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TSDJ TUN SP - 2017-0847-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2017-0847-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 083. Rad. 153226000115201700082 (2017-0847) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

1

SENTENCIA No. 083

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Tunja, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 115. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.

Para leerla en audiencia virtual programada para el miércoles veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Proceso Nro. 153226000115201700082 (2017-0847)

OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, mediante la cual condenó a LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO como cómplice por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

HECHOS

Los hechos narrados en la formulación de imputación, en la acusación y en el preacuerdo por los que el procesado aceptó los cargos 1, se concretan a lo siguiente:

1 Según el relato fáctico que hiciera la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y verificación

el preacuerdo por los que el procesado aceptó los cargos 1, se concretan a lo siguiente:

1 Según el relato fáctico que hiciera la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y verificación de preacuerdo, llevadas a cabo el 18 de julio y 25 de septiembre de 2017, regi stros de audio a fls. 107 c. control de garantías y 30 c. conocimiento.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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2 El 17 de julio de 2017, funcionarios de la Policía Nacional de Carreteras, en labores de prevención vial que adelantaban, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en el kilómetro 11+200 de la vía nacional que comunica de Guateque al Secreto, vereda Sigüique Árbol del municipio de Sutatenza (Boyacá), le hicieron el pare a l vehículo Vitara, color blanco, de placas FLL 366, en el que se desplazaban LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO y SERGIO CAMILO SANABRIA RAMOS, conducido por éste , y al realizarle el registro al automotor, en la parte trasera hallaron una caja de icopor color blanc o, en cuyo interior se guardaba bolsas de hielo, algunas bebidas y diez paquetes envueltos en cinta adhesiva color café que contenían una sustancia vegetal de color verdoso, con características similares a la marihuana, cuyo resultado en la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cannabis y sus

color café que contenían una sustancia vegetal de color verdoso, con características similares a la marihuana, cuyo resultado en la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cannabis y sus derivados, esto es, marihuana, con un peso neto de 4.985,4 gramos.

ACUSADO

LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.558.5 91 expedida en Yopal (Casanare), nacido en la misma ciudad el 11 de agosto de 1994, hijo de CAMPO ANÍBAL CALA LÓPEZ y LUZ MARINA ALFONSO DÍAZ , ingeniero agrónomo, soltero, para cuando se le vinculó al proceso residía en la carrera 28B No. 34 A - 33 de Yopal, a quien se le autorizó cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en la plantación Palmas de Damagua S.A.S. ubicada en la vereda Guafal Pintado del Municipio de Maní (Casanare) , señalada en audiencia del 30 de agosto de 2017, como su residencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza con funciones de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía Veinticinco Local de Guateque en apoyo de la Seccional, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que s e legalizó la captura en flagrancia de SERGIO CAMILO SANABRIA RAMOS y LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO y la incautación del vehículo marca Chevrolet, clase campero, de placas FLL 366, procediendo la Fiscalía a

en la que s e legalizó la captura en flagrancia de SERGIO CAMILO SANABRIA RAMOS y LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO y la incautación del vehículo marca Chevrolet, clase campero, de placas FLL 366, procediendo la Fiscalía a formularles imputación a los capturados en calidad coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso tercero del artículo 376Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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3 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el verbo rector transportar, cargos que no fueron aceptados po r los imputados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, concediéndole permiso a los procesados para laborar de siete de la mañana a seis de la tarde2.

En audiencia de l 30 de agosto de 2017 ante el Juzg ado Promiscuo Municipal de Sutatenza 3, se autorizó el cambio de residencia de LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO , para que la medida de aseguramiento impuesta se cumpliere en la plantación Palmas de Damagua S.A.S. ubicada en la vereda Guafal Pintado del Municipio de Maní (Casanare), con los mismos beneficios que se concedieron en la audiencia del 18 de julio de 2017, es decir con permiso para laborar en el periodo y horario señalado en la citada audiencia.

se concedieron en la audiencia del 18 de julio de 2017, es decir con permiso para laborar en el periodo y horario señalado en la citada audiencia.

El 1 de septiembre de 2017, la Fiscalía 29 Seccional de Guateque radicó acta de preacuerdo suscrito con el acusado y su defensor el 29 de agosto del mismo mes y año4.

En audiencia del 25 de septiembre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Guateque verificó y aprobó la aceptación de responsabilidad en los té rminos del preacuerdo5, anunciando el sentido condenatorio del fallo, pronunciándose las partes e intervinientes sobre la individualización de la pena y la sentencia , y en la misma audiencia el Juez dio lectura a la sentencia condenatoria, donde se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el procesado SERGIO CAMILO SANABRIA RAMOS, contra la cual Defensa interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, el que previo el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

El conocimiento en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal.

2 Fls. 107-111 y CD, c. control de garantías. 3 Fls. 148-149 y CD, ibídem. 4 Fls. 1-7 5Grabación audiencia del 25 de septiembre de 2017 en CD a fl. 30, acta y sentencia a fls. 28-29, 56-63Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

Sentencia Nro. 083. Rad. 153226000115201700082 (2017-0847)

Sala Penal

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Guateque, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, condenó a LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como cómplice del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el inciso tercero del artícu lo 376 del C.P., imponiéndole la s penas principales de sesenta y dos punto cuatro (62.4) meses de prisión y multa de 80.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose la privación de la libertad en establecimiento penitenciario una vez quedara en firme la sentencia.

Previa la enuncia ción de los elementos materiales probatorios que respaldan el preacuerdo y de las facultades atribuidas a la Fiscalía para su celebración, precisó que la degradación de la autoría de la conducta a la complicidad exigía un control material, debiendo tener u n mínimo respaldo probatorio, pero que de acuerdo a la tesis jurisprudencial para ese momento, no se requería, pudiendo la Fiscalía hacer esa variación de la imputación jurídica

complicidad exigía un control material, debiendo tener u n mínimo respaldo probatorio, pero que de acuerdo a la tesis jurisprudencial para ese momento, no se requería, pudiendo la Fiscalía hacer esa variación de la imputación jurídica conforme al artículo 350 del C.P.P., según lo había considerado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 25389 del 10 de mayo de 2006 al señalar que podía ser objeto de convenio el grado de participación, sin que resultara procedente efectuar un control material como lo había sostenido, especialmente en providencia en el radicado 40871 del 16 de julio de 2014.

Encontró acreditado que, dentro del procedimiento de registro efectuado el 17 de julio de 2017, en la vereda Sigüique Árbol del municipio de Sutatenza, al vehículo Vitara, color blanco, de placas FLL 366, en el que se movi lizaban SERGIO CAMILO SANABRIA RAMOS y LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO, se halló marihuana en cantidad de 4.985,4 gramos, como constaba en el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ -5 del 17 de julio de 2017, suscrito por los agentes de policía, PARRA HERNÁNDEZ ELVER y TORRES BUITRAGO SERGIO , donde se consignó que cuando se realizó elTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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5 registro de la parte trasera del vehículo, allí se encontró una caja de icopor blanco

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5 registro de la parte trasera del vehículo, allí se encontró una caja de icopor blanco que contenía en su interior algunas bolsas de hielo, bebid as y diez paquetes envueltos en cinta adhesiva de color café, cuyo contenido fue verificado en presencia de los dos ciudadanos, evidenciándose que contenían una sustancia vegetal de color verdoso, con características similares a la marihuana, procediéndose a la captura de los mencionados ciudadanos.

Igualmente, en la experticia técnica practicada a la sustancia incautada, según el Informe Pericial PIPH del 18 de julio de 2017 , suscrito por ÁLVARO AUGUSTO CARO CARO , se determinó el peso neto de aquella en 4.985,4 gramos, sustancia que en la Prueba Preliminar Homologada arrojó resultados positivos para cannabis y derivados, esto es, marihuana.

Con fundamento en lo anterior concluyó que la conducta desplegada por el procesado se adecuaba al punible de Tráfico , Fabricación o Porte de Estupefacientes descrito en el inciso tercero del artículo 376 del C.P. , modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en atención a que la cantidad de marihuana portada no excedía de 10.000 gramos, conducta que resultaba antijurídica al no demostrarse circunstancia alguna de justificación, habiéndose vulnerado el bien jurídico de la salud pública, debiéndose condenar a CALA

antijurídica al no demostrarse circunstancia alguna de justificación, habiéndose vulnerado el bien jurídico de la salud pública, debiéndose condenar a CALA ALFONSO como responsable en calidad de cómplice de la conducta endilgada, en atención a la aceptació n de cargos realizada por el procesado, de la que podía concluirse su culpabilidad y responsabilidad.

Respecto a la pena a imponer precisó que en el acuerdo celebrado se pactó una pena determinada, que ascendía al monto de 62.4 meses de prisión y multa de 80.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes , la que debía imponerse porque no vulneraba los derechos del acusado ni trasgredía los parámetros legales, y como pena accesoria determinó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del C.P, modificado por en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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6 En cuanto a la prisión domiciliaria, reseñó que al tenor del artículo 38B del C.P. adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, eran requisitos para su concesión que la pena mínima prevista para la infracción penal por la que se condenaba no rebasara los ocho años de prisión y que el delito no se encontrara

concesión que la pena mínima prevista para la infracción penal por la que se condenaba no rebasara los ocho años de prisión y que el delito no se encontrara contemplado en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P. modificado por artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Concluyó que en el caso estudiado la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se condenaba, esto es, el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes equivalía a 96 meses de prisión, aspecto que no impedía la concesión del subrogado, sin embargo, no era posible otorgarlo porque el delito por el que se condenaba, se encontraba contemplado en el inciso segundo del artículo 68A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sin que resultaran de recibo los argumentos expuestos por el Defensor quien sostenía que la prohibición c ontenida en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P. solo era aplicable cuando el procesado hubiese sido condenado dentro de los cinco años anteriores por los delitos allí enlistados.

Finalmente ordenó el comiso del vehículo Vitara, color blanco, de p lacas FLL 366, al considerar que no se desvirtuó su vinculación con el punible cometido, habiéndose acreditado que éste era de propiedad de l procesado LUIS FRANCISCO CALA ALFONSO contra quien se emitía la condena.

2.- De los motivos de la apelación.

2.1.- La Defensa del procesado como recurrente 6, como recurrente solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, para que en su lugar se

2.- De los motivos de la apelación.

2.1.- La Defensa del procesado como recurrente 6, como recurrente solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, para que en su lugar se conceda a l procesado el sustituto de la prisión domiciliaria , con sustento en los siguientes argumentos:

Precisó que en el asunto de la referencia se realizó un preacuerdo entre la Fiscalía y la Defensa en virtud del cual se degradó la participación del acusado de autor a cómplice en el ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, delito para el que se prevé una pena de 8 a 12 años de prisión, monto que en

6 Grabación audiencia del 25 de septiembre de 2017 en CD a fl. 30, a partir de la hora 01:08’56”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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7 aplicación del artículo 30 del C.P. debía disminuirse de una sexta parte a la mitad , quedando los nuevos topes de 4 a 10 años de prisión, ofreciendo el delegado de la Fiscalía, por política criminal , una disminución del 30%, pactándose una pena de 62.4 meses de prisión.

Enumerando los requisitos p ara la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, previstos en el artículo 38 B del C .P: que la sentencia se impusiera por conducta punible cuya p ena mínima prevista en la ley fuese de ocho años de

domiciliaria, previstos en el artículo 38 B del C .P: que la sentencia se impusiera por conducta punible cuya p ena mínima prevista en la ley fuese de ocho años de prisión o menos , que no se tratara de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , que se demostrara el arraigo familiar y social del condenado y que se garan tizara mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas ; se refirió al cumplimiento de los mismos en el caso concreto.

De la primera exigencia, afirmó que la pena mínima prevista para el delito por el que se emitió condena no superaba l os ocho años de prisión, habiéndose degradado la participación en la conducta típica del procesado de autor a cómplice, lo que incidía en los límites punitivos, cuyo mínimo quedaba en 48 meses de prisión, criterio sostenido en la sentencia de la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 45.181 del 9 de marzo de 2016.

Del segundo requisito, el recurrente afirmó que la norma del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, preveía la prohibición de la prisión domiciliaria, cuando la persona hubiese sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores y que en su inciso segundo decía que tampoco se concedería a quienes hubiesen sido condenados por los delitos dolosos allí enlistados, entre los que se encontraban los relacionado s con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones.

Señaló que el problema jurídico a resolver, en atención a la multiplicidad de

hubiesen sido condenados por los delitos dolosos allí enlistados, entre los que se encontraban los relacionado s con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones.

Señaló que el problema jurídico a resolver, en atención a la multiplicidad de criterios, consistía en determinar si había lugar a conceder al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión en establecimiento carcelario, en atención a la incorporación de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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8 Sostuvo que res pecto al beneficio de la prisión domiciliari a se había pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 36.784, en la que se sostenía que las sanciones penales , en general, y la prisión en particular, habían ido en permanente transformación, pasando de constituir un instrumento de venganza, a atribuírsele en siglos recientes, de la mano con la humanización del derecho penal , las funciones sociales de reinserción y protección del condenado, llegándose en esa evolución al establecimiento de restricciones más benignas, como la prisión domiciliaria en reemplazo de la prisión carcelaria, la cual no se traducía en impunidad y cumplía los fines de la pena del artículo 4 del C .P., beneficio que en caso de ser permitido legalmente, en el caso específico era aconsejable, en tratándose de personas que

los fines de la pena del artículo 4 del C .P., beneficio que en caso de ser permitido legalmente, en el caso específico era aconsejable, en tratándose de personas que delinquían por primera vez, siempre y cuando sus antecedentes de todo orden permitieran suponer fundadamente que no reincidiría en el crimen, beneficio que por regla general no aplicaba, por vía de ejemplo, para los r esponsables penales de delitos contra la integridad sexual o de delitos de lesa humanidad, casos en que el internamiento domiciliario pondría en peligro a la comunidad.

Hizo énfasis en la relevancia los criterios esbozados en dicha providencia , en donde s e reconocía la evolución del derecho penal del castigo a un derecho penal humano, en el cual la pena no era fijada cumpliendo criterios de venganza sino de protección de los derechos de los procesados, así como su resocialización.

Señaló que bajo tal perspectiva se constituía como criterio fundante de cara a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria , la carencia de antecedentes penales, siendo procedente el otorgamiento del beneficio, en tratándose de casos, en los cuales podía inferirse que el procesado no constituía un peligro para la comunidad, en razón al delito por el que se condenaba, y siempre que fuese la primera vez que el condenado trasgredía la normatividad penal.

Que respecto a la concesión el beneficio , varios efectuaban una interpretación simplista, concluyendo que al consagrarse los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P., no era procedente conceder el beneficio, siendo otra conclusión a la que podía

interpretación simplista, concluyendo que al consagrarse los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P., no era procedente conceder el beneficio, siendo otra conclusión a la que podía llegarse al realizar una interpretación sistemática del sustituto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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9 Refiriéndose a la providencia citada, debía entenderse que existían delitos cuya modalidad y gravedad permitían inferir que las personas condenadas resultaban un peligro latente para la comunidad, como era el caso de las conductas sexuales realizadas con menores de edad y de los delitos de lesa humanidad, casos en los cuales no era procedente la concesión del sustituto, conductas típicas con una pena alta en virtud a su gravedad y modalidad, siendo precisamente dicha característica la que impedía el subrogado, porque las penas establecidas para dichos delitos superaban ampliamente los 8 años de prisión.

En consecuencia, cuando el numeral 2 del artículo 38B del C.P., realizaba una remisión al artículo 68 A del mismo estatuto, lo hacía con el objetivo de dar aplicación al postulado expuesto en la sentencia citada, que se relacionaba con la carencia de antecedentes penales, pudiendo inferirse al hacerse una análisis de la teleología de la norma expuesta que, s i una persona era condenada por un delito relacionado con tráfico de estupefacientes era necesario que hubiese sido condenada previamente por alguno de los delitos enlistados en el artículo 68 A

teleología de la norma expuesta que, s i una persona era condenada por un delito relacionado con tráfico de estupefacientes era necesario que hubiese sido condenada previamente por alguno de los delitos enlistados en el artículo 68 A para verse inmersa en la excepción señalada, hermenéutica q ue había prodigado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado 45244 del 25 de febrero de 2015.

Esa interpretación, según su criterio, tenía sustento en los propósitos del legislador con la expedición de la Ley 1709 de 2014, principalmente el encaminado a conjurar la crisis carcelaria, flexibilizando los requisitos para la procedencia de algunos subrogados penales , aunque sin renunciar a la función retributiva y de prevención especial de la pena en casos en donde se emitiera condena por delitos de mayor gravedad y cuando los procesados eran reincidentes en la comisión de conductas típicas.

Añadió que respecto al principio pro homine se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T - 284 de 2006, señalando qu e este se constituía en un criterio hermenéutico que informaba los derechos humanos, en virtud del cual se debía acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se tratara de reconocer derechos protegidos, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida , cuando se tratara de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria, principio al que debía atenderse de cara a la interpretación de los artículos 38 B yTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria, principio al que debía atenderse de cara a la interpretación de los artículos 38 B yTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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10 68 A del C .P., llegándose a la conclusión que resultaba procedente otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria a las personas condenadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, siempre que no contaran con antecedentes y reunieran los demás re quisitos normativos establecidos ; encontrándose satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 38 B porque el procesado no contaba con otro antecedente penal además del delito por el que se le procesaba, habiéndose acreditado su arraigo soc ial y familiar, motivos por los cuales resultaba procedente la concesión del beneficio.

Subsidiariamente, en caso de no acogerse los planteamientos señalados, solicitó se estudiara la aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 6 del C.P . al considerar que, si bien en el inciso segundo del artículo 68 A, modificado por la Ley 1773 de 2016, se incluyó los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones , no se hizo lo mismo con los extensores del tipo como la te ntativa, ni la complicidad, grado de participación por el cual se condenó al procesado en virtud del preacuerdo celebrado y que no fue excluido de la concesión de beneficios y sustitutos penales.

extensores del tipo como la te ntativa, ni la complicidad, grado de participación por el cual se condenó al procesado en virtud del preacuerdo celebrado y que no fue excluido de la concesión de beneficios y sustitutos penales.

2.2.- La Fiscalía como no recurrente 7, manifestó que se enc ontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia, al haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 A del C.P., motivo por el cual no haría manifestación alguna respecto a los argumentos expuestos por la Defensa.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y presupuestos procesales.

Por la naturaleza del delito por el que se formuló cargos y por el que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territ orial al de Guateque, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm. 1), 42, y 43, del C. de P. P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa del procesado tiene interés jurí dico para impugnarla, habiéndolo hecho

7 Ibídem, a partir de la hora: 01:34’02”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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11 en la audiencia donde lo interpuso y lo sustentó (artículos. 20, 176, 179,

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez

11 en la audiencia donde lo interpuso y lo sustentó (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.).

Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancia l violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo.

2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo la Defensa apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación.

Con este preámbulo, la Sala centrara el análisis frente a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, único motivo de apelación, no siendo necesario un mayor análisis en cuanto a los hechos demostrados con los elementos materiales de prueba y evidencia física dada a conocer por la Fiscalía, teniendo en cuenta que de los mismos se tiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y de la responsabilidad penal del procesado, presupuestos de la c ondena, la cual no es objeto de discusión en esta instancia frente a la sentencia anticipada,

de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y de la responsabilidad penal del procesado, presupuestos de la c ondena, la cual no es objeto de discusión en esta instancia frente a la sentencia anticipada, observándose eso sí, que la adecuación típica fue la correcta, respetándose el principio de legalidad como consecuencia del preacuerdo entre la Fiscalía y el Procesado con asistencia de su Defensor, verificado y aprobado en primera instancia.

En efecto se demostró que el 17 de julio de 2017, funcionarios de la Policía Nacional de Carreteras, se encontraban adelantando labores de prevención vial, cuando siendo las 16:05 horas, en el kilómetro 11+200, en vía nacional que comunica de Guateque al Secreto, vereda Sig üique Árbol del municipio de Sutatenza (Boyacá), realizaron el pare a un vehículo Vitara, color blanco, de placas FLL 366, en el que se desplazaban LUIS FRA NCISCO CALA ALFONSO yTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

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12 SERGIO CAMILO SANABRIA RAMOS y. al realizarle el registro minucioso, en la parte trasera del vehículo fue hallada una caja de icopor de color blanco en cuyo interior se encontraron bolsas de hielo, algunas bebidas y diez paquetes envu eltos en cinta adhesiva color café, que contenían una sustancia vegetal de color verdoso, con características similares a la marihuana, cuyo resultado en la prueba

interior se encontraron bolsas de hielo, algunas bebidas y diez paquetes envu eltos en cinta adhesiva color café, que contenían una sustancia vegetal de color verdoso, con características similares a la marihuana, cuyo resultado en la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cannabis y sus derivados, esto es, para marihuana, con un peso neto de 4.985,4 gramos.

La Fiscalía en la audiencia del 18 de julio de 2017, formuló la imputación clar

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