TSDJ TUN SP - 2017-0933-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2017-0933-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
ETAPA DE JUZGAMIENTO/ Preclusión/ Causales/ …La acusación no es un simple acto formal carente de importancia porque cuando la fiscalía convoca a juicio, mediante la presentación del escrito acusatorio, ya ha realizado una valoración de los elementos probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida que le permiten afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delict iva existió y que el imputado es su autor o partícipe como lo exige el art. 336 del C.P.P., de modo que iniciada la etapa del juicio la solicitud de preclusión en etapa de juzgamiento debe fundamentar se con medios de conocimiento sobrevinientes y de natura leza eminentemente objetiva, pues, como se dijo en el acápite anterior, por el grado de conocimiento adquirido, las dudas referidas a la existencia del comportamiento punible, esto es a su tipicidad y a la posible responsabilidad, han sido despejadas y por eso la fiscalía considera que cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legal que hará valer en el juicio oral para demostrar, en una eventual sentencia condenatoria, un conocimiento más allá de toda dud a acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, según las voces del art.381 del C.P.P…”
PRECLUSIÓN/ - Causales Objetivas /…”La limitación para acceder al instituto procesal de preclusión en etapa de juzgamiento, en cuanto a las causales que pueden ser invocadas de naturaleza eminentemente objetiva (1ª y 3ª), se sustenta también en que por esta vía el juez no puede emitir anticipadamente juicios sobre la existencia de la conducta punible y de la presunta responsabilidad del acusado, porque dichas valoraciones están
de naturaleza eminentemente objetiva (1ª y 3ª), se sustenta también en que por esta vía el juez no puede emitir anticipadamente juicios sobre la existencia de la conducta punible y de la presunta responsabilidad del acusado, porque dichas valoraciones están reservadas al momento de proferir la respectiva sentencia. Por ello las causales invocadas en esta etapa procesal exigen un ejercicio de mera cons tatación a partir del cual pueda concluirse objetivamente que la acción penal no debía iniciarse o continuarse o que el hecho in vestigado inexiste ontológicamente a diferen cia de las restantes causales, que en razón de la estructura lógica del proceso y de la construcción del grado de conocimiento , se pueden alegar en fase de indagación y/o de investigación…”
INTERLOCUTORIO 018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJAInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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SALA PENAL
Radicación: 2017-0933
Acusado: José Hernán Sierra Buitrago Delitos: Explotación ilícita de yacimiento minero, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invas ión de tierras y hurto
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 052 de mayo 10 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
1968. Tunja, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuest o y oportunamente sustentado por la defensa técnica, contra la providencia de l 19 de octubre de 201 7 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento que negó solicitud de preclusión. HECHOS Se extracta del escrito de acusación que Jorge Eliecer Casas Ospina, por intermedio de apoderado, instauró denuncia en contra del señor José Hernán Sierra Buitrago fundamentado en que entre e llos se celebró un “contrato de asociación en participación” cuyo objeto era la explotación de mineral de carbón de la mina denominada “El Rincón II”, yacimiento que estaba siendo explotado al amparo del contrato de concesión 7240, otorgado por INGEOMINAS a COOPROCARBON LTDA., con una vigen ciaInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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de 10 años, iniciando en el año 2001 y finalizando el 15 de abril de 2011. Dice el denunciante que terminado el contrato, José Hernán Sierra Buitrago se apoderó de la infraestructura de la mina, toda la maquinaria que pertenecía a la compañía, las util idades producidas y causó atropellos a su propiedad y al medio ambiente. El mencionado contrato se firmó porque Sierra Buitrago carecía de licencias y permisos para la explotación del
pertenecía a la compañía, las util idades producidas y causó atropellos a su propiedad y al medio ambiente. El mencionado contrato se firmó porque Sierra Buitrago carecía de licencias y permisos para la explotación del mineral y tampoco era socio de la cooperativa. En el desarrollo del contrato, los socios adquirieron unos inmuebles denominados “La Motua” y “El Contento”, ubicados en la Vereda “Firita Ar riba” del Municipio de Ráquira para ampliar el área de explotación , pero Sierra Buitrago , desconociendo la sociedad los explota a su antojo , aprovechando la madera y pastando ganado, actividades que afectan gravemente el ecosistema. Dentro de los bienes apropiados por el precitado se encuentran “coches”, malacates, bombas de diferentes clases, sistemas eléctricos, motores, transformadores, as í como obras de infraestructura y adecuaciones. S ierra Buitrago ordenó a sus trabajadores que no le permitieran el acceso a su propia finca ni a las construcciones de su propiedad. En los últimos tres años de la sociedad utilizó los bienes de la compañía para explotar una mina que tiene, producto de las ganancias y recursos de la sociedad, ubicada al “otro lado de la quebrada el Moral”. El 31 de octubre de 2008, Casas Ospina interpuso Amparo Administrativo (querella policiva po r perturbación a la posesión) contra su socio porque aquél irrumpió en su finca y taló árboles, especies nativas de roble, pasó la luz de la finca del frente usando los postes y su espacio sin ningún permiso, querella que no tuvo resultado por la calidad de concejal que entonces
aquél irrumpió en su finca y taló árboles, especies nativas de roble, pasó la luz de la finca del frente usando los postes y su espacio sin ningún permiso, querella que no tuvo resultado por la calidad de concejal que entonces tenía el querellado. Que en el año 2010 Sierra Buitrago quiso apropiarse de una gran zona carbonífera de propiedad de Humberto Lancheros, Jesús Alfredo Varela, Custodio Casas, José Cadena y Jorge Eliecer Casas Ospina , solicitando a INGEOMINAS la adjudicación de un área cercana a 10 hectáreas, petición que no prosperó pues el área estaba concesionada a COOPROCARBÓN LTDA.. Posteriormente, Sierra Buitrago usando de nocheInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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una retroexcavadora desvió el cauce natural de la qu ebrada El Moral para aumentar el área de terreno y cumplir con un requerimiento de la CAR que consistía en reubicar la bocatoma de la mina denominada “La Sierra” hasta 30 metros de los lechos de la quebrada, según lo exigen las normas de medio ambiente. Para ese propósito invadió u n terreno de pro piedad de Jorge Casas que fue anexado a los predios donde el procesado explota la mina de manera ilegal , incurriendo en ataques a la infraestructura de los inclinados, a los túneles por donde se extrae el carbón y se evacúan los trabajadores en caso de eme rgencia por ventilación y desagüe, poniendo en peligro a las personas que allí laboran. El seño r Sierra ha venido
inclinados, a los túneles por donde se extrae el carbón y se evacúan los trabajadores en caso de eme rgencia por ventilación y desagüe, poniendo en peligro a las personas que allí laboran. El seño r Sierra ha venido extrayendo carbón de las vetas que pertenecen a la sociedad del señor Casas avaluado en $137.795.332.00 y ha desconocido la autoridad de COOPROCARBON como titular de la concesión. Construyó dos puentes colgantes sobre el predio de Jorge Eliécer Casas, uno sobre la quebrada que desvió y otro 50 metros más abajo sobre la misma quebrada; desvió e invadió bloques de carbón asignados por INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Tierras, por debajo de la tierra sobre los túneles de su finca hacia otras fincas con el propósito de hurtar el carbón de propiedad de COOPROCARBON y de Casas Ospina , según el “PTO” asignado a este último. Con fundamento en los hech os denunciados, la Fiscalía dispuso adelantar labores propias de verificación, mediante la designación de agentes del C.T.I. qu e encontraron que desde el 22 de junio de 2011, la CAR de Cundinamarca, mediante Resolución 1652, inició procedimiento de medida preventiva contra José Hernán Sierra Buitrago , pues luego de realizar una visita a la mina “La Sierra” ubicada en la Vereda “Firita Peña Arriba” del Municipio de Ráquira se encontró explotación de carbón mineral sin contar con la respectiva licencia ambien tal, inadecuada disposición de material
visita a la mina “La Sierra” ubicada en la Vereda “Firita Peña Arriba” del Municipio de Ráquira se encontró explotación de carbón mineral sin contar con la respectiva licencia ambien tal, inadecuada disposición de material estéril, vertimiento de aguas residuales producto de la actividad minera enInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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la quebrada “El Moral”, aprovechamiento de individuos de la especie “roble”, captación de aguas de la quebrada “El Moral” e inadecuado manejo de recursos peligrosos, razones por las cuales se dispuso la implementación de una medida preventiva consistente en la suspensión de todas las actividades mineras. En visita posterior del C.T.I. se verificó que en el sitio se encontró un grave daño a los recursos naturales en los componentes hidro, suelo, fauna y paisaje. La Agencia Nacional Minera entregó documentos en los que consta que de manera reiterada se ha negado al procesado las peticiones que ha elevado para el otorgamiento de licencia para la e xplotación legal de la mina “La Sierra” y que dan cuenta que el procesado ha venido explotando al menos desde el año 2011, ilícita mente, el carbón que se encuentra en el subsuelo del predio de su propiedad donde se encuentra la referida mina.
ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía 24 Seccional de esa misma localidad, expidió orden de captura contra José Hernán Sierra
ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía 24 Seccional de esa misma localidad, expidió orden de captura contra José Hernán Sierra Buitrago, que se hizo efectiva el 13 de noviembre próximo siguiente, realizándose las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de asegurami ento el 14 de noviembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Boy.). En dicha oportunidad se declaró legal el procedimiento de captura, decisión recurrida en apelación por la defensa, recurso al que posteriormente “ renunció” (fl. 141); se imputaron los delitos de daño en los recursos naturales tipificado en elInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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artículo 331, modificado por el art. 33, de la Ley 1453 de 2011, verbo rector destruir; contaminación ambiental, establecido en el artículo 332, modificado por el art. 34, de la ley 1453 de 2011, verbo vertir; explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, tipificado en el artículo 338; Invasión de tierras o edificaciones, artículo 263 y hurto, plasmado en el artículo 239, todos en modalidad dolosa. Se afectó al procesado con medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, decisión contra la cual se interpus o el recurso de reposición y, en subsidio,
artículo 239, todos en modalidad dolosa. Se afectó al procesado con medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, decisión contra la cual se interpus o el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El a quo no repuso su decisión y concedió el de apelación El 12 de febrero de 2016 fue radicado el escrito de acusación celebrándose la correspondiente audiencia el 11 de marzo subsiguiente en la que se endilgó al procesado la comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daño en los recursos naturales, hurto con circunstancias genéricas de agravación e invasión d e tierras y edificaciones. El monto del carbón sustraído irregularmente se calculó ascendía a dieciséis mil millones de pesos. El 27 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y/o sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por la de la residencia del procesado, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, accediendo a sustituirla por la privación de la libertad en la residencia, decisión apela da por la representación de víctimas, que desató el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Chiquinquirá el 25 de en ero de 2016, confirmando la determinación. Frente a nueva solicitud para revocar la medida de aseguramiento, el 28 de marzo de 2016 se accedió a las pretensiones liberatorias, decisión recurrida en apelación por los representantes deInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
aseguramiento, el 28 de marzo de 2016 se accedió a las pretensiones liberatorias, decisión recurrida en apelación por los representantes deInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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víctimas que desató el 14 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, confirmando tal determinación. El 3 de agosto de 2016, l a defensa radicó una primera solicitud de preclusión invocando las causales 1ª y 3 ª del art. 332 del C.P.P. , que fue rechazada por el Juzgado Primero Pen al del Circuito de Chiquinquirá el 3 de agosto de 2016, por no ser el juzgado de conocimiento. En audiencia de preclusión celebrada el 15 de noviembre de 2016, la defensa formuló recusación contra el Fiscal 24 Seccional, negándose dicha pretensión por no ser la autoridad ni la oportunidad procesal pertinente y se negaron los recursos motivo por el cual se interpuso el de queja, desatado por esta misma Sala mediante providencia del 9 d e diciembre de 2016 que lo concedió y ordenó admitir el recurso de apelaci ón formulado, celebrándose la audiencia el 13 de febrero de 2017, resolviéndose el recurso mediante decisión del 15 de septiembre de 2017 mediante la declaratoria de nulidad a partir incluso de la audiencia de formulación de imputación respecto del delito de invasión de tierras o edificaciones, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de las diligencias
de nulidad a partir incluso de la audiencia de formulación de imputación respecto del delito de invasión de tierras o edificaciones, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de las diligencias a la Fiscalía 24 Seccional, confirmando en lo demás. De la solicitud de preclusión. La defensa técnica del procesado José Hernán Sierra Buitrago fundamenta la solicitud de preclusión en los arts. 332, numerales 1º y 3º y 333 parágrafo único. Considera que como se ha materializado un hecho sobreviniente consistente en la decisión proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con Ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, el 22 de agosto de 2016, donde funge como demandada la Agencia Nacional Minera y demandantes Claudia Esperanza Ruíz Casas yInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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José Hernán Sierra Buitrago, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos minero s, providencia que en la parte resolutiva decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones. 003354 de 2014 y 00030 de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, advirtiendo que durante la suspensión , las medidas de control no podrían afectar la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional. Esta decis ión se ajusta a los presupuestos establecidos en el numeral 1 º, imposibilidad la continuación de la acción penal, complementado por la inexistencia del hecho
propias de la explotación minera tradicional. Esta decis ión se ajusta a los presupuestos establecidos en el numeral 1 º, imposibilidad la continuación de la acción penal, complementado por la inexistencia del hecho investigado que se determina en esa providencia. El fiscal se equivocó en la imputación y el juez sospechosamente le colaboró para hacerla sin ningún fundamento y hasta logró que a su apadrinado se le impusiera una medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que para iniciar un procedimiento por un delito en materia minera ambiental, existen unos requisitos previos contemplados en el código de minas , arts. 307 y ss., Ley 685 de 2001, que fijan el procedimiento que se debe seguir antes de la iniciación de la investigación penal. El denunciante es Jorge Eliécer Casas, quien carece de legitimidad en la c ausa por cuanto no es titular de ninguna licencia, sino que el título minero 7240 está a nombre de la Cooperativa minera del Valle de Samacá y no de quien interpuso la acción legal. Con la decisión del Consejo de Estado se dejó claro que su defendido nunca ha sido explotador ilegal, por lo que no se podían imputar por separado los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y mucho menos hurto , pues en este último reato no puede hablarse de bienes muebles pues el carbón al estar dentro de la tierra es inmueble y solo hasta que se extrae se considera mueble, adicionado al hecho que el propietario de dicho recurso es el Estado , quien en cabeza de la Agencia Nacional Minera es quien debía denunciar . El Código de minas, por ser norma
que se extrae se considera mueble, adicionado al hecho que el propietario de dicho recurso es el Estado , quien en cabeza de la Agencia Nacional Minera es quien debía denunciar . El Código de minas, por ser norma especial, está jerárquicamente hablando, por encima de la ley penal qu e esInterlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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una ley general. Tratándose de delitos mineros , la captura solo procede en flagrancia y a su cliente lo capturaron en Tunja. Tanto el Juez como el Fiscal ya fueron denunciados. La Agenci a Nacional Minera ya dio cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado. Por “ economía procesal ” solicita que respecto del delito de invasión de tierras se declare la prescripción de la acción penal. Intervención de los no recurrentes. La Fiscalía 24 Sec cional de Chiquinquirá se opone a la prosperidad de lo solicitado esencialmente por que los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño a los recursos naturales y hurto son investigables de oficio, salvo que estén prescritos, lo que deja sin fundamento la primera causal. Sobre la imposibilidad de continuar con la investigación, causal tercera, el defensor se ha limitado a explicar unas decisiones en trámites administrativos pero no se ha ocupado en demostrar si los daños derivados de las condu ctas punibles existieron o no. La fiscalía no logró recolectar la evidencia suficiente para imputar por el delito de contaminación ambiental. Como no se ha demostrado que los hechos no existieron no puede
de las condu ctas punibles existieron o no. La fiscalía no logró recolectar la evidencia suficiente para imputar por el delito de contaminación ambiental. Como no se ha demostrado que los hechos no existieron no puede proceder la preclusión. El Consejo de Estado no es Superior de los Jueces Penales, sus atribuciones son diferentes y no pueden confundirse. Si bien la primera se ocupa de sanciones de carácter administrativo y puede cesar por el resarcimiento del daño, la acción penal de be continuar. Se abstiene de pronunciarse respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de invasión de tierras por cuanto él no es el competente.Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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El apoderado de COOPROCARBÓN se opone a la solicitud de preclusión en consideración a que esa Entidad ostenta desde ha ce más de 30 años el título de la concesión minera de la que el procesado ha tratado de beneficiarse haciéndose pasar por minero tradicional en unos casos y , en otros, por uno operacional y además la sanción impuesta por la CAR se mantiene vigente al no po seer licencia ambiental para la explotación minera. El apoderado del denunciante considera que el trámite debe suspenderse hasta tanto se resuelva la recusación presentada contra el fiscal. No pueden predicarse condiciones de procesabilidad de carácter adm inistrativo sobre el derecho penal pues dicho supuesto no está previsto en la norma y solo deviene esa condición en los delitos querellables . Además no se aportan elementos materiales probatorios que acredite n alguna de las causales invocadas.
el derecho penal pues dicho supuesto no está previsto en la norma y solo deviene esa condición en los delitos querellables . Además no se aportan elementos materiales probatorios que acredite n alguna de las causales invocadas.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El a quo, luego de revisar la normativa que gobierna el tema y la jurisprudencia que la desarrolla, niega la solicitud deprecada al considerar que no se actualizaba ninguna de las causales invocadas. Respecto de la primera, “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” aduce que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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920 de 2007, cuando se ocupó del estudio de exequibilidad frente a la limitación de las causales en etapa de juicio, dejó claro que su procedencia se limitaba a un evento sobreviniente a la acusación, como la consolidación del término prescriptivo de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la co nstatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso y, en general, aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva con potencialidad para extinguir acción penal. Otro evento es el surgimiento , como consecuencia de la constatación de circunstancias indicativas de que la acción penal no podía iniciarse, como la inexistencia de querella respecto de un delito que la exige y otras como las
evento es el surgimiento , como consecuencia de la constatación de circunstancias indicativas de que la acción penal no podía iniciarse, como la inexistencia de querella respecto de un delito que la exige y otras como las enlistadas en el art. 77 del C.P.P., como so n la aplicación del principio de oportunidad, oblación, caducidad de la querella, desistimiento e indemnización integral de perjuicios, vencimiento de términos, entre otras. La inexistencia del hecho investigado debe entenderse con el alcance de una cosa q ue sucede como fenómeno natural. La Corte Suprema, en auto del 18 de junio de 2010, Rad. 33642, precisó sobre esta causal que se adviene como objetiva pues “ remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.” Para que la solicitud compagine con la causal , el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objet ivo. La causal se encontraría técnicamente demostrada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto; o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa; o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivame nte la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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La exposición juiciosa realizada por la defensa demuestra que los hechos sí
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La exposición juiciosa realizada por la defensa demuestra que los hechos sí existieron pero que en su criterio permean ciertas dudas de cara al debate de la responsab ilidad. Reconoce que su representado s í explotaba el mineral y que solicitó a la entidad competente la legalización de dicha actividad y que en virtud de la decisión del Consejo de Estado , la solicitud pasó de archivada a vigente. Para este preciso cargo s e limita a expresar que no podía ser imputado, de acuerdo con el art. 331 del C.P., porque no se puede colegir que la explotación del mineral fuera ilegal al tenor del art. 338 de la misma obra y sobre el hurto aduce que el delito solo recae sobre bienes m uebles no pudiéndose decir que el carbón es un bien de esa naturaleza. Los delitos por los cuales se adelanta esta causa son investigables de oficio, al no estar dentro de los catalogados como querellables al tenor del art. 74 del C.P.P., no haciéndose obl igatorio que en los términos del art. 309 de la ley 685 de 2001, se deba esperar la comunicación por parte de la autoridad que revisa el amparo administrativo para poder iniciar la acción penal por la fiscalía. Fácil se deduce que efectivamente se atentó c ontra el medio ambiente a consecuencia de la desforestación verificada por la autoridad ambiental como consecuencia de la explotación de la mina “ La Sierra” por el procesado desde el 2001, actividad que al parecer afectó bienes inmuebles ajenos, hecho que será materia de profundización al culminar la
ambiental como consecuencia de la explotación de la mina “ La Sierra” por el procesado desde el 2001, actividad que al parecer afectó bienes inmuebles ajenos, hecho que será materia de profundización al culminar la actuación, esto es, si configura o no conducta punible y, en caso positivo, determinar quién o quiénes deben responder penalmente. No puede imponerse a un juez la carga de analizar anticipadamente las pruebas para concluir si existió o no un hecho con connotaciones delictuales.Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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Sobre la petición de prescripción de la acción penal por el delito de invasión de tierras, aduce que el despacho no tiene competencia para pronunciarse al respecto pues esta le corresponde a un juez municipal. 2.- Del motivo de impugnación 2.1.- Motivos de impugnación. La defensa técnica solicita la revocatoria de la decisión y la preclusión de la investigación a favor de José Hernán Sierra Buitrago , con los siguientes fundamentos1: En primer lugar indicó que merecía la “desconcertación” de las atribuciones que tiene la norma especial, ley 685 de 2001, jerárquicamente ubicada por encima de la ley penal, que el despacho desconoce abiertamente. El delito es investigable de oficio o por “ queja” siempre y cuando se siga el procedimiento especial que regula la ley especial, en los arts. 306 y ss. La jueza hizo una mala interpretación de la decisión del Consejo de Estado, además de estarla incumpliendo, desacatando e incumpliendo una orden
procedimiento especial que regula la ley especial, en los arts. 306 y ss. La jueza hizo una mala interpretación de la decisión del Consejo de Estado, además de estarla incumpliendo, desacatando e incumpliendo una orden judicial que todo funcionario judicial está en la obligación de acatar . Igualmente, desacata la Sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la ley 1382 de 2011 y las consecuencias que aparejaba. Están presentes todos los elementos probatorios, de manera sobreviniente, para declarar la preclusión deprecada. La decisión del Consejo de Estado, del 22 de agosto de 2016, reconoce una medida cautelar que restablece los derechos fundamentales interrumpidos por la Agencia Nacional Minera a su apadrinado.
1 Lectura de decisión parte II – Sesión 19-10-2017. Rec: min. 30, fl. 194.Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933
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No se tipifica la conducta punible de explotaci ón ilegal de recursos naturales, por lo que no es posible continuar con la investigación y por ende la inexistencia del hecho investigado. Su prohijado es un explotador tradicional que no requiere título minero pues esa condición hace las veces del título mientras este se tramita. Esa condición también lo blinda de ser investigado por delitos ambientales, como lo establecía la ley 1382 de 2010, declarada inexequible, hasta tanto se defina sobre la solicitud. Pide finalmente que se adopte , por parte de la segunda instancia , las
investigado por delitos ambientales, como lo establecía la ley 1382 de 2010, declarada inexequible, hasta tanto se defina sobre la solicitud. Pide finalmente que se adopte , por parte de la segunda instancia , las medidas necesarias para que se investiguen los desafueros , errores y el desacato que realizados por el a quo frente al pronunciamiento del Consejo de Estado. Alegatos de los no recurrentes. La Fiscalía se opone a la revocatoria de la decisión y tilda de “ sandeces e insensatez” los argumentos en los que el defensor fundó sus alegatos revocatorios. A la fecha está vigente la acusación por las tres conductas punibles. El art. 338 habla de la explotación ilícita de minerales y de los daños que independientemente se puedan causar, escenarios que el togado no
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