TSDJ TUN SP - 2017-0747-01-(23-04-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0747-01-(23-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Naturaleza Incidente Reparación de PerjuiciosTrámiteLey 906/200 4 /…”Es, entonces, un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verda d y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil.
VALORACIÓN PROBATORIA/ PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES/… El perjuicio moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social , los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no pueden establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales.
SENTENCIA 030
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Radicación: 2017-0747-01
Procesado: Edgar Hernán Buitrago González Delitos: Homicidio culposoSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Aprobado: Acta 040 de abril 13 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968.
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Aprobado: Acta 040 de abril 13 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja, abril veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). Hora: tres de la tarde (3:00 p.m.). Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Edgar Hernán Buitrago González , contra la sentencia condenatoria dictada por el Ju zgado Quinto Pe nal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el 23 de agosto de 2017, dentro del Incidente de Reparación Integral. HECHOS Se extracta de la carpeta que l os hechos declarados en el fallo de responsabilidad penal proferido contra Héctor Hernán Bui trago González ocurrieron en esta Ciudad el 13 de abril de 2008, en la Avenida Oriental No. 17-43, cuando la camioneta Chevrolet, XWB 962, conducida por Buitrago González, perdió el control e invadió el carril contrario, envistiendo a un vehículo y una mot ocicleta en la que se transportaba Hernando Pérez Rojas, quien pese a la atenc ión médica dispensada murió el 6 de mayo de 2008, a consecuencia de politraumatismo en accidente de tránsito. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de agosto de 2015 se pr ofirió sentencia condenatoria contra Edgar Hernán Buitrago González , por el punible de homicidio culposo, decisión ejecutoriada en la misma fecha por cuanto ninguna de las partes o
El 14 de agosto de 2015 se pr ofirió sentencia condenatoria contra Edgar Hernán Buitrago González , por el punible de homicidio culposo, decisión ejecutoriada en la misma fecha por cuanto ninguna de las partes o intervinientes interpuso el recurso de apelación.Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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Presentado el incidente de reparación integral, se realizó la primera audiencia el 18 de abril de 2016, donde se expuso el daño sufrido por las víctimas, se formuló la pretensión indemnizatoria y se descubrieron los elementos materiales probat orios que se iban a hacer valer. Además s e declaró fracasada la etapa de conciliación. La segunda audiencia se celebró el 5 de julio de 2016, oportunidad cuando se decretaron las pruebas solicitadas por la banca da de víctimas, decisión apelada por la defensa y desatada mediante providencia del 10 de mayo de 2017, en la que esta Corporación se inhibió de resolver y se realizó una tercera audiencia, celebrada el 1º de agosto de 2017, que culminó con la fijación de fecha para la lectura de decisión que se efectuó el 23 de agosto de 2017. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN De la providencia impugnada. EL Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia del 23 de agosto de 2017, condenó a Edgar Hernán Buitrago González, al pago de perjuicios materiales a favor de Myriam Del Carmen Bello Vicentes, por cuatro
EL Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia del 23 de agosto de 2017, condenó a Edgar Hernán Buitrago González, al pago de perjuicios materiales a favor de Myriam Del Carmen Bello Vicentes, por cuatro millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos veintidós ($4’723.422.oo) pesos, y dos millones seiscientos ochenta y s iete mil cuatrocientos seis ($2’687.406.oo) pesos, respectivamente. Igualmente lo condenó al pago de perjuicios morales subjetivados a favor de las personas antes citadas, por un valor equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada una.Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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Luego de exponer la normativa que gobierna el incidente de rep aración integral y lo que al respecto ha expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, rememora que los legitimados para reclamar informaron su pretensión indemnizatoria y presentaron elementos suasorios, documentales y testimoniales, con los que pretendían acreditar lo demandado, sin que la defensa contr ovirtiera dichos medios limitándose a expresar que los documentos presentados estaban expedidos a nombre del occiso. El a quo encontró que no podía otorgar plena credibilidad a la bancada de víctimas por cuanto varios de los conceptos y valores pretendidos no corresponden al concepto de “ daño emergente”, entendido como las cifras sufragadas con ocasión del fallecimiento del señor Pérez Rojas. Además que varios valores fueron cancelados cuando el occiso aún vivía, razón por la cual
corresponden al concepto de “ daño emergente”, entendido como las cifras sufragadas con ocasión del fallecimiento del señor Pérez Rojas. Además que varios valores fueron cancelados cuando el occiso aún vivía, razón por la cual dispone el reconocimiento de las facturas canceladas con posterioridad al deceso. No profiere condena por lucro cesante en el monto solicitado, teniendo en cuenta que aunque se determinó el monto de los ingresos mensuales y se aportó documento del DANE en el que se calculó que la expectativa de vida del fallecido se situaba en 35.01 años, aspectos no controvertidos por la defensa, se comprobó también que seis meses después los reclamantes comenzaron a recibir la pensión de sobrevivientes en monto equivalente a un S.M.L.M.V., hecho que desdibuja la pretensión pues de reconocerse se estaría entregando lo que ya perciben, pues este tipo de daño no busca mejorar la remuneración de la persona que perdió la vida sino reconocer las cifras que su familia dejó de recibir a causa de l fallecimi ento. En consecuencia, se reconoce indemnización por este concepto únicamente por los seis meses que no recibieron la pensión de sobrevivientes.Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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Las víctimas no acreditaron los gastos del proceso judicial ni tampoco lo reclamado por gastos de arriendo, pues no se solicitaron expresamente en la primera audiencia y solo se reclamaron en los alegatos de conclusión, motivo por el cual n o se condena por dicho concepto que considera también incluido en la cifra tasada como lucro cesante.
primera audiencia y solo se reclamaron en los alegatos de conclusión, motivo por el cual n o se condena por dicho concepto que considera también incluido en la cifra tasada como lucro cesante. Sobre los perjuicios morales subjetivados considera que fueron debidamente acreditados testimonialmente y procede a tasarlos porque se probó su existencia y acudiendo a arbitrio judicial y a la equidad, fundamentado en lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, Rad. 40160, M.P. Javier Zapata Ortíz, que en resumen establece que la indemnización por el daño causado es de naturaleza extracontractual por vía directa o indirecta. Igualmente, el art. 2341 del Código Civil, soporte normativo de la responsabilidad civil extracontractual, dispone que quien ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro , está obligado a su indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito cometido, mandato que encuentra eco en la actuación penal a través del art. 94 de la Ley 599 de 2000 que dispone que la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Desde luego los daños susceptibles de cuantificación económica deben probarse en el proceso y la cuantía dependerá de lo acreditado, según lo ha reiterado la Sección Tercera, Subsección A, del H. Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2011, en el Radicado 17175. Culmina, e ntonces, profiriendo condena contra Edgar Hernán Buitrago González a favor de Myriam Del Carmen Bello Vicentes , en calidad de
2011, en el Radicado 17175. Culmina, e ntonces, profiriendo condena contra Edgar Hernán Buitrago González a favor de Myriam Del Carmen Bello Vicentes , en calidad de cónyuge sobreviviente y de Juan Carlos Pérez Bello , en calidad de hijo del occiso.Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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Del motivo de impugnación1. Inconforme con la determinación, la defensa técnica del procesado Buitrago González, presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en los siguientes términos: Fue erróneo el trámite seguido por el a quo ya que correspondía aplicar las normas del código civil; la facultad inquisitiva y extra petita se puede dar en algunas circunstancias del proceso penal pero como quiera que el incidente de reparación integral es en esencia de naturaleza civil, debía atenderse los principios y postulados de esa procedimiento y, en consecuencia, la justicia debe ser rogada y dispositiva estando proscrita cualqui er intervención del juez que denote facultad extra petita. La sentencia debe limitarse al petitum de la demanda y cualquier decisión que exceda esa prohibición es ilegal y carente de cualquier validez. Si se pretendió mal, simplemente no se accede “y en consecuencia obtiene lo pretendido.” La práctica de pruebas se realiza conforme a las reglas del Código General del Proceso, no el canon 372 del C .P.P., pues éste se refiere a la práctica de las pruebas tendientes a establecer la “responsabilidad penal del a cusado,
La práctica de pruebas se realiza conforme a las reglas del Código General del Proceso, no el canon 372 del C .P.P., pues éste se refiere a la práctica de las pruebas tendientes a establecer la “responsabilidad penal del a cusado, como autor o partícipe” y esa demostración ya fue objeto de discusión y de demostración. En el Incidente de reparación integral se ha de establecer la responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho punible que, conforme al régimen civ il, debe fallarse de acuerdo con las exigencias probatorias y normativas. Critica la prueba pericial practicada pues a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales (sentencias de la Sala Penal del 27 de junio de 2012, Rad. 32282, M.P. Javier Zapata Ortíz y de la Sala Civil del 9 de marzo de 2012, Rad.
1 Fol. 178Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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11001-3103-010-2006-00308-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda) que afirman que tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí sino la forma como fue adoptada lo que interesa al juzgador y que las conclusiones del perito deben estar soportadas en hechos veraces, sometidos a contradicción y acreditados adecuadamente y solo bajo ese entendido la prueba puede y debe valorarse. La demanda civil contiene pretensiones que presuntamente se encuentran dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual pero ninguna cumple con los lineamientos que exige la norma para este tipo de actuación. La norma establece que todo el proceso penal es prueba, mandato que el
La demanda civil contiene pretensiones que presuntamente se encuentran dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual pero ninguna cumple con los lineamientos que exige la norma para este tipo de actuación. La norma establece que todo el proceso penal es prueba, mandato que el juez pasó por alto porque se condenó a su prohijado por no haber objetado el croquis del accidente, pero las pruebas expuestas en desarrollo del proceso indiscutiblemente establecían que (i) el día del accidente el occiso, violando las normas de tránsito, embistió al carro accidentado; (ii) q ue por sus creencias religiosas (testigo de Jehová) se opuso a que le realizaran cualquier transfusión o análisis fisiológico especializado que habrían establecido daños internos y la demora fue la causa y motivo del deceso; (iii) su prohijado “entuteló” para que se ordenara el tratamiento médico que el occiso rechazó en consideración a sus creencias religiosas; (iv) que hay antecedentes del actuar descuidado del occiso como motociclista y, (v) no entiende por qué no fue declarada la culpa exclusiva de la v íctima, desacierto que hoy afronta la etapa procesal actual. El lucro cesante fue calculado con base en un promedio salarial inexistente, aunque está conforme con el periodo sobre el que se estableció; no existe fundamento legal para que el contrato a tres meses que tenía el occiso haya mutado a indefinido; el llamado “promedio” no podía ser tomado del último emolumento recibido; la única certeza real es el grado de escolaridad delSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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emolumento recibido; la única certeza real es el grado de escolaridad delSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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occiso; el salario promedio base a lo sumo era el salario mínimo legal mensual vigente por lo que considera necesario recalcular el lucro cesante con esa cifra (salario mínimo por tres meses). No se impetró en legal, técnica y debida forma el daño moral que el juez sin fundamento legal o fáctico pretende imponer, desplegando una clara facultad extra petita que está proscrita en civil y es ilegal. Contrario a lo afirmado por el a quo, los testigos no llevan a concluir realmente nada y la prueba contradice al juez. No se demostró consistencia, coherencia y claridad que llevaran a co ncluir realmente la existencia del daño moral . La esposa e hijo del occiso se contradicen , a demás que su testimonio está viciado en razón del parentesco ; no se demostró ningún fundamento legal de los exigidos y se falló extra petita al considerar equivocadamente que sigue al proceso penal y admite sin duda y sin control cualquier pretensión de la parte demandante, que pretende pescar en río revuelto, lo que implica la violación de normas procesales y sustanciales e incluso que se incurra en vías de hecho. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, según el art. 177 del C.P.C. y actual 167 del C.G.P., carga que no cumplió y que el juez, cual aplanadora, sin control de legalidad o debido
acción, según el art. 177 del C.P.C. y actual 167 del C.G.P., carga que no cumplió y que el juez, cual aplanadora, sin control de legalidad o debido proceso accedió a todas las pretensio nes, desconociendo lo planteado, expuesto y probado en desarrollo del proceso. Si fuera procedente resarcir el daño moral, que insiste no se probó, no podía superarse el límite fijado por el Consejo de Estado que es de 100 S.M.L.M.V., cuyo fundamento son l os derechos a la equidad e igualdad. El decreto y práctica de pruebas se realiza según lo dispone el C.G.P. , ordenamiento al que por integración remite el art. 25 del C.P.P., y no el canon 372 delSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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procedimiento penal. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional un juez incurre en violación al derecho fundamental al debido proceso cuando condena a pagar una suma, en especial por daños morales, sin sustentar probatoriamente su decisión. Resulta vital analizar no solo las pruebas sino los antecedentes del proceso penal, sin olvidar que en este existió “ culpa exclusiva de la víctima”; que fue el occiso quien embistió el carro accidentado y junto con sus prejuicios religiosos fueron los causantes de su fallecimiento. Esa culpa es un eximente del nexo de causalidad en el proceso civil. El juez dice condenar bajo atribución extra petita por el daño moral, decisión y postura unilateral del funcionario, no de la parte; además no enunció ni
Esa culpa es un eximente del nexo de causalidad en el proceso civil. El juez dice condenar bajo atribución extra petita por el daño moral, decisión y postura unilateral del funcionario, no de la parte; además no enunció ni expuso cómo aplicó el “test de proporcionalidad” para cuantificar el daño, tal y como lo expone la Subsección C de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, desde el 2011. El derecho civil exige, para configurar la responsabilidad, la existencia del daño y un nexo de causalidad que permita imputar ese daño a la conducta (acción u omisión), del agente. Para atribuir un resultado a una persona y declararla responsable es indispensable definir si aparece ligada p or una relación causa -efecto. El nexo de causalidad no admite ningún tipo de presunción, razón por la cual es necesario apa rtarse de la sinonimia entre culpabilidad y causalidad . El Consejo de Estado ha superado la discusión sobre la presunción de culpabilidad, de causalidad y de responsabilidad en los regímenes objetivos y su postura actual es no tener por existente una presunción de culpabilidad, de causalidad y de responsabilidad, sino que el actor debe probar todos los elementos de la responsabilidad. La parte demandante siempre expresó no querer enriquecerse sino conocer la verdad, pero no quisieron entender que fue el occ iso quien con suSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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conducta imprudente e incluso con sus preju icios religiosos, los que desencadenaron el resultado conocido . I mpetran una demanda multimillonaria soportada en el argumento del enriquecimiento sin justa
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conducta imprudente e incluso con sus preju icios religiosos, los que desencadenaron el resultado conocido . I mpetran una demanda multimillonaria soportada en el argumento del enriquecimiento sin justa causa por la simple razón de querer enr iquecerse, lo que resulta improcedente; el juez argumenta la condena en que según su criterio es la consecuencia natural del proceso, postura improcedente e ilegal, fuera que la condena desborda los lineamientos y límites establecidos por la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte negó que su cliente se hubiera disculpado, por táctica, pero sí ofreció una disculpa como condolencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciará sobre el único motivo de impugnación propuesto por la defensa del procesado atinente al trámite que debía darle a la actuación y a la declaratoria de respon sabilidad patrimonial a título de daño moral que ordenó como reparación el a quo. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004. La Ley 906 de 2004 adoptó el incidente de reparación integral como un mecanismo procesal encaminado a posibilitar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de las víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o
mecanismo procesal encaminado a posibilitar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de las víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los perjuicios derivados d e tales condenas (el declaradoSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora). Este trámite tiene lugar una vez agotadas las etapas procesales de investigación y juicio oral y emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado. Es, entonces, un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito-reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil. La H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de mayo de 2016, hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisa ndo el objeto y finalidades del mismo, en los siguientes términos: «Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto
manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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(…) Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delicti vo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. (…) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener un declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004». El anterior pronunciamiento, a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, puesto que un procedimiento de
El anterior pronunciamiento, a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, puesto que un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil ex tracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado. En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que yaSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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se ha declarado una realidad fáctica indiscutible, abriéndose paso al incidente con fines resarcitorios. De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía. Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su turno encuentran soporte en los preceptos civiles que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual,
Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su turno encuentran soporte en los preceptos civiles que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente el artículo 2341 del Código Civil que señala: Artículo 2341. Responsabilidad Extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Resulta indiscutible que el delito es fuente de obligaciones y, por tanto, genera responsabilidad civil, como también que en el trámite del incidente, el hecho ilícito, fuente del deber de indemnizar, es incuestionable y no debe probarse por estar declarado en la sentencia penal en firme. En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la real academia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otroSentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o material - y el monto de su compensación en dinero.”2… Tal y como expuso la Sala en pretérita oportunidad dentro de este mismo expediente3, como quiera que el incidente de reparación integral involucra la
y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o material - y el monto de su compensación en dinero.”2… Tal y como expuso la Sala en pretérita oportunidad dentro de este mismo expediente3, como quiera que el incidente de reparación integral involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, se debe atender la legislación adjetiva civil, supeditada a que los arts. 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no ofrezcan solución, escenario en el cual se debe dar aplicación al contenido del art. 25, del estatuto procesal penal . La citada norma es del siguiente tenor: “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementaria s, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” El delito como fuente de obligaciones (art. 234 del C.C4) genera el deber de indemnizar el daño i nferido a otro producto de la conducta delictual y aunque nuestro estatuto penal en concreto señala en el art. 94 que “ La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” debe aclararse que en v irtud de los principios de reparación integral vigentes en la teoría y doctrina actual, dentro del marco del Estado Social de Derecho, adicional a las formas tradicionales de indemnización reconocidas legal y jurisprudencialmente de los perjuicios material es (lucro cesante, daño emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( daño reparable moral y daño a la
tradicionales de indemnización reconocidas legal y jurisprudencialmente de los perjuicios material es (lucro cesante, daño emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( daño reparable moral y daño a la
2 SP6029-2017, Radicado: 36784, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 3 Interlocutorio 017, 10 de mayo de 2017 (fl. 127). 4 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.Sentencia 030 de 2018. Radicación No. 2017-0747-01
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vida de relación), se extiende a una tercera categoría de daño inmaterial a reparar que exige como presupuesto para su declaración la trasgresión a bienes constitucionales protegidos donde su resarcimiento se realiza preferentemente a través de medidas de carácter simbólico y excepcionalmente pecuniario, como lo ha reconocido de forma concreta, expresa y reiterada la jurisprudencia c onstitucional, civil, administrativa y penal. En materia penal, los derechos de las víctimas de un delito están elevados a rango constitucional5 y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios, la indemnización económica es sólo uno de sus component es ya que debe propenderse por la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (art. 250 del CP). Bajo estos términos la H. Corte Constitucional, en sentencia
indemnización económica es sólo uno de sus component es ya que debe propenderse por la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (art. 250 del CP). Bajo estos términos la H. Corte Constitucional, en sentencia C-916 de 2002 señaló: “(…)En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar la s investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales d
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