TSDJ TUN SP - 2017-0242-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0242-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
1
SENTENCIA No. 170
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.
APROBADO: Tunja, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Acta N°
159. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.
Para leerla en audiencia virtual programada para el jueves catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Proceso Nro. 151766000113201100329 (2017-0242).
OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Sal a el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, mediante la cual absolvió a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES por el delito de Estafa Agravada.
HECHOS
El 21 de noviembre de 2010 en el municipio de Sutamar chán, MISAEL MORA PÁEZ , propietario de la camioneta Blazer , modelo 1995 , de placas CIB 108, acordó con JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES la permuta de su vehículo por el automóvil Spark marca Chevro let, modelo 2010, con placas NOT 778, que estaba en poder de éste quien le señaló que su esposa estaba interesada en
108, acordó con JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES la permuta de su vehículo por el automóvil Spark marca Chevro let, modelo 2010, con placas NOT 778, que estaba en poder de éste quien le señaló que su esposa estaba interesada en adquirir una camioneta como aquella, para lo cual suscribieron un contrato, pactándose que harían la e ntrega mutua de los vehículos , en perfecto estado y libres de gravámenes, embarg os, multas, comparendo s, pactos de reserva de dominio, y cualquier otra circunstancia que afectara el libre co mercio de los bienes objeto del contrato, a más de la suma d e cuatro millones de pe sos ($4.000.000) que entregaría el dueño de la camioneta para lograr la equivalen cia de precios, y que las gestiones de traspaso de los dos automotores ante las autoridades de tránsito serian realizadas dentro de los 45 d ías siguientes a la c elebración del negocio jurídico.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
2 Una vez hicieron el acuerdo , MISAEL MORA PÁEZ le entregó a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES la camioneta con los documentos que acreditaban su propiedad y el seguro, suscribiéndole los documentos del traspaso, pagándole la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), acordando cancelarle el saldo de un mill ón de p esos ($1.000 .000) a la fecha en que se hicieran efectivos los traspasos de los automotores permutados , a la vez que JOHN ALE XÁNDER le
un mill ón de p esos ($1.000 .000) a la fecha en que se hicieran efectivos los traspasos de los automotores permutados , a la vez que JOHN ALE XÁNDER le entregó el automóvil , comprometiéndose a remitirle a los ocho días los documentos que acre ditarían que era propie tario del vehículo, percatándose MISAEL al recibo de los mismos que allí figuraba como propietaria la señora CLAUDIA A ZUCENA NUV AN LÓPEZ , por lo que le reclamó telefónicamente a JOHN ALEX ÁNDER quien le contestó q ue era cierto que el vehícu lo fi guraba a nombre de su señora pero que no se preocupa ra porque él le respondía por los papeles, habiendo enviado a un tramitador que diligenció unos documentos presuntamente de traspaso del automóvil para que quedara a nombre de la esposa de MORA PÁEZ, sin que el mismo se materializara.
Vencidos los cuarenta y cinco días de plazo para el traspaso del automóvil, sin que JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES cumpliera lo pactado y sin volverle a contestar el teléfono a MISAEL, éste acudi ó a la oficina de Tránsito de Nobsa donde estaba matriculado el vehículo, pudiendo verificar que la legítima propietaria era CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y que el bien estaba p ignorado a favor del banco BCSC S.A. o Banco Caja Social de Colombia , desde el 09 de julio de 2010, fecha de la matrícula.
Por lo anterior, MISAE L MOR A PÁEZ se comunicó con CLAUDIA AZUCENA NUV AN LÓPEZ , residenciada en Sogamoso, quien le confirmó que
2010, fecha de la matrícula.
Por lo anterior, MISAE L MOR A PÁEZ se comunicó con CLAUDIA AZUCENA NUV AN LÓPEZ , residenciada en Sogamoso, quien le confirmó que JOHN ALEX ÁNDER LÓPEZ TOR RES no estaba autorizado para negoci ar el automotor y que ella también había sido víctima de la conducta de éste quien la había engañado; según su dicho, JOHN ALEXÁNDER fue quien la motivó a que comprara el automóvil, estando presente en su adquisición y los pormenores del crédito otorgado para tal finalidad, conociendo del registro de la prenda a favor del Banco, quedándose en poder del vehículo desde que lo entregó la concesionaria , dejándoselo en préstamo para que trabajara y porque ella no sabía conducir, todo en razón a la relación tan cercana que tenían y la confianza que había depositado en aquel señor, el que desapareció sin devolverle el automotor.
Finalmente, por acuerdo entre CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y MISAEL MORA PÁEZ, para que no tuvieran una p érdida total, MISAEL sufragó elTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
3 saldo del crédito , aproximadamente ocho millones de pesos ($8.000.000) , para levantar la pignoración del automóvil, y CLAUDIA AZUCENA le hizo el traspaso de la propiedad.
ACUSADO
JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.186.726 expedida en So gamoso (Boyacá), nació el 6 de
la propiedad.
ACUSADO
JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.186.726 expedida en So gamoso (Boyacá), nació el 6 de septiembre de 1979 en Nobsa (Boyac á), comerciante, hijo de MARÍA ELPIDIA
TORRES CÁRDENAS.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Ju zgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chiquinquirá, a solicitud de la Fi scalía 32 Local de ese municipio, el 12 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia preliminar de control previo de autorización de Búsqueda Sele ctiva en Base de Datos en la empresa Cl aro, sobre los datos biográficos y de lugar de residencia de J OHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES1, resultados que fueron objeto de control en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Mu nicipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá2.
Previa solicitud de la Fiscalía , en audiencias del 17 de marzo y 14 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá con función de control de garantías ordenó el emplazamiento conforme el artículo 127 del C. de P.P. y declaró persona ausente de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES3.
El 19 d e octu bre de 2015 en audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá le formuló imputación a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES como autor del delito de Estafa Agravada
Municipal de Tinjacá, la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá le formuló imputación a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES como autor del delito de Estafa Agravada conforme a los artículos 246 y 247 numeral 4 del C.P., éste último adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007, por estar relacionada con transacciones sobre vehículos automotores4.
1 Fls. 11-12 y CD. c. audiencias preliminares. 2 Fls. 22-23 y CD ibidem 3 Fls. 65-66 y CD ibidem 4 Fls. 18-21 y CDTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
4 Radicado el escrito de acusación el 2 de diciembre de 20155, en la misma fecha el Juzgado Promiscuo Municipal d e Suta marchán avocó c onocimiento y llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 20 de enero de 2016 6, donde la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá acusó a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES por los mismos cargos de la formulación de imputación , reconociéndose a MISAEL MORA PÁE Z como víctima, realizándose audiencia prepa ratoria el 31 de marzo de 20167.
El juicio oral se desarrolló en s esiones del 1 de agos to y 4 de octubre de 2016 y 19 de enero de 2017 8, en ésta última anunciándose el sentido del fallo absolutorio, leyéndose la sentencia en audiencia del 28 de febrero de 20179,
2016 y 19 de enero de 2017 8, en ésta última anunciándose el sentido del fallo absolutorio, leyéndose la sentencia en audiencia del 28 de febrero de 20179, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que fue sustentando por escrito dentro del término de ley y concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en proveído del 16 de marzo de 201710.
El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN
1.- De la sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, absolvió a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES de los cargos formulados en su contra como autor del delito de Estafa Agravada, descrito en los artículos 246 y 247 numeral 4 del Código Penal.
Precisando los elementos estructurales de la conducta típica de estafa , citando el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 44504, dijo que en caso de estudio se le endilgó al procesado haber inducido en error al señor MISAEL MORA PÁE Z en la perm uta de un vehículo, obteniendo un provecho económico.
Haciendo referencia a un caso resuelto por la Sala de Casación Penal de la
5 Fls 26-30 6 Fls. 39-41 y CD 7 Fls. 50-52 y CD 8 Fls. 74-76, 115-118, 144-150 y 3CDs. 9 Fls. 156-166 y CD
5 Fls 26-30 6 Fls. 39-41 y CD 7 Fls. 50-52 y CD 8 Fls. 74-76, 115-118, 144-150 y 3CDs. 9 Fls. 156-166 y CD 10 Fl. 179Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
5 Corte Suprema de Justicia en el radicado 28693, que dijo ser similar al aquí juzgado, donde se discutía si el hecho de ocultar a un comprador de un bien sujeto a registro información que aparecía registrada , en éste revestía la entidad para generar el engaño propio de la estafa , se concluyó que era necesario considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asu ntos de esa naturaleza, sus experiencias, el medio social en el que se desenvolvía y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección, provi dencia en la que también dijo haberse aludido a la teor ía de l a imputación objetiva que implicaba que quien ostentara un nivel de preponderancia sobre alguien por su bajo grado académico, cultural o social que hiciera que careciera de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio j urídico, asumía la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando en su comportamiento generaba un riesgo jurídi camente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasiv o de la cond ucta, casos en los cuales si tal pe rsona no actuaba de acu erdo a la
dañosos cuando en su comportamiento generaba un riesgo jurídi camente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasiv o de la cond ucta, casos en los cuales si tal pe rsona no actuaba de acu erdo a la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuía le seria imputable de manera objetiva el resultado, pudiendo concluirse que no asumía la posición de garante y no tenía la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encontraba en un plano de equilibrio respecto del comprador en relación con el conocimiento de los a lcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción celebrada.
Con fundamento en lo anterior, del caso co ncreto concluyó el a quo que el daño al interés jurídico protegido de MISA EL MORA PAEZ, se generó por su falta de cuidado, habiéndose acreditado qu e éste era una persona con alguna preparación académica , quien había cursado estudios hasta séptim o grado de bachillerato y quien tenía un vehículo, lo que permitía concluir que no ignoraba los pasos a seguir para adquirir ese tipo de bienes, persona que obró de forma imprudente al no ejercer los mecanismos de auto tutela que tenía a su disposición, y quien en el juicio oral reconoció no haber solicitado los documentos del vehículo que estaba comprando, actuación con la cual había podido superar con facilidad el supuesto ocultamiento referido en la denuncia.
Afirmó no estar probados los elemento s estructurales de l tipo penal de la estafa, los artificio s o engaños so bre la víctima , q ue el perjudicado hubiese incurrido en un error por virtud de la actividad h istriónica del sujeto agente y que
estafa, los artificio s o engaños so bre la víctima , q ue el perjudicado hubiese incurrido en un error por virtud de la actividad h istriónica del sujeto agente y que por falta de la representación de la realid ad, el sujeto agente obtuviera un provecho económico ilícito para s í o para un tercer o, dándose un desplazamientoTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
6 patrimonial que causara un perjuicio ajeno correlativo , pudiendo concluirse de las acciones desplegadas tanto por el acusado como por la vícti ma que lo que se había presenta do era un negoc io civil, donde se ha bía presentado un incumplimiento de las cláusulas pactadas entre los contratantes, pudiendo concluirse de los testimonios de la víctima y de su esposa ALBA NORY MENJURA BARRERO que estos conocían que el proces ado al pare cer había pedid o el consentimiento a su esposa para realizar el negocio, lo que podía llegar a concluir que el automotor no era de su propiedad, circunstancia que había podido ser corroborada si el comprador hubiese tenido la cautela de verifica r la carta de propiedad del vehículo.
Teniendo en cuenta lo decl arado por la presunta víctima, donde manifestó que entregó su camioneta blazer junto con los documentos del vehículo recibiendo a cambio un automóvil spark cuyos documentos serían entregados a los ocho días siguientes, percatándose al recibirlos que el aut omotor no era de propiedad de LÓPEZ TORRES por lo que lo requir ió, comprometiéndose éste a responderles,
a cambio un automóvil spark cuyos documentos serían entregados a los ocho días siguientes, percatándose al recibirlos que el aut omotor no era de propiedad de LÓPEZ TORRES por lo que lo requir ió, comprometiéndose éste a responderles, con lo cual MISAEL MORA PÁEZ habría estado de acuerdo ; concluyó que no se había probado la materialidad del delito de estafa agravada, al no acreditarse que el procesado hubiese desencadenado una conducta valiéndose de engaños tendiente a estafar a MISAEL MORA PÁEZ, y obtener un pro vecho económico de esa situación.
De los testimonios de CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y ALBA NORY MENJURA dijo no eran cohere ntes con la realidad fáctica al pretender hacer ver que el procesado había act uado co ntra el patrimonio económico de MISAEL MORA PÁEZ , porque la primera solamente indicó que sostu vo una relac ión personal con JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES y que fue éste quien gestionó el crédito para la compra del vehículo spark y quien lo conducía , y la segunda , refirió que el negocio se realizó entre el procesado y su esposo y que había participado en la firma del traspaso que se realizó quince dí as después porque el vehículo iba a quedar a su nombre.
De otra parte, señaló que de la d eclaración de CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ se podía concluir que el procesado vendió el vehículo con la convicción de que era de s u propiedad , conforme lo refería la defensa, porque según su dicho, LÓPEZ TORRES fue quien buscó el v ehículo, gestionó el crédito
NUVAN LÓPEZ se podía concluir que el procesado vendió el vehículo con la convicción de que era de s u propiedad , conforme lo refería la defensa, porque según su dicho, LÓPEZ TORRES fue quien buscó el v ehículo, gestionó el crédito para la compra y era quien lo conducía, desplegando así todas actitudes públicas de uso y goce del mismo con ánimo de señor y dueño, circunstancias queTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
7 permitían evidenciar duda respecto de l a responsab ilidad del procesado , a más que de los testimonios de MISAEL MORA PÁE Z y ALBA NORY MENJURA BARRETO se podía inferir que la v íctima no tomó las precauciones del caso, porque no revi só la tarje ta de propiedad del v ehículo que pretendía adquirir, s in que pudiese decirse que el acusado tuviese posición de garante respecto de l denunciante, p orque no era el primer vehículo que éste poseía , persona que ejercía una actividad pública laboral y come rcial, sin que de las investigaciones tramitadas en contra del procesado por delitos relacionados, pudiese concluirse que el actuar del procesado fuese proclive al delito, anotaciones que en todo caso no se constituían en antecedentes penales.
Finalizó s eñalando que de la prueba valorada podía conclu ir que el procesado no había recorrido un camino criminoso , desvirtuándose la tipicidad , antijuridicidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, tratándose de un incumplimiento contractual que debió ventilarse en el ámbito civil, debiendo
procesado no había recorrido un camino criminoso , desvirtuándose la tipicidad , antijuridicidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, tratándose de un incumplimiento contractual que debió ventilarse en el ámbito civil, debiendo proferirse sentencia absolutoria a favor del procesado.
2.- De los motivos de la apelación.
2.1.- La Fiscalía11: Como recurrente solicitó se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado, con los siguientes argumentos, en resumen:
Señaló discrepar de las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, porque consideraba que se satisfacían los requisitos para la configuración del p unible de estafa, tipo penal que exigía que el res ultado estuviese antecedido de varios actos que en el caso de est udio se cumplían a cabalidad.
Que en efecto el procesado empleó artificios o en gaños sobre la víctima, para lo cual le planteó un supuesto negocio, sugiriéndole la celebración de un contrato de pe rmuta, entregando el veh ículo, que a l parecer era de su es posa, lo cual era falso porque “CLAUDIA PATRICIA NUVÁN ” (sic), quien era la verdadera propietaria del automotor, manifestó en el juicio oral que no autorizó la venta o permuta del vehículo , que por el c ontrario, ella formuló denuncia por abuso de confianza.
11 Fls. 168-172Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
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confianza.
11 Fls. 168-172Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
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Manifestó que si bien la defensa alegaba que la venta de cosa mueble ajena era válida, no podía perderse de vista que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el del ito no podía ser fue nte v álida de derechos, encontrándose la protección en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes adquiridos, condicionada a que los mismos hubiesen sido obtenidos con justo título, porque la ley no podía patrocinar la prot ección de aquellos tí tulos viciados por causa ilícita , resu ltando evidente que el acusado luego de incurrir en la conducta delictiva de abuso de confianza en la ciudad de Sogamoso había acudido al municipio de Sutamarchán , ofreciendo en venta el automotor que no era de su propiedad a sabiendas que por el mismo se seguía una investigación, dando al negocio apariencia de legalidad y haciéndose pa sar por un comerc iante reconocido del municipio, lo que ge neraba cierto grado de confianza, medio idóneo para inducir a la víctima en error, quien se trataba de un empleado de la c onstrucción que se dejó envolver por la astucia del acusado , a cuyo nombre o bran otras seis investigaciones por el delito de estafa y dos por falsedad en documento público.
Afirmó que quedó demostrado que el acusado induj o y mantuvo en error a l denunciante, quien hizo entrega de su vehículo y de una suma de dinero con la
falsedad en documento público.
Afirmó que quedó demostrado que el acusado induj o y mantuvo en error a l denunciante, quien hizo entrega de su vehículo y de una suma de dinero con la convicción que a los cuarenta y cinco días el acusado le haría entrega de los documentos de traspaso del vehículo, hecho qu e le era im posible cumplir, enterándose luego que el automotor no era de propiedad del mismo, quien no se encontraba autorizado por la verdad era propietaria d el rodante para realizar ningún tipo de transacción comercial , quien también había sido afectada p or el comportamiento delictual del procesado.
También aseveró estar probado que debido a la falsa representación de l a realidad, el sujeto agente obtuvo un p rovecho económico ilegítimo, porque recibió un vehículo que le fue entregado de maner a lícita, el cual enajenó inmediatamente, recibiendo adicionalmente la suma de tres millones de pesos , entregando a cambio un a utomotor que contaba con un a prenda con un a entidad financiera, automotor que no era de su propiedad y que el denunciante tuvo que volver a ca ncelar para salvar su inversión , sufriendo un perjuicio patrimonial, sin que se pudiese, frente a la buena fe y honradez de la víctima, achacarle responsabilidad por la confianza que depositó en el procesado , comportamiento que en nada desnaturalizaba la existencia del delito de estafa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
9 Resaltó que si bien la contratación como forma de ingreso al tráfico jurídico
Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
9 Resaltó que si bien la contratación como forma de ingreso al tráfico jurídico goza de especial protección, con frecuencia los negocios jurídicos son utilizados como instrumento para inducir en error a otra persona y así obt ener de ella un provecho ilícito, siendo evidente que los r equisitos del tipo penal de estafa se satisfacían plenamente, pudiendo evidenciarse que el procesad o era una persona experta en la actividad delictual, quien desde un comienzo sabía lo que quería y cómo lograrlo, construyendo el engaño bajo un supuesto con trato de permuta de un vehículo cuya procedencia no era l ícita, creando en el denu nciante una falsa idea de la realidad y causándole un det rimento patrimonial correlativo , sin que existiera duda re specto de la responsabilidad penal del procesado, que nunca se hizo presente dentro de la investigación y quien asumió una actit ud retadora y amenazante en contra del afectado, sin que existiera cau sal de justificación en su comportamiento, debiendo emitirse sentencia condenatoria en su contra.
2.2.- La Defensa12: Como no recurrente, solicitó se confirma ra la sentencia absolutoria apelada, por las siguientes razones en concreto:
Contrario a lo argumentado p or la Fiscalía, dijo haberse probado que MISAEL MORA PÁEZ y JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, el 1 de noviembre de 2010 celebraron de manera libre y voluntaria un contrato de compraventa de un vehículo automotor, convenio que a la luz de los artículos 1849 y ss. del Código
de 2010 celebraron de manera libre y voluntaria un contrato de compraventa de un vehículo automotor, convenio que a la luz de los artículos 1849 y ss. del Código Civil resultaba válido y que cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 1502 del mismo estatuto, sin que estuviese viciado de objeto o causa ilícita , presentándose el incumplimiento de las cláusulas del contrato por una de las partes, situación que podía ser objeto de reclamaci ón dentro de un proceso civil y que escapaba de la órbita penal que se constituía en la última ratio.
Cuestionó la interpretación que de la prueba hiciera la Fiscalía al señalar que el procesado engañó al denunciante porque le indicó que el vehículo que vendía era de su esposa lo que no era cierto porque la propietaria del automotor lo había denunciado por el d elito de abuso de confianza, habi éndose acreditado que no fue el pr ocesado quien buscó al denunciante para la realización de negocio, siendo éste quien le encargó a AMANDO HORTUA que le buscara un negocio de compraventa o permuta, persona por int ermedio de la cual los contratantes se conocieron.
12 Fls. 174-177Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
10 Que está probado que desde el comienzo LÓPEZ TORRES le manifestó al comprador que el vehículo se encontrab a a nom bre de su esposa, situación que no fue objetada por el denunciante quien pese a ello consintió en la realización del negocio, habiendo expuesto CLAUDIA AZUCENA NUV AN que sostenía una
comprador que el vehículo se encontrab a a nom bre de su esposa, situación que no fue objetada por el denunciante quien pese a ello consintió en la realización del negocio, habiendo expuesto CLAUDIA AZUCENA NUV AN que sostenía una relación sentimental con LÓPEZ TORRES para la fecha de los hechos, persona con la que tuvo inconvenientes que motivaron a que lo de nunciara por el delito de estafa, proceso que fue archivado por la Fiscalía.
Con fundamento en lo anterior, dijo podía concluirse que no habían existido engaños previos que indujeran en erro r a l a víctima acerca de la celebración del negocio, habiendo pro bado la Defensa la validez del negocio jurídico celebrado , sin que pu diese entenderse que el delito de estafa se presentara siempre que se presentara el incumplimiento de un contrato, conform e lo determinó el Juez de primera instancia y el precedente jurisprudencial allí citado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de octubre de 2014 en el radicado 44504, en donde se había referido que el provecho e conómico para una persona y la afectación del patrimonio de la ot ra no bastaban para configurar el delito de estafa, siendo necesa rio que hub iese mediado un artificio, debiendo preceder el error al provecho ilícito y al daño, porque de no ser así el comportamiento devenía en atípico, sin que en el caso estudiado se hubi ese desvirtuado la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, arrojando las pruebas d e la Fiscalía una serie de d udas que debían ser resueltas a favor del procesado.
CONSIDERACIONES
desvirtuado la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, arrojando las pruebas d e la Fiscalía una serie de d udas que debían ser resueltas a favor del procesado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia y presupuestos procesales.
Por la naturaleza de l delito por el que se formul aron cargos y por el que se absolvió al acusado , el conocimiento para su ju zgamiento en primera instancia está asignado a los jueces penales municipales y por el factor territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, y la segunda in stancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37 (núm. 2), 34 (núm.1), 42, y 43, del C. de P. P.).
El recurso de apelac ión procede contra la sentencia de primera instancia y la Fiscalía tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura, y sustent ándolo por e scrito dentro del térmi no establecido (artículos. 20, 176, 179, mod ificado por el artículo 91 de la Ley 1395Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
11 de 2010, y 114 del C. de P. P.).
Por lo demás, no se observa ninguna irregul aridad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e inte rvinientes que co nlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política al decir que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único; prohibición que igualmente existe en el marco de la naturaleza de las pretensiones esgrimidas por cada recur rente; por lo que la restricción en este caso será de los aspectos impugnados por la Fiscalía como recurrente, extendiéndonos tan solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
Con este preámbulo, la Sala analizará entonces la prueba recaudada, a fin de verificar si se ti ene el conocimiento más allá de toda duda de la conducta punible de Estafa A gravada por la que se fo rmularon cargos y la responsabilidad del acusado, como lo alega la recurrente para revocar la ab solución y proferir la condena solicitada.
2.1.- Pruebas.
En las audiencias de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas:
Testimonios:
1.- CLAUDIA A ZUCENA NUVAN LÓPEZ 13. Residente en la ciudad de Sogamoso, separada, contadora pública, especialista en revisoría fiscal, ejerce su profesión de forma independiente y también se desempeña como docente.
Conoció a MISAEL MORA PÁEZ luego de presentarse los inconvenientes
Sogamoso, separada, contadora pública, especialista en revisoría fiscal, ejerce su profesión de forma independiente y también se desempeña como docente.
Conoció a MISAEL MORA PÁEZ luego de presentarse los inconvenientes de los que fue víctima, cuando no sabía del paradero de su carro y estaba
13 Grabación de audiencia del 1 de agosto de 2016 en CD a fl. 76, a partir del minuto 20:22”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242).
12 esperando que JOHN le respondiera, recibiendo la ll amada de aquél señor quien le preg
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