TSDJ TUN SP - 2017-0902-01-(02-05-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0902-01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
INASISTENCIA ALIMENTARIA/ -Elementos- /…” El tipo penal de inasistencia alimentaria contempla como ingrediente normativo la sustracción " sin justa causa ", elemento que hace imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no justificado. INASISTENCIA ALIMENTARIA/ PRUEBA/ - Apreciación probatoria -/…”Dicho de mejor manera, sólo pu ede ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos debidos, equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico…” CAPACIDAD ECONÓMICA/ PRUEBA/ …”Refulge entonces ausente de demostración la plena capacidad económica del procesado no obstante que se probó la realización de actividad laboral, pues la cuantificación de los ingresos no fue establecida plenamente, presupuesto para que la Sala pudiera concluir que se separó del cumplimiento de la obligación alimentaria de manera libre y voluntaria …” “…Bien distinto es sustraerse de manera intencional al cumplimiento de la obligación pudiendo y debiendo hacerlo, que incumplirla cuando no se tiene la posibilidad o la capacidad económica, pues nadie está obligado a lo imposible. A esa descripción corresponde el elemento sin justa causa que contempla el tipo penal de inasistencia alimentaria.
SENTENCIA 031
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
contempla el tipo penal de inasistencia alimentaria.
SENTENCIA 031
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A LSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Radicación: 2017-0902-01
Procesado: Luis Enrique Esquivel Rodríguez
Delito: Inasistencia alimentaria
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 045 de abril 23 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja mayo dos (2) de dos mil dieciocho (2018). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva el 25 de septiembre de 2017 mediante la cual condenó a Luis Enrique Esquivel Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS La señora Lorena Molina formuló querella contra Luis Enrique Esquivel Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria porque a pesar del compromiso adquirido en audiencia de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 2008 de suministrar una cuota alimentaria de $130.000 a favor de su menor hij a M.J.E.M. incrementada en la forma y condiciones allí consignadas, se sustrajo de su deber alimentario.
diciembre de 2008 de suministrar una cuota alimentaria de $130.000 a favor de su menor hij a M.J.E.M. incrementada en la forma y condiciones allí consignadas, se sustrajo de su deber alimentario.
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADOSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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Luis Enrique Esquivel Rodríguez, porta la cédula de ciudadanía 7.127.937 de Villa de Leyva, nació el 14 de junio de 1979 en esa misma población, hijo de Gilberto Esquivel (q.e.p.d.) y de Ligia Martha Rodríguez , reside en la transversal 2 N° 9-67 de Villanueva Casanare, estado civil u nión libre y ocupación carpintero. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos contra Luis Enrique Esquivel Rodríguez , como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 inciso 20 del C.P, cargo que no aceptó. El juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva celebró audiencia de acusación a solicitud de la Fiscalía 18 Local el 20 de junio de 2016, previa presentación del correspondiente escrito, contra Luis Enrique Esquivel Rodríguez como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, en similares términos a los imputados. El 21 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia preparatoria y el 20 de
Rodríguez como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, en similares términos a los imputados. El 21 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia preparatoria y el 20 de febrero y 10 de j ulio de 2017 se adelantó audiencia de jui cio oral, anunciándose a su finalización sentido de fallo condenatorio. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.Sentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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La Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa de Leyva , Boyacá , condenó a Luis Enrique Esquivel Rodríguez como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y le concedió la prisión domiciliaria. En la sentencia se refiere al objeto de la decisión, identidad e individualización del procesado, resume los hechos, la actuación procesal; la teoría del caso de la fiscalía y de la defensa, las pru ebas practicadas en el juicio oral a instancias de la fiscalía y la defensa y en el capítulo de las consideraciones del despacho alude a los requisitos que establece el artículo 381 del Ley 906 de 2004 para dictar sentencia condenatoria. En seguida señala que se debe verificar la existencia de tales requisitos a
consideraciones del despacho alude a los requisitos que establece el artículo 381 del Ley 906 de 2004 para dictar sentencia condenatoria. En seguida señala que se debe verificar la existencia de tales requisitos a partir de la prueba practicada en el juicio oral y determinar si la conducta endilgada al procesado constituye comportamiento punible a la luz del art. 9 del C.P. Precisa el cargo formulado al procesado como autor y se refiere a los elementos estructurantes del tipo penal de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 del C.P. Que la adecuación típica realizada frente al inciso 2° del artículo 233 del C.P, se actualiza porque la conducta se produjo contra una menor de edad. En el acápite de l as conclusiones del despacho señala que e fectuada la ponderación conjunta de la prueba, en aplicación de los principios técnico-Sentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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científicos y las reglas de la sana crítica, encontró probado los siguientes hachos: 1 El registro civil de nacimiento 42296653 acredit a que Luis Enrique Esquivel Rodríguez es el padre de la menor ofendida, nacida el 2 de septiembre de 2003. La Comisaría de Familia de Villa de Leyva el 18 de diciembre de 2008 fijó cuota alimentaria por $130.000.00 que debían entrega rse los primeros cinco días de cada mes, incrementada anualmente conforme al Salario mínimo mensual legal vigente a partir del primero de enero de 2010. Al
cuota alimentaria por $130.000.00 que debían entrega rse los primeros cinco días de cada mes, incrementada anualmente conforme al Salario mínimo mensual legal vigente a partir del primero de enero de 2010. Al juicio oral se allegó el acta de con ciliación suscrita por los p adres de la menor.
2. Se sabe que de enero de 2009 a septiembre de 2015, el procesado Esquivel Rodríguez incumplió la obligación alimentaria , como se deduce d el testimonio Estella Martínez Sotelo, quien señala que Esquivel Martínez no cumplió con la totalidad de las cuotas alimentarias fijadas, pues proporcionaba dinero y ropa de manera in suficiente, que como la niña estudia en colegio público se ocasionan gastos de ruta, restaurante, fotocopias, onces, materiales de trabajo, pensión, que proporciona la madre. También la provee de los gastos de salud que no cubre el SISBEN, concluyendo la testigo que Yini Marcela Martínez Sotelo necesita el apoyo económico de Esquivel Rodríguez para el sostenimiento de la menor.
Finalmente Esquivel Rodríguez y su compañera sentimental, sobre dicho incumplimiento y el periodo en que se produjo, señalan contradictoriamente frente al resto del material probatorio , que cuando se encontraba en posibilidad le enviaba a su hija dinero, p ero como lo estudiará más adelante, contaba con ingresos económicos y sin justificaciónSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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estudiará más adelante, contaba con ingresos económicos y sin justificaciónSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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alguna, no le proveyó la totalidad del dinero necesario para el sostenimiento de la infante, poniendo en riesgo su subsistencia y lesionando el bien jurídico protegido. Luis Enrique Esquivel Rodríguez efectuó esporádicamente consignaciones que en la mayoría de los casos no correspondían a la suma fijada como cuota alimentaria. También se estableció que en pocas ocasiones Esquivel Rodríguez entregó las mudas de ropa y dos regalos a la menor, según las facturas aportadas al expediente. Aun aceptando que el encartado en alg unas oportunidades no contó con remuneración Salarial, o percibió recursos insuficientes para cumplir con la cuota alimentaria, en las ocasiones en que pudo hacerlo no obró de esa manera, apartándose voluntaria mente de su obligación , aserto que le permitió desechar el argumento defensivo empleado a favor del procesado. Es paradójico y contradictorio que Luis Enrique Esquivel Rodríguez, quien dijo colaborar en la medida de sus posibilidades, cuando contó con ingresos económicos solo contribuyó parcialmente con la cuota alimentaria y no se puso al día para saldar la deuda. 3.- Se probó la capacidad económica de Luis Enrique Esquivel Rodríguez, pues figura como cotizante al sistema de salud , quien según el testimonio de su compañera permanente, sostiene a su nueva familia sin inconvenientes proveyendo $800.000 en promedio para suplir las
pues figura como cotizante al sistema de salud , quien según el testimonio de su compañera permanente, sostiene a su nueva familia sin inconvenientes proveyendo $800.000 en promedio para suplir las necesidades de bienes y servicios propios de su compañera y su otra menor hija, no obstante trabajar ocasionalmente y recibir ingresos que no son fijos. En el informe el investigador de campo acopió documentos suficientes para respaldar tal afirmación, como las consultas a bases de datos del sistema deSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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salud, la constancia laboral expedida por Jacobo Rodríguez que certifica e l Salario devengado por Luis Enrique Esquivel R odríguez durante el 2012 y 2013 y la comunicación de l 16 de septiembre de 2015 de la Fábrica Samuel Barón, en la que el propietario le niega permiso para asistir a las diligencias programadas, deduciéndose que en ese momento trabajaba. Respecto al deber de asistencia alimentaria, dice que la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 al revisar la constitucionalidad de la descripción típica conteni da en el artículo 233 del C.P. al declararla conforme a la Constitución Política, señaló que no puede ser responsable del punible de inasistencia alimentaria quien incumple con justa causa pues ese deber se fundamenta en "la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia".
ese deber se fundamenta en "la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia". La Corte respecto de la expresión sin justa causa, dijo que la ausencia de recursos econó micos podría dar lugar no solo a la imposición de exig ir civilmente la obligación, sino a la deducción de la responsabilidad penal, por constituir circunstancia de fuerza mayor que impide la punib ilidad por ausencia de culpabilidad según el art. 40-1 Código Penal. Recordó que el verbo "sustraer" expresa la idea de " separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta ." Es a es conducta activa, malicios a, claramente regulada, que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes que se incluyan dentro de las justas causas. Es justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También elSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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hecho o circunstancia grave presente en el obligado que le dificulta satisfacer sus compromisos aunque no quiera actuar así. La justicia de la causa hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia" 1 Sobre si existe justa causa, dice la señora juez que se comprob ó que Luis
La justicia de la causa hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia" 1 Sobre si existe justa causa, dice la señora juez que se comprob ó que Luis Enrique Esquivel Rodríguez incumplió el deber de suministrar alimentos a su hija, adquirido en diligencia de conciliación ante la Comisaría de Familia d e Villa de Leyva, entre enero de 2009 y septiembre de 2015, instaurándose denuncia en su c ontra por la progenitora, y que al cambiar la sit uación económica del obligado , acredita ndo dicha situación podía solicitar la variación de la cuantía de la cuota alimentaria, mediante conciliación o deci sión judicial, actuar que omitió , siendo censurable que a su arbitrio no cancelara oportunamente, sin justificación válida . Según las pruebas , durante ese lapso la ofendida sólo recibi ó ayudas esporádicas de su padre para suplir sus reales necesidades alimentarias, a quien ni siquiera visitaba. El incumplimiento de la obligación por el sentenciado, gener ó una carga económica que ha solventado la madre , con desconocimiento d el principio de solidaridad que impone a los padres el deber de responder por la manutención de sus hijos menor es de edad, en igualdad de condiciones.
1 Ver Sentencia T -502 del 21 de agosto de 1992Sentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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Respecto de la supuesta justa causa derivada de tener que suministrarle
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Respecto de la supuesta justa causa derivada de tener que suministrarle alimentos a su cónyuge y a su otra hija Cristan Ise bella Esquivel Perilla, señaló la juez de primera instancia que esa circunstancia no se acreditó plenamente, teniendo en cuenta que dicha menor nació el primero de diciembre de 2016, y las obligaciones reclamadas por la denunciante se causaron desde el año 2009, por lo que en ese lapso Esquivel Rodríguez carecía de más obligaciones alimentarias por inexistencia de otros hijos. Recuerda que el delito de inasistencia alimentaria es permanente y su consumación es de tracto sucesivo y comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiemp o de la omisión, por lo que durante el período de la omisión e l delito se está cometiendo, aun tratándose de épocas y lugares distintos. Sin desconocer que Luis Enrique Esquivel Rodríguez debe suministrar los gastos para la subsistencia de su otra hija , no aparece demostrada la justa causa para incumplir la obligación alimentaria de la menor ofendida a quien abandonó a su suerte de manera inexcusable, razón por la que su progenitora debió atender su subsistencia con sus escasos recursos desde que nació, siendo evidente su falta de vol untad pues a la fecha contó con oportunidades laborales que le proveyeron recursos, pero únicamente brindó la ayuda aludi da antes , sin que se vislumbr e su real interés para aportar según el acuerdo conciliatorio.
oportunidades laborales que le proveyeron recursos, pero únicamente brindó la ayuda aludi da antes , sin que se vislumbr e su real interés para aportar según el acuerdo conciliatorio. Descartó el argumento defensivo orientado a que la omisión del acusado obedeció a un factor válido y que debía ser absuelto porque se demostró una desatención con justa causa de este, pues el procesado voluntariamente se sustrajo al complimiento de sus deberes, si n mediar circunstancia constitutiva de fuerza mayor, derivaba de la carencia de medios económicos, resultando viable deducirle responsabilidad penal.Sentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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4.- Por lo anterior encontró desvirtuada la justa causa para la sustracción de la obligación de alimentos por lo que emit ió juicio de responsabilidad anclada en los medios suasorios practicados en el juicio oral. Estas consideraciones impiden acoger las exculpaciones presentadas orientadas a construir una causa justificante del incump limiento deliberado del p rocesado de sus deberes , de manera que conforme al conjunto probatorio, es posible realizar juicio de responsabilidad como autor responsable del delito endilgado. 5.- Encontró acreditado el tipo objetivo inasistencia alimentaria por el acusado de los que hizo víctima a la menor M.J.E.M. Respecto al aspecto subjetivo del tipo declaró actuación dolosa del ajusticiado, con conciencia y voluntad de realizar acto ilegítimo. El comportamiento desconoc ió los principios y derechos fundantes del ordenamiento democrático y social de derecho, y muestra desprecio, poca
ajusticiado, con conciencia y voluntad de realizar acto ilegítimo. El comportamiento desconoc ió los principios y derechos fundantes del ordenamiento democrático y social de derecho, y muestra desprecio, poca estima y falta de respeto para con los deberes de su hija menor de edad, con quien comparte ese vínculo y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Además tuvo la posibilidad de a ctuar conforme a derecho, pues no existe evidencia de que padezca trastorno mental o cualquiera otra circunstancia que le impida comprender su ilicitud. De forma autónoma decidió realizar la conducta reprochada, sin que concurra causal de justificación o exclusión de responsabilidad según los artículos 32 y 33 del estatuto represor.Sentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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El Despacho enco ntró satisfechas las condiciones exigidas para declarar la plena responsabilidad penal de Luis Enrique Esquivel Rodríguez y para emitir en su contra sentencia condenatoria. Respecto de la punibilidad consideró los parámetros del artículo 60 del Código Penal, para señalar que el art. 233 del C.P. establece prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.25, S.M.L.M.V., y conforme al ámbito punitivo de movilidad el cuarto mínimo va de 32 a 42 meses; los medios de 42 meses 1 día a 52 meses y de 52 meses 1 día a 62 meses y el c uarto máximo: de 62 meses 1 día a 72 meses.
de movilidad el cuarto mínimo va de 32 a 42 meses; los medios de 42 meses 1 día a 52 meses y de 52 meses 1 día a 62 meses y el c uarto máximo: de 62 meses 1 día a 72 meses. Selecciono el cuartó mínimo porque al procesado no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y carece de antecedentes criminales , por lo que en ejercicio de su discrecionalidad reglada le impuso pena de treinta y dos meses (32) de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas según el artículo 52 del C.P. Respecto de los subrogados penales aludió al contenido de l art. 63 del Código Penal y a la prohibición del 193 de la Ley 1098 de 2006, para señalar que Luis Enrique Esquivel hizo víctima del delito a su menor hija, actualmente de trece años de edad y como media prohibición le negó el subrogado. Aludió a la sentencia con radicado 46647 de l 3 de febrero de 2016, M .P. José Leonidas Bustos, para señalar que es posible conceder la prisión domiciliaria como garantía de los derechos del menor según el art. 38 B del C.P., norma aplicab le por favorabilidad según el art. 6 0 inc. 2° ídem, pues la pena de prisión impuesta no supera los ocho años y no se condenó por ninguno de los delitos mencionados en el art. 68 A inc. 2 0 del CP, y como se satisfacen los requisitos legales otorgó el cumplimientoSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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del CP, y como se satisfacen los requisitos legales otorgó el cumplimientoSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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de la pena en el domicilio, acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, en la forma y condiciones allí reseñados en la providencia. Declaró la procedencia del recurso de apelación y la cancelación de las medidas cautelares real es y personales, oficiándose a las autoridades competentes. 2.- Del motivo de impugnación. La Defensa técnica pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a Luis Enrique Esquivel Rodríguez de los cargos formulados como autor del delito de inasistencia alimentaria. Se refiere a los hechos que relató la querellante y la fiscalía en el escrito de acusación , a la providencia recurrida, a las declaraciones de la sentencia que no comparte pues (i ) la conducta es atípica por que no se probó la capacidad económica , (ii) no se probó incumplimiento injustificado , y (iii) existe violación al debido Proceso y otras garantías fundamentales. Señala que la conducta es atípica pues se debe probar que el procesado contaba con capacidad económica para cumplir la obligación impuesta , porque si carece de ella la sustracción es justificada . Su representado no cuenta con medios económicos como lo probó la defensa con los documentos introdu cidos, circunstancia que corrobora el informe introducido por la Fiscalía y el testimonio del investigador . Además , Luis Enrique Esquivel tiene otras obligaciones alimentarias
no cuenta con medios económicos como lo probó la defensa con los documentos introdu cidos, circunstancia que corrobora el informe introducido por la Fiscalía y el testimonio del investigador . Además , Luis Enrique Esquivel tiene otras obligaciones alimentarias para con su nuevo núcleo familiar constituido por una hija recién nacida y su esposa , quien manifestó que también dependen de él por quien es responde el procesado , porque ella no trabaja porque elSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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embarazo fue de alto riesgo como se demostró con la historia clínica y que su representado sufragaba los gastos del tratamiento . Está acreditado que el procesa do efectuó pagos parciales que suman más de 5.710.000, de bido a l a carenci a de recursos económicos y de empleo fijo , realizando labores esporádica s. La certificación laboral que aparece no es espec ífica , es ambigua y corresponde a treinta de (30) de abril de dos mil trece (2.013), época en la que conforme al arraigo presentado por la Fiscala resid ía con su familia en Villanueva , por lo que no prueba la capacidad económica. P ara valorar esa certificación debió tene rse en cuenta los lineamientos del Art.277 de la ley 906 de 2004 respecto a la autenticidad de los documentos ; los requisitos que deben tener las certificaciones conforme al Código General del Proceso y que la certificación se introdujo por intermedio del inve stigador y no por quien la suscribió, por lo que debió aplicarse el
deben tener las certificaciones conforme al Código General del Proceso y que la certificación se introdujo por intermedio del inve stigador y no por quien la suscribió, por lo que debió aplicarse el contenido del Art 430. Como el procesado se excus ó para asistir a una Audiencia por que no se le concedi ó permiso , la Juez de Conocimiento la tomó como prueba de capacidad económica, supon iendo la existencia de ingre sos económicos, desconociendo los principios del proceso acusatorio, adversarial, respetuoso de garantías procesales como el debido proceso y del principio de Legalidad. El a quo adujo que el procesado efectuó aseveracion es discordantes respecto a l pago de la obligación alimentara, pero la defensa aclara que su intervención procesal se limitó a entrega r los recibos de los pagos por concepto de alimentos efectuados despué s de la audiencia preparatoria .Sentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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No se estableció qué gastos y obligaciones tenía el procesado , quienes dependían de ese ingreso, carga que tenía la fiscalía orientada para probar la capacidad econ ómica, que no puede ser presumida . La información de l Registro de una base de datos debe tener sustento probat orio e n otros medios de prueba; se debe demostrar si está actualizada , pero no se probó que devengara al menos un Sala rio fijo que le permit iera solventar su subsistencia y la de su familia. La responsabilidad se funda en que aportaba para salud y pensión , pero
actualizada , pero no se probó que devengara al menos un Sala rio fijo que le permit iera solventar su subsistencia y la de su familia. La responsabilidad se funda en que aportaba para salud y pensión , pero se ignora de dónde provenía el aporte . Se toma como prueba el aporte al sistema de seguridad social, olvidando que es deber del ciudadano efectuar esos aportes a seguridad social, máxime que su esposa dependía de esa afiliación dada su grave condición de s alud, así como su hija por nacer , desconociendo el derecho a una seguridad social si es cotizante principal , si ese aporte proviene de su peculio, de un tercero o de una relación laboral . Ello no prueba de capacidad económica, pues n o se ofició a la EPS, n i a la empresa prestadora de servicio de pensiones para obtener la información pertinente . Respecto a los ingresos , los testigos ignoran a cuanto ascendía el Sala rio, los descuentos realizados, la duración de la relación laboral y clase de contrato . Se toma como prueba el testimonio de la denunciante quien a lo largo del proceso demostró tener una mala relación con el procesado. La fiscalía no consideró que cumplió con la obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades . Entonces in cumplió con la exigencia constitucional impuesta en la sentencia de constitucionalidad C-237 de 1.997 y C -984 de 2002 referida a probar la capacidad económica delSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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alimentante, y que la carencia de recursos económicos impide la
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alimentante, y que la carencia de recursos económicos impide la exigibilidad de la obligación civil y no genera responsabilidad penal. Repite similar argumentación respecto de la tipicidad objetiva recabando que solo se probó la existencia de la obligación alimentaria y necesidad del alimentado , pero no la capacidad económica del alimentante . A este respecto cita la sentencia C -237 de mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997) . Concluye que el procesado no tiene capacidad económica y que la sustracción al cumplimiento de la obligación es justificada. Los testigos de la fiscalía se valoraron sin tener en cuenta que tenían parentesco cercano con la denunciante e interés , aspecto que considera vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. El tipo en s u aspecto subjetivo es de naturaleza dolosa y la culpabilidad obedece al juicio de reproche que se efectúa contra el sujeto agente. Luis Enrique Esquivel nunca tuvo la intenci ón de trasgre dir el tipo penal enunciado pues no existe prueba que permita afirmar que la conducta fue dolosa, porque en la medida de sus posibilidades efectuó pagos parciales a pesar de su precaria situación económica . La carencia de recursos económicos suficientes genera imposibilidad física de cancelar una cuota alimentaria y configura fuerza mayor. La r esponsabilidad penal se funda en pruebas legalmente practicadas y controvertidas en juicio y no en suposiciones, conjeturas o presunciones,
imposibilidad física de cancelar una cuota alimentaria y configura fuerza mayor. La r esponsabilidad penal se funda en pruebas legalmente practicadas y controvertidas en juicio y no en suposiciones, conjeturas o presunciones, como lo sustentó la Fiscalía, menos en responsabilidad objetiva proscrita enSentencia 031 de 2018. Radicación No. 2017-0902-01
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nuestro ordenamiento penal. E l dolo debe existir y bajo ninguna óptica se puede presumir. Cita apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia C -237 del 20 de mayo de 1997 que declaró la constitucionalidad del tipo penal de inasistencia alimentaria, aclarando que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado por una "justa causa", para concluir que l a carencia de recursos económicos generaría , como lo expone esa corporación , Fuerza Mayor. Solicita se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional , porque e l proceso se originó en hechos ocurridos a partir de enero de dos mil nueve (2.009). El art. 6° del C.P. (ley 600 de 2000) establece el principio de favorabilidad. El artículo 63 d
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