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TSDJ TUN SP - 2017-0878-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2017-0878-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal

SENTENCIA No. 037

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.

APROBADO: Acta N 039 del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Art. 30, Num. 4”, Ley 16 de 1968.

Leída en audiencia virtual: Tunja, viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Proceso Nro. 150016000132201304547 (2017-0878) OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante Judicial de Víctimas, contra la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual absolvió a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO por el delito de homicidio culposo. HECHOS Los hechos investigados y por los que se juzga al acusado, tuvieron ocurrencia el ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), aproximadamente a las seis de la mañana (6.00 a.m.), en la vía que de Tunja se dirige a Paipa, kilómetro 25 más 500 metros, sector Maguncia del municipio de Sotaquirá, cuando WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO conducía el vehículo automóvil de placas RJP-619, a una velocidad entre 82 y 91 km/h, superior a la permitida en ese sector según la señal de tránsito que indicaba velocidad reglamentaria de 50 km/h, y atropelló con dicho

conducía el vehículo automóvil de placas RJP-619, a una velocidad entre 82 y 91 km/h, superior a la permitida en ese sector según la señal de tránsito que indicaba velocidad reglamentaria de 50 km/h, y atropelló con dicho automotor a SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN quien había pasado el Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 1 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal separador de las dos calzadas por un camino no permitido y se disponía a cruzar la vía en una bicicleta, sin llevar señales reflectivas ni elementos de protección, sufriendo graves lesiones que le produjeron la muerte en el lugar de los hechos, por shock neurogénico secundario a luxofractura atlantoaxoidea por trauma cervical, encontrándose en el análisis de la muestra de orina del occiso cannabinoides. ACUSADO WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.179.623 expedida en Tunja, donde nació el 9 de abril de 1981, hijo de HÉCTOR DANIEL VARGAS y MARÍA NIETO, residente en la transversal 5 Nro. 61-11 barrio Asís de la ciudad de Tunja. ACTUACION PROCESAL En audiencia del 03 de diciembre de 2013', previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías, ordenó la entrega provisional del vehículo de placas

RJP-619 a la señora LILI ANDREA GUZMÁN RICO.

Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías, ordenó la entrega provisional del vehículo de placas

RJP-619 a la señora LILI ANDREA GUZMÁN RICO.

El 20 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, se llevó a cabo audiencia donde la Fiscalía Novena Seccional de Tunja le formuló imputación al señor WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO por el delito de Homicidio Culposo descrito en el artículo 109 del C.P., por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2013, en la vía Tunja - Paipa, sector Maguncia de Sotaquirá, cargos que no fueron aceptados por el imputado?. Radicado el escrito de acusación el 07 de diciembre de 2016, por los mismos cargos de la imputación?, avocó conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja el 12 del mismo mes y año, realizando la ' Fls. 11, 14y CD. ? Fls. 17-18 y CD. ? Fis. 32-36 FI.38 Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 2 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal audiencia de formulación de acusación el 9 de febrero de 20175, en la que fueron reconocidos en calidad de víctimas: ANA MILENA PAIPA y el menor HAROL STIVEN CHÍA PAIPA, en calidad de compañera permanente e hijo

del occiso, PAULA ANDREA ALARCÓN RINCÓN y CARLOS FERNANDO

fueron reconocidos en calidad de víctimas: ANA MILENA PAIPA y el menor HAROL STIVEN CHÍA PAIPA, en calidad de compañera permanente e hijo del occiso, PAULA ANDREA ALARCÓN RINCÓN y CARLOS FERNANDO ALARCÓN RINCÓN, como hermanos del occiso, y MARIA CIPRIANA ALARCÓN RINCÓN, madre del occiso, y la Fiscalía acusó a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO como autor del delito de Homicidio Culposo descrito en el artículo 109 del C.P. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de mayo de 20175, y el juicio oral se desarrolló durante los días 5 de julio y 28 de agosto de 20177, anunciándose en esta última sesión el sentido del fallo absolutorio; profiriéndose la sentencia absolutoria en audiencia del 09 de octubre de 2017, contra la cual la Fiscalía y el Representante Judicial de Víctimas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, concedido en la misma diligencia ante este Tribunal en el efecto suspensivo®. El conocimiento en segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO de los cargos formulados en su contra por el delito de Homicidio Culposo, concluyendo en la parte resolutiva de la decisión, “duda en la realización de la conducta punible”, aunque en la motivación dijo no existir responsabilidad penal del acusado por haber sido la víctima quien se autopuso en riesgo al generar un incremento del riesgo, en

decisión, “duda en la realización de la conducta punible”, aunque en la motivación dijo no existir responsabilidad penal del acusado por haber sido la víctima quien se autopuso en riesgo al generar un incremento del riesgo, en resumen, por las siguientes razones: Después de referirse a la carga de la Fiscalía de probar su teoría del $ Fis. 54-55 y CD. ¢ Fis. 70-72 y CD. 7 Fls. 85-87, 92-94 y 2CDs. $ Fis. 108-121 y CD. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 3 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal caso a fin de obtener el conocimiento para condenar, concluyó que en el presente asunto no se cumplió con la misma, porque si bien se demostró plenamente la muerte de SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN como consecuencia del trauma cervical en accidente de tránsito cuando se movilizaba en una bicicleta y colisionó con el automotor que era conducido por WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, consideró que el resultado fue consecuencia del riesgo incrementado por la víctima en la actividad que desarrollaba al momento del suceso. Tratándose de un delito culposo por el que se acusó al procesado, frente a su estructura, dijo censurarse el afectar el deber objetivo de cuidado, definido como el necesario en el ejercicio de actividades de riesgo y en las que se exige al autor la ejecución con diligencia que debe observar el hombre promedio en el desarrollo de las mismas; debiendo el juez valorar la

definido como el necesario en el ejercicio de actividades de riesgo y en las que se exige al autor la ejecución con diligencia que debe observar el hombre promedio en el desarrollo de las mismas; debiendo el juez valorar la acción ex ante al resultado, a fin de determinar si su conducta es negligente y repercute en la afectación de la Lex Artis que pueda atribuírsele por violación al deber objetivo de cuidado. En el caso concreto, a pesar de haberse probado que el procesado conducía el vehículo a una velocidad de 82 Km/h, conducta que salió del margen normal de adecuación social al sobrepasar el límite de la velocidad en la vía, dijo el a quo, también se demostró que la víctima incrementó el riesgo de manera notable, al transitar en una vía nacional y de gran afluencia vehicular, sin ningún tipo de protección: casco, guantes, chaleco reflector, y cruzar infringiendo las normas de tránsito por un paso no permitido ni demarcado, llamado hechizo, realizado arbitrariamente por los pobladores cercanos, con presencia de sustancias cannabinoides en su organismo que pudieron haber influido en no tener una correcta determinación y disertación sobre la posibilidad de alcanzar o no a cruzar la vía, escapando a la previsibilidad normal del conductor del carro. Concluyó no estar demostrada la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta que la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado, conforme al artículo 9 del C.P., al no cumplirse la premisa de la creación del riesgo jurídicamente relevante, porque a pesar que WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO superó la velocidad permitida, esa sola acción no fue la que produjo el resultado, al ser SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN

creación del riesgo jurídicamente relevante, porque a pesar que WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO superó la velocidad permitida, esa sola acción no fue la que produjo el resultado, al ser SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 4 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal quien elevó el riesgo que dio lugar al accidente que le ocasionó su muerte. 2.- De los motivos de apelación. 2.1.- La Fiscalía como recurrente”, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada a fin de que se condene al procesado, cuestionando la conclusión del a quo frente a la exoneración de responsabilidad del acusado respecto a la culpa. Inició por afirmar que en materia penal, la concurrencia de culpas no exime de responsabilidad a ninguna de las partes, no desconociendo la Fiscalía que en este caso sí tuvo culpa la víctima, que pasó por un sitio no permitido, que no llevaba señales reflectivas, que en su sangre llevaba cannabinoides que pudo haberle restado algún grado de voluntad para actuar, aunque ese hecho no se probó por la Defensa, admitiendo que todos esos factores pudieron contribuir al resultado, debiéndose determinar si eso exonera de responsabilidad al acusado. De la conducta del acusado, dijo estar demostrado conforme a la estipulación con el informe y declaración de NELSON ALIRIO PINTO PÉREZ, con quien se incorporó el croquis realizado en el lugar de los hechos donde plasmó las evidencias, que se registró una frenada de 39.20 metros,

estipulación con el informe y declaración de NELSON ALIRIO PINTO PÉREZ, con quien se incorporó el croquis realizado en el lugar de los hechos donde plasmó las evidencias, que se registró una frenada de 39.20 metros, con la cual la perito física de Medicina Legal, SANDRA MILENA PLATA PLATA, pudo determinar que la velocidad que llevaba el vehículo era entre 82 y 91 Km/h al momento de percibir el peligro, lo cual no fue desacreditado, y con la declaración de OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE quien realizó inspección al lugar de los hechos, también se probó que en cercanías de donde ocurrió el suceso, había varias señales reglamentarias de tránsito del Consorcio Solarte Solarte, así: en el km 23 + 950 mts. señal de 50 Km/h, velocidad máxima permitida a partir de ese sitio; en el km 24 + 10 mts. peatones en la vía; en el km 24 + 110 mts. cruce peatonal; en el km 25 + 10 mts. peatones en la vía; en el km 25 + 200 mts. cruce peatonal; en el km 25 + 495 mts. señal de velocidad máxima permitida de 50 Km/h; para culminar en el sitio del accidente en el km 25 + 500 mts., es decir, 5 mts. más delante de la segunda señal reglamentaria de 50 Km/h de velocidad máxima permitida, ? Audiencia del 9 de octubre de 2017, registro de audio en CD a fl. 110, intervención a partir del minuto 3921”. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 5 M.P. Luz Ángela Moncada Suárezcen

minuto 3921”. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 5 M.P. Luz Ángela Moncada Suárezcen Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal | más las cinco señales de tránsito en este sector intermedio, de peatones y cruces peatonales; por lo que conforme a los artículos 55, 61, 74 de la Ley 769 de 2002, se puede concluir que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado, incrementando el riesgo permitido. En consecuencia, señaló que lo que se debe determinar es si el acusado al faltar al deber objetivo de cuidado e incrementar el riesgo de su | propia culpa, contribuyó al resultado, muerte de SERGIO ARTURO CHÍA

ALARCÓN.

Aclaró que el Juez de primera instancia hizo una tasación o equivalencia del incremento del riesgo permitido, entre víctima y acusado, r | para concluir que el mayor incremento de riesgo fue de la víctima, y que el del acusado no alcanzó a vulnerar el derecho penal; sin embargo, sostiene el recurrente, que conforme a la misma jurisprudencia citada por el a quo, se debe mirar la situación desde una perspectiva ex ante al resultado. Por tanto, debe analizarse si al ir el acusado a esa velocidad, antes del resultado, aumentó el riesgo permitido y contribuyó también a la realización de la conducta muerte, o si también se puede deducir sin dubitación alguna que si hubiese ido a la velocidad máxima permitida se había evitado el accidente, porque el ciclista con el movimiento normal que llevaba podía haber avanzado y alcanzar el otro carril y el acusado pasar sin

dubitación alguna que si hubiese ido a la velocidad máxima permitida se había evitado el accidente, porque el ciclista con el movimiento normal que llevaba podía haber avanzado y alcanzar el otro carril y el acusado pasar sin ningún problema o tener más espacio a menos velocidad y poder controlar el vehículo antes de impactar con la víctima o haberla impactado con una e velocidad menor que no le causara tan graves lesiones que le produjera la | muerte, pudiéndose concluir desde esa visión ex ante, que el acusado incrementó ese riesgo. Afirmó que no era previsible que un ciclista le saliera por una vía no permitida, por un camino hechizo, pero sí era previsible que si iba a más velocidad de la legalmente permitida podía ocasionar un accidente y que si lo causaba debía responder, no estando el acusado en una situación de imprevisibilidad total frente al incremento del riesgo legalmente permitido que | ejecutó; siendo claro el artículo 23 del C.P. que se responde al faltar al deber objetivo de cuidado, el que resulta de los generadores de la culpa: por imprudencia, negligencia, impericia o violación de normas y reglamentos, Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 6 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal estando probado que se violaron los reglamentos o normas de tránsito al conducir a mayor velocidad de la permitida. En un análisis de la velocidad y la evitación del riesgo, considera el recurrente que si el acusado hubiese transitado a 50 Km/h que era la velocidad permitida, el avance era mucho menor y posiblemente el ciclista

En un análisis de la velocidad y la evitación del riesgo, considera el recurrente que si el acusado hubiese transitado a 50 Km/h que era la velocidad permitida, el avance era mucho menor y posiblemente el ciclista había logrado avanzar un metro o metro y medio que le faltaba para haber llegado al otro carril y haber sobreguardado su vida; entonces afirmó que el incremento del riesgo y la culpa de la víctima no desvanece la del acusado, sino que cada uno debe responder por su propia culpa, toda vez que ambos faltaron al deber objetivo de cuidado, el acusado al realizar la actividad riesgosa de la conducción, totalmente regulada, violando esa regulación e incrementando el riesgo, por lo que no puede ser exonerado de responsabilidad, pues solo hay lugar a la exoneración cuando la persona realiza la conducta bajo los parámetros legales sin incrementar en absoluto el riesgo y la culpa es exclusiva de la víctima, pero como en este caso el acusado incrementó el riesgo jurídicamente permitido, debe responder. 2.2.- El Representante Judicial de Víctimas, igualmente como recurrente”, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al acusado por homicidio culposo. Dijo apoyar su pretensión no solo en la concurrencia de culpas expuesta por la Fiscalía, sino también en el cuestionamiento a la tesis del a quo de la autopuesta en peligro para eximir de responsabilidad, cargándosele una corresponsabilidad a la víctima y al victimario, con lo cual está en desacuerdo porque para poder hablar de exclusión de tipicidad cuando hay una autopuesta en peligro, hay que tener unos criterios razonables y proporcionales en los casos de accidente de tránsito.

desacuerdo porque para poder hablar de exclusión de tipicidad cuando hay una autopuesta en peligro, hay que tener unos criterios razonables y proporcionales en los casos de accidente de tránsito. Uno de esos criterios a tener en cuenta es el de qué cantidad de responsabilidad tenía la víctima, en sus deberes de autocuidado y de respeto por las normas de tránsito, por lo que, dentro de la lealtad procesal, la Fiscalía puso de presente los aspectos en los que SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN infringió, por los que en tesis del a quo, se le estaría descargando toda la responsabilidad en la víctima, tema analizado por la '9 ibídem, intervención a partir del minuto 53'59”, Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 7 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezUU Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal victimodogmática, donde se indica que se podría excluir de tipicidad cuando la víctima actualizara cualquier circunstancia que le permitiera evitar su situación de riesgo, pero dentro de un equilibrio del peligro ocasionado por el victimario, el cual no se puede tener el caso concreto al desplegarle toda la carga a la víctima haciendo caso omiso a la actuación del acusado. Discutió que no es procedente hacer un análisis aislado de las físicas presentadas por la Fiscalía, concretándose al examen técnico científico realizado por la doctora PLATA en el que indicó que por las huellas y rastros dejados por el vehículo automotor iba a la velocidad que allí determinó, teniendo la posibilidad de evitar ese riesgo al poder disminuir la velocidad si

realizado por la doctora PLATA en el que indicó que por las huellas y rastros dejados por el vehículo automotor iba a la velocidad que allí determinó, teniendo la posibilidad de evitar ese riesgo al poder disminuir la velocidad si hubiese ido a la velocidad de las señales de tránsito de las que dio cuenta [O OMAR NUMPAQUE y que se encontraban puestas en la escena para que los conductores disminuyeran la velocidad, análisis científico de riesgo que en las carreteras está en posicionamiento de señales para evitar posibles accidentes, de donde se puede concluir que el acusado a esa velocidad en ese lugar no tuvo la capacidad de reaccionar como debía hacerlo, pues si hubiese conducido el automotor a la velocidad señalada había evitado un perjuicio mayor. Y dijo, era ahí donde los postulados de la imputación objetiva y de la victimodogmática, indicaban que hay que hacer un análisis de qué cantidad de riesgo pudo cada una de las partes haber cometido, no siendo comparable las condiciones estructurales de una bicicleta con las de un [) automotor, donde aquella desarrolla una velocidad movida por la fuerza del cuerpo humano y en este lo hace por la fuerza de un motor, existiendo un desequilibrio latente entre la conducta de los dos conductores, no pudiéndosele dar el beneficio al acusado en el entendido que las señales de tránsito son normas para unos y otros, por tanto, desde el principio de subsidiaridad y autotutela del deber de cuidado está inmerso hacer ese análisis bajo qué criterios se aplica la denominada autopuesta en peligro, la cual no es que solamente se tenga la responsabilidad como víctima, sino desde el punto de vista de la imputación objetiva, qué lo puso en riesgo,

análisis bajo qué criterios se aplica la denominada autopuesta en peligro, la cual no es que solamente se tenga la responsabilidad como víctima, sino desde el punto de vista de la imputación objetiva, qué lo puso en riesgo, estando probado en el caso concreto que el acusado rompió los límites de velocidad sin existir equilibrio en el riesgo colocado por la víctima. Sentencia Nro. 037, Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 8 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal 2.3.- El Defensor del Acusado, como no recurrente”', en réplica a la sustentación del recurso interpuesto, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia que absolvió al acusado, por las siguientes razones en concreto. La Fiscalía es quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad del acusado por los cargos formulados en su contra, sin que se probara lo pretendido; cuestionando que en el recurso, tanto la Fiscalía como el Representante Judicial de Víctimas, hayan debatido la teoría de la responsabilidad objetiva por el simple hecho que el acusado se desplazaba por encima del límite de velocidad, sin que fuera solo por esa causa que se presentara el accidente; estando de acuerdo con el fallo de primera instancia en el sentido de considerar que tanto el acusado como la víctima estaban ejerciendo actividades de conducción, razón por la que SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN debía cumplir normas de tránsito, aplicables no solamente a los conductores de automotores sino a todos los que intervienen en el tránsito en cualquier calidad.

ejerciendo actividades de conducción, razón por la que SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN debía cumplir normas de tránsito, aplicables no solamente a los conductores de automotores sino a todos los que intervienen en el tránsito en cualquier calidad. Afirmó que la víctima violó las normas de tránsito, generando el accidente no solamente por estar bajo el influjo de cannabinoides, cruzar por un lugar no permitido, las malas condiciones de la bicicleta, no tener elementos de protección y visualización, sino porque pretendió cruzar perpendicularmente la vía, y aún cuando se hubiese ido a la velocidad establecida, el accidente y la consecuencia se hubiere presentado, debiéndose tener en cuenta la necropsia donde se determinó que la causa de la muerte fue una fractura en la columna vertebral, sin más evidencia que mostrara que el impacto generara múltiples lesiones y traumas en el fallecido, debiéndose comparar la conducta de los dos conductores, siendo la imprudencia y negligencia del ciclista, las determinantes en el accidente, pues si para el cruce de la vía hubiese utilizado el sitio permitido para los ciclistas, haciendo el retorno dentro de la vía, trasladándose a metro y medio de distancia del fin de la calzada por el lado derecho, o utilizara la ciclovía o transitara en la berma, el accidente no se había presentado. Mostró total desacuerdo con los alegatos de los recurrentes al alegar la necesidad de determinar si hay compensación o desequilibrio de culpas, lo '! ibídem, intervención a partir de la hora 1:06:50”. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 9

la necesidad de determinar si hay compensación o desequilibrio de culpas, lo '! ibídem, intervención a partir de la hora 1:06:50”. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 9 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 73Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal que no es admisible en el campo penal, diferente a lo que ocurre en la responsabilidad civil, porque lo que se debe demostrar es cuál de las conductas fue la que generó la ocurrencia del accidente, estando probada fue la de la víctima; a más de no poderse hablar de evitabilidad cuando la prueba técnica señaló que con los elementos aportados, a la física forense no le fue posible establecer la evitabilidad del accidente, no pudo concluir cuáles pudieron haber sido las posibles maniobras para evitar el accidente, carga de la prueba que le correspondía a la Fiscalía, pudiéndose asegurar que si el ciclista no se atraviesa atravesando la vía de los automotores por un lugar no permitido, el accidente no se había presentado, no pudiéndosele cargar la responsabilidad al acusado por el exceso de velocidad, sin demostrarse cuál había sido la consecuencia si el vehículo hubiese ido a menos velocidad, argumentándose tan solo en el campo de los supuestos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y por el que se absolvió al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Tunja, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal

que se absolvió al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Tunja, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm.1), 42, y 43, del C. de P. P.). El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas tienen interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho oportunamente, en la audiencia de su lectura, donde igualmente sustentaron el recurso (arts. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 114 y 137 del C. de P.P. y sentencias C-209 y C-516 de 2007). Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 10 M.P. Luz Ángela Moncada SuárezTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados. Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política cuando dice que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único; prohibición que igualmente existe en el

igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política cuando dice que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único; prohibición que igualmente existe en el marco de la naturaleza de las pretensiones esgrimidas por cada recurrente; por lo que la restricción en este caso, a pesar de no tratarse de apelante único, será de los aspectos impugnados por la Fiscalía y la Representación Judicial de las Víctimas como recurrentes, extendiéndonos tan solo a los asuntos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Con este preámbulo, la Sala centrará el análisis en la responsabilidad del acusado conforme a la valoración probatoria respecto a la culpa tanto en la conducta de aquél como de la víctima, para dar respuesta a los motivos del recurso. 2.1.- Pruebas. En las audiencias de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas: Estipulaciones. Se acordaron entre la Fiscalía y la Defensa como hechos probados"? los siguientes: 1.- La ocurrencia del accidente de tránsito el 8 de noviembre de 2013, a las seis horas (6:00 a.m.), en la vía que de Tunja conduce a Paipa, en el kilómetro 25+500 metros sector Maguncia del municipio de Sotaquirá, en el que el que el automotor de placas RPJ-619 conducido por WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, chocó con el ciclista SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN, cuando éste pretendía atravesar la calzada, sufriendo el ciclista graves lesiones que le causaron la muerte en el lugar de los hechos. Lo

EDUARDO VARGAS NIETO, chocó con el ciclista SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN, cuando éste pretendía atravesar la calzada, sufriendo el ciclista graves lesiones que le causaron la muerte en el lugar de los hechos. Lo 12 Grabación audiencia del 05 de julio de 2017 en CD a fl. 87, a partir del minuto 0027” del audio 17. y c. de pruebas. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0878) 11 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez NTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal anterior conforme a la inspección técnica a cadáver y álbum fotográfico de los hechos. 2.- La identificación e individualización del acusado WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.179.623 de Tunja, nacido el 9 de abril de 1981 en Tunja, hijo de HÉCTOR DANIEL VARGAS y MARÍA NIETO, residente en la transversal 5 Nro. 61-11 barrio Asís de Tunja, teléfono 3123281620; conforme a las fotocopias de la tarjeta decadactilar y cédula de ciudadanía, e informe de arraigo". 3.- La causa de la muerte de SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN, por múltiples lesiones sufridas que le produjeron shock neurogénico secundario a luxofractura por trauma cervical en accidente de tránsito; según el informe de necropsia". 4.- La identificación del vehículo involucrado en el accidente, conducido por WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, automóvil de placas

luxofractura por trauma cervical en accidente de tránsito; según el informe de necropsia". 4.- La identificación del vehículo involucrado en el accidente, conducido por WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, automóvil de placas RJP-619; conforme el informe de laboratorio con las características del rodante'. 5.- El buen funcionamiento de los órganos de control del vehículo de placas RJP-619, para el momento del accidente; acreditado con el informe pericial técnico mecánico y álbum fotográfico del automotor y la bicicleta, vehículos involucrados en el accidente”. 6.- La ausencia de alcohol en la sangre del acusado y de la víctima, al momento del accidente; conforme los informes de toxicología forense'. 7.- Resultado positivo para cannabinoides en el estudio de la prueba de orina tomada a la víctima SERGIO ARTURO CHÍA ALARCÓN; según el informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de Bogota™. ¥ Fls. 15-18, 24-29 c. pruebas. 4 Fis. 19,21 y 105 ibídem. 15 FI, 81-85 ibídem. ' FI. 42 ibídem. '7 Fis. 16-19, 50-52 ibidem. ' Fls. 75, 91 ibídem. '9 FI. 136 ibídem. Sentencia Nro. 037. Rad. 150016000132201304547 (2017-0

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