TSDJ TUN SP - 2017-0683-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0683-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 027. Rad. 153226008766201100046 (2017-0683) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
1 INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Conducta de omisi ón / ...” Se ha considerado que esta descripción típica, naturalística y jurídicamente implica permanencia en el tiempo, pues subsiste desde el momento en que se inicia el incumplimiento del deber alimentario hasta que se cumpla; la acción determinada por el verbo “sustraerse” describe una conducta de omisión propia, en cuanto la abstención a los deberes legales del actor se encuentra consagrada expresamente en el tipo, es un delito de omisión, que por el aspecto negativo, la conducta típica en el plano objetivo debe además de lesionar el bien jurídico tutelado, hacerlo sin justa causa, por tanto, la justificación tiene la virtud de convertir la conducta típica en justa y no simplemente excusable; por ser un tipo de mera conducta, no es necesario que se lesione la vida, la subsistencia o la integridad personal de la víctima, tampoco que se afecten efectivamente sus derechos a la educación, vivienda o vestido…”
SENTENCIA No. 027
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.
APROBADO: Acta Nº 031 del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, martes tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), once de la mañana (11:00 a.m.).
(2018). Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, martes tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), once de la mañana (11:00 a.m.).
Proceso Nro. 153226008766201100046 (2017-0683)
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá con funciones de conocimiento , mediante la cual fue condenado JAIME SILVESTRE BARRETO ROA por el delito de inasistencia alimentaria.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No. 027. Rad. 153226008766201100046 (2017-0683) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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HECHOS
JAIME SILVESTRE BARRETO ROA y LUZ MARINA BERMÚDEZ PARRA , en audiencia de conciliación del 16 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá , conciliaron el valor de la cuota alimentaria que JAIME SILVESTRE BARRETO ROA se comprometió a pagar a partir del 1 de septiembre de 2009 para su hijo PEDRO SEBASTÍAN BARRETO BERMÚDEZ , nacido el 6 de junio de 1995, en suma de sesenta mil pesos ($60.000) mensuales.
septiembre de 2009 para su hijo PEDRO SEBASTÍAN BARRETO BERMÚDEZ , nacido el 6 de junio de 1995, en suma de sesenta mil pesos ($60.000) mensuales.
LUZ MARINA BERMÚDEZ PARR A formuló denuncia contra J AIME SILVESTRE BARRETO ROA por no haber cumplido con el pago de la cuota alimentaria pactada, adeudándole al 13 de abril de 2011, fecha de la denuncia, la suma de $890.000 ; desconociéndose a que se dedicó JAIME SILVESTRE después de ausentarse del municipio de Guateque donde residía su hijo, al que le seguía ayudando pero no en la misma forma que lo hizo durante el primer año de vida, manteniendo comunicación con el mismo por teléfono, aunque no con mucha frecuencia, habiendo resid ido PEDRO SEBASTÍAN por algún tiempo con los abuelos maternos y también con los abuelos paternos, específicamente con el papá de JAIME SILVESTRE porque LUZ MARINA no tenía dónde hospedarlo, habiendo alcanzado PEDRO SEBASTÍAN la mayoría de edad y empezado a trabajar en construcción para responder por sí mismo y finalmente trasladándose a Bogotá a trabajar con el papá obteniendo sus propios ingresos; e igualmente se conoció que JAIME SILVESTRE BARRETO ROA tenía otras obligaciones con su esposa y dos hijas más.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO
JAIME SILVESTRE BARRETO ROA , identificado con C.C. No. 4.132.818 expedida en Guayatá (Boyacá) , donde nació el veinticuatro (24) de abril de mil
JAIME SILVESTRE BARRETO ROA , identificado con C.C. No. 4.132.818 expedida en Guayatá (Boyacá) , donde nació el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) , hijo de SILVESTRE BARRETO y ANGEL INA MARÍA ROA, para cuando fue vinculado al proceso, siendo declarado contumaz, se dijo que era agricultor, que conforme al informe de investigación de arraigo la última dirección de residencia registrada era la carrera 46 B Nro. 73 B – 60 Ciudad Bolívar de Bogotá pero que en la inspección a dicho lugar se recibió información que allí no residía, que mediante comunicación telefónica el procesado dijo estar trabajando en una finca en Sibaté (Cundinamarca) y que tenía dos hijas más ;Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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3 conforme a la acusa ción, dijo la Fiscalía que los datos que obtuvo de residencia era la calle 45 Nro. 8 -72 de la ciudad de Bogotá , número de teléfono móvil 3144254386, con sexto grado de instrucción, de profesión obrero.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia del 08 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco con funciones de control de garantías , previa solicitud de la Fiscalía Veinticinco Local de Guateque , declaró en contumacia al señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA por no haber comparecido a la diligencia, siendo
Somondoco con funciones de control de garantías , previa solicitud de la Fiscalía Veinticinco Local de Guateque , declaró en contumacia al señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA por no haber comparecido a la diligencia, siendo citado para las varias fechas en que se aplazó la diligencia por su no asistencia, con constancia secretarial del 5 de marzo de 2015 que fue citado por comunicación telefónica al abonado 31 44254386 habiendo manifestado que se daba por notificado y que asistiría a la audiencia 1; a quien con la representación del Defensor Público designado, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 inciso segundo del C.P., modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 20072.
Radicado escrito de acusación del 06 de julio de 2015 3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2015 p or iguales cargos de la imputación 4; la audiencia preparatoria se realizó el 18 de marzo de 2016 5; y el juicio oral se desarrolló el 12 de julio y 9 de agosto de 20166, esta última donde, concluido el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el Juez anunció el sentido del fallo c ondenatorio, pronunciándose las partes que nada tenían que decir sobre la individualización de pena y sentencia porque lo que conocían del acusado era lo que estaba demostrado en el proceso.
En audiencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
decir sobre la individualización de pena y sentencia porque lo que conocían del acusado era lo que estaba demostrado en el proceso.
En audiencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá leyó la sentencia condenatoria 7, contra la cual el Defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, las demás partes presentaron la réplica como no
1 Fl. 35 c.1. 2 Fls. 42-44, 59 y CD. c.1. 3 Fls. 1-4 c.2. 4 Fls. 33-38 y CD. c.2. 5 Fls. 57-60 y CD. c.2. 6 Fls. 81-85, 90-93 y 2CDs. c.2. 7 Fls. 140-143, 148-152 y CD. c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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4 recurrentes, siendo concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN:
1.- De la sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá condenó a JAIME SILVESTRE BARRETO ROA a las penas principales de treinta y dos (3 2) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la pena accesoria de
BARRETO ROA a las penas principales de treinta y dos (3 2) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, negándole el beneficio de la suspensión condic ional de la ejecución de la pena y sustituyéndole la pena de prisión por prisión domiciliaria.
Después de referirse al delito de inasistencia alimentaria , el a quo dijo estar demostrado: con el registro civil, que P.S.B.B. es hijo del acusado JAIME SILVESTRE BARRETO ROA, quien no ha cumplido con la obligación alimentaria para aquél desde el mes de septiembre de 2009, adeudando $830.000 hasta la fecha de la denuncia y $3.500.000 a la fecha de radicación del escrito de acusación, quedando probada la sustracción alimentaria sin justa causa, porque los aportes efectuados en periodos cortos no compen san la omisión, conforme lo declarado por la querellante LUZ MARINA BERMÚDEZ PARRA y la investigador a del C.T.I. MARY NELLY PIRAMANRIQUE SALDAÑA, de los que se concluye que los desembolsos que hiciera el acusado fueron en cortos periodos a pesar de mantenerse laborando continuamente como jornalero en agricultura y sacrificando pollos.
Sostiene el a quo, que si bien no se demostró que en todo el término de la sustracción el procesado tenía recursos económicos, eso no conlleva a la absolución porque si se demuestra que al menos durante una fracción del
pollos.
Sostiene el a quo, que si bien no se demostró que en todo el término de la sustracción el procesado tenía recursos económicos, eso no conlleva a la absolución porque si se demuestra que al menos durante una fracción del interregno de la omisión alimentaria no existió justa causa, la conducta punible se configura, como ocurrió en el caso de estudio, pues inmediatamente después delTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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5 mes de septiembre de 2009, fecha de la conciliación en el proceso de alimentos, a pesar de tener un trabajo con ingresos, no realizó el aporte alimentario para su hijo.
Concluyó que se encontraba demostrado el vínculo parental entre el procesado y la víctima, la sus tracción alimentaria, la capacidad económica en varios lapsos de tiempo y la voluntad de omitir cumplir con su obligación alimentaria a sabiendas de que su comportamiento estaba reprochado por la ley, teniéndose los presupuestos para emitir la sentencia condenatoria.
Para la dosificación punitiva, estableció los extremos y cuartos de movilidad, fijando la sanción en el mínimo previsto en la norma, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición del artículo 1936 de la ley 1098 de 2006, pero le concedió el s ustituto de la prisión domiciliaria por considerar que se reunían los presupuestos del artículo 38 del C.P. para tal finalidad, debiendo otorgar caución prendaria de un salario mínimo legal mensual
6 de la ley 1098 de 2006, pero le concedió el s ustituto de la prisión domiciliaria por considerar que se reunían los presupuestos del artículo 38 del C.P. para tal finalidad, debiendo otorgar caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso para gozar de l beneficio bajo la vigilancia del INPEC.
2.- Del motivo de la apelación.
2.1.- El Defensor8 solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que las pruebas son insuficientes para la confirmación de la condena.
Señaló que el tipo penal previsto en el artículo 233 del C.P. exige como elemento objetivo la sustracción a la prestación de los alimentos y como elemento subjetivo que esa omisión sea sin justa causa, requiriéndose el dolo en el actuar del sujeto agente, elemento que fue concluido por la primera instancia haciendo un acto de fe, dice el recurrente, porque el procesado no compareció y no se tuvo la oportunidad de indagársele qué era lo que pe nsaba o quería con el actuar de esa forma, cuál era su voluntad, no pudiéndose hablar de esa parte subjetiva que es del interior del ser humano.
8 Grabación a partir del minuto 36’09” del audio, primera pista, audiencia del 16 de agosto de 2017 en C.D a fl. 140 c.2..Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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Admitió haberse demostrado con la declaración de la madre del menor la tipicidad objetiva, esto es, que el acusado no cumplió plenamente con la obligación de prestar alimentos desde el mes de septiembre de 2009 hasta el 8 de abril de 2015 que fue cuando se hizo la imputación, pero que también debe tenerse en cuenta que en su testimonio afirmó que ella convivía c on ABDON PIÑEROS con quien tiene dos hijos, conociendo a JAIME SILVESTRE BARRETO desde hace 23 años porque tuvo una relación y tuvieron un hijo, llamado PEDRO SEBASTIÁN quien ya tiene 22 años, que el procesado le colaboraba con ropa y con plata pero que de spués de un tiempo no le volvió a colaborar, sin embargo cuando hacía presencia en la región en época de fiestas le dejaba diez mil pesos a ella y diez mil pesos a su hijo antes de regresar a Bogotá, que a su hijo lo “levantó” con sus padres, pero para el año 2016 ya su hijo se había ido con el papá a trabajar en una carpintería en Bogotá, que el procesado tiene una esposa y dos hijas y como único bien le conocía una motocicleta; sobre su hijo PEDRO SEBASTÍAN dijo que permaneció con los abuelos porque ella, LUZ MARINA no podía tenerlo todo el tiempo pero que estuvo a su cargo porque era quien vigilaba lo que hacía el menor.
Consideró entonces, q ue la tipicidad objetiva existe, pero por el simple incumplimiento no se puede intuir que no tenía justa causa, co mo eran otras
podía tenerlo todo el tiempo pero que estuvo a su cargo porque era quien vigilaba lo que hacía el menor.
Consideró entonces, q ue la tipicidad objetiva existe, pero por el simple incumplimiento no se puede intuir que no tenía justa causa, co mo eran otras obligaciones y necesidades primarias por las que no podía pagar la cuota, dándole algo de dinero a su hijo y a la madre del mismo, cada vez que hacía presencia en el lugar de residencia de estos, a más de vivir el menor con los abuelos matern os, no estando demostrada la tipicidad subjetiva, como tampoco la antijuridicidad material, mucho menos pudiéndose hacer un juicio de culpabilidad.
De la justa causa, al no haberse determinado la capacidad económica del procesado como lo señalara la inves tigadora del C.T.I., ni el arraigo porque no se tuvo contacto con el procesado , sin prueba que demuestre que el señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA hubiese tenido la capacidad económica para prestar los alimentos de manera continua y que quiso voluntariament e omitir su obligación, concluye que no se tiene la certeza de la responsabilidad del procesado por lo que no es procedente la condena, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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7 2.2.- La Fiscalía como no recurrente 9, se opone a las pretensi ones de l Defensor, pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
7 2.2.- La Fiscalía como no recurrente 9, se opone a las pretensi ones de l Defensor, pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
Contrario a lo señalado por el Defensor, afirmó que el dolo en el actuar del procesado se encuentra demostrado porque sabía que era padre del menor y qu e se le había fijado una cuota para los alimentos, sin embargo omitió hacer el pago de la obligación. Respecto a la causa del incumplimiento, si bien es cierto no se tuvo una certificación del salario o ingresos devengados por el procesado, también lo es que no se requiere de tarifa legal para probar tal hecho, por lo que debe acudirse al testimonio de la representante legal del menor, quien le ha conocido su trabajo, a qué se ha dedicado, informando que el padre de su hijo es una persona que devenga sus i ngresos de la actividad relacionada con la agricultura y de los pollos, de un sitio a otro, lo que dificultaba obtener una certificaci ón pero que sí tenía trabajo e ingresos, como también el testimonio de la señora MARY NELLY PIRAMANRIQUE investigadora del C.T.I., quien en sus labores obtuvo la información que el acusado cuenta también con otro hogar, con otros hijos, surgiendo la pregunta si será que hay que desamparar aquellos hijos con los que actualmente conforma una familia para amparar al de este proc eso, respondiendo que simple y llanamente de lo que se tiene para unos hijos debe beneficiarse el otro, de donde se puede deducir el dolo, la intención de no querer darle alimentos a quien estaba obligado en este proceso.
2.3.- La representante de la v íctima10, igualmente como no recurrente,
otro, de donde se puede deducir el dolo, la intención de no querer darle alimentos a quien estaba obligado en este proceso.
2.3.- La representante de la v íctima10, igualmente como no recurrente, también pidió la confirmación de la sentencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos de los niños deben primar sobre los demás, habiéndose declarado al señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA en contumacia, hab iendo informado la misma Defensa que no existió ningún contacto con el procesado, quien vulneró como padre los derechos fundamentales de su menor hijo ante el abandono en su cuidado, amor y afecto al que estaba
9 Grabación a partir del minuto 51’32” del audio, primera pista, audiencia del 16 de agosto de 2017 en C.D a fl. 140 c.2.
10 Grabación a partir del minuto 05’20” del audio, segunda pista, audiencia del 16 de agosto de 2017 en C.D a fl. 140 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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8 obligado a brindarle, viéndose afectada económicamente la madre del niño ante la falta de colaboración del padre.
En cuanto a la causa del incumplimiento, dijo que no estar demostrado que el procesado haya pedido la disminución de la cuota alimentaria, sin que aportara prueba alguna que indicara que no tenía la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para con su menor hijo, afirmando de manera generalizada que los campesinos del Valle de Tenza tienen la capacidad
prueba alguna que indicara que no tenía la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para con su menor hijo, afirmando de manera generalizada que los campesinos del Valle de Tenza tienen la capacidad económica porque son personas que no acostumbran a quedarse en su s casas y no salir a trabajar en sus fincas, pues allí se alquilan para ir a expresar pollos para luego venderlos, como era la labor que ejercía el señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA, siendo un trabajo informal que no puede ser certificado, como también se probó que luego se trasladó a Bogotá a trabajar con su hijo en una carpintería, lo que se demostró con el testimonio de la progenitora del menor quien era la única que podía dar a conocer las condiciones en las que sola le tocó responsabilizarse del cuidado de su hijo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia y Presupuestos Procesales.
Por la naturaleza del delito de inasistencia alimentaria , por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está as ignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al Promiscuo Municipal de Guayatá , donde ocurrieron los hechos, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37(núm. 4), 34(num.1), 42, y 43, del C. de P.P.).
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia , el Defensor tiene interés jurí dico para impugnarla, habiéndolo interpuesto y sustentado de manera oportuna en la audiencia de su lectura (artículos. 20, 176,
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia , el Defensor tiene interés jurí dico para impugnarla, habiéndolo interpuesto y sustentado de manera oportuna en la audiencia de su lectura (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 d e la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.).
Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a laTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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9 declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.
2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyora tiva que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que en este caso no se podrá agravar la situación del procesado por ser apelante único su defensor, e igualmente la segunda instancia tiene una competencia limitada a l o que es materia del recurso, por lo que tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
Con este preámbulo, la Sala analizará la prueba aportada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.
Con este preámbulo, la Sala analizará la prueba aportada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad, y si es procedente la confirmación de la sentencia de primer grado o debe absolvérsele al acusado.
3.1.- Crítica y valoración de las pruebas y hechos que ellas demuestran.
En la audiencia de juicio oral del 12 de julio y 9 de agosto de 2016 se practicaron únicamente las siguientes pruebas:
Testimonios:
1.- MARY NELLY PIRAMANRIQUE SALDAÑA 11, técnico investigador del C.T.I en Guateque, con una antigüedad de siete años en esas labores.
Como investigadora líder en el presente proceso, adelantó las siguientes actividades:
Mediante orden a policía judicial se remitió solicitud a la Registraduría Municipal para obtener copia de la tarjeta alfabética del señor JAIME SILVESTRE
11 Grabación a partir del minuto 11’52” del audio, audiencia del 12 de julio de 2016 en C.D a fl. 81 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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10 BARRETO ROA , igualm ente obtuvo el oficio de información del DAS donde se indica que el procesado no registraba antecedentes penales.
Para la ubicación y arraigo del procesado, dijo se tenía información que
10 BARRETO ROA , igualm ente obtuvo el oficio de información del DAS donde se indica que el procesado no registraba antecedentes penales.
Para la ubicación y arraigo del procesado, dijo se tenía información que tenía residencia en la ciudad de Bogotá por consulta del sistema del CTI, arrojando que la dirección era la carrera 46 B Nro. 73 B – 60 denominada Ciudad Bolívar Arbolizadora Alfa Sector el Tanque de Bogotá, desplazándose a dicho lugar donde se entrevistó con el señor JAIME BAQUERO quien dijo no conocer al señor JAIME SILV ESTRE BARRETO ROA, que aquella vivienda está destinada para arrendar, viviendo allí tres familias pero que ninguna corresponde a la de JAIME SILVESTRE; igualmente se desplazó al municipio de Guayatá donde dialogó con la señora DILMA AURORA BARRETO ROA resi dente en la vereda Hato Viejo, quien manifestó que muy poco se veían con el hermano, el indiciado, estando enterada que el hijo de LUZ MARINA vive con ella pero que no está muy bien cuidado por lo que poco le manda JAIME dinero para el alimento; posteriormente llamó al procesado al número de teléfono móvil 3144254386, informando aquél que para ese entonces vivía en Sibaté (Cundinamarca) cuidando una finca y que tiene dos hijos más, sin suministrar más información de ubicación, negándose a colaborar.
De la capacidad económica del procesado, ofició a varios Despachos, entre otros, Bancos, Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción, sin que se haya establecido que tuviera bienes o vinculación laboral en la jurisdicción de
De la capacidad económica del procesado, ofició a varios Despachos, entre otros, Bancos, Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción, sin que se haya establecido que tuviera bienes o vinculación laboral en la jurisdicción de Guateque, teniendo contacto con el acusado tan solo de manera telefónica pero mostrándose reacio a colaborar , sin dar información exacta de residencia, no habiendo buscado información en base de datos sobre EPS u otras entidades a las que pudiera estar registrados datos del acusado.
Contrainterrogada por la Defensa, la investigadora testigo reiteró que obtuvo la identificación del procesado con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, no existiendo duda sobre el particular en la investigación por lo que no se hizo ningún cotejo decadactilar; al procesado no se pudo ubicar ni tener contacto personal con el mismo, no pudiéndose determinar el arraigo, como tampoco se pudo demostrar o saber cuál era su capacidad económica.
Con esta testigo se incorporó como prueba, previo su reconocimiento:Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 12, expedida por la Registraduría del Estado Civil al señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA con número 4.132.818 de fecha junio 17 de 1992, con fecha de nacimiento el 24 de abril de 1973 en Guayatá, hijo de SILVESTRE BARRETO y ANGELINA MARÍA ROA.
con número 4.132.818 de fecha junio 17 de 1992, con fecha de nacimiento el 24 de abril de 1973 en Guayatá, hijo de SILVESTRE BARRETO y ANGELINA MARÍA ROA.
Oficio SDAS-BOY-GOPE-IDENT-15506 del 10 de enero de 2012 expedido por el funcionario del DAS Boyacá YEFER BEJARANO MORENO, en el que se informa que el señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA no registra antecedentes13.
2.- LUZ MARINA BERMUDEZ PARRA 14, residente en la vereda Sochaquira Abajo del municipio de Guayatá (Boyacá), de 44 años de edad para cuando declaró, en unión libre con ABDON PIÑEROS con quien tiene dos hijos, con cuarto grado de instrucción primaria.
Dijo conocer a JAIME SILVESTRE BARRETO ROA desde hace aproximadamente 23 años, con quien tuvo una relación sentimental en la que procrearon a su hijo PEDRO SEBASTÍAN BARRETO BERMUDEZ, quien para esa fecha de la declaración tenía 21 años de edad.
Afirmó que JAIME SILVESTRE BARRETO ROA le colaboraba para su hijo con ropa, con plata cuando iban al pueblo, pero que cuando el niño tenía como un año de edad, JAIME se fue para Bogotá y ya no le ayudaba de la misma forma, sin dejar ningún núm ero de contacto, solo se veían cuando regresaba al pueblo, generalmente en época de fiestas que eran en el mes de noviembre o en diciembre, y ella le decía que le colaborara al niño por lo que le daba por ahí diez mil pesos al niño y otros diez mil pesos a ella y se iba el lunes para Bogotá.
diciembre, y ella le decía que le colaborara al niño por lo que le daba por ahí diez mil pesos al niño y otros diez mil pesos a ella y se iba el lunes para Bogotá.
Relató que ella vivía con su papá y su mamá, eran ellos los que le ayudaban para el sustento y cuidado de su hijo, ella salía a trabajar donde le saliera, entre otros sitios, en tomateras.
12 Fl. 86 c.2. 13 Fl. 87 c.2. 14 Grabación a partir del minuto 5’24” del audio, audiencia del 9 de agosto de 2016 en C.D a fl. 90 c.2.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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12 Formuló denuncia en contra de JAIME SILVESTRE BARRETO ROA porque no le colaboraba para la manuten ción de su hijo PEDRO SEBASTÍAN; igualmente lo había demandado en proceso de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá donde le fijaron como $60.000 de cuota de alimentos.
Tiene conocimiento que el señor JAIME SILVESTRE BARRETO ROA reside en Bogotá pero desconoce la dirección, tiene una fábrica y trabaja con su hijo PEDRO SEBASTÍAN, éste es empleado de aquél; igualmente sabe que JAIME SILVESTRE tiene obligaciones con su esp osa y otras dos hijas; cuando aquél residía en Guayatá siempre trabajaba donde le saliera; su hijo se fue a trabajar con el papá aproximadamente desde el mes de febrero de ese año, para
JAIME SILVESTRE tiene obligaciones con su esp osa y otras dos hijas; cuando aquél residía en Guayatá siempre trabajaba donde le saliera; su hijo se fue a trabajar con el papá aproximadamente desde el mes de febrero de ese año, para ese entonces su hijo trabajaba en construcción, JAIME SILVESTRE manten ía comunicación con su hijo por teléfono, aunque no con mucha frecuencia; como bienes de propiedad de JAIME SILVESTRE solo se enteró por su hijo que tenía una motocicleta; ella es ama de casa; su hijo PEDRO SEBASTÍAN antes de irse para Bogotá vivía con los abuelos, con el papá de JAIME, con él duró viviendo un buen tiempo porque ella no tenía donde hospedarlo porque vive en una habitación y no lo podía tener con ella, antes vivía con los abuelos maternos.
Con esta testigo se incorporó como prueba, pre vio su recon
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