TSDJ TUN SP - 2017-0281-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0281-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
1
ALLANAMIENTO A CARGOS/ …”No puede pretender la defensa que habiéndose propiciado la terminación antelada del proceso por vía del allanamiento se propongan discusiones probatorias y jurídicas que quedaron superadas por la aceptación de cargos, como esa que proponen con respecto a la tipificación del delito contra el patrimonio económico, pues con la aceptación de los delitos que se le atribuyeron razonadamente en la fase inicial del proceso se abortó ese ti po de controversia, resultando desleal que ahora se ponga en entredicho la responsabilidad que se aceptó lisa y llanamente…”…”De tal suerte, el ejercicio de la acción penal en cabeza de la fiscalía y su facultad para tipificar las conductas que revisten relevancia penal se explícita en el momento procesal indicado que lo es la audiencia de formulación de imputación, en la que el agente acusador hará esa imputación fáctica y jurídica circunstanciada a las voces del artículo 288 de la ley 906 y se torna en definitiva, como referente de la congruencia, en la acusación, como lo advierte el artículo 448 ib.; por tanto, no se puede pretender convertir en calificación jurídica un acto carente de ese alcance y menos aún convertir esa preliminar identificación que ha ce una autoridad de pol icía o incluso un fiscal al restituir la libertad en una calificación vinculante, porque, si eso fuese así el proceso epistemológicamente tendría que quedar agotado en esos primeros momentos de la investigación cuando aún no se dimensionan a cabalidad los perfiles típicos de la conducta.
restituir la libertad en una calificación vinculante, porque, si eso fuese así el proceso epistemológicamente tendría que quedar agotado en esos primeros momentos de la investigación cuando aún no se dimensionan a cabalidad los perfiles típicos de la conducta.
DEBIDO PROCESO/ El principio del non bis in ídem /…”Uno de los institutos fundamentales de un Estado de Derecho, lo es el debido proceso, que ostenta la calidad de garantía constitucional y es al tiempo uno de los pilares estructurales del sistema judicial colombiano, en tal medida que no puede existir nin gún procedimiento o decisión que no respete las previsiones del artículo 29 Superior. Una de esas garantías sustanciales reconocidas a las partes, que se integra al debido proceso penal conforme el artículo 29 Superior y al artículo 8º del Código Sustancial Penal, es la prohibición de doble incriminación conforme a la cual a nadie se le podrá juzgar más de una vez por los mismos hechos, cualquiera sea la denominación jurídica que se les dé. La noción de hechos está referida a la atribución de una conducta concreta, realizada por acción u omisión en un determinado momento histórico, a la que se le reconoce relevancia jurídica, es decir es una atribución fáctica y jurídica circunstanciada. La garantía fundamental y procesal del non bis in ídem im pide que se persiga penalmente a una persona más de una vez por un mismo hecho, pero, para saber cuándo opera esa limitación se debe verificar una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto ( eadem re ) o aspecto fáctico y de causa ( eadem causa petendi) o fundamento de la pretensión jurídic o penal. Este principio denota
se debe verificar una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto ( eadem re ) o aspecto fáctico y de causa ( eadem causa petendi) o fundamento de la pretensión jurídic o penal. Este principio denota amplitud en su materialización a toda la actuación procesal, ya que la prohibición de que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos o la prohibición a la doble incriminación, se extiende a todos los eventos en que una misma circunstancia se tenga en cuenta en dos diferentes disposiciones que afecten o favorezcan de manera sustancial al procesado.
Rebaja de pena por allanamiento/ Captura en falgrancia /…” Con respecto a la valoración que pudiera hacer el juez de control de garantías sobre la situación de flagrancia para efectos de legalizar o no una captura, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido clara en enseñar que la misma no ingresa a juicio como una determinación de efectos vinculantes e intangibles, pues, en realidad una vez superada tal audiencia preliminar, que por cierto no es parte de la estructura del proceso sino accesoria, el estudio de las exigencias valorativas de la flagrancia para efectos sustanciales solo le corresponden al juez de conocimiento, ya que entre otras cosas, ningún juicio sobre responsabilidad le compete hacer al juez de garantías que desarrolla la etapa preliminar ni tampocoSENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
2
le está atribuido comprometer el reco nocimiento de descuentos punitivos que es del exclusivo resorte del fallador …/ …” Así las cosas, refulge que la competencia de los jueces de control de garantías en punto de la p reservación del derecho
2
le está atribuido comprometer el reco nocimiento de descuentos punitivos que es del exclusivo resorte del fallador …/ …” Así las cosas, refulge que la competencia de los jueces de control de garantías en punto de la p reservación del derecho fundamental a la libertad personal en eventos de la captura en situación de flagrancia abarca solo la evaluación de si de las circunstancias conocidas, a partir del informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física, permiten avalar ese procedimiento y legalizar la captura; pero, iteramos, sus juicios de valor no trascienden más allá de la órbita de esa audiencia preliminar que es donde surte sus efectos para efectos de legalizar la aprehensión, porque, una vez se supera dicha audiencia, la restricción de la libertad dependerá es de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de ese derecho, no por aquella decisión que legalizó la captura y, en consecuencia, sus efectos sustanciales, como los relativos a la rebaja de pena por allanamiento son de la órbita funcional propia y exclusiva del juez de conocimiento y no de quien cumple un rol en una estación procesal preliminar…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
SENTENCIA PNº 036
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ
APROBADA ACTA Nº 027 del tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ
APROBADA ACTA Nº 027 del tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
TUNJA, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Hora: 11:15 a.m.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de FERNANDO ANDRÉS DUARTE MENESES, MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARZÓN,SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
3
YENNIFER HAELLE FARFÁN PÉREZ y YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO y por la fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.
HECHOS
Con ocasión a la ocurrencia de una pluralidad de atracos en calles de la ciudad de Tunja, durante el periodo comprendido entre julio de 2013 y marzo de 2016, caracterizados por la pluralidad de participantes y el uso de armas blancas para someter a las víctimas, se adelantaron actividades investigativas que permitió detectar el accionar de una organización criminal denominada “Los Táctiles” conformada aproximadamente por diez personas dentro de las cuales se encontraban, entre otros, FERNANDO ANDRÉS DUARTE MENESES,
YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO, MIGUEL ANGEL NIÑO GARZÓN y
YENIFFER HAELLE FARFÁN PÉREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO, MIGUEL ANGEL NIÑO GARZÓN y
YENIFFER HAELLE FARFÁN PÉREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa expedición de sendas órdenes de captura, el 13 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en contra de FERNANDO ANDRÉS DUARTE MENESES, YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO, MIGUEL ANGEL NIÑO GARZÓN y YENIFFER HAELLE FARFÁN PÉREZ como autores de los delitos de HURTO CALIFICADO (art. 240 inciso 2º por la violencia ejercida sobre las personas ) Y AGRAVADO (art. 241 numeral 10 por la participación de dos o más personas en el delito, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso material y heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, cargos aceptados por los imputados 1 y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención en el lugar de su domicilio2.
1 Record 07:00 cd 2016-01035 (combo hurto) 4. 2Folios 33 a 37 cuaderno de conocimiento.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
4
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en audiencia de 31 de marzo de 2017, profirió sentencia condenatoria, la cual es objeto de la alzada al haberse interpuesto los recursos en oportunidad y debida forma3.
en audiencia de 31 de marzo de 2017, profirió sentencia condenatoria, la cual es objeto de la alzada al haberse interpuesto los recursos en oportunidad y debida forma3.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, condenó a FERNANDO ANDRÉS DUARTE MENESES, YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO, MIGUEL ANGEL NIÑO GARZÓN y YENIFFER HAELLE FARFÁN PÉREZ, como coautores de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR, a la pena principal de ciento ochenta y nueve punto ochenta y siete (189.87) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , al tiempo que les negó los sustitutos y subrogados penales.
Después de resumir la situación fáctica, e nunciar y valora r las pruebas recaudadas, el juez aborda la tipicidad del concierto para delinquir y señala que los procesados durante un periodo de tiempo bastante prolongado, trabajaron de manera mancomunada y con división del trabajo, con la finalidad de hurtar , bajo intimidación, como forma de obtener un beneficio patrimonial.
En lo que tiene que ver con el punible de hurto cal ificado y agravado, refiere que se encuentra plenamente demostrado que los procesados en connivencia con otras personas, en muchas oportunidades se apoderaron de bienes ajenos con la finalida d de obtener provecho económico, siendo c ircunstancia
que se encuentra plenamente demostrado que los procesados en connivencia con otras personas, en muchas oportunidades se apoderaron de bienes ajenos con la finalida d de obtener provecho económico, siendo c ircunstancia calificadora este delito la violencia ejercida contra las personas a quienes se sometía usando armas p ara hacerse a sus bienes, según lo reportan las múltiples noticias criminales formuladas por las víctimas y los respectivos
3 Folios 240 a 247 ibídem.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
5
reportes de inicio; y en cuanto a la circunstancia de agravación derivada de la participación de dos o más personas en el delito se sustenta en el hecho que las víctimas en sus denuncias refieren haber sido asaltadas siempre por un grupo de personas.
Sostuvo que no se está violando el principio del non bis in ídem , pues el concierto para delinquir no excluye la posibilidad de imputar el agravante de coparticipación en otros delitos, además de que el primer delito castiga la concertación para cometer ilícitos, mientras que el segundo, sanciona el despojo de los bienes de la víctima que , ante la pluralidad de sujetos tiene menor posibilidad de defensa.
Explica que dichas conductas, son formal y materialmente antijurídicas, pues se verificó la lesión de los bienes jurídicos a la seguridad pública y al patrimonio económico sin que hubiese justificación alguna, contrariando así la normatividad vigente.
Explica que los acusados son merecedores de reproche por su obrar antijurídico, al asistirles capacidad para comprender el carácter prohibido de
patrimonio económico sin que hubiese justificación alguna, contrariando así la normatividad vigente.
Explica que los acusados son merecedores de reproche por su obrar antijurídico, al asistirles capacidad para comprender el carácter prohibido de la conducta, así como para auto determinarse de acuerdo a dicha comprensión, por lo que se puede predicar la responsabilidad, y en ese sentido imponer la pena.
En lo que tiene que ver con la dosifica ción de la pena, explica el despacho que al tratarse de un concurso de conductas punibles, debe partirse de la que tenga pena mayor, la cual corresponde al HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, con extremos punitivos de 144 a 336 meses, por lo que, ante la ausencia de circunstancias mayor punibilidad, dentro del cuarto mínimo – 144 a 192 mesesimpuso a los procesados la pena de ciento sesenta y siete (167) meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta, sus repercusiones sociales, la intensidad del dolo y la naturaleza de las circunstancias de comisión del delito.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
6
Añade que como dicho punible fue cometido en concurso homogéneo y sucesivo, la pena se aumentara en veinticinco (25) meses, pero, como también se imputo el concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, se deben acumular más veinticinco (25) meses, para un total de doscientos diecisiete (217) meses de prisión a cada uno de los procesados.
En lo correspondiente a la rebaja por allanamiento, señala que como fueron
delinquir, se deben acumular más veinticinco (25) meses, para un total de doscientos diecisiete (217) meses de prisión a cada uno de los procesados.
En lo correspondiente a la rebaja por allanamiento, señala que como fueron capturados en flagrancia, será equivalente al 12,5%, por lo que la pena a imponer es de ciento ochenta y nueve punto ochenta y siete (189.87) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivos de la pena de prisión, adujo que en virtud de la ley 1709 de 2014 que modificó al artículo 68 A del código penal, se excluye esa posibilidad para el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
- El representante del ente acusador 4 expresó discrepar del fallo por dos aspectos. En primer lugar explica que si bien es cierto existieron situaciones en que los acusados fueron aprehendidos en flagranc ia, e n ningún de los casos juzgados fueron calificadas las situaciones de flagrancia en contra de los acusados y, además, la imputación de cargos fue precedida de orden de captura.
Afirma que en la audiencia de formulación de imputación se señaló que en la mayoría de los casos existían capturas en flagrancia, pero no en todas y que no se debe desconocer que una cosa es el acontecimiento fá ctico y otra la valoración jurídica que debe hacer e l juez. Por eso, dice, es importante que se tenga en cuenta la imputación del delito de hurto calificado, el cual fue
no se debe desconocer que una cosa es el acontecimiento fá ctico y otra la valoración jurídica que debe hacer e l juez. Por eso, dice, es importante que se tenga en cuenta la imputación del delito de hurto calificado, el cual fue
4 Folios 268 a 271. Cuaderno de conocimiento.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
7
atribuido a las cuatro personas, pues si bien es cierto la imputación es un acto de comunicación, se debe verificar la coincidencia de la imputación fáctica y jurídica.
Destaca que la imputación recoge doce noticias criminales, en donde se encuentra que los procesados tuvieron participación en el delito de concierto para delinquir, pero no todos participaron en los hurtos calificados, por lo que están aceptando cargos de un delito no cometido lo que contraría el derecho de defensa y vulnera garantías procesales.
Pide que se revoque la providencia en lo que tiene que ver con el quantum punitivo.
- El defensor de FERNANDO ANDRÉS DUARTE MENESES5 solicita se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de legalización de captura, toda vez que se está vulnerando el principio non bin in idem, al serle imputados a su asistido los delitos de concierto para delinqu ir, y al mismo tiempo, el de hurto agravado por la participación de dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Pide que si no se accede a esa pretensión se fije la pena reconociendo una rebaja del 50% por el allanamiento.
se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Pide que si no se accede a esa pretensión se fije la pena reconociendo una rebaja del 50% por el allanamiento.
- El defensor de YENNIFER HAELLE FARFÁN PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARZÓN6 expresa su inconformidad con la sentencia en razón a que la pena impuesta no corresponde con las circunstancias, pues sus representados fueron capturados con motivo de una orden y no en flagrancia, que si bien es cierto en la época de los hechos que dieron motivo a las doce denuncias, algunos fueron capturados bajo esa modalidad, jamás se presentaron ante un juez control de garantías, por lo que corresponde reconocer la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.
5 Folios 260 y 261 cuaderno fallador. 6 Folios 262 y 263 ibídem.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
8
Añade que las noticias criminales referenciadas en el escrito de acusación, hacen mención a h urtos agravados y simples, no calificados , como lo indica el despacho, lo cual representa para efectos de la dosificación de la pena, que se debió haber tenido en cue nta como delito de mayor entidad el hurto agravado en concurso con concierto para delinquir.
Pide se modifique la pena acorde a esas observaciones.
- La defensora de YE ISON STUAR OLAYA CASTAÑO expresa que el Juez desconoce el hecho de que el 13 de septiembre de 2016 ante el Juzgado
Pide se modifique la pena acorde a esas observaciones.
- La defensora de YE ISON STUAR OLAYA CASTAÑO expresa que el Juez desconoce el hecho de que el 13 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la legalización de captura en razón a una orden previa de captura y no por una situación de flagrancia, pues le fue imputada su participación en calidad de coautor de los punibles de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y sucesivo y el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en sectores como la UPTC, terminal de transportes de Tunja y centro de la ciudad de Tunja desde el 7 de noviembre de 2013 al 21 de marzo de
2016.
Arguye que en el momento en que su representado fue capturado en flagrancia no le fue imputado el delito de hurto agravado del cual si es participe y tiempo después, previa orden de captura, le imputan el delito de concierto para delinquir por esos mismo s hechos e incluso conductas cometidas cuando era menor de edad, dando alcance a la flagrancia en dicho delito, siendo esto violatorio de los derechos fundamentales de su prohijado.
Añade que existe inc ongruencia entre la imputación fáctica y la pena impuesta, pues para los años 2013 y 2014 las capturas que hubo sobre su prohijado no fueron judicializadas , pues de un lado se trataba de un hurto simple y de otro agravado, pero no como lo expresó el ente acusador, que se trataba de un hurto calificado.SENTENCIA PN° 036
prohijado no fueron judicializadas , pues de un lado se trataba de un hurto simple y de otro agravado, pero no como lo expresó el ente acusador, que se trataba de un hurto calificado.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
9
Finalmente, en su sentir se viola el principio del non bis in ídem, toda vez que se imputó el hurto agravado por haberse reunido presuntamente con dos o más personas y el concierto para delinquir bajo el mismo argumento, convirtiéndose lo que en principio fue un hurto agravado en una coautoría de hurto calificado agravado y calificado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, conforme la competencia funcional otorgada por el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La Sala reconoce que por su naturaleza la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por las partes legitimadas.
La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada , advirtiendo desde ya que solo se tendrá en cuenta para decidir las alegaciones de los recurrentes y los medios de conocimiento válidamente incorporados ante el a
vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada , advirtiendo desde ya que solo se tendrá en cuenta para decidir las alegaciones de los recurrentes y los medios de conocimiento válidamente incorporados ante el a quo.
2. Del allanamiento a cargosSENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
10
La Fiscalía le s formuló cargos a FERNANDO ANDRES DUARTE MENESES, MIGUEL ANGEL NIÑO GARZÓN, YENNIFER HAELLE FARFÁN PÉREZ y YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO en calidad de autores responsables de un concurso homogéneo de delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO descrito en los artículos 239 por haberse apoderado de bienes muebles ajenos, 240 inciso 2° por haberlo hecho con violencia sobre las personas y 241 numeral 10° del C.P. por haberse cometido por dos o más personas concertadas para esos efectos; en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR, artículo 340 ib. , en su condición de integrantes de la banda denominada por las autoridades como “Los Táctiles”.
Esos cargos fueron aceptados en audiencia de formulación de imputación surtida el 13 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja y se formularon a cada uno de los mencionados de la siguiente manera:
MIGUEL ANGEL NIÑO GARZON:
Radicado Fecha hechos Coparticipes Captura flagrancia 2013-03020 21 07 13 Nicolás Tambo dos desconocidos Si
MIGUEL ANGEL NIÑO GARZON:
Radicado Fecha hechos Coparticipes Captura flagrancia 2013-03020 21 07 13 Nicolás Tambo dos desconocidos Si 2013-04492 03 11 13 Juan Gutiérrez y Un desconocido Si 2014-00600 11 06 14 dos desconocidos No 2014-80108 13 09 14 Un desconocido Si
YENIFFER HAELLE FARFAN PEREZ:
Radicado Fecha hechos Coparticipes Captura flagrancia 2014-03103 26 07 14 Yeison Estuar Olaya Castaño, Santiago Pérez y otro
Si 201403195 31 07 14 Santiago Pérez y SiSENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
11
otro 2014-80118 14 09 14 Santiago Pérez Si
YEISON ESTUAR OLAYA CASTAÑO:
Radicado Fecha hechos Coparticipes Captura flagrancia 2014-03103 26 07 14 Yeniffer Farfán, Santiago Pérez y otro
Si 201502619 22 08 15 Jonathan Díaz Si 2016 -01035 21 03 16 Marlon Mayorga Si
FERNANDO ANDRES DUARTE MENESES:
Radicado Fecha hechos Coparticipes Captura flagrancia 2015-01928 15 06 15 Nicolás Tambo Si
Durante ese acto de la formulación de la imputación, los procesados, al serle impuestos los cargos, hicieron aceptación de la autoría y responsabilidad de
2015-01928 15 06 15 Nicolás Tambo Si
Durante ese acto de la formulación de la imputación, los procesados, al serle impuestos los cargos, hicieron aceptación de la autoría y responsabilidad de los delitos que se les atribuía, afirmando que ese reconocimiento lo hacían en forma libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorado s por su s defensores.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la ley 906 de 2004 el señor juez de garantías, procedió a verificar la observancia plena de los derechos que la ley le otorga a los procesados y constató que la aceptación de los cargos lo había sido con pleno conocimiento de los alcances de esa manifestación de voluntad, que se encontró purgada de vicios por la libertad, espontaneidad y consciencia de su emisión para cuyo efecto se les explicó con suficiencia la renuncia que la misma implicaba de garantías constitucionales y legales.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
12
El artículo 351 ib., al desarrollar el tema de los preacuerdos y allanamientos como manera de terminación antelada del proceso penal, dispone que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, hace las veces de la acusación.
Al juez de conocimiento al que ese allanamiento revestido bajo las formas de la acusación se le presente para proferir sentencia, se le ha impuesto el deber de ejercer un control de legalidad de l acto de aceptación de cargos por el procesado, en orden a lo cual debe efectuar las siguientes verificaciones ,
la acusación se le presente para proferir sentencia, se le ha impuesto el deber de ejercer un control de legalidad de l acto de aceptación de cargos por el procesado, en orden a lo cual debe efectuar las siguientes verificaciones , previo a emitir sentencia7: i. Que el allanamiento haya sido producto de una voluntad, libre, espontánea y debidamente informada, es decir, libre de vicios (art. 293 CPP); ii. Que se respeten los derechos y garantías fundamentales del procesado (art. 351 ib), y iii. Que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad (art. 7 y 381 ib).
Por tal razón l a retractación por parte de los imputados que acepten cargos solo será admisible cuando se acredite que se vició su consentimiento por error, fuerza o dolo, o que se violaron sus garantías fundamentales , como lo consagró positivamente el parágrafo del artículo 293.
Ante la manifestación de aceptación que hicieran los imputados, el señor Juez de garantías hizo verificación el allanamiento efectuado, interrogándolos sobre el asesoramiento por su defensor, la cabal comprensión del acto de aceptación de cargos, la libertad y voluntad informada al hacer aceptación de los cargos y el conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo y los beneficios a que se ha rían acreedores, ante lo cual se encontró una positiva refrendación de esa aceptación, c on plenitud de garantías y ello es especialmente predicable de la situación de JENIFFER FARFAN PEREZ8.
mismo y los beneficios a que se ha rían acreedores, ante lo cual se encontró una positiva refrendación de esa aceptación, c on plenitud de garantías y ello es especialmente predicable de la situación de JENIFFER FARFAN PEREZ8.
7 CSJ, sentencias de 30 de noviembre de 2006, R.25108 y de julio 8 de 2009, R. 31531. 8 Registro de la audiencia de imputación pista 4 minuto 11 en adelanteSENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
13
En este orden de ideas, ningún reparo otea la Sala que pueda afectar la validez de la actuación surtida en la que existió pleno respeto por los derec hos y garantías fundamentales de los procesados de forma que sin mácula alguna los cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de imputación son soporte de la sentencia condenatoria, sin que resulte admisible controversia sobre la prueba de la existencia del delito o de su responsabilidad por habe r versado la aceptación irretractable sobre esos extremos del injusto.
Ahora, los defens ores de varios de los acusados discuten que los hurtos cometidos por sus representados no fueron calificados sino agravados, eso sí sin tomarse el esfuerzo intelectivo de a rgumentar desde la tipicidad y con examen de los medios de conocimiento porque lo eran de una forma y no de la otra, prevalidos de las primeras actuaciones de cada uno de los casos en los que el fiscal asignado indolentemente se descargó de l asunto con el expediente socorrido de tratarse de hurtos simples o agravados no sometidos a medida de aseguramiento privativa de la libertad para así restituir la libertad
los que el fiscal asignado indolentemente se descargó de l asunto con el expediente socorrido de tratarse de hurtos simples o agravados no sometidos a medida de aseguramiento privativa de la libertad para así restituir la libertad de los capturados, sin siquiera activar el ejercicio de la acción penal.
Pues bi en, esas primeras consideraciones acerca de la tipicidad del comportamiento, ya sean de la policía judicial, ora del fiscal, no representan la calificación jurídica de la conducta que se expresa formal y materialmente en la audiencia de imputación, al meno s con carácter provisional, y se torna en definitiva con la acusación, sea la formulada oralmente en la audiencia ídem o la derivada de la aceptación de cargos o el preacuerdo.
De tal manera, discutir la tipificación de la conducta que se aceptó libre, voluntaria y concienzudamente, con la asesoría de defensores que suponemos habilitados para fungir como tales, -en el caso de MIGUEL NIÑO GARZON y YENIFFER FARFAN sigue siendo el m ismo-, en realidad enmascara una inadmisible retractación al allanamiento.SENTENCIA PN° 036
RADICACIÓN N° 2017-0281
14
No puede pretender la defensa que habiéndose propiciado la terminación antelada del proceso por vía del allanamiento se propongan discusiones probatorias y jurídicas que quedaron superadas por la aceptación de cargos, como esa que proponen con respecto a la tipificación del delito contra el patrimonio económico, pues con la aceptación de los delitos que se le atribuyeron razonadamente en la fase inicial del proceso se abortó ese ti po
como esa que proponen con respecto a la tipificación del delito contra el patrimonio económico, pues con la aceptación de los delitos que se le atribuyeron razonadamente en la fase inicial del proceso se abortó ese ti po de controversia, resultando desleal que ahora se ponga en entredicho la responsabilidad que se aceptó lisa y llanamente.
Con criterio reiterado ha dicho la Corte Suprema9:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.