exhibida en el juicio, pues su existencia pu ede acreditarse con otros medios probatorios, como la prueba testimonial.
ocurrieron los hechos. No le resta mérito probatorio al dicho de los testigos de cargo el hecho que el arma no fuera exhibida en el juicio, pues su existencia pu ede acreditarse con otros medios probatorios, como la prueba testimonial. Añade el a quo que no está probado el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, pues las pruebas allegadas generan duda. Consideró que no se actualizaba el agravante contenido en el numeral 2º del art. 365, pues a pesar de reportarse que el arma encontrada era robada, no se demostró que el acusado fuera el autor del hurto ni que haya portado el artefacto a sabiendas de su procedencia. Concluyó que la conducta era típica, antijurídica y culpable para el delito de Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo la pena mínima contenida en el art. 365 del código penal. Negó el subrogado de la condena de ejecución condicional porque la pen a impuesta es superior a 4 años de prisión y también la prisión domiciliaria porque la pena mínima de prisión prevista para el delito por el que se acusó es superior a 8 años. 2.- Del motivo de impugnación. La defensa pretende se decrete la nulidad de lo a ctuado a partir de la imputación y subsidiariamente se revoque la decisión y se emita sentencia absolutoria. Respecto a la nulidad señala que se hizo una imputación inflada , pues se imputaron 3 delitos cuando realmente habían 2, señalando que la defensa
absolutoria. Respecto a la nulidad señala que se hizo una imputación inflada , pues se imputaron 3 delitos cuando realmente habían 2, señalando que la defensa siempre buscó preacordar buscando lo más beneficioso para el investigado.Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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En este caso han pasado 4 fiscales, cambios que impidieron lograr acuerdos, violándose derechos fundamentales del investigado, pues se le hicieron imputaciones sin sustento jurídico q ue condujeron a que no se lograra preacordar, debido a los variados criterios de los fiscales. En cuanto a la revocatoria de la sentencia, apoyado en el radicado 44741, providencia SP160 de 18 de enero de 2017, señala que el a quo hizo actos de fe consistentes en dar credibilidad a los testigo s de cargo, considerando que no existen pru ebas para condenar , pues el dicho de Carlos Ariosto Velandia Sanabria y lo señalado en su informe, arrojan dudas y confusiones, no siendo clara la flagrancia ni cómo se encontró el arma. Brilla por su ausencia la cadena de custodia, pues nunca se dijo que esta fue objeto de convicción real y seri a para fundamentar la sentencia. Si bien es cierto existe libertad probatoria , en el juicio no se demostró que lo encontrado en el sit io de los hechos fue lo que se le entregó al perito en balística y se trajo al juicio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la evidencia exhibida en el juicio oral debe ser la misma encontrada en la escena del delito y en otros
balística y se trajo al juicio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la evidencia exhibida en el juicio oral debe ser la misma encontrada en la escena del delito y en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores, debiendo someterse esas evidencias a la cadena de custodia para acreditar su autenticidad. En este caso el testigo Carlos Ariosto Velandia no fue el que encontró el arma de fuego sino Yesid García , a 15 metros del lugar donde estaban con el investigador, persona que no estuvo en el juicio para que dijera cómo fue que recogió el arma. Al juicio no se aportó evidencia que pudiera acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo el ar ma, nunca se dijo cómo fue, dónde, a qué hora se levantó el arma. Nadie dijo que el arma obtenida en el lugar fuera la misma que debió llevarse al juicio y presentarse,Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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poniéndosela de presente a los testigos, para que dijeran que era la misma y que no habían sido parte de la cadena de custodia. Se desconoció el debido proceso y lo dicho por la Corte Suprema en el proceso y en la sentencia mencionados, lo que conduce a revo car la sentencia de primera instancia porque no se probó la mismicidad del arma, pues la misma no se llevó al juicio, no se hizo el procedimiento pertinente, generándose dudas que no sirven para condenar. 3.- Alegatos de los no recurrentes. 3.1.- De la fiscalía.
pues la misma no se llevó al juicio, no se hizo el procedimiento pertinente, generándose dudas que no sirven para condenar. 3.- Alegatos de los no recurrentes. 3.1.- De la fiscalía. Extraña que la defensa hable de indebida imputación, luego de pasado un largo tiempo, señalando que la fiscalía puede imputar de manera libre conforme a los hechos ocurridos, argumentando que el agravante que se imputó, referido a que el arma provenía de un delito, era posible porque la norma no señala que el sujeto activo deba conocer su procedencia ilegal. No genera nulidad que la fiscalía no hubiese accedido a un preacuerdo, pues no está obligada a aceptarlos y mal haría cuando tiene elementos suficientes para llegar a la sentencia condenatoria. Causa extrañeza que la defensa diga que hay duda , que no había flagrancia, aspecto que debió discutir en las audiencias preliminares. La defensa ha debido cuestionar la cadena de custodia en la audiencia preparatoria o en el juicio para oponerse a la incorporación de documentos. Pide se confirme en su integridad la decisión de primer grado.Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- De la Fiscalía. 1.1.- Carlos Ariosto Velandia Sanabria1, 19’ audio 1, día 1 juicio oral. Es agente de la policía nacional. Refiere que el 4 de septiembre de 2015 reportaron por radio que en la vía Garagoa Chinavita un señor había hecho
Es agente de la policía nacional. Refiere que el 4 de septiembre de 2015 reportaron por radio que en la vía Garagoa Chinavita un señor había hecho unos disparos y que tenía un arma de fuego. Que era un muchacho joven, quien estaba en la vía, a la altura del km. 4, casi en frontera entre Garagoa y Chinavita, que llevaba un arma de fuego y vestía camiseta amarilla y jean azul. Después de recibir el reporte, se dirigen con dos compañeros al sector y en el km 2 vía Garagoa-Chinavita observan al señor descrito en el reporte radial, quien al notar la presencia de la policía in mediatamente se ve que bota algo que se sacó de la cintura, a un lado de la vía. Se solicitó la requisa y luego se verificó que lo arrojado era un arma de fuego tipo revólver. En ese lugar solo estaban los policías y el procesado. Al poco tiempo llegó al lugar un señor en una camioneta de placas BIW 247, cuyas características proporcionó, acompañado de una señora y un menor de edad, que se identificaron como Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino
1 En los videos correspondientes al primer día de juicio oral no aparece completo el testimonio de Carlos Ariosto Velandia Sanabria, pues se termina cuando se le está preguntando por las imágenes que aparecen en el álbum fotográ fico. Al abrir el siguiente archivo que se encuentra en el DVD, que corresponde a la continuación de la audiencia en las horas de la tarde, recibiéndose el testimonio de Miguel Fabián Perdomo Villamil. Por tanto el archivo que contiene la totalidad de la d eclaración del testigo Carlos
continuación de la audiencia en las horas de la tarde, recibiéndose el testimonio de Miguel Fabián Perdomo Villamil. Por tanto el archivo que contiene la totalidad de la d eclaración del testigo Carlos Ariosto Velandia Sanabria no fue grabado en el DVD que corresponde al primer día de juicio oral, no pudiéndose escuchar todo el interrogatorio que le hizo la fiscalía ni el contrainterrogatorio que eventualmente la defensa hiz o, el redirecto y el contraredirecto. Sin embargo este testimonio volvió a recibirse el segundo día de juicio oral, por lo que esta irregularidad se entiende superada.Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Rozo, quienes reconocieron al sujeto y manifesta ron que fue él quien intentó atracarlos. Añadió que al lugar llegaron policías de la SIJIN y cuando ellos reconocieron al sujeto como el autor de los hechos, se desplazaron a las instalaciones de SIJIN en Garagoa para tomarles declaración. La persona que encontraron en el camino se identificó como Ronal Alfredo Parra Pinto, con cédula 1.022.387.305 de Bogotá. El objeto que arrojó era un arma de fuego tipo revólver, color pavonado, calibre 38 SPL, corto, marca Llama, serie IM2186E y número interno 186, cacha s en madera, color café, con capacidad de 6 cartuchos. En los alveolos del arma se encontraron 5 cartuchos y una vainilla accionada o percutida. Al arma de fuego se le hizo cadena de custodia, se rotuló y se dejó a disposición de policía judicial.
capacidad de 6 cartuchos. En los alveolos del arma se encontraron 5 cartuchos y una vainilla accionada o percutida. Al arma de fuego se le hizo cadena de custodia, se rotuló y se dejó a disposición de policía judicial. Reitera que se le hizo registro a ese elemento como medida de seguridad y que para el embalaje del arma se sacan los cartuchos y vainilla, que se anexan a la cadena de custodia, con su respectivo rótulo y álbum fotográfico. Ese elemento después de ser embalado y rotulado se deja a disposición de la policía judicial. Respecto del registro fotográfico dice que no recuerda cuántas imágenes se tomaron. Como la declaración de este testigo no quedó registrada integralmente, según se desprende del acta de audiencia de ju lio 1º de 2016 que obra al folio 119 suscrita por el juez y su secretaria, en esa oportunidad se incorporaron los siguientes documentos que allí se relacionan y que aparecen en la carpeta en el folio respectivo: Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia de 4 de septiembre de 2015 (folio 132); Formato de boleta de incautación del arma de fuego en un folio (folio 134);Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Informe de investigador de campo (fotografías en dos folios del arma incautada) (folio 135); Fotocopia de la C.C. del acusado Ronal Alfredo Parra Pinto (folio 137); Acta de derechos del capturado (folio 138).
incautada) (folio 135); Fotocopia de la C.C. del acusado Ronal Alfredo Parra Pinto (folio 137); Acta de derechos del capturado (folio 138). 1.2.- Francisco Antonio Gómez Díaz, 1’ audio 2, día 1 juicio oral. Es funcionario de la Policía Judicial, adscrito a la seccional de investigación criminal de Boyacá . En septiembre de 2015 laboraba en Garagoa, en la unidad básica de investigación criminal. Dice que la policía de vigilancia dio a conocer el caso el día de los hechos, encontrándose de turno para realizar actos urgentes. La patrulla de vigilancia manifes tó que por radio les informaron de un sospechoso ubicado en la vía de Chinavita a Garagoa, que le había hecho el pare a un vehículo y posteriormente había mostrado un arma de fuego, por lo que los ocupantes del vehículo arrancaron rápidamente y luego el in diciado disparó. Cuando la patrulla llegó al sitio capturaron al indiciado con el arma de fuego, identificado como Ronal Alfredo Parra Pinto . Supo de los hechos el 4 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 9:40 p.m., procediendo a realizar los actos urgentes, aunque admite que no se desplazó hasta lugar de los hechos. Por lo manifestado en el informe de policía se sabe que en los hechos estuvo involucrado un vehículo. Realizó los actos urgentes diligenciando los formatos de noticia criminal; de individualización y arraigo; se solicitaron los antecedentes del capturado; se tomaron entrevistas a los señores Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino Rozo y se solicitó estudio técnico del arma de fuego.
individualización y arraigo; se solicitaron los antecedentes del capturado; se tomaron entrevistas a los señores Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino Rozo y se solicitó estudio técnico del arma de fuego. Además señala que recibió por parte de la pol icía de vigilancia el acta de derechos del capturado, informe de policía de vigilancia en casos deSentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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captura en flagrancia y acta de incautación del arma de fuego sometida bajo los parámetros de cadena de custodia. También recibió una fotocopia de la cédula de ciudadanía. Con el arma de fuego se procedió a solicitar el estudio técnico al experto en balística. Se comunicó con el CINAR -centro de información de armas de fuego de Bogotá - para verificar los antecedentes que tenía dicha arma de fuego, donde le inf ormaron que dicha arma había sido hurtada y que la persona capturada no poseía ningún tipo de permiso para porte o tenencia de armas. Esa información la plasmó en una constancia que firmó el declarante consignando lo que le contestó el señor sub oficial de servicio del CINAR. Reconoció dicho documento porque está firmado por él y no está alterado. Admite que solicitó los antecedentes del arma de fuego tipo revólver número IM2186E y número interno 186, y el sub oficial Orlando Téllez González informó que el arma figura a nombre del señor Larry Yepes Morales identificado con la C.C. 14.215.490, arma reportada como hurtada desde el 6 octubre 2011. También le informaron que Ronal Alfredo Parra
Téllez González informó que el arma figura a nombre del señor Larry Yepes Morales identificado con la C.C. 14.215.490, arma reportada como hurtada desde el 6 octubre 2011. También le informaron que Ronal Alfredo Parra Pinto identificado con la C.C. 1.022.387.305 de Bogotá no tenía perm iso para porte o tenencia de armas. Se le puso de presente al testigo el documento de respuesta del CINAR al oficio 324, con el que informan que consultados los archivos del sistema de información de armas, explosivos y municiones del Comando General de las Fuerzas Militares, no aparece registrado Parra Pinto Ronal Alfredo y que consultados los archivos del sistema se verificó la información del poseedor del arma número IM2186E encontrando los siguientes datos: no mbre: Larry Yepes Morales; C.C. 14.215.490; clase de arma: revólver; serie IM2186E; calibre 38 L; marca llama; capacidad para seis cartuchos, que se encuentra con la novedad de robo desde el 6 octubre 2011.Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Ese documento lo suscribe el capitán Edwin José Valero, jefe de la Sección de Control de Arma s número 25, de Tunja Boyacá, información que corresponde con el registro del SPOA. Además señala que se realizó la noticia criminal con base en la información de la policía de vigilancia contenida en el respectivo informe en casos de captura en flagrancia y que se realizó la solicitud de estudio técnico del arma. Contrainterrogado por el defensor dice que lo plasmado en el informe está
noticia criminal con base en la información de la policía de vigilancia contenida en el respectivo informe en casos de captura en flagrancia y que se realizó la solicitud de estudio técnico del arma. Contrainterrogado por el defensor dice que lo plasmado en el informe está basado en la información entregada por el personal de policía de vigilancia de Garagoa, quienes realizaron la captura. Qu e según lo consultado en el sistema SPOA, Larry Yepes denunció el robo del arma, presentando denuncia contra responsables. Aclara que el acusado no está investigado por el robo de esa arma. Precisa que recibió el arma bajo los parámetros de la cadena de cu stodia, de manos del personal de policía que realizó la captura, sin recordar exactamente quién se la entregó, una vez se embaló, rotuló y se sometió a los parámetros de cadena de custodia. Que el arma fue entregada cuando se encontraban realizando la dili gencia, una vez la embalaron y rotularon y la remitieron con los parámetros de cadena de custodia. Con este testigo a solicitud de la fiscalía el juzgado incorporó los elementos referidos por el fiscal de la causa: Informe ejecutivo FPJ-3 de 5 de septiembre de 2015 (folio 140); Oficio 6205 de 10 de junio de 2016 sobre reporte de permiso para porte de armas (folio 143). Lo suscribe el Jefe de Seccional Control Comercio de Armas No. 25, Capitán Edwin José Valero. Se informa que Ronal Alfredo Parra Pinto no figura como poseedor de armas de fuego. También que el arma identificada con la serie IM2186E, calibre 38L, figura a nombre deSentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
Parra Pinto no figura como poseedor de armas de fuego. También que el arma identificada con la serie IM2186E, calibre 38L, figura a nombre deSentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Larry Yepes Morales y estaba reportada por robo desde el 6 de octubre de 2011. Oficio 495269 sobre ausencia de antecedentes penales del acusado (folio 145); Oficio S-2015/DEBOY/SIJIN-29 de 4 de septiembre de 2015, suscrito por el patrullero Francisco Antonio Gómez Díaz (folio 146). Señala que luego de la captura en flagrancia se llamó al Centro de Información de Armamento del Ejércit o Nacional para consultar sobre los antecedentes del revólver de número externo IM2186E, recibiéndose información que dicha arma está a nombre de Larry Yepes Morales , reportada como robada desde el 6 de octubre de 2011. También que al consultar se estableció que Ronal Alfredo Parra Pinto no posee permiso para portar armas de fuego; Identificación plena del acusado (folio 147). 1.3.- Miguel Fabián Perdomo Villamil, 1’ audio 3, día 1 juicio oral. Es Intendente de la Policía Nacional, se desempeña como técnico profesional en balística forense en la SIJIN. Respondió preguntas respecto al estudio balístico que hizo. Recuerda que se le solicitó estudio balístico y tuvo que trasladarse de la ciudad de Moniquirá a Garagoa a realizarlo, estudios técnicos que se plasmaron en el informe respectivo. Se le puso de
estudio balístico que hizo. Recuerda que se le solicitó estudio balístico y tuvo que trasladarse de la ciudad de Moniquirá a Garagoa a realizarlo, estudios técnicos que se plasmaron en el informe respectivo. Se le puso de presente el informe de investigador de laboratorio correspondiente al estudio del arma de fuego que realizó el perito, cuyo contenido reconoció porque lo realizó y lleva su firma, reiterando en el curso de la de claración los términos en los que fue rendido y que se resumen en el contenido del documento que fue incorporado.Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762
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Precisa que no encontró ninguna novedad respecto a la evidencia, embalaje y cadena de custodia, se encontraba como lo ordena la norma, con su rótulo de cadena de custodia y su respectiva cadena de custodia. Se procedió a verificar el número del consecutivo del caso para que concordaran los tres elementos (rótulo, cadena de custodia y solicitudes del estudio solicitado). Sobre ese aspecto el test igo declaró que todo se encontraba en orden y bajo la legalidad cuando llegó a sus manos y cuando entregó la evidencia. Que procedió a sacar los elementos de su contenedor y consignó las características técnicas o especificaciones del arma de fuego, reiter ando que se trataba de un arma tipo revólver marca llama, con número serial de identificación IM2186E, calibre 38 especial, modelo Escorpio y demás características que proporcionó. Al preguntársele si la vainilla que analizó fue o no percutida por el revó lver marca Llama, serial IM2186E, contestó que no efectuó estudio microscópico
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