TSDJ TUN SP - 2017-0749-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0749-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
SENTENCIA PN° 0131
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ
APROBADA ACTA N° 044 de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)
TUNJA, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Hora: 10:30 a.m.
ASUNTO
Se resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia absolutoria a favor de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE o JHON JAIRO AMAYA TALERO 1, por los cargos de coautores de los delitos de Homicidio Agravado, por los incisos 2º y 7º del artículo 104 del C.P., y tentativa de Acceso Carnal Violento Agravado, por el numeral 1 del artículo 211 ib., proferida el 9 de agosto de 2017 ,por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
HECHOS
1 Este sujeto ostenta doble identidad bajo esos dos diferentes nombres, en lo sucesivo se le mencionara en esta providencia con el nombre de origen: MARCO AURELIO PARRA APONTE2
RADICADO N° 2017-0749
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El día 15 de febrero de 2009, pasadas las siete de la noche , FRAYNER URIEL
RADICADO N° 2017-0749
SENTENCIA P-N° 0131
El día 15 de febrero de 2009, pasadas las siete de la noche , FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO y NELLY GONZÁLEZ salieron de un a tienda ubicada en el barrio Cooservicios del M unicipio de Tunja, donde estuvieron consumiendo cerveza y chicha en compañía de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE. Cuando caminaban por el sector fueron abordados por estos tres sujetos, siendo prendida NELLY GONZÁLEZ por CUPERTINO PARRA APONTE quien la golpeó , derribó y trató de despojarla de sus pantalones, resultando herida ante su resistencia, con un arma blanca en el cuello, a causa de lo cual perdió la conciencia. Mientras tanto HERNÁNDEZ LÓPEZ y MARCO
AURELIO PARRA APONTE golpearon a CONTADOR AVENDAÑO.
Al recobrar el conocimiento NELLY GONZÁLEZ caminó hacia un a estación de servicio, en muy malas condiciones, llevando el pantalón en la mano, con un pie descalzo y a l llegar a tal lugar pregunt ó insistentemente por su cuña do URIEL, luego de lo cual se desmayó . Poco después, NÉSTOR MA URICIO RIVERA BARAJAS, operario de la estación de servicio , y MIRIAM INÉS PINEDA MORA, esposa de éste, advirtieron que un can de su propiedad se movía nervioso hacia la parte alta de la s instalaciones, por lo que verificaron
RIVERA BARAJAS, operario de la estación de servicio , y MIRIAM INÉS PINEDA MORA, esposa de éste, advirtieron que un can de su propiedad se movía nervioso hacia la parte alta de la s instalaciones, por lo que verificaron que ocurría, encontrando a FRAYNER URIEL mal herido por arma blanca, quien falleció el 20 de febrero de 2009, como consecuencia de las heridas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de diciembre de 2011 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías , se efectuaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 2 en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ CUPERTINO PARRA APON TE, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio Agravado, por los incisos 2º y 7º del artículo 104 del C.P. y tentativa de A cceso carnal violento , agravado por el numeral 1º del artículo 211 ib., los cuales no fueron aceptados por los
2 fls. 17-18 y CD visto a folio 34 Cuaderno No. 13
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imputados, siendo sometidos a detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 16 de marzo de 2012, ante el mismo j uzgado, se legalizó la captura de JHON JAIRO AMAYA TALERO, como se identificó, o MARCO AURELIO PARRA APONTE, como es su nombre real, a quien se le imputaron los mismos cargos
JHON JAIRO AMAYA TALERO, como se identificó, o MARCO AURELIO PARRA APONTE, como es su nombre real, a quien se le imputaron los mismos cargos en calidad de coautor y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El día 15 de febrero de 2012 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, y el 12 de abril contra MARCO AURELIO PARRA APONTE 3, por los cargos que les había sido imputados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, el cual realizó la correspondiente audiencia el 6 de junio de 2012 4, oportunidad en la que , a solicitud de la Fiscalía, decretó la conexidad de las causas.
El día 19 de diciembre de 2012 5 se realizó la audiencia preparatoria y los días 29 de enero y 7 de febrero de 2013, se llevaron a cabo audiencias de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal de Tunja de Garantías, en las que se ordenó la libertad de los tres acusados.
El juicio oral inició el 4 de agosto de 2015 , con sesiones el 13 de julio de 2016, 23 a 25 de enero y 2 a 4 de agosto de 2017 , al cabo de lo cual se oyeron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio de la decisión.
El día 9 de agosto de 2017 se efectuó la lectura de la decisión 6, la que fue
oyeron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio de la decisión.
El día 9 de agosto de 2017 se efectuó la lectura de la decisión 6, la que fue objeto de apelación por la fiscalía y por el representante de víctimas, quienes sustentaron oportunamente.
3 Folios 38-45 del Cuaderno 1 y 14 a 21 Cuaderno de audiencias preliminares. 4 Folios 91-97 Cuaderno 1. 5 Folios 128-135 Cuaderno 1. 6 Fls. 417-418 y Cd visto a folio 394 Cuad. 2.4
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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja absolvió a LUIS ALFONSO HERNANDEZ LÓPE Z, JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE y MARCO AURELIO PARRA APONTE de los cargos formulados en su contra, en decisión en la que ordenó expedir copias para que se investigara la doble identidad de l último, que también tiene identificación como JHON JAIRO AMAYA TALERO.
Como sustento de su decisión la Juez de instancia esbozó los siguientes argumentos:
Encontró acredita do que el 15 de febrero de 2009 los procesados habían estado departiendo en la tienda de Blanca Inés Barajas, al mismo tiempo que allí estaban Nelly González, Víctor González y Frayner Uriel Contador Avendaño y que una vez la tendera decidió no vender más licor, los acusados
estado departiendo en la tienda de Blanca Inés Barajas, al mismo tiempo que allí estaban Nelly González, Víctor González y Frayner Uriel Contador Avendaño y que una vez la tendera decidió no vender más licor, los acusados salieron entre las siete y las ocho de la noche y fueron vistos en ese misma lapso cuando se presentaron en la estación de servicios atendida por Néstor Mauricio Rivera , provenientes del mismo sector donde fue encontrado gravemente lesionado Contador Avendaño, según lo testimonió Miryam Pineda.
Asegura que Contador Avendaño y Nelly González no tenían motivos para implicar a los procesa dos en los hechos y que las pruebas daban cuenta que las pertenencias de la víctima mortal fueron encontradas en el lugar de los hechos, con lo que descarta que el móvil del ataque fuese el hurto.
Afirmó que se demostró que la muerte de Contador Avendaño derivó de las heridas con arma corto punzante que se le oca sionaron la noche de los hechos y que Nelly Gonzáles sufrió lesiones con el mismo tipo de arma , que le dejaron una incapacidad médica , pero, los reconocimientos médicos no permitían deducir que hubiese sido objeto de maniobras de índole sexual.
Da por establecidas las malas condiciones en las que apareció Nelly González en aquella estación de servicios, sin embargo , no entiende porque ella no5
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mencionó la agresión de la que había sido víctima a los esposos Néstor Mauricio Rivera y Myriam Pineda , ni tampoco a su hermana Gladys González
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mencionó la agresión de la que había sido víctima a los esposos Néstor Mauricio Rivera y Myriam Pineda , ni tampoco a su hermana Gladys González días después, ni en la anamnesis clínica, concluyendo que la sola referencia a que la mujer llegó a la estación de servicio sosteniéndose el pantalón, sin un zapato y golpeada no probaba los actos exigidos por el tipo penal de acceso carnal violento.
Aduce que le suscitaba duda que Nelly González refiriera la ocurrencia de un atraco, cuando Myriam Pin eda afirmó que las pertenencias de la víctima fueron encontradas y que los procesados, al presentarse a retirar la volqueta que habían dejado allí parqueada, permanecieron unos diez minutos , antes de dejar la estación de servicio.
Expresa su duda por el reconocimiento que hiciera Nelly González de su agresor, al que dijo identificar por su estatura y vestimenta, en razón a las difíciles condiciones de visibilidad , a su ebriedad y a que fue abordada desde atrás, y aunque ella dijo que la luz de la estación de servicio alcanzaba a iluminar el lugar de los hechos, los testimonios de Víctor y Miryam Pineda la refutan, porque el primero dijo que pasó por allí sin ver nada y esta última que tuvo que usar una linterna para encontrar a Contador Avendaño.
Resaltó que existían contradicciones respecto a la persona que encontró a Contador Avendaño y el lugar en el que fue encontrado, la distancia existente entre la tienda de Blanca Barajas y la estación de servicio, la dirección por la
Resaltó que existían contradicciones respecto a la persona que encontró a Contador Avendaño y el lugar en el que fue encontrado, la distancia existente entre la tienda de Blanca Barajas y la estación de servicio, la dirección por la cual arribaron los procesados y Nelly González a la estación de servicio; le pareció extraño que Nelly González haya aparecido en este lugar una hora después de haber salido de la tienda, cuando entre los dos lugares solo se gastan cinco minutos en el desplazamiento ; le son sospechosos los testimonios de la tendera Blanca Barajas y Rosa Rivera, cercanas a las víctimas, quienes pudieron tener la intención de buscar culpables y señalaron a los indiciados, con quien un familiar de ellas -Gilberto Ráquira - había tenido inconvenientes días atrás.6
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Afirma que la Fiscalía no precisó cuál fue la actuación desarrollada por cada uno de los procesad os; que la única testigo presencial - Nelly Gonzálezofreció un relato etéreo, porque manifestó no recordar lo ocurrido y suministró una versión llena de vacíos; que los testigos de referencia Gladys y Carlos González narraron l o que escucharon de Uriel Contador en el hospital, en señalamiento directo a los acusados de ser l os autores de la agresión, pero, desestima esa versión por la beodez del obitado y su condición de salud.
Concluye la a quo que el material probatorio allegado era insuficiente para soportar más allá de toda duda los cargos formulados; que existían vacíos y contradicciones insalvables; que se habían acreditado los elementos del tipo
Concluye la a quo que el material probatorio allegado era insuficiente para soportar más allá de toda duda los cargos formulados; que existían vacíos y contradicciones insalvables; que se habían acreditado los elementos del tipo del homicidio, pero no el acceso carnal violento en grado de tentativa; que el único testigo presencial no era confiable y los dos testigos que señalaban a los procesados eran de referencia, en orden a lo cual debía proferir sentencia absolutoria.
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
- La Fiscalía sustentó su recurso de apelación 7, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Señaló que la Juez entró en duda por que las víctimas habían consumido bebidas alcohólicas, dando por sentado que carecían de capacidad cognitiva para reconocer a los victimarios , lo que fue desvirtuado por Nelly González que manifestó que pese a haber ingerido cerveza y chicha no se encontraba embriagada, lo cual fue corroborado por la tendera Blanca Barajas y por Víctor González.
Resaltó que se probó que Uriel Contador manifestó en el hospital tanto a su suegro como a su esposa quienes eran las personas que los habían atacado,
7 Cd. visto a folio 394, registro de audio a partir del minuto 48`27”7
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sin que se entienda por que la juez concluye que las víctimas no tenían capacidad volitiva y cognitiva cuando fueron atacadas.
Indico que la duda respecto a si la esta ción de servicios era la de la F loresta
sin que se entienda por que la juez concluye que las víctimas no tenían capacidad volitiva y cognitiva cuando fueron atacadas.
Indico que la duda respecto a si la esta ción de servicios era la de la F loresta o Cooservicios no tenía ninguna trascendencia de cara a los hechos investigados, pues lo relevante es que Nelly González había llegado en malas condiciones al establecimiento que era atendido por Néstor Mauricio Rivera Barajas, tal como este lo declaró y fue confirmado por su esposa Miriam Inés Pineda.
Cuestiona que la juez dudara del testimonio de la víctima Nelly González por el hecho de que no hubiese comunica do la agresión sexual a las personas que la auxiliaron, sin considerar que eso no podían exigirse a una persona de escasa escolaridad, de origen campesino , herida seriamente en el cuello, desatendiendo que la testigo en el juicio describió de forma detallada todo lo que había ocurrido y que un o de los hombres le había tapado la boca e intentado bajar los pantalones, lo que permite inferir la intención de los agresores de vulnerar su integridad sexual.
Señaló que quedó acreditado que ante la resistencia de la mujer, los procesados la golpearon y le propinaron una puñalada en e l cuello, intentando quitarle el pantalón, de lo cual dio cuenta Miriam Pineda quien vio llegar a la estación a Nelly con el pantalón agarrado y sin una media, lo cual es coherente con el desarrollo de una conducta en contra de su integridad sexual, como también lo es que los procesados habían cortejado a la víctima,
llegar a la estación a Nelly con el pantalón agarrado y sin una media, lo cual es coherente con el desarrollo de una conducta en contra de su integridad sexual, como también lo es que los procesados habían cortejado a la víctima, cuando se encontraban en la tienda , y que, según lo atestado por Uriel Contador antes de fallecer, los agresores quisieron abusar de Nelly y al defenderla, él había sido objeto del ataque con arma blanca.
También habló la juez de la duda respecto al tiempo que permanecieron los acusados en la estación de servicio , porque, mientras Miriam Pineda señaló que los procesados habían estado aproximadamente diez minutos, el bombero aludió a un minuto, apreciación que depende de tales personas , pero, en todo caso ambos dieron c uenta que los procesados arribaron a tal8
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lugar minutos antes que la víctima e intercambiaron algunas palabras, luego de lo cual uno de ellos se fue en una bicicleta y los otros subieron a la volqueta rumbo hacia el norte . Añadió que no siempre los autores de un delito huyen del lugar de los hechos, porque también pueden esperar un tiempo para conocer que sucede con los agredidos , hecho que no tiene la potencialidad para generar una duda.
Respecto a que existía duda con relación a que las víctimas pudieran reconocer a sus agresores por la oscuridad del lugar, Nelly y Víctor González dieron cuenta que los hechos ocurrieron a unos 50 metros de la estación de servicio y que cerca al lugar se encontraban un as antenas de Comcel, las
reconocer a sus agresores por la oscuridad del lugar, Nelly y Víctor González dieron cuenta que los hechos ocurrieron a unos 50 metros de la estación de servicio y que cerca al lugar se encontraban un as antenas de Comcel, las que, según la experiencia, alumbran a la distancia, habiendo manifestado la tendera que la noche no era oscura, lo que se respalda en el testimonio de Víctor González que manifestó haber observado a su cuñado y hermana a 50 metros de distancia, lo que permite concluir que los agredidos sí pudieron ver a los victimarios a corta distancia, máxime cuando ya los conocían previamente como se había acreditado en juicio.
Alega que la juez cuestionó que la fiscalía no hubiese identificado las actuaciones realizadas por cada uno de los procesados, pero recuerda que ellos fueron llamados a juicio a título de coautores impropios de los delitos , porque si bien fue una persona la que causó la lesión a Uriel Contador y otra la que atentó contra la integridad sexual de Nelly González , todos deben responder por tales hechos.
Rememora que Nelly González expresó que había sido José, el más alto de los agresores , quien la había tomado por la boca y le había bajado el pantalón, causándole la lesión en el cuello, a raíz de la cual perdió la consciencia, y que Uriel Contador identificó a dos de las personas que lo habían atacado, Luis Hernández y José Cupertino Parra, a quienes conocía de tiempo atrás y la otra persona a la que no conocía que resultó ser marco Aurelio Parra Aponte.9
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tiempo atrás y la otra persona a la que no conocía que resultó ser marco Aurelio Parra Aponte.9
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Alegó que si bien la juez argumentó que no podía condenar con prueba de referencia, en el juicio tambien se habían incorporado pruebas que no poseían tal naturaleza y que daban cuenta de la forma en que habían ocurrido los hechos , en alusión a lo cual cita un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia (R. 41667/16) , según el cual la prueba que complemente a la de referencia puede ser indiciaria y en este caso se encuentra acreditada la presencia de los proce sados en el lugar de los hechos, en la bomba y en la tienda de Blanca Barajas , y el móvil de las conductas, pudiendo inferirse de forma razonable que los acusados fueron quienes agredieron a las víctimas.
- La representante de víctimas 8 pide se revoque la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a los acusados.
Refirió que la duda argüida por la juez se motivó en que las víctimas consumieron un poco de licor, por lo que no tenían capacidad para reconocer a sus victimarios, pero, ese argumento fue desvirtuado por Nelly González, que señaló que reconoció a las tres personas que la habían agredido , identificando a dos de ellos por sus nombres y señalando a la otra persona a la que identificó en el juicio oral , versión apoyada en el dicho de la tendera Blanca Inés Barajas y por la hija de esta que dijeron que tales personas
identificando a dos de ellos por sus nombres y señalando a la otra persona a la que identificó en el juicio oral , versión apoyada en el dicho de la tendera Blanca Inés Barajas y por la hija de esta que dijeron que tales personas salieron en buenas condiciones del establecimiento, lo que fue confirmado por el testimonio de Víctor González.
Indicó que pese a encontrar acreditadas las lesiones sufridas por Nelly González, el a quo concluyó que el dictamen médico legal no permitía deducir que hubiera sido objeto de maniobras de índole sexual porque en la anamnesis solo se refirió a un atraco, sin que el juez de instancia valorara en debida forma que la presunta víctima tanto en sus declaraciones del CTI como en el juici o oral fue clara respecto a lo ocurrido el 15 de febrero de 2009, cuando los tres hombres con los que prev iamente había departido la atacaron intentando bajarle la ropa y lesionando a su cuñado Uriel que intentó defenderla, sin que pueda entenderse que debía haber ocurrido para
8 Fls. 419-434 Cuad. 2.10
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que el Juez de instancia encontrara acreditada la tentativa de acceso carnal , al encontrarse plenamente acreditado con los testimonios de las dos víctimas que la intención de las tres personas era acceder por la fuerza a Nelly, acto que no se consumó ante la oposición de URIEL CONTADOR AVENDA ÑO, quien falleció a causa de las lesiones infligidas por los victimarios.
Acota que es incomprensible que l a Juez dude del testimonio de Nelly
que no se consumó ante la oposición de URIEL CONTADOR AVENDA ÑO, quien falleció a causa de las lesiones infligidas por los victimarios.
Acota que es incomprensible que l a Juez dude del testimonio de Nelly González porque no hubiese dicho a las primeras personas con las que trató que había sido objeto de una tentativa de acceso carnal violento , pues, si bien inicialmente expresó haber sido víctima de un atraco , ya en el juicio oral relató con pormenores lo que había acaecido, desatendiendo la a quo que la mujer había sido apuñaleada y brutalmente golpeada en su rostro, a más de la pérdida transitoria de la conciencia, pretendiendo exigirle que en tal estado relatara que los victimarios habían intentado accederla sexualmente.
Señala que la juez reconoció en la sentencia que no se trató de un atraco, de lo que se desprende que el motivo de la agresión no fue otro que violentar sexualmente a Nelly, hecho que reclamó su cuñado Uriel Contador, siendo ambos blanco de agresión a cuchillo, configurándose la violencia requerida por el tipo penal.
Considera irrelevante para generar duda el que los procesados se hubiesen demorado diez minutos al recoger la volqueta en la estación de servicio, pues lo importante es que pasaron por el vehículo a las 8:30 p.m., después de ocurridos los hechos, y eran las mismas personas que intentaron acceder carnalmente a Nelly González y atacaron a Uriel Contador, descartando el razonamiento de la juez de que siempre quien comete un delito inmediatamente desaparece del lugar . Tampoco generaba duda que Nelly
carnalmente a Nelly González y atacaron a Uriel Contador, descartando el razonamiento de la juez de que siempre quien comete un delito inmediatamente desaparece del lugar . Tampoco generaba duda que Nelly González hubiese reconocido a los agresores, pese a que inicialmente la prendieron por la espalda, porque compartió con ellos por tres horas , lo que le permitió reconocerlos , ni tampoco por las condiciones de visi bilidad de la noche, porque, de conformidad a los testimonios de Víctor González y Teresa Rivero, la noche no era tan oscura y las luces de la estación y de las antenas de Comcel iluminaban la zona.11
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Si bien la Juez cuestionó que la Fi scalía no hubiese i ndividualizado la actividad desarrollada por cada uno de los acusados , omitió atender que medió una coautoría impropia, de modo que si solo uno de ellos causó las lesiones a Uriel y a Nelly todos debían responder por los hechos. No obstante, es claro que la mujer señaló a José Parra como la persona que la apuñaleó y lesionó a su cuñado, lo cual alcanzó a ratificar en vida Uriel en el relato que hiciera a Gladys y a su suegro.
Precisó que si bien Nelly González era la única testigo presen cial de los hechos, también debía tenerse en cuenta la manifestación realizada en vida por Uriel Contador, quien señaló a los acusados como las personas que los interceptaron y lesionaron, a quienes identificó por razón del trato previo con José Cupertino, y con Luis Hernández.
por Uriel Contador, quien señaló a los acusados como las personas que los interceptaron y lesionaron, a quienes identificó por razón del trato previo con José Cupertino, y con Luis Hernández.
Descarta que el estado de alicoramiento , junto a la condición de lesionado, hubiese llevado a Uriel Contador a señalar a los procesados como sus victimarios, porque tales manifestaciones fueron hechas por este cuando ya estaba en el proceso de recuperaci ón y si bien su declaración se constituye en una prueba de referencia, ella cumple las exigencias establecidas en la Ley para su admisión.
Finalmente aludió al protocolo de necropsia realizado a Contador Avendaño, a efectos de concluir que en tal valoración se estableció la causa de muerte de tal persona, como consecuencia de las lesiones con arma corto punzante que se le causaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.12
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A voces del numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.
El cometido decisorio de esta Colegiatura, mantendrá como ámbito de su intervención el delimitado por los motivos de inconformidad de la s partes recurrentes y aquellos que resulte menester tratar por su íntima relación con los aspectos a desatar en segunda instancia.
Los recurrentes censuran la decisión de instancia, al considerar que se efectuó una indebida valoración del material probatorio recaudado que
los aspectos a desatar en segunda instancia.
Los recurrentes censuran la decisión de instancia, al considerar que se efectuó una indebida valoración del material probatorio recaudado que resultaba suficiente para acreditar la responsabilidad de los implicados en el homicidio de FRAYNER URIEL CONTADOR AVENDAÑO ocurrido en hechos acaecidos el 15 de febrero de 2009, así como que los acusados incurrieron en el punible de acceso carnal violento en grado de tentativa , al intentar vulnerar la integridad y libertad sexual de NELLY GONZÁLEZ, conducta que no se consumó ante la intervención de FRANYER U RIEL CONTADOR AVENDAÑO, que a consecuencia de ello fue lesionado con arma blanca , perdiendo la vida días después.
Bajo esa perspectiva la Sala examinara el material probatorio al legado durante el juicio oral, para efectuar su análisis ponderado con fundamento en las reglas de la sana critica para concluir si de su contenido es posible predicar la responsabilidad de los procesados en los delitos que se endilgan , o si tales pruebas resultan insuficientes para edificar una sentencia de condena caso en el cual, la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
2. De las conductas imputadas objeto de controversia.
Los cargos formulados contra JOSÉ CUPERTINO PARRA APONTE, LUIS
ALFONSO HERNÁNDEZ y MARCO AURELIO PARRA APONTE y/o JHON JAIRO13
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AMAYA TALERO es por los delitos de Homicidio Agravado por los numerales 2 y 7 del artículo 104 del C.P. y Acceso Carnal Violento Agravado , por el numeral 1º del artículo 211 ib., en grado de tentativa.
De conformidad con el artículo 103 del C.P. incurrirá en Homicidio el que matare a otra persona.
Está previsto que ese comportamiento amerita un mayor reproche, entre otros eventos , cuando la conducta se realice para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible o asegurar su producto o la impunidad para sí o para los partícipes -numeral 2º del artículo 104-, y colocando a la v íctima en situación de indefensión o aprovechándose de tal situación-numeral 7º ib.- .
Por su parte el artículo 205 del Código Penal, consagra a la conducta típica de Acceso Ca rnal Violento, entendiéndose el acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se debe entender por violencia, como elemento objetivo de los tipos penales de acceso carnal violento, toda acción que se utiliza p ara doblegar, someter o avasallar la voluntad de la víctima con el objetivo de lograr un resultado típico9. Es el medio a través del cual se logra vencer, hacer desaparecer o anular la resistencia de la víctima frente al acto sexual. También ha
avasallar la voluntad de la víctima con el objetivo de lograr un resultado típico9. Es el medio a través del cual se logra vencer, hacer desaparecer o anular la resistencia de la víctima frente al acto sexual. También ha reconocido que la violencia puede ser física o moral, y la ha identificado como sus modalidades jurídicamente relevantes10.
9 Corte Suprema de Justicia, R. 9401 se ntencia del 8 de mayo de 1996; R. 10672, sentencia del 18 de septiembre de 1997; R. 17068, sentencia del 26 de noviembre de 2003; R. 24096, sentencia del 6 de abril de 2006; R. 25743, sentencia del 26 de octubre de 2006; R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008; R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008; R. 25578, sentencia del 8 de octubre de 2008; R. 29308, sentencia del 13 de mayo de 2009; R. 21749, sentencia del 10 de junio de 2009; R. 23508, sentencia del 23 de septiembre de 2009; R. 32192, sentencia del 28 de octubre de 2009. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 20413, sentencia del 23 de enero de 2008.14
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La violencia física ha sido definida como “la fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la integridad física para hacer desapar ecer la voluntad mientras que la moral se refiere a un acto de consecuencias psíquicas para
La violencia física ha sido definida como “la fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la integridad física para hacer desapar ecer la voluntad mientras que la moral se refiere a un acto de consecuencias psíquicas para conseguir el mismo fin”. Se hace énfasis en que “lo jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva de la acción es establecer si la conducta imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima” 11, independientemente de si esta es física o moral. Así se entiende que ya sea mediante la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica 12, una vía de hecho o agresión, actos de intimidación o amen aza13, coacciones o chantajes14, o el error o el engaño 15, la consecuencia debe ser el sometimiento de la voluntad de la víctima por parte de la del agresor.
Además, la Corte Suprema ha indicado que “la violencia debe tomarse en el sentido normativo y no ontológico ya que es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes,
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