TSDJ TUN SP - 2017-0131-(23-10-2017)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0131-(23-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR/…” La Sala encuentra que no obstante algunos de los testigos tienen parentesco dentro de los grados legales, el Juez de primera instancia conforme al artículo 385 del código adjetivo penal que consagra la excepción al deber declarar, omitió ponerles de presente ese mandato procesal. Sin embargo como lo advierte la Corte Suprema de Justicia esa omisión no pasa de ser una simple irregularidad sin capacidad para desechar los testimonios en razón a que se observa que se vertieron voluntariamente y que no fueron producto de intimidación o coacción...” INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Ingrediente Normativo – Sin justa Causa /…” La conducta, como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia1, es de peligro, porque no requiere lesión efectiva al bien jurídico protegido; de ejecución continuada en cuanto la violación al deber de proporcionar alimentos subsiste hasta cuando se cumpla con tal precepto; de sujeto pasivo cualificado en razón a que la persona tiene que estar civilmente obligada a la prestación de alimentos a favor de un sujeto activo que es el beneficiario; exige un ingrediente normativo del tipo objetivo consistente en que la sustracción al deber de proporcionar alimentos sea “sin justa causa”, lo que implica que esta sea una conducta de naturaleza dolosa…” JUSTA CAUSA / OMISIÓN SUMINISTRO DE ALIMENTOS/…” De lo analizado en el proceso la Sala concluye que se probó la capacidad económica del procesado y por tanto que se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de los sus obligaciones, lo que implica que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto el procesado debe recibir las cargas que le fueron impuestas para dicha responsabilidad…”
SENTENCIA 119
que se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de los sus obligaciones, lo que implica que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto el procesado debe recibir las cargas que le fueron impuestas para dicha responsabilidad…”
SENTENCIA 119
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
S A L A P E N A L
1 Proceso 21023. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 19 de enero de 2006.Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Radicación: 2016-0289-01
Procesado: Edwin Jamith Lagos López.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 142, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja octubre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado Edwin Jamith Lagos López contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja el 25 de abril de 2016 mediante la cual lo condenó a 38 meses de prisión y multa de 22.6 S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, tomando otras determinaciones. HECHOS La señora Rosa Emilia Molina Aguilar formuló querella contra Edwin Jamith
responsable del delito de inasistencia alimentaria, tomando otras determinaciones. HECHOS La señora Rosa Emilia Molina Aguilar formuló querella contra Edwin Jamith Lagos López por el delito de inasistencia alimentaria porque a pesar de haberse comprometido en diligenc ia de conciliación realizada el 11 de octubre de 2011 , a suministrar una cuota alimentaria por $160.000.oo en favor de sus hijos J.I. y C.M. Lagos Molina, -$80.000.oo para cada hijoadeuda en favor de la menor J.I., discapacitada $ 3’416.244 y para el menor C.M. 17 cuotas hasta que cumplió la mayoría de edad en febrero de 2011, equivalentes a $1’431.765, para un total de $4’848.000.Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO EDWIN JAMITH LAGOS L ÓPEZ, se identifica con la c.c. 7.171.666, nació en Tunja, Boyacá, el 16 de julio de 1976, de profesión Mercadotecnista Agroindustrial, hijo de María Imelda López y Luis Roberto Lagos Arenas. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de febrero de 2015 ante el juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de garantías se celebró audiencia de formulación de imputación por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P., sin que el imputado aceptara cargos.
con Función de Control de garantías se celebró audiencia de formulación de imputación por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P., sin que el imputado aceptara cargos. La fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de marzo de 2015 y el 15 de julio siguiente se formuló acusación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de enero de 2016 y el juicio oral se adelantó el 7 de abril de 2016, que culminó con anunció de sentido de fallo condenatorio y la realización de la audiencia de individualización de la pena del art. 447 del C.P.P. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de C onocimiento de Tunja condenó a Edwin Jamith Lagos López a 38 meses de prisión y multa de 22.6 S.M.L.M.V. como autor del punible de inasistencia alimentaria y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismoSentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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término de la pena principal; le negó el subrogado penal de la ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. En el capítulo de antecedentes se refiere a los hechos, actuación procesal, alegatos de conclusión, a las pruebas y en el capítulo de consideraciones refiere inicialmente aspectos generales sobre el deber de suministra r
En el capítulo de antecedentes se refiere a los hechos, actuación procesal, alegatos de conclusión, a las pruebas y en el capítulo de consideraciones refiere inicialmente aspectos generales sobre el deber de suministra r alimentos. En el capítulo de la tipicidad dice que se demostró el parentesco entre el acusado Edwin Jamith Lagos López y sus víctimas Jamith Isnardo y Catreryn Melitza Lagos Molina, pues aquel es su progenitor conforme a los registros civiles de nacimiento con seriales 21294633 y 17058479 y por lo dicho por la medre de los menores señora Rosa Emilia Molina Aguilar y los testimonios de Catreryn Melitza Lagos Molina , Danilo Molina Aguilar, Publio Cruz y el propio acusado. La obligación alimentaria se probó con el acta de la comisaría de familia de Motavita de 12 de octubre de 2011 en la que consta que se fijó cuota mensual provisional de $160.000, conocida por el acusado. Además contaba con ingresos pues era propietario y conductor de la grúa de placas EVA 456 y en una ferretería se desempeñaba como conductor del carro de su mamá, como el procesado lo declarara. La sustracción al deber de proporcionar alimentos de deduce de la declaración de la progenitora de las víctimas, señora Rosa Emilia Molina Aguilar y de lo dicho por Catreryn Melitza Lagos Molina hija del acusado y víctima, Danilo Molina Aguilar tío de las víctimas, y del propio acusado cuando señala que colaboró hasta que se fue de la casa y que no aportaba porque sus hijos eran mayores de edad y trabajaban. Además todos
víctima, Danilo Molina Aguilar tío de las víctimas, y del propio acusado cuando señala que colaboró hasta que se fue de la casa y que no aportaba porque sus hijos eran mayores de edad y trabajaban. Además todos concuerdan en afirmar que la madre de la menor es quien ha suplido sus necesidades. El acusado no probó aporte alguno y en ese aspecto los medios probatorios brillan por su ausencia . No existe mínima prueba de aporte antes y después de su partida de la casa ocurrida, según su versión,Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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en julio de 2013, p orque antes de esta fecha ya existía la obligación de suministrar alimentos provisionales por la comisaria de familia debido a los conflictos familiares. Se probó que el acusado era el conductor de su progenitora, según su versión, y propietario y conductor de su grúa, como lo declaró Rosa Cecilia Herrera quien dijo que el procesado trabajó con ella, primero como conductor y después le compró la mitad de ese vehículo . Esto se corrobora con comunicación del Ministerio de Transporte y con la consulta de automotores. Con ese vehículo prestaba el servicio de grúa a la alcaldía de Tunja como se evidencia de las certificaciones emitidas por esa entidad y los anexos que demuestran ese servicio, aspecto corroborado por el acusado en su salida procesal, quien admitió por último que labora en una ferretería. Es inverosímil que en la ferretería no devengara sueldo por pagar una deuda como lo dice el procesado, pues es ilógico que una persona se emplee y no
procesal, quien admitió por último que labora en una ferretería. Es inverosímil que en la ferretería no devengara sueldo por pagar una deuda como lo dice el procesado, pues es ilógico que una persona se emplee y no obtenga al menos un ingreso mínimo para satisfacer sus necesidades básicas, aun descontando acreencias. Tampoco es lógico que se tenga una grúa parqueada generando costos sin producir De lo anterior infiere el a quo el afán del procesado de justificar el incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos, a pesar de contar con recursos, porque se esperaría que vendiera este vehículo y con su producto asumiera su obligación de padre. Está probado que el acusado desde octubre de 2011 hasta febrero de 2013, en el caso de su hijo y de marzo de 2015 en el de su hija, contó con recursos, ingresos y posibilidades para cumplir su deber alimentario. El procesado prestó el servicio de grúa a la Alcaldía de Tunja del 2010 a junio de 2013 conforme al testimonio de Rosa Cecilia Herrera, la certificación de la alcaldía de Tunja y su actual trabajo en la ferretería y también laboró dos meses para Publio Cruz o con su progenitora.Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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El procesado está plenamente identificado como se deduce del cupo numérico asignado por la registraduría, del cotejo de la identificación de quien funge como padre en los registros civiles 21294633 y 17058479, y del arraigo e informe sobre consulta web.
numérico asignado por la registraduría, del cotejo de la identificación de quien funge como padre en los registros civiles 21294633 y 17058479, y del arraigo e informe sobre consulta web. Como la defensa aduce falta de capacidad ec onómica para cumplir la obligación alimentaria, el a quo estudia la existencia de una justa causa. El deber de suministrar alimentos se soporta en la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia7 (Sentencia C-1064 de 2000). La necesidad es evidente pues se trata de un menor y en el caso de Catreryn Melitza porque para su inclusión social requiere del apoyo de sus padres solventando educación especial e inclusiva, como se desprende del informe de seguimiento y avances de esa víctima reali zado por la Secretaria de Educación Municipal. La institución Educativa Gimnasio Gran Colombiano, Educación Inclusiva, certifica que es exalumna y pertenece al programa de educación inclusiva con diagnóstico de discapacidad cognitiva, realizando los grados 7º, 8º y 9º . Que ingresó en el año 2014 al SENA a formación técnica para lograr habilidades que le den mayor autonomía, independencia y vinculación laboral. Esa circunstancia también se prueba con el oficio 281 del 11 de agosto de 2014 de la Empresa Social del Estado , Centro de Rehabilitación Inte gral de Boyacá, con el que se anexa n los registros médicos de Catreryn Melitza Lagos Molina. Se resalta que en el del 17 de octubre de 2008 se afirma la condición de inmadurez a nivel cognitivo, recomendándose entrenamiento en habilidades sociales.
médicos de Catreryn Melitza Lagos Molina. Se resalta que en el del 17 de octubre de 2008 se afirma la condición de inmadurez a nivel cognitivo, recomendándose entrenamiento en habilidades sociales. Las víctimas durante el tiempo denunciado permanecieron sin el apoyo económico de su progenitor, sumado al factor afectivo y soporte moral que
7 Sentencia C-1064 de 2000Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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requieren todos los menores o hijos con dependencia econó mica para su formación integral. Para soportar su decisión transcrib ió apartes de las Sentencias C-237 de 1997 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-919 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentaría y C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Las víctimas son hijos del acusado, por tanto les debe suministrar alimentos como lo establece el ordenamiento jurídico, deber del que se apartó porque no existe prueba que demuestre la cancelación de las cuotas alimentarias desde octubre de 2011 a marzo de 2015. En el expediente no aparece prueba legalmente aportada que demuestre un mínimo aporte alimentario desde su fijación, derivado por ejemplo de comprobantes de pago o consignación, facturas de compras de ropa, alimentos, etc, ni documentos suscritos por la madre haciendo constar el recibo de aportes económicos. Como el aspecto objetivo de la conducta está demostrado, es importante analizar si la sustracción al deber alimentario está justifica da, como lo
alimentos, etc, ni documentos suscritos por la madre haciendo constar el recibo de aportes económicos. Como el aspecto objetivo de la conducta está demostrado, es importante analizar si la sustracción al deber alimentario está justifica da, como lo asegura la defensa, elemento normativo que integra la tipicidad de l comportamiento punible. Transcribe apartes de la s entencia C-237 de 1997, para desentrañar los elementos estructurales del tipo penal de inasistencia alimentaria y afirmar que el legislador tipificó el comportamiento de tal manera que el juicio de reproche apunta a castigar a quien dolosamente y teniendo los medios necesarios para cumplir con la obligación , se sustrae a ese deber, por eso la capacidad económica del obligado juega papel preponderante. Se probó que el acusado se dedi có a la conducción ocasional de automotores; en otras fue empresario y por ú ltimo empleado en una ferretería, como lo corroboran coincidentemente diferentes versiones, hasta la del procesado, por las que debía percibir ingresos.Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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Probado el desempeño laboral del acusado, y de contera que percib ía ingresos, si bien no son cuantiosos, si suficientes para proveer los alimentos, de tal forma que comparados con la irrisoria cuota para sus hijos lo justo sería sufragarla. Del análisis detallado de las afirmaciones contenidas en las pruebas allegadas al expediente, sin duda concluye que dentro del lapso juzgado el
de tal forma que comparados con la irrisoria cuota para sus hijos lo justo sería sufragarla. Del análisis detallado de las afirmaciones contenidas en las pruebas allegadas al expediente, sin duda concluye que dentro del lapso juzgado el acusado percibió ingresos y ha contado con bienes que le producen renta. Entonces, pretender justificar esa omisión por la situación del acusado, es poco plausible y f alto de credibilidad ya que quedó establecido que el acusado contó con las capacidades físicas y mentales para cumplir con la obligación pues percibió ingresos por su labor, los que al menos le permitían colaborarle a sus hijos, así fuera en forma mínima. El ser humano tiende a mejorar su calidad de vida mediante la consecución de mejores y más altas fuentes de recursos, con la esperanza que una persona como el acusado optara por proporcionar a sus hijos el mejor nivel de vida a su alcance, apoyado en cita de la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000. El acusado desconoció el principio de solidaridad familiar de los padres para con su hijos, como se deduce del aparte transcrito de la sentencia de enero 19 de 2006 , r ad. 21023, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, para inferir ausente de soporte real la pretensión defensiva ante la comprobación de la situación física y mental del encausado que le permite realizar actividad laboral. Resultaría equívoco señalar precariedad económica de quien señala su oficio. De otro lado no cabría una exigencia económica cuando el aporte fuera imposible de forma absoluta para el progenitor y no afectara la vida digna de sus hijos; pero el padre ha tenido los recursos y no es justificable
su oficio. De otro lado no cabría una exigencia económica cuando el aporte fuera imposible de forma absoluta para el progenitor y no afectara la vida digna de sus hijos; pero el padre ha tenido los recursos y no es justificable su autoexclusión . Tampoco se probó causal de justificación y por eso pregona el abandono de sus hijos.Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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La cuota alimentaria fue impuesta provisionalmente por la comisaria de familia, luego no es aceptable la falta de aprobación porque ella no se originó en un acuerdo conciliatorio. Además se hubiera fijado cuota, el deber de suministrar alimentos es un derecho constitucional que se desprende de los artículos 42 y ss.. Tampoco opera la compensación alegada por la defensa porque si bien es cierto la casa que construyó con la progenitora de las victimas le generaría algún derecho en la sociedad conyugal o marital, de tal manera que si se pensara que parte del arriendo cobra do por la misma pertenece al acusado, este no alcanzaría a suplir los alimentos impuestos, pues el arriendo , según versión de Rosa Emilia Molina , suma $150.000. Además se recuerda que esta compensación se elimina cuando la progenitora y su hija deben vivir en arriendo en Tunja por la especial condición de aprendizaje de esta última, condición que merece especial cuidado de parte de los dos progenitores. La comunicación del procesado con las víctimas es nula , pero necesaria para su debida formación. Edwin Jamith Lagos López ha dejado la carga
condición de aprendizaje de esta última, condición que merece especial cuidado de parte de los dos progenitores. La comunicación del procesado con las víctimas es nula , pero necesaria para su debida formación. Edwin Jamith Lagos López ha dejado la carga material y emocional en hombros de su progenitora, quien debe responder integralmente por las necesidades. Concluye que el acusado se apartó de cumplir con esa obligación natural, constitucional y legal , voluntariamente, configurándose el dolo , sin que medie justa causa. La sentencia C-388 de 2000 señala: “ En efecto, dicha presunción releva a la parte más débi l-el menor - de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el salario mínimo legal. De esta manera, se logran dos objetivos procésales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con loSentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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anterior, la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaría mínima vinculada al nivel de ingresos presumido” Dice que la difícil situación del alimentante puede ser evaluada, si este lo solicita y lo demuestra ; pero no es explicable que a la necesidad vital de proporcionar alimentos a un menor y una hija de aprendizaje esp ecial, el
Dice que la difícil situación del alimentante puede ser evaluada, si este lo solicita y lo demuestra ; pero no es explicable que a la necesidad vital de proporcionar alimentos a un menor y una hija de aprendizaje esp ecial, el responsable se sustraiga de su cumplimiento y que además , se le permita ejercer su derecho en relación con sus hijos aquí víctimas, sin que medie la explicación que demanda tal conducta. Además el procesado nunca ha solicitado la reducción de la cuota alimentaria en correspondencia con sus ingresos. Predica la antijuridicidad por el aspecto formal , entendida como la contradicción entre la acción y el ordenamiento jurídico y por el material referida a la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. El procesado es imputable porque es adulto, madur o física y psicológicamente, circunstancias que le permite n conocer y entender las consecuencias de su actuar, la ilicitud de su conducta y tener capacidad para determinarse de acuerdo con ese conocimiento. Como el procesado conocía de su obligación y se sustrajo voluntariamente y conscientemente de cumplirla en detrimento de la calidad de vida de sus hijos, predica culpabilidad dolosa. Para dosificar la pena señala que la conducta por la cual se acusó al procesado está descrita en el art. 233 inc. 2º del C.P. con pena de prisión de treinta y dos (32) a seten ta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) S.M.L.M.V., porque la inasistencia alimentaria se comet e contra un meno r durante el período juzgado como aquí ocurrió.
treinta y siete punto cinco (37.5) S.M.L.M.V., porque la inasistencia alimentaria se comet e contra un meno r durante el período juzgado como aquí ocurrió. El cuarto mínimo oscila de 32 a 42 meses; el primer cuarto medio de 42,1 a 52 meses; el segundo cuarto medio de 52,1 a 62 meses y el máximo de 62,1Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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a 72 meses. Como no concurren circunstancias de agravación punitiva y si la de atenuación derivada de la carencia de antecedentes penale s, seleccionó el cuarto mínimo e impuso treinta y ocho (38) meses de prisión en razón la gravedad de la conducta por el abandono físico , espiritual, emocional y psicológico. En lo relacionado con el daño real o potencial creado señala que el impacto social, familiar, cultural y psicológico, es inconmensurable y en algunos casos irreversible. La infracción penal recae sobre la familia como el núcleo social más importante. Frente a la intensidad del dolo, señala que el acusado conocía su obligación alimentaría y las consecuencias de su incumplimiento derivadas de la afectación de la calidad de vida de su menor hijo y de su hija con necesidad de educación inclusiva. Además en el transcurso del proceso no ha interrumpido su c onducta a pesar de las oportunidades para cumplir, observando comportamiento doloso. Respecto de la necesidad y la función de la pena, dice que es el único mecanismo contemplado por el Legislador para sancionar es a conducta,
interrumpido su c onducta a pesar de las oportunidades para cumplir, observando comportamiento doloso. Respecto de la necesidad y la función de la pena, dice que es el único mecanismo contemplado por el Legislador para sancionar es a conducta, pues la negligencia del procesado puso en alto riesgo el desarrollo adecuado de la vida de su hija y su subsistencia en condiciones dignas. La pena de multa oscila de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) S.M.L.M.V. El primer cuarto va de 20 a 24,37; el primer cuarto medio de 24,38 a 28,74; el segundo cuarto medio de 28,75 a 33,11 y el máximo de 33,11 a 37.5 S.M.L.M.V. Seleccionó el cuarto mí nimo, e impuso multa de veintidós punto seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (22.6) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme al art. 52 del C.P. , inciso final, impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena principal de treinta y siete (sic) (38) meses.Sentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena aplicó por favorabilidad el art. 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, aduciendo que el requisito objetivo del numeral 1 se satisface, pero como existe prohibición en el art. 193 numeral 6º de la l ey de infancia y
de 2014, aduciendo que el requisito objetivo del numeral 1 se satisface, pero como existe prohibición en el art. 193 numeral 6º de la l ey de infancia y adolescencia cuando los niños, las niñas o los adoles centes sean víctimas del delito, negó este subrogado. En cuanto a la prisión domiciliaria del art. 38B del C.P. señala que la conducta punible juzgada contempla pena de 32 meses; el delito no está excluido en el art. 68 A del C.P.; se probó el arraigo del acusado y apoyado en la C:S.J, Sentencia penal 918 de 2016 Rad 46647, que señala que “En esos términos, una comprensión meramente retributiva de la sanción penal, sesgada por la absoluta prepo nderancia de la prisión, conlleva a limitar las posibilidades fácticas de garantizar los derechos del menor víctima a recibir alimentos. El encarcelamiento del padre infractor lejos está de facilitar la adquisición de los medios económicos para reparar los perjuicios causados con su conducta y cumplir a futuro con la obligación alimentaria”, concedió la prisión domiciliaria en la forma y condiciones que en este acápite el a quo consignó. Dispuso librar orden de captura en firme la sentencia, contra Edwin Jamith Lagos López y ponerlo a disposición del INPEC en el lugar que el acusado fije como residencia. 2.- Del motivo de impugnación. El defensor del acusado Edwin Jamith Lagos López solicita la revocatoria de la providencia impugnada, con los siguientes argumentos: Transcribe apartes de decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de inasistencia alimentaria y sus elementos estructurales. Refiere que
la providencia impugnada, con los siguientes argumentos: Transcribe apartes de decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de inasistencia alimentaria y sus elementos estructurales. Refiere que a Edwin Jamith Lago s López se le sindicó por el delito de inasistencia alimentaria de Jamith Isnardo nacido el 8 febrero 1995 , de 21 años y de Catreryne Melitza Lagos Molina de 23 años, representa dos por la madre, aSentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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su vez representada por la defensoría públic a, circunstancia que configura ilegitimidad de personería sustantiva. Se fijó por la comisaría de familia cuota alimentaria desatendiendo el procedimiento para configurar ese acto administrativo conforme lo rituado en la ley 640 de 2001 , respecto de la separación de cue rpos y de bienes y de fijación de cuota de alimentos a favor de Catreryne Maritza (sic) y Jamith Isnardo Lagos Molina de 18 y 16 años de edad a la que no concurrió Edwin Jamith siendo capaz para actuar sin la representación de su progenitora. En ese acto procesal se indica que la cuota alimentaria no fue conciliada por las partes y sin facultad para fijar cuota al hijo mayor la funcionaria lo h izo sin previa petición del interesado y en últimas fijó para los hijos $160.000 a partir de octubre de 2011, decisión inexistente en atención a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley 640 de 2001.Como este medio de prueba no reúne las exigencias legales no puede ser admitido.
partir de octubre de 2011, decisión inexistente en atención a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley 640 de 2001.Como este medio de prueba no reúne las exigencias legales no puede ser admitido. Según el artículo 377 del C.P.P., "toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código". Aduce que la prueba incorporada al proceso, admitida por el juez, no fue recepcionada o verba lizada en el juicio oral, y como ésta sirvió de sustento para predicar la inasistencia alimentaria y condenar al procesado, la sentencia impugnada debe ser revocada por sustracción de materia. Si una prueba no llega a la audiencia pública de juzgamiento con los pasos señalados anteriormente, se vicia de nulidad conforme el inc. 1° del art. 457 del C.P.P.. Para proferir sentencia contra Lagos López se tuvo como medio de prueba el certificado expedido por la Empresa S ocial del Estado centro de rehabilitación integral de Boyacá atención general, en el que se consignan las circunstancias y dificultades de Catreryn Melitza Lagos Molina. Con oficio del 11 de agosto de 2004 dirigido a la doctora Nubia Cecilia GómezSentencia 119 de 2017. Radicación No. 2016-0289-01
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Rodríguez técnico investigador se adjuntó en trece (13) folios los registros médicos de atención por servicio ambulatorio de psicología prestado a la
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Rodríguez técnico investigador se adjuntó en trece (13) folios los registros médicos de atención por servicio ambulatorio de psicología prestado a la usuaria durante los años 2006, 2008 y un último control del 26 de marzo de 2010, documento que según el impugnante carece de verificación científica, que debe surtirse mediante peritación. Debido a la imposibilidad que el juez posea conocimientos universales adecuados sobre las múltiples materias, algunas de gran complejidad técnica, es necesario recurrir a la prueba pericial cuando para la comprensión de d eterminadas circunstancias de hecho se requieren conocimientos especiales. No obsta nte estar llamados los peritos para complementar los conocimientos del juez, ilustrándolo sobre aspectos de hecho que requieren saber
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