TSDJ TUN SP - 2017-0751-(03-08-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0751-(03-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No.077. Rad. 157596000722201700036 (2017-0751). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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EXTORSIÓN/ NULIDAD/ … “En efecto ha entendido la jurisprudencia que l a segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia, lo cual significa que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros de la actuación en primera instancia que se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales...”
NULIDAD/ DEBIDO PROCESO/ FALTA DEFENSA TÉCNICA /…”La jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando surgen hechos nuevos con posterioridad a la formulación de la imputación, lo procedente de acuerdo a la estructura del proceso penal acusatorio es que se amplié la diligencia de formulación de imputación o incluso se practique otra de la misma índole, con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado…”…”el juez de conocimiento desconoció l a competencia del juez con funciones de control de garantías ante quien se debía hacer la nueva imputación para poder variar la calificación jurídica de la conducta con una nueva imputación fáctica y vulneró el principio de congruencia, sino que también de sconoció el contenido del nuevo elemento de prueba en que fundamentó la Fiscalía aquella variación…”
SENTENCIA No. 077
principio de congruencia, sino que también de sconoció el contenido del nuevo elemento de prueba en que fundamentó la Fiscalía aquella variación…”
SENTENCIA No. 077
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.
APROBADO: Acta Nº 088 del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.
Tunja, viernes veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Proceso Nro. 157596000722201700036 (2017-0751).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver los recursos de apelación interpuesto s y sustentados porTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No.077. Rad. 157596000722201700036 (2017-0751). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
2 la Fiscalía y los Defensores de los procesados contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó a JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO como autor del delito de extorsión agravado en grado de tentativa y a HENRY JOHAN BUITRA GO MONROY como cómplice de la misma conducta punible.
HECHOS.
agravado en grado de tentativa y a HENRY JOHAN BUITRA GO MONROY como cómplice de la misma conducta punible.
HECHOS.
MARCO TULIO PAEZ SIERRA desde el mes de enero de 2017, fue objeto de varias llamadas extorsivas desde distintos abonados telefónicos , en las que se le solicitaba el pago de u na suma de dinero a cambio de no atentar contra su vida o la de los integrantes de su familia o sus bienes. MARCO TULIO PÁEZ SIERRA dio aviso al Grupo Gaula de Boyacá, siendo asesorado para descubrir al responsable del ilícito, por lo que finalmente acord ó con el extorsionista que haría la entrega de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en el parque principal del Municipio de Samacá el 2 de mayo de 2017, día en que se realizó operativo por parte de personal adscrito al Grupo GAULA, siendo captur ado HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY en el momento que recibía el paquete señuelo.
Previa solicitud, el 8 de mayo de 2017 el C .T.I. GAULABoyacá, le recibió interrogatorio de indiciado a JAVIER GALINDO RODRÍGUEZ asistido por su apoderado, quien confesó ser el autor de las llamadas extorsivas, realizadas al pasar por una situación económica apremiante, y que HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY no tenía conocimiento acerca de la actividad ilícita que estaba realizando, porque solo le había solicitado que le hiciera el favor de recogerle unos papeles que le iba a entregar MARCO TULIO PAEZ SIERRA quien se encontraba
MONROY no tenía conocimiento acerca de la actividad ilícita que estaba realizando, porque solo le había solicitado que le hiciera el favor de recogerle unos papeles que le iba a entregar MARCO TULIO PAEZ SIERRA quien se encontraba sentado en el parque, aceptando HENRY JOHAN hacerle el favor, sin que éste estuviera enterado que lo que iba a recoger era producto de una extorsión.
PROCESADOS
HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY , identificado con cédula de ciudadanía número 1.056.803.448 expedida en Samacá (Boyacá), donde nació elTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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3 7 de julio de 1995, hijo de CLARA EUGENIA MONROY y VÍCTOR BUITRAGO , soltero, jornalero y agricultor, con cuarto de primaria, para cuando se le vinculó al proceso residía en la vereda Churubita sector el Cerrito del municipio de Samacá.
JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO , identificado con cédula de ciudadanía número 74.357.890 de Samacá (Boyacá), donde nació el 2 8 de julio de 19 79, unión libre, jornalero, con quinto de primaria, para cuando se le vinculó al proceso residía en la vereda Churubita del municipio de Samacá.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia del 3 de mayo de 20171, el Juzgado Primero Penal Municipal
residía en la vereda Churubita del municipio de Samacá.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia del 3 de mayo de 20171, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con fun ciones de control de garantías legalizó la captura en flagrancia de HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY y la incautación provisional de un celular ; la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Gaula de Boyacá le formuló imputación a l capturado en calidad de coautor d el delito de e xtorsión agravada, en grado de tentativa, d e conformidad a los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del C.P. , con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P , cargos que fueron aceptados por el impu tado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su residencia.
En audiencia de l 3 0 de mayo de 2017 2, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de garantías , la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Gaula de Boyacá le formuló imputación JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO como autor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, de conformidad a los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del C.P. , con la circunstancia de mayor pun ibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P, cargos que fueron aceptados por el imputado , a quien no se le impuso medida de aseguramiento porque la Fiscalía retiró la solicitud ante la aceptación de responsabilidad.
del C.P, cargos que fueron aceptados por el imputado , a quien no se le impuso medida de aseguramiento porque la Fiscalía retiró la solicitud ante la aceptación de responsabilidad.
La Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Gaula de Boyacá, radicó el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, escrito de
1 Fls. 5-7 y CD. 2 Fls. 18-19 y CD.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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4 acusación con allanamiento 3, en el que previo resumen de la actuación, dijo ajustar la tipicidad conforme a elementos materiales s obrevinientes, en especial el interrogatorio de JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO, y varió la denominación de coautoría atribuida en la imputación a HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY, por la de cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa , de conformidad al artículo 244 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P.
El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia 4, diligencia de la que se puede destacar lo siguiente:
i.- Se negó por improcedente en esa etapa procesal, la petición de los Defensores de los procesados del trámite del incidente de reparación integral,
se puede destacar lo siguiente:
i.- Se negó por improcedente en esa etapa procesal, la petición de los Defensores de los procesados del trámite del incidente de reparación integral, como también negó la petición de la Defensora del proc esado HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY de aplazamiento de la diligencia, decisión contra la cual la Defensora interpuso recurso de reposición del que acto seguido desistió.
ii.- Ante la petición del Defensor del procesado JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO para conocer de la víctima si tenía alguna pretensión indemnizatoria, el señor MARCO TULIO PAEZ SIERRA reconocido como víctima, manifestó que no era su interés reclamar indemnización alguna por los perjuicios que gravemente le fueron causados, sino que pedía que se adelantara el trámite que ordenaba la ley.
iii.- La Fiscalía reiteró lo señalado en el escrito de acusación, precisando que ante la prueba sobreviniente, la calificación jurídica de la conducta inicialmente atribuida a HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY como coautor, por la de cómplice del delito de extorsión descrito en el artículo 244 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del mismo estatuto.
iv.- El Juez interrogó a los procesados sobre la aceptación de c argos; la Fiscalía y los Defensores se pronuncia ron sobre los aspectos previstos en el artículo 447 del C. de P.P.
3 Fls. 34-40 4 Fls. 73-76 y CD.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
artículo 447 del C. de P.P.
3 Fls. 34-40 4 Fls. 73-76 y CD.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No.077. Rad. 157596000722201700036 (2017-0751). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
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En audiencia del 17 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá leyó la sentencia condenatoria 5, contra la cual la Fiscalía y los Defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, que fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo ante este Tribunal, y que posteriormente sustentaron por escrito dentro del término de ley , donde la apoderada del pr ocesado HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY a pesar de sustentar el recurso presentó renuncia al poder conferido, allegándose sustentación de otra abogada a quien el procesado confirió nuevo poder6.
El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a l a Sala Tercera de Decisión Penal.
Ante esta instancia, la nueva apoderada de HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY presentó memorial 7 donde manifiesta que anexa un dictamen pericial por examen que se le practicara a dicho procesado y que allí se indica la inmadurez sicológica y retardo mental del mismo, que no fue posible conocerlo oportunamente pero que constituía la base objetiv a de la nulidad planteada en el recurso.
De otra parte, mediante auto del 26 de abril de 2018 8, se ordenó requerir a la primera instanci a para que remitiera los medios de conocimiento relacionados
recurso.
De otra parte, mediante auto del 26 de abril de 2018 8, se ordenó requerir a la primera instanci a para que remitiera los medios de conocimiento relacionados en la sentencia impugnada, porque los mismos no hacían parte de las diligencias enviadas a esta Corporación.
Por correo electrónico del 7 de mayo de 2017 9, se allegó copia del material probatorio que se dice fue el relacionado en la sentencia impugnada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN
1.- De la sentencia de primera instancia.
5 Fls. 95-119 y CD. 6 Fls. 125-159 7 Fls. 164-212 (fls. 4-52 c. 2ª inst.) 8 Fl. 224-225 (fls. 64-65 c.2ª inst.) 9 Fls. 227-262 (fl. 68-103 c. 2ª inst.)Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, en sentencia de 17 de agosto de 2017, condenó a JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO , como autor de la tentativa del delito de extorsión agravado, conforme a lo previsto en los artículo 244 y 245 numeral 3 del C.P., con el agravante genérico de mayor punibilidad contemplado en el art ículo 58 numeral 10 del mismo es tatuto, imponiéndole las penas
numeral 3 del C.P., con el agravante genérico de mayor punibilidad contemplado en el art ículo 58 numeral 10 del mismo es tatuto, imponiéndole las penas principales de 63 meses de prisi ón y multa de 1.406.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY como cómplice de la tentativa del delito de extorsión previsto en el artículo 244 del C.P. co n el agravante genérico de mayor punibilidad contemplado en el artículo 58 numeral 10 del mismo estatuto, imponiéndole como penas principales 60 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes; como también les impuso a ambos procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.
Concluyó demostrada la conducta punible y la responsabilidad penal de los procesados, con los medios de conocimiento aportados por la fiscalía, los que enumeró, haciendo referencia específica al interrogatorio de JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO, la captura en flagrancia de HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY, y la aceptación de responsabilidad de los mismos por los cargos que les formuló la Fiscalía con allanamiento a la imputación.
Dijo que se vulneró el bien jurídico del p atrimonio económico con la conducta realizada por los procesados, quienes son personas mayores de edad y en favor de quienes no propuso incapacidad de comprender la ilicitud de su
Dijo que se vulneró el bien jurídico del p atrimonio económico con la conducta realizada por los procesados, quienes son personas mayores de edad y en favor de quienes no propuso incapacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse de acuerdo a tal comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad so ciocultural o estados similares, dando lugar al juicio de reproche o atribución de culpabilidad.
Así entonces, consideró debía emitirse condena en contra de JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO y HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY por el delito de extorsión previsto en el artículo 244 del C.P. en grado de tentativa, en calidad de autor el primero y con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 245 del C.P., y como cómplice el segundo, con el agravanteTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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7 genérico de mayor punibilidad consagrado en el numeral 10 del a rtículo 58 del mismo estatuto para ambos procesados.
Previo resumen de las intervenciones de las partes en la audiencia de individualización de la pena, el a quo precisó que en dicha dilig encia los apoderados de los procesados se refirieron a la procedencia de la indemnización de perjuicios de la víctima , allegando dictamen pericial que había tazado los perjuicios materiales y morales en la suma de $1.419 .268, y que allí también los procesados pidieron excusas a la víctima por el daño ocasionado.
de perjuicios de la víctima , allegando dictamen pericial que había tazado los perjuicios materiales y morales en la suma de $1.419 .268, y que allí también los procesados pidieron excusas a la víctima por el daño ocasionado.
Para dosificar la pena, precisó los extremos punitivos previstos para el delito de extorsión en el artículo 244 del C.P. , de 12 y 16 años de prisión , que en meses equivalía de 144 a 192 meses de pr isión, y multa de 600 a 1200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; luego fijó los extremos de la pena de prisión para el ilícito agravado según el artículo 245 del C.P., esto es, de 144 a 256 meses de prisión; los estableció para la tentativa de dic ha conducta punible, de 72 a 192 meses, y finalmente dijo que en atención a lo señalado en el artículo 269 del
C. P., quedaba de 36 a 144 meses, de donde obtuvo los cuartos de movilidad ; y con igual procedimiento lo hizo para determinar la pena de multa en cuartos.
Teniendo en cuenta que concurrían circunstancias de agravación y atenuación punitivas, consideró que la pena debía imponerse en el primer cuarto medio en su monto inferior, cuarto que había determinado de 63 a 90 meses de prisión y de 1.406.25 a 2.062.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, fijando como pena para el autor 62 (sic) meses de prisión y 1.406.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.
En cuanto al cómplice, dijo que la pena oscilaba entre 36 a 120 meses de
multa, fijando como pena para el autor 62 (sic) meses de prisión y 1.406.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.
En cuanto al cómplice, dijo que la pena oscilaba entre 36 a 120 meses de prisión y de 150 a 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, sin tener en cuenta la disminución prevista en el artículo 269 del C.P, igualmente determinó los cuartos de movilidad, el primer cuarto medio de 57 a 78 meses de prisión y de 300 a 450 salarios mínimos mensu ales legales vigentes de multa, debiéndose imponer la pena en el mínimo de dicho cuarto, esto es, en 57 meses de prisión y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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8 Haciendo referencia a la disminución punitiva prev ista en el artículo 269 del C.P. por reparación integral, con algunas citas de jurisprudencia, señaló que en el presente caso se había allegado oficio en el que constaba la consignación realizada por el señor JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO a favor de MARCO TULIO PÁEZ SIERRA por valor de $1.42 0.000, por lo cual debía realizarse el descuento correspondiente de la pena a imponer a JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO.
Por último, consideró que no se reunía el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del C.P. para otorgarles la suspensión condicional de la ejecución de la
Por último, consideró que no se reunía el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del C.P. para otorgarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que la sustitución de la prisión domiciliaria estaba prohibida conforme al artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión, razones por las que les negó los subrogados.
En la parte resolutiva, a JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO le impuso como penas principales 63 meses de prisión y multa de 1.406.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY 60 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.- De los motivos de la apelación.
2.1.- La Fiscalía.
El Fiscal 22 Seccional ante el Gaula Boyacá, s olicitó la modificación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta a los procesados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Después de reseñar la pena impuesta a cada procesado, dio a conocer que su desacuerdo se concretaba a las cuentas matemáticas en la dosificación punitiva, pidiendo se tuviera en cuenta la que realizó, así:
Para JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO, indicó que el ámbito pu nitivo para la extorsión gira entre 144 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe reducirse la mitad al mínimo y una cuarta parte en el máximo , en acatamiento del artículo 27 del C.P. , por ser un
mínimos legales mensuales vigentes, que debe reducirse la mitad al mínimo y una cuarta parte en el máximo , en acatamiento del artículo 27 del C.P. , por ser un delito tentado, quedando un rango de acción de 72 a 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 SMLMV.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
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Como se imputó la circunstancia especifica de agravación contenida en el artículo 245 numeral 3º del CP, que el máximo antes señalado debe aumentarse en una tercera parte, quedando una pena de 72 a 192 meses de prisión y multa de 300 a 1.200 SMMLV, determinando los cuartos de movilidad de la siguiente manera: el primer cuarto de 72 a 102 meses de prisión y multa de 300 a 525 SMMLV, el segundo cuarto de 102 m eses y un día a 132 meses y multa de 525 a 750 SMMLV, el tercer cuarto de 132 meses y un día a 162 meses y multa de 750 a 975 SMMLV y el cuarto máximo de 162 meses y un día a 192 meses y multa de 975 a 1200 SMMLV.
Que acogiendo los criterios adoptados por el Juzgador de primera instancia, que se ubicó en el mínimo del segundo cuarto de movilidad cuando aplicó la circunstancia genérica de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10 del C.P. , la pena a imponer a JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO seria de 102
circunstancia genérica de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10 del C.P. , la pena a imponer a JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO seria de 102 meses más un día de prisión y multa de 525 SMMLV.
Para HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY , señaló que el ámbito punitivo para la extorsión giraba entre 144 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1.200 SMMLV, que debía reducirse la mitad al mínimo y una c uarta parte en el máximo , en acatamiento del artículo 27 del C.P., por ser un delito tentado, quedando un rango de acción de 72 a 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 SMMLV.
Que como se ajustó la calificación jurídica en favor del procesado , degradando la intervención de su conducta a cómplice, era necesario aplicar el contenido del artículo 30 inciso 2 del CP, disminuyendo la pena de una sexta parte a la mitad por lo cual la pena oscilaría entre 36 a 120 meses de prisión y multa de 150 a 750 SMMLV, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera: el primer cuarto de 36 a 57 meses de prisión y multa de 150 a 300 SMMLV, el segundo cuarto de 57 meses y un día a 78 meses y multa de 300 a 450 SMMLV, el tercer cuarto de 78 meses y un día a 99 meses y multa de 450 a 600 SMMLV y el cuarto máximo de 99 meses y un día a 120 meses y multa de 600 a 750 SMMLV.
Que teniendo en cuenta e l criterio del juzgador al establecer la pena en el
el cuarto máximo de 99 meses y un día a 120 meses y multa de 600 a 750 SMMLV.
Que teniendo en cuenta e l criterio del juzgador al establecer la pena en el mínimo del segundo cuarto de movilidad, la pena a imponer a HENRY JOHA NTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No.077. Rad. 157596000722201700036 (2017-0751). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
10 BUITRAGO MONROY seria de 57 meses y un día de prisión y multa de 300 SMMLV.
Pronunciándose sobre el descuento por reparación e indemnización integral prevista en el artículo 269 del C.P., reclama la omisión del juez en aplicar dicha norma, afirmando que al expresar la víctima su negativa a recibir cualquier tipo de indemnización, la bancada defensiva optó por acudir a la valoración pericial de un auxiliar de la justicia , designando al Dr. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN quien mediante documento publicitado en la audiencia, dictaminó los daños y perjuicios en la suma de $1.4 20.000, guardando silencio la víctima en el traslado y asintiéndose su contenido por las partes y el juez, allegándose constancia de título de depósito judicial a favor de la víctima, quedando garantizada la intervención de la víctima y el derecho de los procesados a reparar e indemnizar a fin de obtener el descuento de la pena.
Sin embargo, afirma el recurrente, el juez no disminuyó el porcentaje correspondiente a tal reparación, pese a que los procesados reunían los
el descuento de la pena.
Sin embargo, afirma el recurrente, el juez no disminuyó el porcentaje correspondiente a tal reparación, pese a que los procesados reunían los requisitos para ser beneficiarios del máximo de re baja de las tres cuartas partes, y que si bien la consignación aparecía realizada a nombre de uno de los procesados, esto no excluía al otro del derecho de obtener el descuento, porque la norma no condiciona ba la disminución de la pena a pro rrata de quien pagara , siendo la reparación de perjuicios una sola , sus consecuencias debían extenderse a todos los coprocesados con independencia de quien figur ara en el recibo de consignación o quien hubiese asumido la carga pecuniaria.
Por lo anterior concluyó que la pena para JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO corresponde a 25 meses, 15 días, 6 horas de prisión y multa de 131.25 SMMLV y para HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY equivaldría a 14 meses, 7 días , 18 horas de prisión y multa de 75 SMMLV.
2.2.- La defensa de JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO.
Solicitó que se modifique la pena impuesta a su prohijado , por las siguientes razones en concreto:Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No.077. Rad. 157596000722201700036 (2017-0751). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
11 Indicó que para el delito de extorsión descrito en el artículo 24 4 del C.P. sin
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
11 Indicó que para el delito de extorsión descrito en el artículo 24 4 del C.P. sin la modificación establecida por la Ley 890 de 2004, la pena oscila ba entre 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1200 SMMLV. y aplicando el agravante contenido en el numeral 3 del artículo 245, quedaban unos extremos punitivos de 144 a 25 6 meses de prisión y, haciendo la disminución de la tentativa, los extremos punitivos fluctuaban entre 72 a 192 meses de prisión; así entonces, los cuartos de movilidad se conformaban de la siguiente manera: el cuarto mínimo de 72 a 102 meses de prisión, el primer cuarto medio de 102 meses y un día a 132 meses, el segundo cuarto medio de 132 meses y 1 día 162 meses y el cuarto máximo de 162 meses y 1 día a 192 meses de prisión.
Precisó que el Juez de instancia tazó a su prohijado una pena inicial equivalente al mínimo del primer cuarto medio, correspondiendo a 102 meses y un día de prisión, monto sobre el cual se reconoció una rebaja equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena, por razón de la reparación integral de la víctima, conforme a lo est ablecido en el artículo 269 del C.P. debiéndose fijar una pena final de 25 meses de prisión y 15 días de prisión.
Con relación a la multa indicó que la deducción debería hacerse en igual sentido, puesto que la multa inicial de conformidad al artículo 244 del C.P. oscilaba entre 600 a 1200 SMMLV, la cual resultaba agravada por el artículo 245 ibídem
Con relación a la multa indicó que la deducción debería hacerse en igual sentido, puesto que la multa inicial de conformidad al artículo 244 del C.P. oscilaba entre 600 a 1200 SMMLV, la cual resultaba agravada por el artículo 245 ibídem quedando de 600 a 1600 SMMLV y aplicando el descuento por el grado de participación de tentativa contenido en el artículo 27 ibídem, la pena oscilaría de 300 a 1200 SMMLV, siendo la pena mínima del primer cuarto medio el equivalente a 525 SMMLV, que con la rebaja de las tres cuartas partes por reparación integral equivaldría a 131.25 S.M.M.L.V.
2.3.- La defensa de HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY.
Debemos precisar q ue el procesado HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY, confirió nuevo poder para su defensa a la Abogada NISNE YANET OLAVE LÓPEZ, en memorial que aparece con sello de recibido del Juzgado de fecha 25 de agosto de 2017 10; profesional que en la misma fecha radicó 11 escrito con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensora que lo
10 Fl. 107 11 Fls. 128-136Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal
Sentencia No.077. Rad. 157596000722201700036 (2017-0751). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.
12 venía representado, y posteriormente radicó escrito el 28 del mismo mes y año 12, donde informó que la abogada que representó al procesado en el juicio había sido informada de la nueva postulación para ejercer la defensa técnica pero que se
12 venía representado, y posteriormente radicó escrito el 28 del mismo mes y año 12, donde informó que la abogada que representó al procesado en el juicio había sido informada de la nueva postulación para ejercer la defensa técnica pero que se había mostrado renuente a expedir el paz y salvo de honorarios, anexando una declaración extraprocesal rendida ante Notario Público, por CLARA EUGENIA MONROY RAMOS como progenitora del pro cesado, donde se consignó tal situación.
Por su parte, la apoderada del procesado que lo representó ante la primera instancia, la Abogada XIMENA MARÍA SOTO ROBERTO, en la misma fecha 25 de agosto de 2017 13, radicó escrito de sustentación del recurso de ap elación por ella interpuesto, y en memorial del 28 del mismo mes y año 14 manifestó que renunciaba al poder conferido por el procesado quien se encontraba a paz y salvo por honorarios y quien le había manifestado que no era su deseo continuar con sus servicios por haber contratado otro apoderado.
Como la primera instancia no se pronunció sobre la situación antes referida, se le aceptará la renuncia a la Abogada XIMENA MARÍA SOTO ROBERTO, se le reconocerá personería a la Abogada NISNE YANET OLAVE LÓPEZ como apoderada del procesado HENRY JOHAN BUITRAGO MONROY en los términos del poder conferido, y se tendrá como sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la que presentó la nueva apoderada teniendo en cuenta que lo hizo en el térm ino de ley, en la misma fecha que recibió el poder del procesado, sin que antes se hubiese presentado sustentación por la
contra la sentencia de primer grado, la que presentó la nueva apoderada teniendo en cuenta que lo hizo en el térm ino de ley, en la misma fecha que recibió el poder del procesado, sin que antes se hubie
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