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TSDJ TUN SP - 2017-0479-01-(09-03-2018)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2017-0479-01-(09-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Inasistencia Alimentaria / Justa Causa /… El tipo penal de inasistencia alimentaria contempla como ingrediente normativo la sustracción " sin justa causa ", elemento que hace imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no justificado. Dicho de mejor manera, sólo puede ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos debidos, equi valdría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

Inasistencia Alimentaria/ Presunción legal/ -Fijación Cuota Alimentaria/ ...”el legislador estableció en esa norma una presunción legal para fijar la cuo ta alimentaria en los respectivos procesos de alimentos. Sin embargo esa presunción por ser legal puede ser desvirtuada por el deudor dado que nadie está obligado a lo imposible según las voces del artículo 416 del Código Civil, lo que quiere decir que si se refuta o desacredita, el juez está obligado a no aplicarla o a relevar al deudor del pago de esa obligación por no obedecer la cuota fijada al salario realmente devengado. Sin embargo, esa presunción de ninguna forma sirve para establecer responsabilida d penal, como mal se plantea, pues para ello es indispensable que se pruebe la verdadera capacidad económica del procesado y una vez establecida, que también se demuestre la sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Sin d uda la única presunción que rige

para ello es indispensable que se pruebe la verdadera capacidad económica del procesado y una vez establecida, que también se demuestre la sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Sin d uda la única presunción que rige en materia penal es la de inocencia, que debe ser desvirtuada con las pruebas legales tendientes a establecer la existencia del comportamiento punible y si ello no ocurre, la responsabilidad no puede ser declarada y el procesado debe ser absuelto”.

SENTENCIA 019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

S A L A P E N A LSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Radicación: 2017-0479-01

Procesado: Josué Molina Rubio

Delito: Inasistencia alimentaria

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 021 de febrero 21 de 2017, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968. Tunja marzo nueve (9) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la representación de victimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza el 9 de junio de 2017 mediante la cual absolvió a Josué Molina Rubio del delito de inasistencia alimentaria. HECHOS La señora Lorena Molina formuló querella contra Josué Molina Rubio por el

2017 mediante la cual absolvió a Josué Molina Rubio del delito de inasistencia alimentaria. HECHOS La señora Lorena Molina formuló querella contra Josué Molina Rubio por el delito de inasistencia alimentaria porque a pesar del compromiso adquirido en audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre del 2010 de suministrar una cuota alimentaria de $80.000 a favor de su meno r hijo J.D.M.M y una muda ropa cada 6 meses, se sustrajo de su deber alimentario y adeuda a la fecha de la imputación $ 5000.000.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADOSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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JOSUÉ MOLINA RUBIO , se identifica con la C.C. 1.051.954.264, naci ó en Arcabuco, Boyacá, el 25 de septiembre de 1987, ocupación oficios varios, hijo de Peregrina Rubio y Alfonso Molina. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de garantías de Villa de Leyva se celebró audiencia de formulación de imputación por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P., sin que el imputado aceptara cargos. La fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de febrero de 2016 y el 29 de abril siguiente formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chíquiza, Boyacá

cargos. La fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de febrero de 2016 y el 29 de abril siguiente formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chíquiza, Boyacá La audiencia preparatoria se realizó el 10 de junio de 2016 y el juicio oral se adelantó el 21 de abril y 2 de junio de 2017, que culminó con anunció de sentido de fallo absolutorio. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chíquiza, Boyacá, absolvió a Josué Molina Rubio porque no encontró demostra da la capacidad económica del procesado.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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En el capítulo de antecedentes se refiere a los hechos, actuación procesal, alegatos de conclusión, a las pruebas y en el capítulo de consideraciones inicialmente trata aspectos generales sobre el deber de suministra r alimentos. Para la Juez a quo, con el registro civil de nacimiento se demostró que Josué Molina Rubio es el padre del niño D.M.M., por lo que tiene el deber de suministrar alimentos en favor del citado menor. También se demostró que en cabeza del acusado se fijó cuota provisional de alimentos de $80.000 como se desprende del acta de conciliación del 28 de octubre de 2010 firmada en la Comisaria de Familia de Chíquiza.

También se demostró que en cabeza del acusado se fijó cuota provisional de alimentos de $80.000 como se desprende del acta de conciliación del 28 de octubre de 2010 firmada en la Comisaria de Familia de Chíquiza. Sin embargo no se acreditó que el procesado se sustrajera sin justa causa de su deber alimentario. Del testimonio de Lorena Molina no se estableció que el procesado realizara actividad laboral que le generara ingresos para cumplir la obligación alimentaria referida. A la testigo mad re de la víctima, no le consta cuáles eran los ingresos del acusado pues afirmó que aquel trabajaba en actividades de jornal y siembra de papa , percibiendo $10000.000. Contrainterrogada por la defensa expresó que el conocimiento de los ingresos lo tenía por versiones que le diera una tía del acusado pero que a ella no le constaba nada. Tampoco puede dársele credibilidad sobre la posible vinculación laboral que el procesado tenía en Bogotá pues el solo dicho de la madre de la víctima no es prueba suficiente que acredite esa actividad. A la testigo Efigenia Molina, abuela de la víctima, no le consta nada respecto de la actividad económica del procesado, pues el conocimiento que tiene esSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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de oídas porque su hija Lorena le comentó sobre la presunta actividad económica de Josué Molina Rubio, o por otras personas que le decían que el acusado se dedicaba a labores de jornal y agricultura. La fiscalía pretendió

de oídas porque su hija Lorena le comentó sobre la presunta actividad económica de Josué Molina Rubio, o por otras personas que le decían que el acusado se dedicaba a labores de jornal y agricultura. La fiscalía pretendió demostrar a través de esta testigo que al acusado lo habían visto sembrando con Calixto y Arnolfo Pacheco pero por versiones de terceras personas que no fueron llevadas al juicio oral. No puede por versiones de terceras personas que no declararon en el juicio establecer la capacidad económica del procesado. Alexander Garzón Millán solo indicó la forma en que desarrolló el programa metodológico, refiriendo las dificultades que tuvo para determinar el arraigo del acusado quien para esa época estuvo en Bogotá , pero sin establecer si en efecto residía en esa ciudad. El testigo dice que el acusado telefónicamente le informó que devengaba un salario mínimo , pero ese aspecto no se comprobó y además el formato de arraigo se diligenció parcialmente y sólo registró otras ocupaciones y monto de ingresos sin que pueda establecerse la capacidad económica del procesado. La fiscalía in corporó el documento RUAF para predicar la capacidad del procesado, pero éste solo comprueba que el acusado estuvo afiliado al fondo de pensiones PROTECCIÓN para el 2008, luego en nada influye para el lapso imputado de 2010 a 2015. Además advie rte que el menor víctima nació en el 2010. El documento aportado en el que CAFAM se acredita que la vinculación del procesado fue del 4 de abril de 2008 al 15 de diciembre del mismo año, no demuestra la capacidad del procesado para el lapso

nació en el 2010. El documento aportado en el que CAFAM se acredita que la vinculación del procesado fue del 4 de abril de 2008 al 15 de diciembre del mismo año, no demuestra la capacidad del procesado para el lapso mencionado.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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Con el dicho de Jakeline Molina tampoco puede establecer la capacidad económica del acusado o sus ingresos, porque sólo dice que en ocasiones lo vio salir a trabajar y que él no trabajó en Bogotá. Conforme con el análisis probatorio no se demostró que Josué Molina Rubio hubiese tenido relación laboral o ingresos continuos desde noviembre del 2010 a noviembre del 2015. Sí se demostró que el procesado abonó $1000.000 por concepto de obligación ali mentaria como lo reconoció la madre de la víctima, pero no se demostró la capacidad económica del procesado y por tanto no emerge el elemento de sustraerse sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria. Sobre el elemento “sin justa causa”, contenido en el tipo penal de inasistencia alimentaria cita a la Corte Suprema de Justicia1 y concluye que al no darse el referido elemento del tipo penal debe absolver a Josué Molina Rubio. 2.- Del motivo de impugnación. La fiscalía y la representación de víctimas pretenden se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a Josué Molina Rubio como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.1.- De la Fiscalía

La fiscalía y la representación de víctimas pretenden se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a Josué Molina Rubio como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.1.- De la Fiscalía

1 Radicado 25649 del 13 de febrero de 2008, M.P. Augusto Ibáñez GuzmánSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

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Indica que la madre del menor víctima en la denuncia y en la versión ofrecida en el juicio oral, reafirmó el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta en audiencia de conciliación adeudando más de $ 5`000.000 . A la testigo le consta que el acusado siempre laboró como jornalero y en agricultura y que últimamente tuvo cultivos de papa con Calixto Molina y Arnoldo Pacheco. Además cuenta con ingresos que le permiten pagar la cuota alimentaria fijada o al menos suministrar lo que e ste dentro de sus posibilidades, pero libremente decidió atentar contra la subsistencia de su hijo. Además la testigo dijo que para el 2010, 2011 y 2012 el procesado laboraba al jornal en Chíquiza y que el jornal era de $30.000 diarios y que para el 2013 se fue para Bogotá y le informó telefónicamente que laboraba en la empresa “Oro Campo” ganando el mínimo y que pagaba arriendo. En el 2014 regresó a la Vereda Vergara de Chíquiza y desde entonces se dedica a la agricultura y tiene cultivos en compañía que le dejan hasta $10`000.000

en la empresa “Oro Campo” ganando el mínimo y que pagaba arriendo. En el 2014 regresó a la Vereda Vergara de Chíquiza y desde entonces se dedica a la agricultura y tiene cultivos en compañía que le dejan hasta $10`000.000 al año. Dijo la testigo q ue cuando el procesado la visitaba lo hacía en una moto que cree es de su propiedad. El acusado trata mal a sus hijos y solo reconoció al de 6 años al que no le cumple moral , afectiva y económicamente. Efigenia Molina, abuela de l menor, es testigo presencial del incumplimiento al deber alimentario pues coincidentemente señala que a Josué Molina Rubio le fijaron cuota de $80.000 pero nunca colaboró en la manutención o sostenimiento de su hijo J.D.M.M.; además afirmó que el procesado niega a sus hijos y los abandonó. Indicó la testigo que el procesado se dedica a jornalear en la vereda Vergara, pero ignora el valor de los ingresos pero dijo que lo percibido por las actividades relatadas es suficiente para aportar al sostenimiento de su hijo.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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El investigador elaboró el arraigo del procesado porque éste telefónicamente le informó sob re su actividad económica y lugar de residencia en Bogotá, pero lue go de comprobaciones de la SIJI N se estableció que los datos aportados no existían. Para el 2008 Molina Rubio estuvo afiliado como trabajador de Jardines de los Andes S.A.S. en Bogotá

residencia en Bogotá, pero lue go de comprobaciones de la SIJI N se estableció que los datos aportados no existían. Para el 2008 Molina Rubio estuvo afiliado como trabajador de Jardines de los Andes S.A.S. en Bogotá devengando un salario mínimo y para el 2009 estuvo afiliado a la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Las situaciones narradas permiten construir indicios que para el 2013 el acusado estaba laborando y así lo confesó telefónicamente. Es d able concluir que tiene capacidad económica como trabajador dependiente que “no puede serlo por menos del salario mínimo”. Afirma la apelante que Molina Rubio no está amparado por ninguna causal excluyente de responsabilidad, no compareció a las audiencias, fue declarado en contumacia burlando a la justicia y la defensa no arrimó ninguna prueba que demuestre la incapacidad económica alegada. La prueba recaudada permite afirmar más allá de toda duda , que Josué Molina Rubio es autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a título de dolo. Las versiones rendidas en juicio oral son certeras, con la única intención de defender al menor abandonado desde muy pequeño. Yakeline Molina Rubio , luego de pensarlo mucho tiempo, decidió declarar favoreciendo a su hermano al indicar que la comunicación con él era escasa, que no le constaba que trabajara en Bogotá ni que tuviera cultivos de papa. Pero contradictoriamente sí le consta que ha laborado en la agricultura tres o cuatro días a la semana como jornalero deduciéndose que ella mintió.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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o cuatro días a la semana como jornalero deduciéndose que ella mintió.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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La deuda alimentaria asciende a $5’000.000, suma de la que la madre de la víctima recibió solo un abono de $1 ’000.000 cuando sac ó una cosecha de papa y ante el apremio de las audiencias tramitadas en el juzgado Promiscuo Municipal de Chiquiza, sin que volviera a suministrar suma alguna. Afirma que a la fiscalía solo le compete demostrar que el acusado percibe ingresos por una actividad lucrativa realizada en forma continua, pero no el monto de esos ingresos. No comparte la sentencia de primera instancia porque la juez tergiversa lo afirmado por los testigos, no los valora bajo las normas de la sana crítica y la lógica y atenta contra la libertad p robatoria reglada en el art. 373 de la ley 906 de 2004 cuando reclama prueba documental de la capacidad económica del procesado. Afirma que no se trata solo de la sustracción sin justa causa como elemento del tipo penal de inasistencia alimentaria, pues se requiere que el comportamiento lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado de la familia que el Estado busca proteger, en especial la obligación de proteger y asistir al niño. El aspecto subjetivo está probado pues estando en posición de garante y teniendo ingresos económicos, no ha cumplido con el suministro que su hijo requiere para subsistir. Cita la sentencia 26016 del 21 de febrero de 2017 con ponencia del

El aspecto subjetivo está probado pues estando en posición de garante y teniendo ingresos económicos, no ha cumplido con el suministro que su hijo requiere para subsistir. Cita la sentencia 26016 del 21 de febrero de 2017 con ponencia del Magistrado Mario Solarte Portilla de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que se demostró el vínculo de consanguinidad entre el acusado y el menor J.D.M.M., vínculo del que se desprende la obligación natural y legal de suministrarle alimentos. También se demostró la sustracción al cumplimientoSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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de la obligación alimentaria. El acusado abandonó una obligación que no da espera como es la alimentación y cuidados de su menor hijo. Para la fiscalía es tá probado que el acusado siempre ha desarrollado actividad laboral en la agricultura y que le dijo al investigador de la SIJIN que trabajaba en Oro Campo en Bogotá y que ganaba un salario mínimo , confesión extrajudicial “a la que se le reconocen alcances de indicio”. Además la prueba testimonial señala que años atrás el acusado despliega una actividad laboral recibiendo ingresos como contraprestación. A partir de la anterior inferencia lógica y con base en las reglas de la experiencia se advierte que toda actividad laboral representa una expectativa de ganancia que se materializa con la permanencia en esa actividad, por lo que si Josué Molina Rubio desde hace más de 9 años ejerce labores de agricultura, ello le permite devengar ingresos y destinar una parte a su prole.

de ganancia que se materializa con la permanencia en esa actividad, por lo que si Josué Molina Rubio desde hace más de 9 años ejerce labores de agricultura, ello le permite devengar ingresos y destinar una parte a su prole. La defensa no probó la existencia de otros descendientes por lo que no existe causa justa para que el procesado se sustraiga de su obligación alimentaria. Refiriéndose a la justa causa cita la providencia 19 del 24 de febrero de 2015 proferida por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez. Asegura que la a ctitud de Molina Rubio ha sido abiertamente renuente a cumplir sus deberes alimentarios y por ende no son atendibles las argumentaciones de la defensa, pues no se encuentra justificado que exima de la res ponsabilidad solo porque no se cuantificó el fruto de su actividad económica, aunque se infiera con certeza que el incumplimiento es fruto de la voluntad libre y reflexiva del acusado que está en capacidad de atender esa baja mesada alimentaria.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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Cita apar tes de la sentencia con radicado 23757 del 7 de abril de 2008, reiterada en casación 31147 del 13 de mayo de 2009 que señala que “En este orden de ideas, cuando de examinar la impronta típica de esta clase de omisiones se trata, no es que se deba forzosame nte establecer por la acusación el monto exacto de los ingresos de un alimentante sino de poder transmitirle al juez la inferencia razonable, a través de los medios de prueba,

omisiones se trata, no es que se deba forzosame nte establecer por la acusación el monto exacto de los ingresos de un alimentante sino de poder transmitirle al juez la inferencia razonable, a través de los medios de prueba, de que el acusado se encuentra inserto en el sector económicamente productivo y que percibe por su actividad un ingreso con el cual atender la prestación alimentaria, más aún cuando la cuota ha sido fijada con su concurso lo cual presupone una consulta de su propia capacidad económica”. 2.2.- De la representación de Víctimas. La dec isión de primera instancia no se fundó en un estudio íntegro del material probatorio , especialmente de los testimonios de Lorena Molina, Efigenia Molina, María Jaqueline Pacheco Rubio y el investigador. La Juez a quo no tuvo en cuenta que al interrogarse a Lorena Molina sobre la actividad laboral del procesado respondió que él trabajaba al jornal y sembrando con Calixto Molina, por lo que le quedaban $10’000.000 mensuales. Más adelante la testigo indicó que se paga n $30.000 por jornal. Que el acusado le debe $5’673.000 hasta el año 2015 y solo le abonó $1’000.000. La Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que Efigenia Molina informó que a ella como trabajadora al jornal le pagan $25.000 por ser mujer y a los hombres $30.000.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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Resume el dicho de la testigo María Jaqueline Pacheco Rubio y de algunos argumentos esbozados por la juez de primera instancia. Del investigador no

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Resume el dicho de la testigo María Jaqueline Pacheco Rubio y de algunos argumentos esbozados por la juez de primera instancia. Del investigador no se tuvo en cuenta que en el formato de arraigo quedó consignado que el acusado le manifestó telefónicamente que devengaba un salario mínimo y que su trabajo es en oficios varios y agricultura. Considera que los declarantes ofrecieron plena credibilidad y concordantemente afirman que Molina Rubio siempre ha sido jornalero. Esas afirmaciones deben valorarse conforme a la sana crítica pu es si bien no se estableció exactamente cuánto devengan, sí se demostró que es jornalero y debe presumirse que gana un salario mínimo como él lo manifestó en el arraigo. Debe tenerse en cuenta que una testigo informó que los hombres al jornal devengan $30.000 y que la hermana de Molina Rubio fue quien indicó que éste trabaja 3 o 4 días a la semana. Quedó demostrado que Molina Rubio siempre se ha dedicado a la agricultura trabajando 3 o 4 días a la semana siendo obvio que percibía el jornal. Agrega que la defensa no demostró justa causa que le imposibilite al acusado cumplir con la obligación alimentaria. Se comprobó dolo directo al omitir el pago de la obligación para con su único hijo , desvirtuándose la presunción de inocencia. De los restantes testimonios se puede deducir que su hijo no le importa. Finalmente cita la providencia del 24 de febrero de 2015 proferida por este Tribunal con ponencia del Magi strado Dr. José Alberto Pabón Ordóñez

su hijo no le importa. Finalmente cita la providencia del 24 de febrero de 2015 proferida por este Tribunal con ponencia del Magi strado Dr. José Alberto Pabón Ordóñez añadiendo una cita jurisprudencial de la sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- Pruebas de la Fiscalía. 1.1Lorena Molina, audiencia del 21 de abril de 201 7, primera parte, record 30’52’’. Conoce al acusado desde hace 7 años, desde el 16 de mayo de 2009, tuvo 2 hijos con Josué Molina Rubio y solo uno fue reconocido. Se separó del acusado porque era muy grosero e irresponsable. El 28 de octubre de 2010 le fijaron cuota de $80.000 y una muda de ropa que debía suministrar cada seis meses. Los gastos de salud y educación debían cancelarse por mitad. Desde el 2010 no ha cancelado l a cuota fijada. Actualm ente la deuda asciende a $5’273.000, hasta el 2015. Necesita dinero para salud, educación, alimentación, recreación y todos esos gastos los ha cubierto ella con su trabajo. Lo que gana no es suficiente para cubrir los gatos de su hijo. Los gastos mensuales de su hijo son de $200.000 de alimentación, uniforme de $200.000, los libros le costaron $70.000 y debe

gastos los ha cubierto ella con su trabajo. Lo que gana no es suficiente para cubrir los gatos de su hijo. Los gastos mensuales de su hijo son de $200.000 de alimentación, uniforme de $200.000, los libros le costaron $70.000 y debe pagarle el refrigerio de $70.000 al año. Ella ha cubierto los gatos de salud. Para el momento del interrogatorio no tiene trabajo, antes laboraba en una cabaña. Josué Molina nunca llama a sus hijos, los trata mal, les dice que son “mocosos sarnosos” y que no son hijos de él. El menor v ictima cursa primero en el Colegio Camilo Torres de Villa de Leyva y ella lo lleva hasta el colegio. Ella trabaja para darle lo que necesita, nunca ha aguantado hambre ni ha estado desnudo. Necesita la colaboración del padre del niño. Cuando conoció alSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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procesado, él sembraba papa en compañía con Calixto Molina y le quedan $10’000.000 libres pagando todos los gastos. Esos datos los conoce porque el siembra 10 cargas de papa y él la llama y le dice que cuando saque la papa le da, pero nunca cumple, solo le entregó un millón de pesos y nada más. En el 2013 se fue para Bogotá y regresó en el 2014. En Bogotá trabajó en Oro Campo, empresa de flores, devengando el mínimo. Josué Molina Rubio no le colabora porque no quiere, él no tiene más hijos , vive con la mamá, no paga arriendo y no tiene gastos. La mamá le dijo que

En Bogotá trabajó en Oro Campo, empresa de flores, devengando el mínimo. Josué Molina Rubio no le colabora porque no quiere, él no tiene más hijos , vive con la mamá, no paga arriendo y no tiene gastos. La mamá le dijo que él no le colaboraba con nada, que ella gastaba todo. Cree que él se toma el dinero en cerveza porque un día lo llamó y él le dijo que abriera una cuenta; así lo hizo y le dio el número pero nunca le c onsignó nada. En el 2011 era jornalero y en el 2012 sembraba papa en compañía y en el 2013 se fue para Bogotá. En el 2014 regresó a Chíquiza y empezó a trabajar como jornalero, actividad desempeñada hasta el 2017. El menor necesita dinero para alime ntación y demás necesidades; ella está desempleada y los recursos provienen de su compañero actual. Previo traslado a las partes , s e le puso de presente un documento, que reconoció como el informe de noticia criminal recibida por Diego Fernando Rivera Acuña el 28 de julio de 2011 que la testigo la reconoce y se incorpora como evidencia 1 de la fiscalía. También se le corrió traslado, previo traslado a las partes, de la denuncia del 12 de febrero de 2013 presentada ante la comisaria de Chíquiza. Se aclaró en la audiencia que se anexa a la denuncia ya referida por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes. Se incorporó como prueba 2 de la fiscalía.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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hechos y las mismas partes. Se incorporó como prueba 2 de la fiscalía.Sentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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Se le puso de presente, previo traslado a las partes, acta de conciliación de alimentos, donde concurrieron la testigo y el acusado para fijación de cuota de alimentos del menor J.D.M.M., allí el acusado se negó a firmar el documento y se fijó cuota provisional de alimentos por $80.000 pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes y, además, Josué Molina Rubio debía entregar una muda de ropa cada seis (6) meses y que los gastos que no cubriera el SISBEN serían sufragados por mitad entre las partes. Se incorporó como prueba 3 de la fiscalía. Así mismo la fiscalía le puso de presente a la testigo, previo traslado a las partes, el registro civil de nacimiento del menor J.D.M.M. nacido el 11 de junio de 2010, hijo de Molina Lorena y de Josué Molina Rubio. La testigo lo reconoció, aceptando que fu e el mismo que presentó al formular la denuncia, que se incorporó como prueba 4 de la fiscalía. Se puso de presente a la testigo, previo traslado a las partes, documento de actualización y liquidación de cuota alimentaria a favor de menor J.D.M.M. suscrito por la comisaria de familia, indican do que la liquidación era de $5’273.000., que la testigo reconoce y que se incorpora como prueba 5 de la fiscalía.

suscrito por la comisaria de familia, indican do que la liquidación era de $5’273.000., que la testigo reconoce y que se incorpora como prueba 5 de la fiscalía. La fiscalía pone de presente la entrevista del 23 de enero de 2012 captada a la testigo por funcionari os de la policía judicial SIJIN. La juez no incorpora este documento porque la testigo compareció al juicio oral. Contrainterrogada por la defensa la testigo informa que recibió $1’000.000. La defensa le pone de presente un recibo donde consta que recibió dicha suma, recibo que la testigo reconoce. En conciliación realizada el 29 de abrilSentencia 019 de 2018. Radicación No. 2017-0479-01

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de 2016 se acordó el pago de $4 ’000.000, también se acordaron fechas de pago a consignar en una cuenta del Banco Agrario. De esa conciliación solo canceló $1’000.000 nada más. No conoce bienes de propiedad del acusado; tenía una moto pero no sabe qué la hizo, pero le conoce la cama, un televisor, una estufa y un armario. Le consta la actividad económica del acusado porque cuando vivió con ella le decía que se iba a los negocios que tenía. Él siempre le dijo que tenía papa sembrada y le daría plata pero no le ha cumplido. Lo ayudó a sembrar papa en la vereda Vergara, en cultivos de propiedad de Calixto Molina. No le constan los ingresos de la siembra de papa por que ella no vivió más con el acusado.

en la vereda Vergara, en cultivos de propiedad de Calixto Molina. No le constan los ingresos de la sie

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