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TSDJ TUN SP - 2017-0450-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2017-0450-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/…”Esta garantía se erige en límite insoslayable para los jueces de conocimiento que deberán proveer en su sentencia respecto de los hechos presentados en la imputación, que de ninguna manera podrán ser cambiados porque son estos los que delimitan el objeto del proceso que se construye epistemológicamente a partir de ellos para alcanzar el conocimiento de su efectiva realización y de su positiva caracterización como conducta punible. Eso significa que la congruencia desde su componente fáctico es estricta, es decir los hechos imputados, entendiendo por ellos los jurídicamente relevantes, tendrán que ser necesariamente los mismos que los de la acusación, so pena de provocar la nulidad por quebranto a esta garantía, y desde luego, como lo advierte el artículo 448 ob.ct. Igual condicionamiento obra para la sentencia, porque no habrá forma de defensa si nuevos hechos resultan introducidos después de haber preparado una estrategia probatoria y jurídica para controvertir los que inicialmente le fueron comunicados al imputado.

IMPUTACIÓN OBJETIVA /…”Doctrina y jurisprudencia han coincidido en que son elementos de la imputación objetiva en los delitos comisivos: i) una relación de causalidad; ii) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; iii) la concreción de ese riesgo en el resultado. Decantado está en esta especie el primero de los elementos, de modo que nos ocuparemos de los otros dos, principiando por valorar si la conducta del acusado propició un riesgo de daño al bien jurídico al exceder la permisión reglada de la actividad peligrosa

primero de los elementos, de modo que nos ocuparemos de los otros dos, principiando por valorar si la conducta del acusado propició un riesgo de daño al bien jurídico al exceder la permisión reglada de la actividad peligrosa representada en la conducción de automotores. La noción del riesgo permitido en el derecho obedece a razones de utilidad social que impone tolerar la existencia de algún nivel de peligro para los bienes jurídicos derivada de actividades que socialmente se hacen necesarias o admisibles porque sin ella la vida en las sociedades modernas se entrabaría, aunque sometida a unas reglas de cuidado que minimicen ese riesgo. En este caso el ejercicio de la actividad de la conducción de automotores por si se considera peligrosa, pero, se le admite por su beneficio en la vida colectiva sometida a las regulaciones del Estado. Por eso la determinación de si la conducta objetivame nte creó un peligro antijurídico por elevación del riesgo permitido deberá valorarse en parangón con el orden jurídico en su generalidad, y con la violación de leyes del arte o profesión, que prohíban esa concreta acción o impongan una diversa, esto es de la normatividad que controla la fuente de riesgo.

ACTIVIDADES PELIGROSAS/Riesgo Permitido/…”La actividad peligrosa de conducir vehículos está enmarcada por la observancia de las normas reglamentarias contenidas en la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre y normas complementarias, por tanto, cuando es adecuada a esa regulación se puede decir que se realiza dentro del riesgo permitido y que los resultados que vulneran

contenidas en la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre y normas complementarias, por tanto, cuando es adecuada a esa regulación se puede decir que se realiza dentro del riesgo permitido y que los resultados que vulneran los bienes jurídicamente tutelados que se presentan en tal evento no le son imputables; pero si contrario a l o anterior, quien ejerce la actividad incrementa el riesgo permitido y produce el resultado dañoso debiéndolo prever por ser previsible, o lo previo y confió en poder evitarlo, le es atribuible la responsabilidad penal…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA DE DECISIÓN PENALSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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SENTENCIA PNº 098

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ

APROBADA ACTA N° 0101 del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Hora: 2:30 P.M.

ASUNTO

Se desata la apelación interpuesta por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia absolutoria de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.

HECHOS

El día 21 de julio de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde, se presentó un accidente de tránsito en la vía TunjaPaipa, kilómetro 14+600, cuando el

HECHOS

El día 21 de julio de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde, se presentó un accidente de tránsito en la vía TunjaPaipa, kilómetro 14+600, cuando el carril por el cual se desplazaba el vehículo bus de servicio público de placas XIE 527, conducido por SERGIO ANDRÉS PEÑA MESA fue invadido por otro bus que avanzaba en sentido contrario e intentaba sobrepasar una tractomula, ante lo cual, para evitar la colisión, PEÑA MESA realizó un viraje hacia la derecha , lo que conlle vó al volcamiento del automotor , resultando gravemente herida la señora SARA RAMÍREZ DE MEJÍA, de 61 años de edad, quien perdió la vida cinco días después en un establecimiento hospitalario a causa de un shock hipovolémico por politrauma secundario a trauma contundente.

ACTUACIÓN PROCESALSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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El 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con funciones de control de garantías, se formuló imputación a SERGIO ANDRÉS PEÑA MESA como autor de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, contenido en los artículos 109 y 110 del C.P. en concurso heterogéneo c on el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 112, 117 y 120 del C.P., cargos que no aceptó1.

El 22 de diciembre de 2014 la fiscalía presentó escrito de acusación por la s

artículos 112, 117 y 120 del C.P., cargos que no aceptó1.

El 22 de diciembre de 2014 la fiscalía presentó escrito de acusación por la s conductas que había imputado2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que realizó la audiencia condigna el 7 de abril de 20153, en la cual se reconoció como víctimas a Zully Viviana Puerto Cely, Adelmo Mejía García, Luis Antonio mejía Ramírez, De isy Mejía Ramírez y Fidelia Ayala Ávila.

La audiencia preparatoria se realizó los días 4 de agosto de 20154 y 14 de septiembre de 20165.

En audiencia del 12 de noviembre de 2015 6, el Juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del acusado por los delitos de lesiones personales culposas, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal , por presc ripción, en decisión recurrida y confirmada mediante providencia del 16 de junio de 2016 proferida por este Tribunal7.

1 Folios 13 a 14 B del Cuaderno Principal. 2 Folios 15 a 21 del Cuaderno Principal. 3 Folios 41 a 42 del Cuaderno Principal. 4 Folios 63 a 64 Cuaderno Principal. 5 Folios 133 a 135 Cuaderno Principal. 6 Folios 90 a 91 Cuaderno Principal. 7 Folios 106 a 116 Cuaderno Principal.Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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5 Folios 133 a 135 Cuaderno Principal. 6 Folios 90 a 91 Cuaderno Principal. 7 Folios 106 a 116 Cuaderno Principal.Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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Se dio inicio al juicio oral el día 23 de noviembre de 20168, con otras sesiones celebradas el 28 de febrero de 2017 9, y el día 18 de mayo de 201710 a cuya conclusión se anunció el sentido absolutorio de la decisión y el día 14 de junio de 2017 se efectuó la lectura del fallo11, la que fue objeto de apelación por la Fiscalía, y el Representante de víctimas, que lo sustentaron en la misma audiencia.

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juez Quinto del Circuito de Tunja absolvió a SERGIO ANDRÉS PEÑA MESA, de los cargos formulados como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO prevista en el artículo 109 del C.P.

Refirió que en primer lugar se ocuparía de verificar si la imputación fác tica realizada por la Fiscalía en la audiencia preliminar había sufrido alguna variación trascendente, teniendo en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes resultaban inmodificables y se convertían en una limitante del Juez a la hora de proferir sentencia.

Indicó que los cargos imputados al procesado en la audiencia ídem consistieron en que el 21 de julio de 2009 , cuando conducía el rodante con placas XIE 527 en la vía que conduce de Tunja a Paipa, había faltado al deber objetivo de cuidad o porque por negli gencia, imprudencia e impericia, había

placas XIE 527 en la vía que conduce de Tunja a Paipa, había faltado al deber objetivo de cuidad o porque por negli gencia, imprudencia e impericia, había dado lugar al volcamiento del automotor y a la muert e de la señora Ramírez de Mejía y en la formulación de acusación sostuvo que había conducido el automotor a una velocidad inadecuada ante el piso m ojado y no había extremado las medidas necesarias para evitar el volcamiento del automotor.

Al formular la teoría del caso la fiscalía reiteró la violación al deber objetivo de cuidado porque el acusado desconoció normas de tránsito y en los alegatos

8 Fls. 169 a 170 del Cuaderno Principal. 9 Fls. 201 a 204 del Cuaderno Principal. 10 Fls. 226 a 227 del Cuaderno Principal. 11 Fls. 244 a 245 del Cuaderno Principal.Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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de conclusión sostuvo que el reproche se fundamentaba en que condujo excediendo los 30 km/h que era lo permitido en el sector del accidente y que, aunque un segundo vehículo había estado involucrado, tal circunstancia no había sido determinante en el volcamiento del bus.

Señaló que a partir de la audiencia de imputación hasta la solicitud de condena, la fiscalía había ido detallando los hechos jurídicamente relevantes; que inicial mente reprochó al imputado dicho volcamiento por su obrar negligente, imperito y negligente sin hacer ninguna acotación relacionada con el exceso de velocidad, ni al guna maniobra especifica que permitiera inferir ese actuar culposo , más allá de mencionar las condiciones climáticas,

negligente, imperito y negligente sin hacer ninguna acotación relacionada con el exceso de velocidad, ni al guna maniobra especifica que permitiera inferir ese actuar culposo , más allá de mencionar las condiciones climáticas, quedando abierta una serie de posibilidades que se fueron perfilando a lo largo del proceso y tomaron un rumbo definitivo con base en las pruebas practicadas en el juicio.

Alude a la sentencia de 5 de octubre de 2016 con radicado No. 45647 de la

H. Corte Suprema, para afirmar que los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la formulación de la imputación son una barrera inamovible y se constituyen en una garantía fundamental para el procesado, por lo cual concluyó que debía tenerse en cuenta lo dicho por la Fiscalía en esa audiencia que no radicó en un exceso de velocidad sino en un comportamiento imprudente, negligente e imperito al conducir sobre un pavimento mojado y resalta que fue después de la práctica probatoria que se agregaron detalles para perfilar el actuar culposo, siendo que los medios probatorios con los que contaba la fiscalía eran los mismos desde la audiencia preliminar, por lo que no existía justificación para que inicialmente no se imputara el núcleo fáctico con los elementos que se agregaron posteriormente.

Sostiene que está acreditado que el día de los hechos el acusado iba conduciendo el b us de placas XIE 527 afiliado a la empresa Concorde en la vía Tunja a Paipa, cuando en el Kilómetro 14+600 met ros se salió de la vía por el lado derecho y se volcó, como consecuencia de lo cual perdió la vida

vía Tunja a Paipa, cuando en el Kilómetro 14+600 met ros se salió de la vía por el lado derecho y se volcó, como consecuencia de lo cual perdió la vida Sara Ramírez Mejía, en una clara relación entre la maniobra ejecutada por el acusado y el resultado típico.Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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Rememora que la fiscalía le reprochó al acusado por conducir de forma imprudente, negligente e imperita teniendo en cuenta las condiciones de lluvia que se presentaba en ese momento, siendo ese el riesgo jurídicamente desaprobado y que producto del desconocimiento del deber objetivo de cuidado se produjo el volcamiento del rodante y la muerte de Sara Ramírez de Mejía.

Para probar ese hecho la fiscalía aportó: (i) el informe policial de accidente de tránsito elaborado el 21 de julio de 2009, por el agente de Policía Héctor Jiménez Sánchez, (ii) el álbum fotográfico tomado en el lugar de lo s hechos en los que se observa el volcamiento del bus, (iii) el oficio del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual el Coordinador Técnico del Consorcio Solarte y Solarte informó que en el sector kilómetro 14+6000 vía Tunja-Duitama, para el 21 de julio de 2009, había señales de prohibido adelantar y velocidad máxima de 30 km/h ubicadas en el kilómetro 14+000 metros (iv) El informe pericial del 21 de marzo de 2013, elaborado por la física forense del Instituto de Medicina Lega en el cual si bien no se determina la velocidad de

máxima de 30 km/h ubicadas en el kilómetro 14+000 metros (iv) El informe pericial del 21 de marzo de 2013, elaborado por la física forense del Instituto de Medicina Lega en el cual si bien no se determina la velocidad de desplazamiento del bus conducido por el acusado, si se a estableció l a velocidad mínima con fines orientativos que era equivalente a 32 km/h , de acuerdo al modelo Bohan, y 17 Km/h con el uso del programa PCCRASH.

Encuentra el quo que el riesgo jurídicamente desaprobado calificado por la fiscalía como un actuar imprudente, negligente e imperito había consistido en transitar por encima de la velocidad permitida en atención a las condiciones climáticas y el asfalto húmedo, lo cual habría dado lugar al volcamiento y posterior muerte de la víctima.

Sostuvo que unos testigos relataron que el automotor era conducido a una velocidad superior a la legalmente permitida , otros que el acusado no manejaba con exceso de velocidad, siendo ese un factor de difícil apreciación, más aun cuando varios testigos reconocieron que no conducían o no podían calcular la velocidad con precisión . Igualmente la perito en física forense Marcela Plata adujo la imposibilidad de establecer con exactitud la velocidadSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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de desplazamiento del automotor, aunque estimó la velocidad mínima de giro para un vehículo con las mismas dimensiones del involucrado en 32 Km/h con fundamento en la metodología Bohan , con un rango de error e ntre el 5% o 10%, y en 17 Km/h con fundamento en la metodología PCCRASH , siendo

para un vehículo con las mismas dimensiones del involucrado en 32 Km/h con fundamento en la metodología Bohan , con un rango de error e ntre el 5% o 10%, y en 17 Km/h con fundamento en la metodología PCCRASH , siendo esta más confiable porque permite la inclusión de otras variantes como la suspensión del rodante y la humedad de la vía.

Concluyó que del dictamen pericial referido podía inferirse que la velocidad de volcamiento del bus podía haber estado situado dentro del rango de los 30 Km/h, si se aplica el margen de error a los dos resultados obten idos aunque también podría estar por encima de ese límite.

Señaló que al confrontar los testimonios de las personas que se pronunciaron acerca de la velocidad con la que se desplazaba el vehículo y las conclusiones de la perito, surgía una duda insalvable porque los testigos, con excepción de Adelmo Mejía, expresaron la imposibilidad de determinar la y porque de acuerdo a los cálculos matemáticos era posible que el acusado manejara el vehículo por debajo de los 30 Km/h y que aun así se generara el volcamiento, lo cual impedía afirmar más allá de toda duda que el acusado condujera desconociendo las normas de tránsito.

Indicó que, además, en el juicio oral se acreditó, con los testimonios de Héctor Jiménez Sánchez, Fidelia Ávila Amaya, Yesid Fernando Gómez Pinzón, Yeimy Yaneth Castañeda Pérez, Edelmira Vargas Pulgarin , Luisa Alexandra Vega Correa, Zuly Bibiana Puerto Cely, Lady Tatiana Álvarez Ochoa y Wilmar Armando Niño Larotta , la existencia de otro automotor que transitaba en

Yaneth Castañeda Pérez, Edelmira Vargas Pulgarin , Luisa Alexandra Vega Correa, Zuly Bibiana Puerto Cely, Lady Tatiana Álvarez Ochoa y Wilmar Armando Niño Larotta , la existencia de otro automotor que transitaba en sentido contrario y que habría invadido el carril ocupado por el automotor que manejaba el acusado, lo cual lo habría llevado a sacar el vehículo de la carretera para evitar el choque frontal con el fin de preservar su vida e integridad así como de sus pasajeros.

Estimó que esa invasión de carril por otro vehículo no había si do tenida en cuenta por la Fiscalía, aspecto que daba al traste con la teoría del caso de la Fiscalía porque el volcamiento del bus no podía atribuirse al acusado, sino alSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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hecho de que un tercero, por lo que, aún si se le diera crédito a los testigos que con dudas comunicaron una velocidad de transito por encima de los 30 kilómetros por hora, tal situación resultaba irrelevante.

Determinó que el planteamiento de la fiscalía según el cual no se podía descartar la responsabilidad de Sergio Andrés Peña Mesa , porque de haber transitado a la velocidad permitida, había podido observar el vehículo invasor y ejecutar una maniobra defensiva diferente , no resultaba de recibo, porque no existía certeza sobre la velocidad con la que transitaba el procesado, debiéndose resolverse la duda a su favor.

Indicó que , por lo anterior , cobraba fuerza lo sostenido por las testigos Edelmira Vargas Pulgarin y Lady Tatiana Álvarez Ochoa, quienes habían

debiéndose resolverse la duda a su favor.

Indicó que , por lo anterior , cobraba fuerza lo sostenido por las testigos Edelmira Vargas Pulgarin y Lady Tatiana Álvarez Ochoa, quienes habían manifestado que la aparición de l automotor invasor había sido intempestiva porque iba detrás de una tractomula, hecho que le había impedido al conductor maniobrar de otra forma y que explica por qué no hubo huella de frenado, además que si se observaban las fotografías 3, 4 y 5 se podía concluir que al lado derecho de la vía no había espacio para poder ubicar el bus y se encontraba un desnivel en el terreno sobre el cual había quedado volcado.

Indicó que tales razones impedían atribuirle jurídicamente el resultado muerte al acusado porque el riesgo jurídicamente desaprobado que se le atribuía no había podido ser compr obado con la certeza requerida, habiéndose demostrado que había sido un tercero quien creó el riesgo al violar la norma de tránsito que prohibía el sobrepaso y generó el volcamiento.

Añadió que si bien la fiscalía manifestó que no se vinculó al conductor del otro vehículo porque tal persona no tenía responsabilidad, ello no había sido debidamente acreditado en el proceso, porque nada se dijo respecto al archivo de una indagación o la preclusión de la investigación a favor de dicho ciudadano, echándose de menos su presencia en el juicio, que habría sido determinante para conocer la verdad, concluyendo que al no haberse podido comprobar la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte delSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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determinante para conocer la verdad, concluyendo que al no haberse podido comprobar la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte delSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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acusado y con ello la violación al deber objetivo de cuidado, se generaba el fenómeno de la atipicidad de la conducta.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

  1. Fiscalía:12solicita se revoque la decisión y en su lugar se condene al procesado.

Sostuvo que la sentencia absolutoria se basa en que los hechos jurídicamente relevantes habían sido modificados, exigiéndose que desde la formulación de imputación se realizara una exposición como si se ya se hubiese agotado el debate probatorio, lo cual no se acompasa con lo establecido en el artículo 288 de la ley 906 que señala que los hechos jur ídicamente relevante corresponden a lo que ocurrió, donde y que fue lo que se presentó y que por eso indicó cual era el accidente que había ocurrido, la fecha y hora del mismo, las personas involucradas, el conductor y los resultados del accidente que consistieron en la muerte de Sara de Mejía.

Dijo que el Juez de instancia consideró que no se cumplió con la congruencia, pretendiendo que desde la formulación de la imputación se determin aran todos los detalles conocidos en el juicio, como que el autobús iba con exceso de velocidad, sin tener en cuenta que desde aquel momento procesal se indicó que el conductor había incurrido en imprudenci a, impericia y negligencia y había faltado al deber objetivo de cuidado, porque debido a la lluvia y el piso mojado, el conductor no había podido maniobrar el vehículo para evitar

que el conductor había incurrido en imprudenci a, impericia y negligencia y había faltado al deber objetivo de cuidado, porque debido a la lluvia y el piso mojado, el conductor no había podido maniobrar el vehículo para evitar cualquier eventualidad aludiéndose a tal condición porque no estaba demostrada la participación y responsabilidad de un tercero en el accidente que en todo caso no resultaría exclusiva porque el acusado iba superando la velocidad permtida

12 Cd obrante a folio 244 pista Nº 1 a partir del minuto “42:00” en adelante.Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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Sostiene que, según la jurisprudencia, la relación de los hechos jurídicamente relevantes puede variar y complementarse en la a legación final en la cual debe presentarse de manera circunstanciada la conducta, conforme al artículo 443 del C.P.P. y aduce que la responsabilidad penal surge a través del juicio, sin que se pueda anticipar todos los detalles desde la formulación de imputación, donde solo se exigen hechos jurídicamente relevantes y no la descripción detallada y minuciosa de lo que ocurrió, lo cual solo puede establecerse en el juicio.

Afirma que en este caso sí existe congruencia con los hechos jurídicamente relevantes imputados que consistieron en un accidente escenificado bajo unas condiciones climáticas determinadas y en cuyo debate probatorio se concluyó que el acusado iba a una velocidad más elevad a de la permitida, que correspondía a 30 km/h, habiéndose probado con los testimonios de Fidelia Ayala Ávila y Adelmo Mejía que el automotor excedía tales parámetros de

correspondía a 30 km/h, habiéndose probado con los testimonios de Fidelia Ayala Ávila y Adelmo Mejía que el automotor excedía tales parámetros de velocidad y que si bien este último testigo relató que el acusado iba peleando con otro vehículo , aspecto que no fue probado , ello no descarta ba la credibilidad de su testimonio en lo que tenía que ver con la velocidad del rodante.

Expuso que por la forma como quedó el vehículo y el testimonio de Adelmo Mejía podía inferirse que el bus iba rápido, pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presentan daños de la magnitud observada en las fotografías, es porque se transita con exceso de velocidad.

Adujo que los testigos Lady Tatiana Álvarez y Wilmar Armando Niño Larrota también dieron cuenta que la velocidad del rodante oscilaba entre 60 y 70 km/h y si bien Niño Larrota al culminar su interrogatorio aludió a una velocidad entre 40 y 50 km/h, en todo caso da cuenta que el conductor iba a más de 30 km/h conclusión a la que también puede arribarse teniendo en cuenta las condiciones del volcamiento.

Cuestiona que el juez de instancia prefiriera dar credibilidad al físico forense que determinó que la velocidad al momento del volcamiento oscilaba entre 17Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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y 32 km/h, ante la imposibilidad de establecer la velocidad antes de l evento, obviando que la velocidad del rodante podía establecerse con los testimonios recaudados que afirmaron que el rodante iba a más de 40 km/h, y con las

y 32 km/h, ante la imposibilidad de establecer la velocidad antes de l evento, obviando que la velocidad del rodante podía establecerse con los testimonios recaudados que afirmaron que el rodante iba a más de 40 km/h, y con las inferencias lógico razonables que indican que si el acusado iba a 30 Km /h y el tiempo estaba lluvioso y el pavimento húmedo, este había podido detener el vehículo y evitar el accidente, lo cual fue acreditado con el testimonio de Wilmar Larotta que indicó que desde su ubicación pudo percibir al otro bus involucrado cuando iba adelantando una tractomula a unos 100 o 150 metros de distancia.

Con apoyo en una cita de este Tribunal, sostuvo que el hecho de que haya una invasión a su carril no releva al conductor que va por su vía de actuar en una forma diligente e inmediata para conjurar el peligro, habiéndose probado en el juicio que el conductor debió percibir el otro vehículo a más de 100 metros, según el testigo Wilmar Armando Niño Larrota, porque si la invasión hubiese ocurrido de forma intempestiva los rodantes se hubiesen estrellado y el otro bus no habría podido pasar sin ningún contratiempo.

Indicó que el incremento del riesgo que en el presente caso consistió en que el vehículo accid entado iba a una velocidad superior a la permitida de 30 km/h, lo cual produjo en el resultado, porque si no hubiese excedido los límites de velocidad había podido tomar las medidas necesarias y parar al observar a más de 100 metros de distancia que otro bus invadía el carril por el que transitaba.

Señaló que las fotografías determinan la magnitud del accidente y que si el

de velocidad había podido tomar las medidas necesarias y parar al observar a más de 100 metros de distancia que otro bus invadía el carril por el que transitaba.

Señaló que las fotografías determinan la magnitud del accidente y que si el bus no hu biese ido a exceso de velocidad, el incidente se hubiese podido evitar porque las reglas de la experiencia enseñan que 30 km/ h es una velocidad baja que había permitido a un bus de las características señaladas frenar sin ningún contratiempo, porque sus frenos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y que a 30 km/h no se presentaría un accidente de la magnitud del ocurrido donde el bus se sale de la vía y tumba una valla saltando a una zona verde y volcándose, lo cual resulta suficiente paraSentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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determinar que la velocidad del autobús era superior a los 30 km /h, como lo dijeron algunos testigos.

Señaló que si bien se probó que en el accidente intervino otro vehículo, no es cierto que el accidente únicamente se hubiese producido por el hecho de ese tercero, porque se acreditó que las condiciones en que el acusado condujo el vehículo fueron determinantes para la ocurrencia del accidente.

Indicó que no es cierto que no se hubiese investigado al conductor de la Empresa los libertadores para haberlo vinculado a responder, porque la fiscalía si indagó tales circunstancias llamando a rendir testimonio a Yesid Fernando Gómez Pinzón y Yeimy Yaneth Castañeda Pérez, testigos que viajaban dentro del bus, y se sorprendieron cuando la policía intentó detener

fiscalía si indagó tales circunstancias llamando a rendir testimonio a Yesid Fernando Gómez Pinzón y Yeimy Yaneth Castañeda Pérez, testigos que viajaban dentro del bus, y se sorprendieron cuando la policía intentó detener el bus en el terminal de transportes de Tunja y no observaron ningún contratiempo en el recorrido ni n ingún cerramiento de vehículos , lo que permitió determinar que el conductor de tal rodante no tenía responsabilidad, porque había podido adelantar la tractomula sin ningún contratiempo, lo cual eventualmente podría dar lugar a responsabilidad administrativa pero no de naturaleza penal porque resultaba atípico.

Por lo anterior concluy ó que en el proceso no estaba probado que la responsabilidad pudiese atribuirse al hecho de un tercero y sí que el acusado faltó a su deber objetivo de cuidado y f ue imprudente y negligente en la actividad riesgosa de la conducción violando normas de tránsito porque conducía a más de 30 km/h , existiendo congruencia absoluta entre la imputación y la sentencia, debiendo el acusado responder por su propia culpa que originó la muerte de la señora Sara Ramírez de Mejía.

  1. Representante de víctimas:13solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se condene al procesado con fundamento en los siguientes

argumentos:

13 Cd obrante a folio 244 pista Nº 2 a partir de la hora “01:12” en adelante.Sentencia Penal Nº 098 098Radicación 2017-0450

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Sostiene que quedó demostrad o que el sindicado conducía entre 70 a 80 km/h, más de la velocidad permitida en el sector, faltando al deber objetivo

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Sostiene que quedó demostrad o que el sindicado conducía entre 70 a 80 km/h, más de la velocidad permitida en el sector, faltando al deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa que se encontraba desarrollando, lo que acredita la responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Descartó como de oídas unos testimonios que daban cuenta de haber escuchado que un bus había invadido el carril por el que transitaba el acusado, lo cual no excusa que este hubiese manejado a más de 30 k m/h, lo que le impidió una mejor reacción frente a la presunta invasión del carril para evitar el resultado de la muerte de la señora Sara Mejía.

Indicó que con la sentencia impugnada no quedaría res arcido el daño de las víctimas del derecho penal, vulnerándose sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, porque el a quo señaló que la culpa era exclusiva de un tercero haciendo un señalamiento de responsabilidad a alguien que no participó en el proceso y declarando inocente al verdadero responsable.

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