TSDJ TUN SP - 2018-0168-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0168-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Sentencia Penal N 169 Radicación 2018-0168
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
SENTENCIA PN° 169
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ APROBADA ACTA N°0 29 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) TUNJA, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Hora: 4:00 P.M ASUNTO Se desata la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Tunja. HECHOS Entre las ocho y nueve de la mañana del 11 de enero de 2012, M.A.G.G. de 56 días de nacido, hijo de GERALDIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GONZALO GUZMÁN ÁLVAREZ, falleció a causa de un trauma cráneo encefálico originado por hematoma subdural, cuyo mecanismo ocurrió por aceleración y desaceleración de la cabeza del menor debido a movimientos bruscos, con sintomatología típica del síndrome del niño sacudido o zarandeado.Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168 ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta con función de control de garantías, se realizó audiencia preliminar en la que se formuló imputación en contra de GONZALO GUZMÁN ÁLVAREZ como autor
El 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta con función de control de garantías, se realizó audiencia preliminar en la que se formuló imputación en contra de GONZALO GUZMÁN ÁLVAREZ como autor del delito de Homicidio Agravado Preterintencional, contemplado en los artículos 103, 104 numeral 1 y 105 del C.P., cargos que no fueron aceptados. por el procesado!. El 18 de diciembre de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación contra GUZMÁN ÁLVAREZ por la conducta que le había imputado?, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que realizó la audiencia condigna el 5 de abril de 2016. La audiencia preparatoria fue realizada el 14 de septiembre de 2016 y el juicio oral inició en sesión realizada el 11 de julio de 20175, con otras sesiones el 3 de octubres y el 14 de diciembre de 20177 y concluyó el 21 de febrero de 20188, en sesión en la cual se anunció el sentido absolutorio de la decisión, que fue leída ese mismo día. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 21 de febrero de 2018, absolvió a Gonzalo Guzmán Álvarez de los cargos como autor del delito de Homicidio Preterintencional Agravado, al reconocer su favor la duda, con fundamento en los siguientes argumentos: ! Folios 10-13 Cuaderno Principal. 2 Folios 19-23 Cuaderno Principal. 3 Folios 39-40 Cuaderno Principal. Folios 60-62 Cuaderno Principal.
fundamento en los siguientes argumentos: ! Folios 10-13 Cuaderno Principal. 2 Folios 19-23 Cuaderno Principal. 3 Folios 39-40 Cuaderno Principal. Folios 60-62 Cuaderno Principal. $ Fls. 127 B-128 Cuaderno Principal. 6 Fls. 138-139 Cuaderno Principal. 7 Fis. 152-153 Cuaderno Principal. 8 Fis. 168-169 Cuaderno Principal,Sentencia Penal N° 169 Radicacion 2018-0168 Después de aludir a los elementos de la conducta típica de homicidio preterintencional, indicó que se estipuló la existencia del sujeto pasivo que contaba con 57 días de nacido para la fecha de su deceso, así como su muerte, debiéndose verificar la concurrencia de los demás elementos de la tipicidad como eran la acción de matar y la modalidad de la conducta punible. Indicó que al juicio oral se incorporó el testimonio de Geraldin Julieth González González, madre del menor obitado y única testigo presencial. Ella relató que la madrugada del 11 de enero de 2012, su compañero Gonzalo Guzmán, arribó a su casa de habitación en estado de embriaguez y ante el llanto de M.A.G.G., al que ella no logró silenciar, reaccionó de forma violenta y le propinó tres cachetadas en el rostro al niño y después lo arrojó contra la pared haciendo que se golpeara la cabeza, rebotando a la cama. Asegura que pasadas las cinco y treinta de la mañana, Guzmán Álvarez se fue a trabajar, mientras ella le dio pecho al menor, percatándose que éste no se encontraba
haciendo que se golpeara la cabeza, rebotando a la cama. Asegura que pasadas las cinco y treinta de la mañana, Guzmán Álvarez se fue a trabajar, mientras ella le dio pecho al menor, percatándose que éste no se encontraba normal, por lo que le pidió a otro infante que buscara al procesado, que arribó al lugar en compañía de un amigo, pero el menor ya había fallecido. Señala el juez que este testimonio debía confrontarse con las demás pruebas para evaluar si había certeza sobre la acción de matar que se endilgaba al procesado. Relaciona el testimonio de la médica Mónica Archila Ramírez, quien practicó la necropsia al cadáver de M.A., quien determinó que la equimosis rojiza que tenía el niño en el epigastrio era reciente, pero no las otras lesiones observadas en el cuerpo del infante, de color amarillo verdoso y violáceo, lo que le permitía inferir que la lesión del rostro tenía una antiguedad de 7 a 17 días y la del flanco izquierdo de 2 a 3 días. Por su parte la patóloga María Eugenia Chamorro Ortega, quien realizó estudio histológico a algunas muestras de los órganos del menor, concluyó que los hallazgos encontrados daban cuenta que el infante presentó una severa 3Sentencia Penal N° 169 Radicacion 2018-0168 insuficiencia respiratoria secundaria a edema alveolar. Explicó que el pulmón solo debe contener aire, pero en condiciones patológicas podía contener agua, lo que evita el intercambio de oxígeno y eso ocurrió en el caso estudiado, pues, como consecuencia del edema pulmonar, se generó una insuficiencia
solo debe contener aire, pero en condiciones patológicas podía contener agua, lo que evita el intercambio de oxígeno y eso ocurrió en el caso estudiado, pues, como consecuencia del edema pulmonar, se generó una insuficiencia respiratoria, que dio lugar a la cianosis del bebe debido a la acumulación de monóxido de carbono. El médico forense Javier Leonardo Prada Morales, encargado de determinar si la lesión sufrida por M.A. al nacer fue la causante de los hallazgos de la necropsia o si estos tenían su origen en eventos ocurridos después del nacimiento, a cuyo efecto tuvo acceso al protocolo de necropsia, el estudio histológico y la historia clínica del menor en el Hospital San Vicente de Paul de Paipa. Este galeno concluyó que las excoriaciones en el rostro del menor M.A. descritas en la Historia Clínica no tenía relación causal directa con la muerte del menor, siendo común que ese tipo de lesiones se observen en la cabeza de recién nacidos en casos de partos domiciliarios debido a las maniobras realizadas por la misma madre o la partera para extraer al bebé, y que la muerte del niño, por los hallazgos de la necropsia y especialmente por el trauma cráneo encefálico, fue ocasionado por hematoma subdural cuyo mecanismo se daba por aceleración o desaceleración de la cabeza debido a movimientos bruscos. Añadió que en el juicio oral el citado profesional ratificó lo expresado en su informe base de opinión pericial, en el sentido que el trauma craneoencefálico registrado en la necropsia no necesariamente podía producirse por golpes, sino por la aceleración o desaceleración de la cabeza del menor, aclarando
informe base de opinión pericial, en el sentido que el trauma craneoencefálico registrado en la necropsia no necesariamente podía producirse por golpes, sino por la aceleración o desaceleración de la cabeza del menor, aclarando entre otros aspectos: a) Que cuando mencionó que los hallazgos de la necropsia habían tenido lugar poco antes de la muerte, se refería a que habían ocurrido dos a tres días atrás, b) Que las lesiones equimóticas presentes en el tórax y abdomen las calificó como recientes teniendo en cuenta su color y acota que se habían producido por la sujeción del menor, c) Que no percibió trauma en el cráneo y tampoco en el espacio del cuero cabelludo del menor, lo que permitía descartar un trauma directo en la cabeza del infante o la 4Sentencia Penal N° 169 Radicacion 2018-0168 ocurrencia de una caída y, d) Que darle cachetas a un menor y lanzarlo contra la pared, con rebote en una cama, podía generar los hallazgos por aceleración y desaceleración encontrados en el menor. Puntualizó el profesional de la medicina que las lesiones sufridas por el menor al momento de su nacimiento no fueron la causa de su deceso y que el evento que desencadenó la muerte fue el síndrome del niño sacudido, por un choque neurogénico segundario a trauma cráneo encefálico, y que algunas de las conclusiones de los médicos contradicen el relato de la madre, porque la médico Mónica Archila Ramírez, quien realizó la necropsia el mismo día de la muerte, si bien adujo que las equimosis en el rostro del menor eran recientes,
conclusiones de los médicos contradicen el relato de la madre, porque la médico Mónica Archila Ramírez, quien realizó la necropsia el mismo día de la muerte, si bien adujo que las equimosis en el rostro del menor eran recientes, también aclaró que su tiempo de evolución era de 7 a 17 días por su color amarillo verdoso y que la equimosis del flanco izquierdo sugería una antiguedad de dos a tres días por su color violáceo; por tanto, podía concluirse que las lesiones mencionadas se habían producido con anterioridad al evento relatado por la madre en el que incriminaba al acusado. Indicó el juez que estaba descartada la existencia de un trauma directo en la cabeza y cuero cabelludo, así como los hematomas aludidos por la madre del menor y que habrían sido ocasionadas por las cachetadas al infante, porque los hallazgos médicos no dieran cuenta del golpe que el menor supuestamente sufrió cuando se golpeó contra la pared, aunque si quedó claro que el niño previamente había sido víctima de episodios violentos, de los cuales la madre nada refirió y que no fueron objeto de indagación por parte de la fiscalía. Precisó que la única lesión externa que se halló en el menor y que podía relacionarse con su sacudimiento era la equimosis de color rojo en el flanco izquierdo, la que por sí sola no lograba sostener el dicho de la testigo con relación a las sindicaciones en contra del padre del menor, al existir otras pruebas que le restaban credibilidad a su testimonio, entre ellas su propio relato, el cual no resultaba del todo espontáneo, ni el lenguaje utilizado era acorde con su entorno y nivel cultural, a más de que no acompañó sus
pruebas que le restaban credibilidad a su testimonio, entre ellas su propio relato, el cual no resultaba del todo espontáneo, ni el lenguaje utilizado era acorde con su entorno y nivel cultural, a más de que no acompañó sus palabras de ningún tipo de sentimiento o expresión corporal, que permitiera 5Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168 percibir en ella algún grado de afectación por los hechos, comportamiento cuya valoración era procedente en los términos previstos en el artículo 404 del C.P. Tampoco resulta comprensible para el @ quo que después de lo ocurrido la madre del menor continuara su convivencia con el acusado por siete meses más, ni siquiera bajo el contexto de la violencia intrafamiliar a que aludía y que no había sido confirmada por otros testigos, sin que tampoco se explicara el motivo por el cual ella guardó silencio durante los actos urgentes, pese a que contaba con el apoyo de las autoridades, sin que fuese razonable que por el miedo a ser agredida la mujer hubiese continuado viviendo con el supuesto asesino de su hijo durante un largo tiempo después de los hechos. Dijo que a lo anterior se sumaba que tanto José Mauricio Calderón Cano, como Luz Cristina Calderón Cano manifestaron que no supieron de eventos de violencia con sus hijos, dando cuenta Javier Navarrete Rubiano que el día de los hechos acompañó al procesado a su residencia, una vez que éste fue avisado del mal estado de salud de su hijo, observando que GUSTAVO y GERALDIN lloraban, sin que la mujer hiciera algún tipo de señalamiento en contra de su esposo, actitud que no se compadecía con la grave sindicación realizada y que le resta credibilidad a su relato,
GERALDIN lloraban, sin que la mujer hiciera algún tipo de señalamiento en contra de su esposo, actitud que no se compadecía con la grave sindicación realizada y que le resta credibilidad a su relato, Indicó que a lo anterior se sumaba que no se incorporó material fílmico o fotográfico del lugar de los hechos para comprobar la distribución del mobiliario que allí existía y de la cama en donde supuestamente rebotó el cuerpo del menor al ser lanzado contra la pared, sin que tampoco se hubiese interrogado a Geraldin respecto de esa circunstancia, ni se llamó a declarar a ninguno de los tres menores que al parecer se encontraban en la residencia cuando ocurrieron los hechos, existiendo una duda razonable frente a la conducta ejecutada por Guzmán Álvarez lo que impedía identificar al sujeto activo del punible, por lo que prevalecía la presunción de inocencia.Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168 Refirió que la Fiscalía propuso como pretensión alternativa de condena la declaración de responsabilidad por el delito de homicidio culposo, petición que tampoco está llamada a prosperar porque no existían elementos de juicio para pregonar la violación del deber objetivo de cuidado, porque no podía establecerse si el procesado golpeó o no a su hijo para el día de los hechos, pero, además, esa propuesta va contravía de la imputación fáctica comunicada al procesado, según la cual obró consciente y voluntariamente al maltratar a su vástago para que se callara, con lo que el cambio propuesto vulnera el principio de congruencia, como ha sido reconocido por la jurisprudencia”.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
maltratar a su vástago para que se callara, con lo que el cambio propuesto vulnera el principio de congruencia, como ha sido reconocido por la jurisprudencia”.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
- Fiscalia'®: solicita que se revoque la sentencia, para en su lugar condenar a GONZALO GUZMÁN ÁLVAREZ por el delito de homicidio preterintencional agravado, al considerar que existe el conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a que las lesiones sufridas por el infante fueron ocasionadas por el acusado, solicitando que sí no se accede a tal petición se le condene por el punible de homicidio culposo.
Considera que el testimonio de Geraldin González es creíble, que ella señaló como el acusado llegó a su residencia la madrugada de los hechos y al despertar el niño en llanto, lo agredió lanzándolo hacia la pared, en circunstancias que concordaban con las lesiones encontradas en el menor. Al respecto dice que aunque los médicos concluyeron que el menor no sufrió un golpe externo, tal aspecto no excluye lo observado por la testigo, al haberse acreditado con la perito que realizó la necropsia, así como con el perito Prada Morales que la muerte del menor se ocasionó por el síndrome del niño sacudido, que este presentaba lesiones recientes y que falleció a causa de un trauma cráneo encefálico severo, lo que daba cuenta que la acción desplegada debió realizarse con bastante fuerza para ocasionar la lesión mortal. 9 CS] sentencia de 10 de agosto de 2016, R. 46051 19 Cd visto a folio 168 Cuaderno Principal.Sentencia Penal N° 169
debió realizarse con bastante fuerza para ocasionar la lesión mortal. 9 CS] sentencia de 10 de agosto de 2016, R. 46051 19 Cd visto a folio 168 Cuaderno Principal.Sentencia Penal N° 169 Radicacion 2018-0168 Expresó su inconformidad con el hecho de que no se le diera credibilidad al testimonio de la madre, ni porque se le cuestione que hubiese seguido conviviendo con el agresor por seis o siete meses después de los hechos, porque eso se explica por la situación de maltrato de que era víctima, de la cual dio cuenta en su testimonio, al decir que siguió con su pareja por miedo a las represalias de este, hasta que pudo abandonar la casa sin decirle a su compañero a donde iba, Resalta que los hallazgos médicos encontrados en el menor permiten concluir que las lesiones fueron causadas pocas horas antes de su fallecimiento, y si bien es cierto no se entrevistó a los niños que se encontraban en el lugar, la ausencia de tales declaraciones no puede ser generadora de duda porque los menores poseían de 4 a 6 años de edad para el momento de los hechos y no fueron testigos presenciales de los hechos debido a que se encontraban dormidos. Tampoco genera duda que no se hubiesen tomado fotografías del lugar de los hechos, o que no se hubiese determinado si la cama se encontraba cerca o lejos de la pared, porque de los testimonios suministrados por los galenos se puede concluirse que aunque el menor no sufrió un golpe contra la pared si fue lanzado contra ella, lo que explica la existencia del síndrome de sacudida, que tuvo que ser fuerte para ocasionar las lesiones padecidas por
se puede concluirse que aunque el menor no sufrió un golpe contra la pared si fue lanzado contra ella, lo que explica la existencia del síndrome de sacudida, que tuvo que ser fuerte para ocasionar las lesiones padecidas por el menor. Añadió que restarle credibilidad a la testigo por utilizar términos de naturaleza técnica como hematoma o estado de embriaguez no se compadecía con la realidad de los hechos, porque cualquier persona incluso con pocos conocimientos podía escuchar tales términos, conocer su significado e inclusive usarlos. Con cita de una decisión judicial!! expone que no es conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta objeto de investigación criminal fuese absoluta, porque esq posible que algunos de los 11 CSI Sentencia de 5 de diciembre de 2007, R. 28432Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168 aspectos del acontecer fáctico no fuesen cabalmente acreditados, pero, si tales detalles resultan nimios frente a la información probatoria ponderada en su conjunto se habrá conseguido la certeza racional más allá de toda duda para proferir fallo de condena y en este caso se puede inferir de las circunstancias acreditadas que el acusado arribó al lugar en estado de embriaguez y cuando el menor se despertó y empezó a llorar, le dio la orden a la mamá del infante para que lo callara y como eso no se logró, se alteró y lo agredió, lanzándolo contra la pared con rebote a la cama, lo que ocasionó el síndrome del niño sacudido que causó el deceso del menor, como lo dieron a conocer los peritos médicos. Finalmente solicitó que en caso que no se condene por el delito de homicidio
el síndrome del niño sacudido que causó el deceso del menor, como lo dieron a conocer los peritos médicos. Finalmente solicitó que en caso que no se condene por el delito de homicidio preterintencional agravado, se emita sentencia en tal sentido por el punible de homicidio culposo, al haberse acreditado que el menor M.A. fue objeto de lesiones en el abdomen, pues fue sujetado de esta parte para realizar el movimiento brusco que causó el síndrome del niño sacudido, pudiendo imputársele la violación del deber objetivo de cuidado al haber ultrajado al menor de la forma en que lo hizo. Refiere que si bien el Juez considera que no es posible variar la imputación jurídica por la de homicidio culposo, porque el marco fáctico imputado no lo permite, debe tenerse en cuenta que los hechos atribuidos en la imputación son muy prematuros, porque no están sustentados en prueba legalmente practicada, habiéndose decantado jurisprudencialmente que cuando en juicio se prueba una situación diferente de lo endilgado, es posible degradar la conducta, siempre que no se agrave la situación del procesado, pudiendo atribuirse la falta de cuidado o de acatamiento de los criterios del hombre medio al procesado si es que se demuestra que la finalidad del procesado no era causar lesiones o producir la muerte del menor.Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168 ii. Ministerio Público??: solicitó que se revoque la sentencia absolutoria, para que en su lugar se condene al procesado por el punible de homicidio culposo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que si bien dentro del régimen del sistema penal acusatorio se buscaba
para que en su lugar se condene al procesado por el punible de homicidio culposo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que si bien dentro del régimen del sistema penal acusatorio se buscaba dar preferencia a la prueba científica respecto de la prueba testimonial, el testimonio no podía dejarse de tener en cuenta, así fuere Único, más aun si tenía soporte en las demás pruebas, como ocurría en autos, donde las pericias médicas y la prueba indiciaria le daban sustento. Estima que la apreciación de la prueba en conjunto permite concluir que no podía dudarse de la credibilidad de la madre del menor, por utilizar una terminología técnica, porque dicho vocabulario pudo calar en la memoria del testigo por su uso en las audiencias públicas; que la testigo dio cuenta de los hechos que observó y su dicho resultaba afianzado por los dictámenes periciales que daban cuenta de las lesiones padecidas por el menor en abdomen y tórax, producidas por el zarandeo o síndrome del niño sacudido del que había sido víctima, así como que la causa de la muerte del niño fue un shock neurogénico secundario a trauma craneoencefálico a consecuencia directa del zarandeo o sacudida. Alega que las pruebas científicas en conjunto con las manifestaciones testimoniales de Geraldin González permitían arribar a la certeza tanto de la ocurrencia del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, pero como autor de homicidio culposo, toda vez que no existían elementos probatorios que permitieran establecer que tuvo la intención de lesionar al menor, sino callarlo, excediéndose en su obrar debido al estado de embriaguez en el que se encontraba.
como autor de homicidio culposo, toda vez que no existían elementos probatorios que permitieran establecer que tuvo la intención de lesionar al menor, sino callarlo, excediéndose en su obrar debido al estado de embriaguez en el que se encontraba. Aludió a la sentencia con radicado 19.746 de la Corte Suprema, para inferir que concurrían los requisitos objetivos y subjetivos del delito culposo porque se había presentado un resultado físico no conocido y querido debido a la 1? Cd visto a folio 168 Cuaderno Principal. 10Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168 violación del deber objetivo de cuidado, para lo cual debía tenerse en cuenta, al valorar la conducta, el comportamiento que habría observado el hombre medio situado en la posición del autor, casos en los cuales el resultado típico no debía estar comprendido en la voluntad del autor o aun abarcándolo debía darse con una causalidad distinta a la programada. Menciona que el juez aludió a la infracción del principio de congruencia ante la eventualidad de condenar por una modalidad culposa del delito, olvidando que la Corte Suprema ha admitido la variación de la calificación jurídica respecto de todos los tipos del Código Penal, siempre que el delito sea de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes. Considera que los presupuestos señalados se cumplen en el caso concreto porque el delito novedoso protege el mismo bien jurídico, solo que varía la modalidad de la conducta de preterintencional a culposa, por la cual debe declararse la responsabilidad penal del acusado en la muerte de su hijo.
porque el delito novedoso protege el mismo bien jurídico, solo que varía la modalidad de la conducta de preterintencional a culposa, por la cual debe declararse la responsabilidad penal del acusado en la muerte de su hijo.
DE LOS NO RECURRENTES
- Defensa del Procesado?: solicitó que se confirme la decisión absolutoria con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene que los recurrentes pretenden que se condene al procesado por una u otra conducta, olvidando que el artículo 12 del C.P. proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y que se pretende responsabilizar al procesado, sin haber aportado ningún medio probatorio que sustente una condena y sin desvirtuar la presunción de inocencia.
Discrepa de las críticas al testimonio de Geraldin González porque lo que hizo el juez fue confrontar lo atestado por los peritos médicos para llegar a la 13 Cd visto a folio 168 Cuaderno Principal. 11Sentencia Penal N° 169 Radicacion 2018-0168 conclusión que tal versión no era coherente con los hallazgos obtenidos en los experticios de medicina forense, sin que la fiscalía lograra probar quien fue el causante de la muerte del menor, ni se estableció sí era verdad lo dicho por Geraldin González acerca de que continuó viviendo con el supuesto agresor debido al maltrato porque nada se probó respecto a una supuesta violencia intrafamiliar. Tampoco comparte la justificación a que no se hubiese traído a declarar a los menores que se encontraban en el lugar de los hechos porque, según el fiscal, se encontraban dormidos, lo que no se acompasa con la forma en que se relata que ocurrieron los hechos y, adiciona, que la fiscalía contó con todos
menores que se encontraban en el lugar de los hechos porque, según el fiscal, se encontraban dormidos, lo que no se acompasa con la forma en que se relata que ocurrieron los hechos y, adiciona, que la fiscalía contó con todos los medios para registrar la vivienda en que ocurrieron los hechos y establecer si efectivamente se produjo el golpe con la pared y si el menor rebotó posteriormente contra la cama. Cuestiona a la Fiscalía por pretender que el juez tuviese que adivinar la manera en que se había presentado el golpe y el zarandeo, sin que existiera ninguna lesión que pudiese convalidar lo declarado por la madre del menor, siendo carga de la fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no hizo, Destaca como aspecto dudoso que en la versión inicial suministrada por la madre del menor ante los funcionarios del CTI al momento del levantamiento del cadáver, no hubiese advertido nada ante tales funcionarios respecto a que su pareja hubiese lesionado al menor, debiendo tenerse en cuenta que los dictámenes médicos fueron realizados dentro de la causa criminal tramitada en contra de la madre del infante, lo que exigía que su testimonio fuese valorado de manera más juiciosa, debiéndose dar aplicación a la duda ante las falencias probatorias advertidas por el juez y las contradicciones existentes entre las pruebas practicadas en juicio y la única testigo de los hechos. Señaló que en caso de emitirse sentencia de condena por el delito de homicidio culposo, como lo depreca el Ministerio Público, se vulneraría 12Sentencia Penal N” 169 Radicación 2018-0168 gravemente el derecho de defensa y contradicción del procesado, los cuales
homicidio culposo, como lo depreca el Ministerio Público, se vulneraría 12Sentencia Penal N” 169 Radicación 2018-0168 gravemente el derecho de defensa y contradicción del procesado, los cuales se ejercieron desde la acusación y hasta el juicio oral respecto de los cargos por el punible de homicidio preterintencional agravado y no de homicidio culposo, sin que la defensa hubiese podido realizar ningún tipo de labor probatoria tendiente a desvirtuar la ocurrencia de tal ilícito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. La Sala reconoce que por su naturaleza la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por partes legitimadas. La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por los recurrentes y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada.
2. Dela prueba.
Durante el juicio oral se adujeron, incorporaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: 2.1 Estipulaciones. 13Sentencia Penal N° 169 Radicación 2018-0168
- La existencia del cadáver del menor M.A., de 57 días de nacido, fallecido el 11 de enero de 2012, soportado en el acta de inspección técnica a cadáver suscrita por la funcionaria de policía judicial CLAUDIA RODRÍGUEZ".
11 de enero de 2012, soportado en el acta de inspección técnica a cadáver suscrita por la funcionaria de policía judicial CLAUDIA RODRÍGUEZ". ii. La plena identificación del procesado GONZALO GUZMÁN ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.106.332.114 de Falan (Tolima), nacido el 16 de mayo de 1978 en la misma ciudad, de 1.57 cm de estatura, contextura delgada'>. iii. La ausencia de antecedentes penales del acusado. 2.2. Testimonios.
- GERALDIN YULIETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ:'S nacida el 3 de agosto de 1995 en Bogotá, ama de casa, convivió con GONZALO GUZMÁN ÁLVAREZ entre los años 2008 a 2012, con quien procreó dos hijos: A.G. (siete años de edad) y el fallecido M.A., él trabajaba y ella se encargaba del hogar, actualmente ella detenta la custodia de su hijo.
Sostiene que a su hijo M.A, lo mató el acusado hace cinco años y relata que el día de los hechos este llegó ebrio a la casa; que el niño M.A. se despertó y entró en llanto, lo que molestó al acusado que “en ese momento comenzó a golpearlo. Lo golpeó en la cara. Lo golpeó contra la pared, sin ningún remordimiento y sin nada, yo evite que hiciera eso y el señor Gonzalo me golpeó a mí” que ella se salió con el otro niño para la cocina hasta que el agresor se acostó a “dormir tranquilamente, sin ningún tipo de
remordimiento y sin nada, yo evite que hiciera eso y el señor Gonzalo me golpeó a mí” que ella se salió con el otro niño para la cocina hasta que el agresor se acostó a “dormir tranquilamente, sin ningún tipo de remordimiento” que a las cinco y media el acusado salió de la casa a trabajar. Preguntada por su conducta con respecto al niño después de esos hechos dijo que “Yo /e di pecho, porque en ese momento a mi hijo yo lo estaba lactando, ' Fls, 3-9 Cuaderno de Pruebas.
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