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TSDJ TUN SP - 2017-0668-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2017-0668-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

1

SENTENCIA No. 082

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 134. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.

Para leerla en audiencia virtual programada para el miércoles primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Proceso Nro. 158426103223201680006 (2017-0668).

OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual condenó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el delito de homicidio agravado.

HECHOS

Los hechos narrados por la Fiscalí a1 y por los que el procesado aceptó su responsabilidad, tuvieron ocurrencia hacia las seis y treinta de la tarde (6.30) de la tarde, el sábado quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando EDUARDO VALERO VALERO, su hija de seis años JULIANA V ALERO DÍAZ,

tarde, el sábado quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando EDUARDO VALERO VALERO, su hija de seis años JULIANA V ALERO DÍAZ, JOSÉ MARDOQUEO DÍAZ VALERO y ALBEIRO ROMERO DÍAZ, después de terminar la jornada de trabajo, labrando la tierra con una yunta de bueyes para un cultivo de papa de ALBEIRO, habían salido a la car retera contigua al predio ubicado en la vereda Sis a Arriba, sector Puerto Limón, del municipio de Úmbita , y se disponían a despedirse para ir a sus residencias, llegando JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en una motocicleta, de la que detuvo su marcha y se baj ó, agrediendo de palabra a EDUARDO a quien le gritaba que lo iba a matar, sacando

1 Audiencia de formulaci ón imputación del 01 de noviembre de 2016, celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de control de garantías, registro de audio CD a fl. 7 A c. control de garantías; escrito de acusaci ón del 19 de diciembre de 2016 y ac usación en audienc ia del 04 de julio de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, registro de audio CD a fl. 102 A.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

2 de debajo de la ruana que vestía y del lado derecho de la cintura, un arma de

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

2 de debajo de la ruana que vestía y del lado derecho de la cintura, un arma de fuego, revólver, haciendo dos disparos al aire, por lo que JOSÉ MARDOQUEO cogió a la niña y con ALBEIRO se retiraron como cinco metros, momento en que JOSÉ CRICELIO bajó el arma , le apuntó a EDUARDO y le disparó hacia el tórax, estando a una distancia aproximada de un metro, cayendo EDUARDO de espalda sobre la carretera, acercándose JOSÉ CRICELIO accionando varias veces el arma de fuego, aunque al p arecer ya las balas se le habían acabado y no disparaba, en total los testigos escucharon aproximadamente cinco detonaciones, quienes le recriminaban por lo que había hecho y la menor le pedía que no matara a su papá, acudiendo al sitio MARIBEL VALERO la e sposa de JOSÉ CRICELIO, quien también le reprochó, saliendo a correr la pareja uno tras otro hacia el monte.

EDUARDO VALERO VALERO de 38 años de edad, falleció minutos después en el lugar de los hechos , según el dictamen pericial de necropsia, por shock hipovolémico secundario a hemotórax y hemoperitoneo masivos por heridas perforantes de pulmón izquierdo y derecho, del diafragma y del hígado , encontrándose dos impactos de proyectil de arma de fuego: uno co n orificio de entrada en la región lateral del hem itórax izquierdo y orificio de salida en la región infraescapular derecha de la espalda, y otro con orificio de entrada y salida en la parte inferior del antebrazo izquierdo.

entrada en la región lateral del hem itórax izquierdo y orificio de salida en la región infraescapular derecha de la espalda, y otro con orificio de entrada y salida en la parte inferior del antebrazo izquierdo.

JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ acostumbraba a transitar a alta velocidad en una motocicleta y EDUARDO VALERO VALERO con frecuencia salía a trabajar con su yunta de bueyes , y aproximadamente quince días antes de los hechos, uno de los bueyes de EDUARDO se le había atravesado al paso de JOSÉ CRICELIO, lo que generó la discordia, amenazá ndolo en ese momento que lo iba a matar.

ACUSADO

JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , identificado con la cédula de ciudadanía número 74’330.003 expedida en Úmbita (Boyacá), donde nació el 18 de mayo de 1984, hijo de CRICELIO MARTÍNEZ HUERTAS y FLOR ALICIA SÁNCHEZ RUBIANO, agricultor, con estudios hasta quinto de primaria, en unión libre con MARIBEL VALE RO, para cuando se le vinculó al proceso no registraba antecedentes penales y residía en la Finca Los Enceni llos Sisa Arriba vereda LaTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

3 Palma del municipio de Úmbita, capturado el 31 de octubre de 2016 y privado de

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

3 Palma del municipio de Úmbita, capturado el 31 de octubre de 2016 y privado de la libertad desde el siguiente día en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guateque.

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de Control de Garantías, en audiencia del 01 de noviembre de 2016 2, se legalizó la captura de JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad el 20 de octubre de ese año, a quien la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa le formuló imputación como autor del delito de Homicidio Agravado por motivo abyecto o fútil y con sevicia , descrito en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., Ley 599 de 2000, siendo víctima EDUARDO VALERO VALERO , cargos que no fueron aceptad os por el imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 20163, después de múltiples aplazamientos, presentando la Fiscalía un acta de preacu erdo que luego fue retirada, ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 04 de julio de 2017 4, donde la Fiscalía acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁN CHEZ p or el delito de Homicidio,

audiencia de formulación de acusación el 04 de julio de 2017 4, donde la Fiscalía acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁN CHEZ p or el delito de Homicidio, conforme al artículo 103 del C.P., afirmando que no contaba con los elementos materiales de prueba para poder sostener los cargos con las circunstancias de agravación punitiva por las que se había formulado la imputación, siendo aceptada la responsabilidad por el procesad o conforme a la acusación , verificando el Juez de conocimiento el allanamiento previ o el interrogatorio respectivo al procesado, procediendo a aprobarlo, reconociendo a LUZ MIREYA DÍAZ VALERO como víctima en calidad de cónyuge del occiso, dando trámite a l a individualización de pena y sentencia con el pronunciamiento de las partes conforme al artículo 447 del

C. de P.P.

2 Fls. 6-7 y CD. c. control de garantías. 3 Fls. 1-6 4 Fls. 100-102 y CD.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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4 En audiencia del 0 2 de agosto de 20175 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió la sentencia condenatoria, contra la cual la Defe nsa del procesado interpuso recurso de apelación, siendo sustentando por escrito dentro del término de ley6, y concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto de agosto 18 de 20177.

procesado interpuso recurso de apelación, siendo sustentando por escrito dentro del término de ley6, y concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto de agosto 18 de 20177.

El conocim iento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en sentencia proferida el 02 agosto de 2017, objeto de impugnación, condenó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor responsable del delito Homicidio Agravado, descrito en los artículos 103 y 104 del Código Penal, siendo víctima EDUARDO VALERO VALERO, imponiéndole la pena princi pal de doscientos meses de prisión y la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El a quo hizo referencia a la formulación de imputac ión y a la intervención de las partes en el traslado del artículo 447 del C. de P.P., precisando que la conducta del procesado se adecuaba al delito de homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., haciendo la relación de elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía, de los que concluyó que se podía inferir que JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ realizó la conducta ilícita de la que fue víctima EDUARDO VALERO VALERO, afirmando que es la

se podía inferir que JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ realizó la conducta ilícita de la que fue víctima EDUARDO VALERO VALERO, afirmando que es la misma por la que se le formuló imputación, se le acusó y se allanó, teniendo por establecidos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que era procedente declararlo responsable del delito de homicidio agravado.

5Fls. 111-138 y CD. 6 Fls. 158-167 7 Fl. 170Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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5 Pasó luego a señalar que no podía aceptarse e l retiro de los agravantes que hiciera la Fiscalía, porque no se trataba de un preacuerdo sino de un allanamiento a todas las conductas imputadas, precisión que hizo en los siguientes términos:

“Habrá de hacer especial alusión a que una vez solicitado el allanamiento a cargos, la fiscalía propuso eliminar los agravantes sobre la base de no contar con las pruebas respectivas, sin embargo, en virtud a que la imputación fue hecha con el delito de HOMICIDIO AG RAVADO y la presentación del escrito igualmente se hizo con este punible, no se podría aceptar el retiro del agravante o agravantes, por cuanto no se trata de un preacuerdo, instituto distinto al allanamiento a cargos, que como se sabe es de naturaleza uni lateral y abarca todas las conductas

hizo con este punible, no se podría aceptar el retiro del agravante o agravantes, por cuanto no se trata de un preacuerdo, instituto distinto al allanamiento a cargos, que como se sabe es de naturaleza uni lateral y abarca todas las conductas imputadas, en tanto que sin tratarse de preacuerdo no podría retirarse los agravantes ya establecidos, y pese a que la fiscalía es la titular de la acción penal, pues se afectarían notablemente los principios de congrue ncia y principio acusatorio. De otra forma, se de snaturalizaría la esencia de cada uno de los institutos dando lugar a mesclar (sic) inadecuadamente su contenido y alcance.”

De la pena a imponer, señaló los extremos punitivos previstos por el legislador para el homicidio agravado, de 400 a 600 meses de prisión, estableciendo los cuartos de movilidad, y dijo que teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y la colaboración prestada por el procesado, debía partirse del mínimo de 400 meses, monto al que le rebajó la mitad por el allanamiento, por tratarse de un hombre joven campesino, reiterando que carecía de antecedentes y que había contribuido con el ahorro del desgaste del aparato judicial, fijando la sanción en 200 meses de prisión como princi pal y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 68 A del C.P. para el delito de homicidio agravado de scrito en el artículo 104 numeral 6 del mismo

Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 68 A del C.P. para el delito de homicidio agravado de scrito en el artículo 104 numeral 6 del mismo estatuto, a más de la gravedad y modalidad de la conducta, la intensidad del dolo y el monto de la sanción.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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6 En otras determinaciones, ordenó compulsar copias p ara la investigación, según c onstancia de consult a telefónica CINAR, donde se informa que el procesado no está registrado con permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

2.- De los motivos de la apelación.

2.1.- La Defensa del acusado como recurren te, solicitó se revoque la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado y en su lugar se profiera la condena por el delito de homicidio simple, por el que aceptó cargos el procesado, o en su defecto se decrete la nulidad de la diligencia de a cusación y allanamiento.

Después de referirse a la sentencia de primera instancia, dijo disentir de la misma porque la acusación que le formuló la Fiscalía al procesado fue por homicidio sin circunstancias de agravación y fue por esos cargos que aceptó la responsabilidad, haciendo el recuento y transcribiendo apartes de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación.

homicidio sin circunstancias de agravación y fue por esos cargos que aceptó la responsabilidad, haciendo el recuento y transcribiendo apartes de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación.

En efecto, dice el recurrente, fue la Defensa al iniciar la audiencia quien dio a conocer que el procesado estaba interesado en ace ptar los cargos por los que se le acusara, por lo que el Juez dispuso que la Fiscalía formulara la acusación, procediendo dicha parte a leer el escrito de acusación, pero en cuan to al fundamento fáctico y términos en que se hizo la imputación solo se ref irió al artículo 103 del C.P. y en la acusación for mal, el Fiscal aclaró que si bien era cierto se le había formulado imputación por el delito de Homicidio Agravado, también lo era que no se contaba con elementos de prueba para sustentar en juicio los agravantes imputados, por lo que formalmente acusó a JO SÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor responsable del delito de Homicidio, consagrado en el artículo 103 del C.P., con pena de 208 a 450 meses de prisión.

Que una vez terminó el Fiscal la intervención, e l Juez puso en conocimiento del procesado el cont enido del artículo 8 del C. de P.P., y le hizo el interrogatorio si entendía la norma y las explicaciones a la misma, verificó el allanamiento, le solicitó a la Fiscalía correr traslado a las demás partes y aportar los elementos materiales de prueba, volvi endo a interrogar al procesado sobre su aceptación deTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

solicitó a la Fiscalía correr traslado a las demás partes y aportar los elementos materiales de prueba, volvi endo a interrogar al procesado sobre su aceptación deTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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7 responsabilidad, luego al representante de las víctimas quien no se opuso a la acusación realizada por la Fiscalía, solicitando tan solo el reconocimient o de la calidad de víctima de su representada, posteriormente a la Fiscalía y por último al Defensor si tenían alguna observación, por lo que finalmente aprobó el allanamiento del procesado y dio trámite al artículo 447 del C. de P.P.

Hizo énfasis que cla ramente la Defensa infor mó la intención del proce sado de aceptar la responsabilidad en los términos que fuera acusado, lo que fue entendido por todas las partes e intervinientes, como también por el Juez quien dio curso a la acusación para luego otorgarle el uso de la palabra al procesado sobre su acepta ción, haciendo la Fiscalía la acusación con las modificaciones pertinentes de conformidad con los elementos materiales de prueba con los que contaba, suprimiendo las circunstancias de agravación punitiva imp utadas, no pudiéndose desconocer los términos en que formalmente se le acusó al procesado, dándole a conocer la pena que correspondía al ilícito, por el que aquél aceptó su responsabilidad, y de los que el juez hizo el interrogatorio para verificar el allanamiento.

En consecuencia, considera el recurren te, que por los términos en que la

aceptó su responsabilidad, y de los que el juez hizo el interrogatorio para verificar el allanamiento.

En consecuencia, considera el recurren te, que por los términos en que la Defensa informó la intención del procesado de la aceptación de cargos, por el trámite que se le dio a la audiencia y la manifestación de todas las partes e intervinientes, es claro concluir que la aceptación de responsabi lidad fue por homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., sin las circunstancias de agravación punitiva, sin que el Juez hiciera reparo alguno a la acusación , habiendo guardado silencio al momento que el Fiscal suprimió los agravantes, admitiendo la modificación, pero siendo sorprendido el procesado con la condena por homicidio agravado, violándose el debido proceso y la defensa.

Por lo anterior, al no guardar congruencia el fallo de primera instancia co n lo aceptado por el procesado, solicitó se revoc ara y en su lugar se profiriera la condena que en derecho corresponde conforme a la aceptación de responsabilidad, otorgándole la rebaja a que se hace acreedor en atención a la oportunidad procesal en la que se allana, partiendo de los mínimos al dosificar la pena por las mismas razones que tuvo en cuenta la primera instancia y con la máxima rebaja otorgada por el Juez; de manera subsidiaria pidió se declarara la nulidad a efectos de rehacer la audiencia de v erificación del allanamiento en losTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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8

Sala Penal

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8 términos de la acusación, oportunidad en la que se podría sanear por conexidad lo correspondiente a la compulsa de copias por el punible de porte de armas, o lo que se estimare pertinente.

2.2.- Los no recurrentes, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y presupuestos procesales.

Por la naturaleza del delito por el que se formuló cargos y por el que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Garagoa, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm. 1), 42, y 43, del C. de P. P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa del procesado tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura, y sustentando por escrito dentro del término establecido (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.).

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo la Defensa apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación.

Con este preámbulo, como la Defensa del procesado JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ apeló la sentencia de primera instancia, cuestionando la afectación al debido proceso y derecho de defensa al habe rse condenado al procesado por cargos por los que no se le acusó y de los que no aceptó la responsabilidad; para dar respuesta a los motivos de impugnación, la SalaTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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9 abordará los siguientes temas: i) el allanamiento a cargos, la irretractabilidad y la legitimidad para recurrir en sentencia anticipada , ii) la variación de la calificación jurídica de la conducta, el allanamiento a cargos, condena y principio de congruencia en el caso concreto, iii) los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en el caso concreto.

2.1.- Del allanamiento a cargos, la irretractabilidad y la legitimidad para recurrir en sentencia anticipada.

congruencia en el caso concreto, iii) los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en el caso concreto.

2.1.- Del allanamiento a cargos, la irretractabilidad y la legitimidad para recurrir en sentencia anticipada.

En el procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, desde la formulación de imputación hasta antes de proferirse la sentencia, el procesado tiene la posibilidad de allanarse a los cargos formulados en su contra o aceptar su responsabilidad, sin prohibición a tal facultad, solo que, en caso de existir beneficios con rebaja de pena por dicho concepto, solo será procedente si la aceptación ocurrió en el momento oportuno previsto p or la Ley y el descuento igualmente será el allí indicado.

Aceptados los cargos por el procesado, la normatividad ha señalado que, a partir de su verificación y aprobación por el juez competente, el procesa do no puede retractarse – artículo 293 del código de procedimiento penal modificado por el artículo 69 de la ley 1453 de 2011 - a menos que se demuestre que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.

Tal como se desprende de la n orma procedimental, cuando se presenta aceptación de los cargos, lo procedente es, realizar la verificación de legalidad del allanamiento ante el juez con funciones de control de garantías o el de conocimiento, según la etapa procesal en que se presente el allanamiento, y dar continuidad a la actuación m ediante el trámite establecido en el artículo 447 adjetivo, esto es para la individualización de pena y sentencia.

En esta audiencia, las partes tienen la oportunidad de referirse a las

continuidad a la actuación m ediante el trámite establecido en el artículo 447 adjetivo, esto es para la individualización de pena y sentencia.

En esta audiencia, las partes tienen la oportunidad de referirse a las condiciones individu ales, familiares, sociales, modo de vivir y antec edentes de todo orden del culpable. Si lo consideran conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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10 De la misma manera y en concordancia con l o normado en el artículo 293 procedimental, en lo s eventos de allanamiento, cuando medien situaciones que conlleven a predicar vicios en el consentimiento o vulneraciones a derechos o garantías fundamentales, podrán proponerse las nulidades a que haya lugar.

De la lectura de estos dos artículos, fácilme nte puede extraerse que, en el evento de allanamientos y hasta antes de la sentencia, la intervención de las partes se limita al traslado ofrecido por el juez de conocimiento, siendo ésta la oportunidad para se refieran a los aspectos propios de la dosific ación punitiva, subrogados y nulidades y, sobre todo lo allí discutido, el Juez de conocimiento se debe pronunciar al momento de proferir sentencia, desde luego, si es procedente la nulidad, no se proferirá la sentencia sino que se declarará la invalidació n de la actuación y se ordenará rehacer el trámite o continuar con el procedimiento

debe pronunciar al momento de proferir sentencia, desde luego, si es procedente la nulidad, no se proferirá la sentencia sino que se declarará la invalidació n de la actuación y se ordenará rehacer el trámite o continuar con el procedimiento ordinario, según sea el caso, pero si se niega la declaración de nulidad, tal pronunciamiento se realizará en la misma sentencia.

De otra parte, la facultad del procesado a través del allanamiento, de renunciar a la garantía de no autoincriminarse, así como de contar con un juicio oral, público, contradictorio con inmediación de la prueba, está sujeta a la aprobación del juez con funciones de control de garantías o de conoc imiento, quien debe verificar conforme a los artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004 si fue una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imp rescindible el interrogatorio del procesado; debiendo el Juez ser garante que los derechos fundamentales se hayan preservado, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso, y que la admisión de responsabilidad tenga un grado de veros imilitud que pueda deducirse del elemento material puesto en conocimiento por la Fiscalía.

Desde antaño se ha señalado, incluso por la Corte Constitucional 8, que el juez, ya sea de garantías o de conocimiento, no puede ser un simple espectador dentro del actuar procesal penal, sino que debe velar por el respeto de las garantías tanto del procesado como de las víctimas, así como por la búsqueda de la verdad material, garantizar la reparación y el acceso a la justicia, y en el caso de aceptación de responsab ilidad, sea de manera unilateral o por celebració n de

garantías tanto del procesado como de las víctimas, así como por la búsqueda de la verdad material, garantizar la reparación y el acceso a la justicia, y en el caso de aceptación de responsab ilidad, sea de manera unilateral o por celebració n de

8 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

11 preacuerdos con la Fiscalía, ha reiterado la jurisprudencia9 que la intervención del juez no se limita al examen de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su funci ón también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales o de la normatividad que regula dichos institutos.

Por tanto, a partir de la apr obación del allanamiento, superada la inexistencia de irregularidades limitativas de las garantías del imputado, no es posible la retractación de los intervinientes, prohibición que cobija tanto al procesado como a la Fiscalía, como lo señala el artículo 2 93 del C. de P.P., ley 906 de 2004, debiéndose pr oceder a la audiencia de individualización de pena y sentencia, quedando obligado también el Juez al allanamiento aprobado para emitir la sentencia condenatoria; a menos que se discuta y se demuestre por el procesado que aceptó los cargos, que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.

emitir la sentencia condenatoria; a menos que se discuta y se demuestre por el procesado que aceptó los cargos, que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.

Así entonces, se ha reiterado en la jurisprudencia que el interés jurídico para recurrir, tratándose de una sentencia emitida en virtud del allanami ento a cargos, se encuentra restringido por el pr incipio de irret ractabilidad, pues aquella participa de la naturaleza de la justicia consensuada y forma parte del derecho premial, porque el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos imputados por la Fiscal ía a cambio de una rebaja de pena si es procedente, y que una de las consecuencias de ese sometimiento premiado es la irretractabilidad, en virtud de la cual, una vez se aprueba el allanamiento no hay lugar al arrepentimiento, renunciando la defensa al der echo de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio, por lo que dicha parte carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra la sentencia, cuando se pretende cuesti onar los extremos de la adecuación típica imputada y la culpabilidad aceptada en el marco del allanamiento.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Entre muchos otros pronunciamientos, se puede consultar: sentencia de 12 de septiembre de 2007, rad. 27759; sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979;

auto del 23 de noviembre de 2011, rad. 37209; sentencia del 16 de julio de 2014, rad. 40871; sentencia del 30 de mayo de 2012, rad. 37668; sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 40053, auto del 27 de enero de 2016, rad. 47189; sentencia del 13 de febrero de 2019, rad. 49386; auto del 21 de agosto de 2019, rad. 49386.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

12 Sobre el particular, la jurisprudencia citando su precedente ha dicho lo siguiente:

“En ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en soste ner que la aceptación de cargos 10, por vía de alla namiento no es un acto retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta

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