TSDJ TUN SP - 2017-0896-(16-08-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0896-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO/ Allanamiento a cargos/…” Las reglas determinantes del debido proceso en sede preliminar de imputación, que constituye el acto formal de apertura de la investigación y es el presupuesto necesario para los siguientes ac tos que componen el proceso, aparecen contenidas en los artículos 286 y 287 de la ley 906; allí se prevén unos requisitos sustanciales y otros adjetivos para la correcta formación de ese acto de imputación. Los primeros refieren a la existencia de un míni mo de prueba a partir de los cuales se infiera razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga y; los segundos, aluden a la plena individualización del imputado, la relación de los hechos jurídicamente relevantes y por último la expresa advertencia al investigado, dentro del marco de un derecho penal premial, acerca de la posibilidad de allanarse a la imputación y las consecuencias jurídicas derivados de ese allanamiento. Si el procesado expresa su deseo de aceptar la responsabilidad por los hechos endilgados, deberá informársele sobre los aspectos medulares de relevancia jurídica que derivarían de tal proceder, la renuncia que este acto implica a derechos propios de un debido proceso entre ellos a un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y contradicción probatoria, a su presunción de inocencia, a guardar silencio y no autoinciminarse, que indefectiblemente será condenado y si es del caso, cuando no esté prohibida, se le hará conocer la compensación punitiva a que tendría derecho. La imputación aceptada por el imputado, con sus elementos fácticos y jurídicos, resulta inmodificable, salvo que se vulneren garantías fundamentales, y hace las veces de la
se le hará conocer la compensación punitiva a que tendría derecho. La imputación aceptada por el imputado, con sus elementos fácticos y jurídicos, resulta inmodificable, salvo que se vulneren garantías fundamentales, y hace las veces de la acusación para efectos de proferir sentencia (art. 293)…”
ROL DEL JU EZ CONTROL DE GARANT ÍAS/ Verificaci ón Allanamiento a cargos/ …” Conviene que la Sala recuerde que cuando el allanamiento se ha surtido durante la audiencia de imputación no tiene porque el juez cognoscente repetir la verificación de la prese rvación de esas garantías fundamentales a través de un acto judicial previo a la sentencia, en este caso en la audiencia de individualización de pena como lo pretende la defensa , porque esa es una redundante y desgastante repetición de roles que ya cumplió el juez de garantías en desarrollo de su cometido constitucional y legal (art. 131), sin perjuicio que al momento de dictar sentencia el juez de fallo verifique, obviamente consultando los registros de lo actuado, que los derechos y garantías fundamental es de las partes se hayan preservado, que el allanamiento se produjo con voluntad libre e informada, y que exista el mínimo probatorio que sustente la sentencia condenatoria a proferir…”…”En sentir de la Sala, carece de sentido diferir los efectos jurídicos del allanamiento producido en la audiencia de imputación a una segunda aprobación por el juez de conocimiento, como si el control y la aprobación impartida por el juez de garantías fuese solamente protocolario y de carácter insustancial y la expresión de voluntad del imputado en esa audiencia una mera carta de intención sin efectos vinculantes para su emisor…”
como si el control y la aprobación impartida por el juez de garantías fuese solamente protocolario y de carácter insustancial y la expresión de voluntad del imputado en esa audiencia una mera carta de intención sin efectos vinculantes para su emisor…” …”Una postura semejante convierte esa labor de los jueces de garantías en una actividad inane e ineficaz, desconoce su importante rol en la preservación de los derechos fundamentales de las partes, que es razón de su advenimiento en el orden jurídico nacional, y propicia actos contrarios a la lealtad del proceso que se abandona al caprichoso vaivén de la voluntad de los imputados, que hoy se allanan y mañana se retractan, con lo que el proceso deja de ser un escenario reglado de actos preclusivos en el que cada parte conoce anteladamente cuál es el siguiente paso para convertirse en una especie de puerta giratoria de la que se entra y sale a discreción…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENALRADICADO N° 2017-0896
SENTENCIA P-N° 053 2
SENTENCIA PNº053
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ
APROBADA ACTA Nº 076 del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
TUNJA, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora:4:00 p.m.
ASUNTO
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁLVARO
TUNJA, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora:4:00 p.m.
ASUNTO
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento.
HECHOS
Con ocasión a una denuncia presentada el 2 de noviembre de 2011 por la Sociedad MINAS PAZ DE RÍO S.A., con respecto a actividades de explotación minera por parte de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ , se pudo constatar que este venía adelantando actividades ilegales de extracción de carbón en la mina el Cardonal, ubicada en la vereda Cho rrera del Municipio de Samacá ( Boyacá) con coordenadas N:1096.941 E: 1059.933 y N:1096.918 E: 1.059.986, detectándose en inspecciones al lugar de los hechos las afectaciones a los recursos naturales por afectaciones al recurso hídrico, pérdida de biodiversidad, impactos sobre el suelo y en general afectaciones a los recursos naturales y el medio ambiente de manera irreversible, irrecuperable, acumulativa y de carácter permanente.RADICADO N° 2017-0896
SENTENCIA P-N° 053 3
ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de marzo de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá1, en la que la Fiscalía Primera Especializada del
SENTENCIA P-N° 053 3
ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de marzo de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá1, en la que la Fiscalía Primera Especializada del Eje Temático de la Protección de los Recursos Naturales formuló imputación a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ a título de autor de la conducta punible de DAÑO EN RECURSOS NATURALES, prevista en el artículo 331 del Código Penal, cargos que el imputado aceptó.
Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, se celebró el 2 de octubre de 2017 la audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la cual la apoderada de la defensa solicitó que se declarara la nulidad de la actuación al considerar que el allanamiento realizado por el procesado no había sido de manera voluntaria, libre y debidamente informada.
El Juez de instancia procedió a la lectura del fallo, en el cual desestimó la nulidad invocada por la defensa, oportunidad en la cual esta interpuso recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja declaró penalmente responsable a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, como au tor del delito de DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES, tipificado en el artículo 331 la Ley 599 de 2000, en orden a lo cual lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 250 S alarios Mínimos Mensuales Legales, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
orden a lo cual lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 250 S alarios Mínimos Mensuales Legales, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad, concediéndole al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
1 Fl. 10 y Cd visto a folio 6 Cuaderno Principal.RADICADO N° 2017-0896
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Luego de realizar un re cuento del material probatorio , estimó que en el caso estudiado no se podía hablar de retractación porque el procesado no pidió la palabra para manifestar que era su deseo retractarse, y porque la argumentación de la defensa se orientó a una nulidad por falta de defensa, que fundamentaba en que el procesado no entendía lo que estaba pasando en la audiencia de formulación de imputación.
Precisó que de conformidad con la H. Corte Constitucional se vulnera el derecho de defensa cuando: (i) se presenten fall as en la defensa que desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con el que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, (ii) que las deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia (iii) que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial.
Señaló que en el caso estudiado la defensa intervino en los puntos que le
judicial respectiva, de manera que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial.
Señaló que en el caso estudiado la defensa intervino en los puntos que le correspondía y por ello fue real y efectiva y si bien solicitó que se le explicara n nuevamente los hechos y la imputación al procesado, con posterioridad mostró conformidad con el procedimiento seguido, por lo cual considera que la mera discrepancia entre la actuación de la defensa de ese momento y la actual no puede dar lugar a que se decrete una nulidad.
Precisó que en el sub ex amine en el acto de imputación la fiscalía informó claramente al procesado los hechos jurídicamente relevantes, la tipificación de la conducta, el material probatorio con el que contaba y la posibilidad de rebaja de pena. Por su parte el Juez de control de gar antías cumplió con todos los trámites que le correspondían dándole a conocer sus derechos al procesado y concediendo un término para que éste fuese informado y aconsejado por la defensa acerca de las consecuencias de la imputación y de allanarse, luego deRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 5 lo cual este manifestó en cuatro oportunidades que aceptaba los cargos, por lo cual declaró legalmente realizada la imputación y la aceptación de cargos.
Indicó que si bien se alegaba la existencia de una nulidad con fundamento en la existencia de vacíos e imprecisiones en la imputación, al escuchar el audio y consultar el material probatorio allegado podía establecerse que la imputación no era imprecisa porque en ella se había señalado que las conductas de noviembre y diciembre de 2014, habían sido desarrolladas desde el año 2011.
consultar el material probatorio allegado podía establecerse que la imputación no era imprecisa porque en ella se había señalado que las conductas de noviembre y diciembre de 2014, habían sido desarrolladas desde el año 2011.
Con fundamento en lo anterior concluyó que la aceptación de cargos realizada por el procesado había sido un acto consciente, voluntario, espontaneo e informado, claro y preciso y en el que se había respetado de manera absoluta las garantías fundamentales del procesado, sin que se cumplieran los supuestos establecidos en el artículo 457 del C.P.P. para la declaración de nulidades.
Determinó que con los elementos de prueba allegados por la fiscalía y la aceptación de cargos realizada por el procesado se acreditó que el procesado de forma consiente y plenamente dirigida desconoció las directrices de las entidades encargadas de velar por el medio ambiente y que regulan la actividad minera, incumpliendo la normatividad que regía la e xtracción de recursos naturales.
Señaló que la actividad minera realizada por ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ al ser cumplida sin un programa exploratorio, sin plan de trabajos y obras y sin un plan ambiental, ocasionó afectaciones a los recursos naturales calificadas por los técnicos como irreversi bles, irrecuperables, acumulativas y de carácter permanente, esto es daños severos y críticos al medio ambiente, a la cromatografía del paisaje y a la comunidad.
Concluye que se reúne n los requisitos del artículo 381 del C.P.P. para dictar sentencia de condena al tenerse el conocimiento más allá de toda duda acercaRADICADO N° 2017-0896
SENTENCIA P-N° 053 6
Concluye que se reúne n los requisitos del artículo 381 del C.P.P. para dictar sentencia de condena al tenerse el conocimiento más allá de toda duda acercaRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 6 de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de BETANCUR MARTÍNEZ en la conducta que le había sido imputada.
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación manifestando su inconformismo con el fallo de primer grado con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega la existencia de una causa de nulidad por vulneración del derecho de defensa y de las garantías fundamentales del procesado, porque se le imputó el delito de daños en los recursos naturales por adelantar actividade s de extracción de carbón en la bocamina el Cardonal, ubicada en la vereda Chorrera del municipio de Samacá desde el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el contrato de concesión para la explotación de carbón a la Sociedad Minas Paz de Río, hechos que el procesado no entendió, porque este creía que los cargos se referían a una presunta tala de árbol es, lo cual fue advertido por la defensora del procesado ; no obstante, el Juez de control de garantías dio por sentado que el procesado sí había entendido la imputación, sin que se tuviera en cuenta que su defendido era una persona de 67 años, con tercero de primaria y de profesión minero.
Indica que si bien el Juez de control de garantías realizó la lectura del artículo
sin que se tuviera en cuenta que su defendido era una persona de 67 años, con tercero de primaria y de profesión minero.
Indica que si bien el Juez de control de garantías realizó la lectura del artículo 8 del C.P.P. no explicó al indiciado cada uno de los numerales contemplados en tal normatividad y que el allanamiento a cargos realizado por BETANCUR MARTÍNEZ no fue voluntario, libre, espontáneo e informado sobre las consecuencias que entrañaba, porque no entendió los cargos que se le imputaban, se le hizo una adecuación típica que no correspondía y los hechos que se le atribuyeron correspondían al año 2007 y él aceptó unos del año 2014.
Señala que la Juez de instancia desconoció los postulados y garantías procesales del imputado al no concederle el uso de la palabra para que ratificara lo queRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 7 había dicho su defensa técnica y manifestara así su ánimo de retractarse, obviando que el procesado desconocía el procedimiento penal y las calidades especiales de este como su grado de escolaridad, oficio y edad y, agrega, no se le concedió el uso de la palabra en su calidad de defensora para que se pronunciara sobre la individualización de la pena.
Señala que el sustento fáctico que sirvió de soporte para la imputación no concuerda con el material probatorio allegado , que no está demostrado que la Empresa Minas Paz de Río poseyera una licencia ambiental desde el año 2003, ni que la actividad minera generara afectaciones en el recurso hídrico, porque ,
concuerda con el material probatorio allegado , que no está demostrado que la Empresa Minas Paz de Río poseyera una licencia ambiental desde el año 2003, ni que la actividad minera generara afectaciones en el recurso hídrico, porque , de conformidad al info rme del 13 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 3698 del 15 de noviembre de 2016 emitida por CORPOBOYACÁ, no existía un cuerpo de agua cercano a la zona de explotación que recibiera por escorrentía lo generado por est a, siendo que la responsabilidad atribuida por la Fiscalía consiste en la causación de daño al recurso hídrico.
Refiere que en la sentencia también se indicó que se habían transformado los bosques, matorrales y pastizales, lo que es ajeno a la realidad porque , de conformidad con el informe señalado , no existió tala, ni tampoco hubo destrucción de la flora y fauna porque el eucalipto no es una planta nativa y en tal sector no había especies nativas lo que impedía la afectación de ellas y se queja de que no se hicieron estudios que verificaran el gra do de afectación de los suelos o la alteración de la atmosfera causada con la actividad realizada por el indiciado, ni se efectuó un análisis de carbón para determinar si se presentaba el proceso de bi odesulfuración al que se aludía e i ndica que las coordenadas referidas en la sentencia no corresponden al lugar en donde se ubicaban las minas del procesado.
Señala que la conducta de su defendido es atípica porque si bien estaba extrayendo carbón, no estaba dañando los recursos naturales y no estaba obligado a adelantar un programa de manejo ambiental, de conformidad con el
minas del procesado.
Señala que la conducta de su defendido es atípica porque si bien estaba extrayendo carbón, no estaba dañando los recursos naturales y no estaba obligado a adelantar un programa de manejo ambiental, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 0933 de 2013, en su calidad de minero tradicional hastaRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 8 tanto le fuese aceptada la solicitud que había radicado, la cual estaba en proceso.
Dice que no es cierto que a pesar de las determinaciones administrativas el imputado hubiese continuado con su actuar delictivo porque si bien la Sociedad Minas Paz de Río solicitó varios amparos administrativos en contra del señor BETANCUR MARTÍNEZ por la explotación ilícita del mineral, los cuales fueron concedidos, tales resoluciones en nada prueban el daño ambiental.
Indicó que es evidente la no causación de daños a los recursos naturales, pues lo único que hizo el procesado fue la extracción de carbón sin título minero, por lo cual el Juzgador debió improbar el allanamiento, por contravenir el princi pio de presunción de inocencia.
DE LOS NO RECURRENTES
- La Fiscalía se opone a la declaración de la nulidad porque el procesado aceptó los cargos por el delito de daños a los recursos naturales de manera libre, consiente y voluntaria, estando acreditada la existencia de los hechos con una calificación jurídica acorde a los mismos.
Arguye que la decisión adoptada por el juez de conocimiento se enmarcó en el principio de legalidad, sin que la defensa acreditara que el indiciado estuviera
calificación jurídica acorde a los mismos.
Arguye que la decisión adoptada por el juez de conocimiento se enmarcó en el principio de legalidad, sin que la defensa acreditara que el indiciado estuviera afectado en sus aspectos cognoscitivos o voli tivos o que hubiera sido coaccionado para aceptar su responsabilidad, por lo que, no puede alegarse el quebranto de sus derechos fundamentales.
Indicó que la Fiscalía a través de sus peritos en materia ambiental efectuó una inspección al lugar de los hech os con el fin de verificar si las actividades denunciadas estaban generando daños ambientales, de lo cual obra el conceptoRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 9 técnico suscrito por el ingeniero JACOB DURAN CORTES , quien determinó los recursos naturales que fueron afectados con la actividad desplegada por el imputado y la obligatoriedad de gozar de licencia ambiental para la ejecución de tal actividad.
Señaló que no existe error alguno respecto del lugar en el que se realizó la inspección porque las coordenadas que inicialmente se allegaron son planas y fueron convertidas en coordenadas geográficas en el desarrollo de la diligencia, la cual fue acompañada por el mismo ÁLVARO BETANCUR.
Desmiente que ÁLVARO BETANCUR sólo hubiese realizado una extracción inofensiva sin causar daños a los recurs os naturales porque al verificar los antecedentes administrativos de la actuación adelantada por CORPOBOYACA se observa que esta entidad impuso una medida preventiva al imputado el 11 de febrero de 2011, p recisamente p orque este no contaba con los permisos ambientales para realizar actividades mineras.
observa que esta entidad impuso una medida preventiva al imputado el 11 de febrero de 2011, p recisamente p orque este no contaba con los permisos ambientales para realizar actividades mineras.
Señaló que, según la sentencia C - 320 de 1998, el daño al ecosistema, así se haga en desarrollo de una explotación lícita tiene el carác ter de conducta antijurídica, con lo cual la previa obtención de permiso, autorización o concesión del Estado no significa que a su titular se le otorgue una franquicia para causar impunemente daños al medio ambiente.
Aduce que la calidad de minero tradicional invocada por la defensa no habilita para realizar actividades ant rópicas que generen afectaciones de los recursos naturales, ni procesos de contaminación, y que de acuerdo con las previsiones legales primero se debe obtener un título minero o contrato de concesión p ara aprovechar el recurso y después se debe gestionar con la autoridad ambiental el plan de manejo aplicable en las diferentes fases de exploración y explotación y después que se realice el objeto del contrato se debe recuperar y restaurar las áreas explotadas.RADICADO N° 2017-0896
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, conforme la competencia funcional otorgada por el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el
de este distrito judicial, conforme la competencia funcional otorgada por el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.
En razón a que la defensa en el recurso sustentado invoca la existencia de una causal de nulidad, corresponde a la Sala abordar ese tema delanteramente como presupuesto de validez de la sentencia a proferir, pues si se encontrara acreditado un vicio de tan naturaleza solo quedaría el camino de su declaratoria.
2. De la nulidad.
La nulidad es una de las especies de ineficacia de los actos procesales que se ha establecido dentro de la normatividad con el propósito de subsanar las irregularidades que afecten de mane ra sustancial el derecho fundamental del debido proceso o el derecho de defensa.
Adviértase que en materia de nulidades existe una decantada principialística que doctrina y jurisprudencia se han encargado de reconocer, destacando entre otros el principio de trascendencia, conforme al cual le corresponde a quien alega la causa de nulidad, enmarcarla en una de las hipótesis admitida por la ley, acreditar la existencia de la irregularidad, señalar de qué manera produce afectación a sus intereses, cuál es su trascendencia en punto de la vulneraciónRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 11 de sus derechos y porque es la nulidad la única solución posible al defecto detectado, dado su carácter residual2.
SENTENCIA P-N° 053 11 de sus derechos y porque es la nulidad la única solución posible al defecto detectado, dado su carácter residual2.
El debido proceso comprende un sistema de garantías reconocidas constitucional y legalmente que delimitan el ejercicio de la acción penal y se erigen en componente estructural del sistema legal colombiano, en tal medida que condicionan la validez del procedimiento administrativo o judicial que no podrá apartarse del respeto a sus mandatos.
Las reglas determinantes del debido proceso en sede preliminar de imputación, que constituye el acto formal de apertura de la investigación y es el presupuesto necesario para los siguientes ac tos que componen el proceso, aparecen contenidas en los artículos 286 y 287 de la ley 906; allí se prevén unos requisitos sustanciales y otros adjetivos para la correcta formación de ese acto de imputación. Los primeros refieren a la existencia de un míni mo de prueba a partir de los cuales se infiera razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga y; los segundos, aluden a la plena individualización del imputado, la relación de los hechos jurídicamente relevantes y por último la expresa advertencia al investigado, dentro del marco de un derecho penal premial, acerca de la posibilidad de allanarse a la imputación y las consecuencias jurídicas derivados de ese allanamiento.
Si el procesado expresa su deseo de aceptar la respo nsabilidad por los hechos endilgados, deberá informársele sobre los aspectos medulares de relevancia jurídica que derivarían de tal proceder, la renuncia que este acto implica a derechos propios de un debido proceso entre ellos a un juicio oral, público,
endilgados, deberá informársele sobre los aspectos medulares de relevancia jurídica que derivarían de tal proceder, la renuncia que este acto implica a derechos propios de un debido proceso entre ellos a un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y contradicción probatoria, a su presunción de inocencia, a guardar silencio y no autoinciminarse, que indefectiblemente será condenado y si es del caso, cuando no esté prohibida, se le hará conocer la compensación punitiva a que tendría derecho.
2 Véase CSJ sentencia de 30 de marzo de 2009, R. 30710RADICADO N° 2017-0896
SENTENCIA P-N° 053 12
La imputación aceptada por el imputado, con sus elementos fácticos y jurídicos, resulta inmodificable, salvo que se vulneren garantías fundamentales, y hace las veces de la acusación para efectos de proferir sentencia (art. 293)
El debido proceso, cuando se transita por esta forma abreviada de terminación generada por el allanamiento en la audiencia de imputación, lo gobiernan los artículos 131, 293 y 447 de la ley 906, conforme a los cuales el itinerario adjetivo es el siguiente:
- Cuando al formularse la imputación, el imputado exprese allanarse a los cargos, previa la imposición de sus derechos (art. 8 ley 906), el juez de garantías, que es la autoridad ante quien se produce el acto, “ deberá verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el
garantías, que es la autoridad ante quien se produce el acto, “ deberá verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado” (art. 131 ib.)
- Una vez efectuada esa verificación, el juez de garantías dará por aprobado el allanamiento y lo actuado hará las veces de la acusación, entre otros fines para fijar el eje fáctico y jurídico de la sentencia (art. 293 inciso 1º ib.)
- Recibido lo actuado por el Juez de conocimiento, dispondrá la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. Art. 447).
- El juez dictará sentencia, para lo cual verificara como un presupuesto obligado que se hubiesen respetado los derechos y garantías de las partes e intervinientes y se hubiese seguido el debido proceso.
En este asunto no se encuentra trasgresión de esa línea adjetiva, ni ruptura de las formas propias del proceso, en tanto, la audiencia de formulación de imputación se ajustó plenamente a sus condicionamientos formales y sustanciales, pues no existe duda respecto a la individualización de ALVARO BETANCUR MARTINEZ, a quien se le hicieron conocer los hechos en lenguaje comprensible para cualquier persona y se le impuso la relevancia jurídica de losRADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 13 mismos con la adecuación típica de la conducta, se le explicó cuál era la rebaja de pena posible de otorgarle si aceptaba los cargos y finalmente cuando expresó
SENTENCIA P-N° 053 13 mismos con la adecuación típica de la conducta, se le explicó cuál era la rebaja de pena posible de otorgarle si aceptaba los cargos y finalmente cuando expresó su intención de aceptarlos, se agotó la verificación de las garantías, a más de la oportunidad que se le concedió al imputado para conversar con su defensor, de modo que la Sala no advierte en ello ninguna irregularidad, pues esa expresión de aceptación es fruto de una libertad plena, un consentimiento informado y una voluntad exenta de vicios, sin que a partir de su aprobación por el juez ante el cual se surtió ese allanamiento resulte viable entrar en discusiones acerca de la existencia de la conducta y la responsabilidad aceptada, sencillamente porque ese acto es irretractable.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que3,“no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías4, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el art ículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio5, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos
salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio5, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías,
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