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TSDJ TUN SP - 2018-0169-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2018-0169-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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DUDA/ - Duda Razonable- /…”El criterio sobre la certeza que se exige en las ciencias jurídicas, no es el mismo que opera en las ciencias naturales, pues en estas últimas, la certeza depende fundamentalmente de la comprobación emp írica, que cierra el paso a la duda. En cambio, en las ciencias jurídicas, la certeza de la que se habla es de una certeza lógica o racional, es decir, una convicción que a la luz de la razón pueda ser defendida socialmente como la más probable, cuya base de objetividad surge en la medida que a la conclusión que llega el fallador, es la misma a la que puede arribar cualquier persona que llegue al conocimiento del caso. Y la duda que se predica en derecho, debe ser igualmente una duda razonable, es decir, una duda que puede formarse en cualquier ciudadano promedio, mediante el estudio lógico y racional de los medios de prueba.”

DISPARO DE ARMA DE FUEGO SIN NECESIDAD/ - Conducta de peligro - / …En la exposición de motivos para la expedición de la ley 1453 de 2011 y específicamente del artículo 18 que adicionó el artículo 356 A del C.P., sobre este punible de disparo de arma de fuego sin necesidad, se indicó según los debates del Congreso de la República, que el objetivo era ser más específicos y drásticos respecto de las consecuencias y las sanciones que acarrea el hecho de ocasionar la muerte a otra persona, cuando se dispara

de fuego sin necesidad, se indicó según los debates del Congreso de la República, que el objetivo era ser más específicos y drásticos respecto de las consecuencias y las sanciones que acarrea el hecho de ocasionar la muerte a otra persona, cuando se dispara un arma de fuego sin que exista la necesidad de hacerlo, esto es, que dentro del ordenamiento jurídico penal quede expresamente señalado la modalidad bajo la cual se investigue y sancione el homicidio cometido por un disparo al aire, y permitir que al interior del ente investigador colombiano como de los jueces encargados de dictar una sentencia, tengan la claridad acerca del grado de culpabilidad bajo la cual se debe sancionar esta clase de conductas; es decir que el infractor sea sancionado bajo la modalidad del dolo eventual y no bajo la modalidad de homicidio culposo. Por tanto, la norma consagró la descripción del tipo penal no solamente con la conducta objetiva del disparo del arma de fuego, sino que dispuso en su estructura que el elemento subjetivo requerid o se orientara a la falta de necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera; es decir, el legislador hizo parte de los presupuestos de este injusto, de manera expresa, la inexistencia de la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa…”

SENTENCIA No. 044

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta Nº 051 del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.

APROBADO: Acta Nº 051 del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, martes veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , nueve de la mañana (9:00 a.m.).Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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Proceso Nro. 154696000119201500036 (2018-0169).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, mediante la cual condenó a RENÉ ALONSO HURTADO por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego sin necesidad.

HECHOS

El 28 de mayo de 2015 el señor RENÉ ALONSO HURTADO, en la tarde se encontraba ingiriendo licor, en la vereda El Tablón del municipio de Togüí, en la casa de habitación de MARIA LUISA PINILLA donde se expendía cerveza, en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, pasando por allí, en la hora de las cuatro a cinco de la tarde

casa de habitación de MARIA LUISA PINILLA donde se expendía cerveza, en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, pasando por allí, en la hora de las cuatro a cinco de la tarde aproximadamente, la patrulla de la policía de Togüí en la que se transportaba un policía que la conducía y el comandante de la estación el intendente ISAÍAS BLANCO VELANDIA, quien estuvo dialogando con RENÉ y departiendo algunas bebidas, en un trato amigable, continuando su recorrido hacia el perímetro urbano, a donde más tarde, aproximadamente a las siete de la noche se trasladó en su camioneta RENÉ y sus amigos ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER, con quienes departió otras cervezas en la tienda de YALILE ÁVILA en cercanías del parque, donde también compareció el comandante de policía y otros miembros de la policía; pasadas las nueve d e la noche, se desplazó nuevamente en su camioneta RENÉ ALONSO y sus dos acompañantes ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER con destino a su finca Versalles ubicada en la vereda La Manga, deteniendo RENÉ el automotor en el sitio llamado La Virgen, saliendo del perímetro urbano y pasando el colegio, bajándose del mismo, haciendo dos disparos al aire, del arma de fuego pistola que portaba, arribando de inmediato alTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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3 lugar, el comandante de policía y otros cuatro uniformados , a quienes RENÉ les explicó que había realiza do los disparos al advertir que una motocicleta los sobrepasaba y los retrasaba, generándole desconfianza por llevar dinero consigo en suma considerable, razón por la que realizó su conducta para disuadir a los sospechosos, todo esto, según el dicho de REN É, ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER; contrario al dicho del comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA y el patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, quienes afirman fueron solamente ellos los que acudieron al lugar ante los disparos que realizó RENÉ ALONSO, q uien estaba solo en su camioneta y en estado de embriaguez, siendo capturado por haber realizado dicha conducta, habiéndoles entregado cien mil pesos para evitar su judicialización, lo que generó el segundo motivo de la aprehensión, siendo trasladado a la estación de policía; resultando contraria la versión sobre dicho procedimiento, a lo expuesto por los ya mencionados: RENÉ, ALEJANDRO, DANIEL ALEXANDER y SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARDO quienes aseguraron que RENÉ no fue capturado en aquel lugar, sino que desde el lugar donde hizo los disparos, siguió su desplazamiento con sus dos amigos hasta su finca, pero también con el acompañamiento de la policía, con su anuencia al estar bajo la ingesta de licor, siendo conducida la camioneta por uno

desde el lugar donde hizo los disparos, siguió su desplazamiento con sus dos amigos hasta su finca, pero también con el acompañamiento de la policía, con su anuencia al estar bajo la ingesta de licor, siendo conducida la camioneta por uno de los uniformados, quienes dejaron el rodante enterrado en el fango a la entrada del inmueble de RENÉ y se devolvieron en la patrulla, dejando a RENÉ en el automotor, quien momentos después advirtió la pérdida del dinero que llevaba en una gaveta de la camioneta, buscand o ayuda de sus obreros para sacar el automotor, devolviéndose hasta la estación de policía para reclamarles a los uniformados por el hurto del dinero, siendo privado de la libertad en ese momento y lugar.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

RENÉ ALONSO HURTADO , identificado con la cédula de ciudadanía número 74.243.817 expedida en Moniquirá (Boyacá), nació el 13 de diciembre en 1976 en Togui , hijo de ÁLVARO ALONSO TORRES y MARIA CECILIA HURTADO, con séptimo grado de instrucción, comerciante, en u nión libre con CAROLINA PINILLA ALONSO, padre de seis hijos, residente en la carrera 70 Nro. 120-51 Bulevar Niza de la ciudad de Bogotá, en el juicio dijo residir en la calle 119 Nro. 70 -35 apartamento 201, recluido desde el 27 de abril de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota (Bogotá).Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169).

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota (Bogotá).Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia del 2 9 de mayo de 2015 1, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci ones de control de garantías de Moniquirá legalizó la captura de RENÉ ALONSO HURTADO , a qui en el Fiscal 32 Seccional de Moniquirá le formuló imputación por los delitos disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso h eterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, des critos en l os artículos 356 A y 407 del C. P., Ley 599 de 2000, el primero adicionado por el artículo 18 de la ley 1453 de 2011 , cargos que no fueron aceptados por el imputado , quedando en libertad ante el retiro de la Fiscalía de la solicitud de medida de aseguramiento.

Radicado escrito de acusación el 25 de agosto de 2015 2, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá avocó conocimiento en auto del 9 de septiembre de 2015 señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que posteriormente fue aplazada para el 13 de enero de 2016, fecha en la que la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita con el imputado y su Defensor, por lo que se fijó nueva fecha y hora para su verificación y aprobación 3, la que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016 en la que se improbó lo

Defensor, por lo que se fijó nueva fecha y hora para su verificación y aprobación 3, la que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016 en la que se improbó lo preacordado4.

Se llevó a cabo A udiencia de Formulación de Acusación el 18 de mayo de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, donde la Fiscalía acusó por los mismos cargos de la imputación a RENÉ ALONSO HURTADO por los delitos de disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, previstos en los artículos 356 A y 407 del C.P. 5; realizándose audiencia preparatoria el 20 de septiembre de 20166.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 1 de noviembre de 2016, 30 de marzo, 22 de mayo y 10 de julio de 2017 7, en ésta última anunciándose el sentido del fallo condenatorio, y después de múltiples aplazamientos se leyó la se ntencia en audiencia del 23 de enero de 201 8, ordenándose librar orden de captura en

1 Fls. 12, 55-56 y CD 2 Fls 81-86 3 Fls. 97-104 y CD 4 Fls. 109-110 y CD. 5 Fls. 117-118 y CD. 6 Fls. 125-127 y CD. 7Fls. 128-130, 174-179 y 4CDs.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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5 contra del acusado8, la Defensa interpuso el recurso de apelación que sustentaría por escrito.

Presentada la renunc ia por el Defensor del acusado el 31 de enero de 20189, en la misma fecha, el nuevo apoderado de confianza solicitó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria alegando la calidad de padre cabeza de familia del procesado10, y al día siguiente presentó escrito con la sustentación del recurso de apelación11.

Mediante auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado reconoció al nuevo defensor la personería para actuar12, ordenándose en providencia del 5 del mismo mes y año, que la petición inicial fuera anexada a las diligencias para que la conociera la segunda instancia 13, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto del 9 de febrero de 201814 .

El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal.

En providencia del 6 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó informarle a la Defensa que la petición de prisión domiciliaria serí a decidida al momento de resolver el recurso de apelación, por ser igualmente tema de la impugnación15.

El 27 de abril de 2018 fue dejado a disposición de esta Sala, el procesado RENÉ ALONSO HURTADO, capturado en Bogotá en cumplimiento de la orden emitida por la primera instancia; ordenándose en auto de la misma fecha , librar la

El 27 de abril de 2018 fue dejado a disposición de esta Sala, el procesado RENÉ ALONSO HURTADO, capturado en Bogotá en cumplimiento de la orden emitida por la primera instancia; ordenándose en auto de la misma fecha , librar la boleta de detención ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, lo que se cumplió de inmediato16.

8 Fls 194-273 y CD. 9 Fl. 284 10 Carpeta anexa. 11 Fls. 286-314. Se precisa que a folio 315 aparece fotocopia del acuerdo CSJBOYA18-2 del 15 de enero de 2018, mediante el cual se autoriza el cierre extraordinario durante los días 24 y 25 de enero de 2018 para el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, quedando interrumpidos los términos procesales en dicho periodo. 12 Fl. 285 13 Fl. 321 14 Fl. 322 15 Fl. 332. 16 Fls.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Moniquirá, en sentencia proferida el 23 de enero de 2018 , objeto de impugnación, condenó a RENÉ ALONSO HURTADO como autor responsab le de los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego sin

RENÉ ALONSO HURTADO como autor responsab le de los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego sin necesidad, previstos en los artículos 356 A y 407 del Código Penal, imponiéndole las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y setenta y ocho (78) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de noventa y cuatro (94) meses, imponiéndole la cancelación de la licencia para el porte de arma de fuego de las características allí señaladas; negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , y ordenando compulsar copias para la investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio en el que pudiera estar incursos varios de los testigos que declararon en el juicio oral.

Previa exposición de los hechos y las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral , con reseña de los alegatos presentados por las partes, el a quo concluyó que el pro cesado RENÉ ALONSO HURTADO cometió las conductas punibles de disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, siendo penalmente responsable, por lo que era procedente emitir sentencia condenatoria en su contra.

Les dio plena credibilidad a los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, por el contrario, consideró que eran inverosímil lo declarado por SEGUNDO

Les dio plena credibilidad a los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, por el contrario, consideró que eran inverosímil lo declarado por SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARTDO, ALEJANDRO AL ONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA y el acusado RENE ALONSO HURTADO, testigos de la defensa.

Dijo no estar afectado lo declarado por los policías BLANCO VELAND IA y PÉREZ NUNCIRA al no coincidir plenamente sus testimonios con lo consignado en los informes de policía sobre el motivo por el cual acudieron al lugar donde fueTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

7 aprehendido el procesado, como tampoco al no ser coincidentes con lo declarado con LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, una de las dos personas que dijeron los uniformados llamaron para ale rtarlos de los disparos que se habían escuchado, porque lo esencial , afirmó el juez, está demostrado y es que aquellos acudieron al lugar por los disparos realizados por el procesado, no siendo objeto de prueba la forma ni las circunstancias como lle garon a apersonarse de la situación, admitiendo que es probable que no haya concordancia entre lo declarado y los informes que rindieron sobre tal tema pero que no es de interés a lo investigado.

Precisó que lo probado con los testimonios de los dos polic ías que

situación, admitiendo que es probable que no haya concordancia entre lo declarado y los informes que rindieron sobre tal tema pero que no es de interés a lo investigado.

Precisó que lo probado con los testimonios de los dos polic ías que realizaron la captura, es que RENÉ ALONSO HURTADO efectuó los disparos de arma de fuego sin necesidad y que les ofreció dinero a los uniformados para que no lo judicializaran.

De otra parte, señaló que como no era de la esencia del testimonio las glosas que hiciera la defensa, no podía hablarse de falso testimonio y mucho menos que de lo consignado por los policías se pudiera estructurar un delito contra la fe pública, afirmando que las informaciones que las autoridades de policía entregaban en sus informes no eran documentos públicos, sino que hacían parte de su testimonio, extendiéndose el a quo en el análisis de la falsedad documental, reiterando que los reparos a lo declarado por los policías no tenían trascendencia alguna.

Por el contrario, se ñaló que los testimonios de SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARTDO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSATA y el acusado RENE ALONSO HURTADO, ofrecidos por la Defensa, admitían serios cuestionamientos , haciendo el análisis sobre las varias circunstancias de las que declararon.

De acuerdo a estos testigos, fueron varios los uniformados los que participaron en el operativo del 28 de mayo de 2015, que se desplazaban en la patrulla y en una motocicleta, pero que esos testigos no fueron concorda ntes en informar exactamente cuántos eran, contrario a lo dicho por los uniformados

participaron en el operativo del 28 de mayo de 2015, que se desplazaban en la patrulla y en una motocicleta, pero que esos testigos no fueron concorda ntes en informar exactamente cuántos eran, contrario a lo dicho por los uniformados BLANCO VELANDIA y PÉREZ NUNCIRA quienes coincidieron en señalar que eran los únicos que habían participado en el procedimiento.Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

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Advirtió contradicción en lo que narraron s obre el vehículo en que se desplazaba la policía, pues mientras ALEJANDRO ALONSO PINILLA dijo que se movilizaban en una patrulla y una motocicleta, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA tan solo se refirió a la patrulla no habiéndose dado cuenta de la motocicleta, siendo entendible que el acusado concuerde con el testimonio de ALEJANDRO ALONSO porque ALONSO HURTADO rindió el testimonio después de conocer el de los demás testigos.

También señaló la contradicción de lo testificado por los uniformados con los testigos de la Defensa en cuanto al registro realizado por los policías, quienes aseguraron que solo requisaron a RENÉ ALONSO HURTADO aprehendiendo el arma desde la cual se habían realizado los disparos, la que le fue hallada en la pretina del pantalón, prescindiendo del registro de la camioneta; en tanto los testigos de descargo afirmaron que la camioneta fue registrada para hallar el arma, dando a entender que fue encontrada debajo del asiento del conductor

pretina del pantalón, prescindiendo del registro de la camioneta; en tanto los testigos de descargo afirmaron que la camioneta fue registrada para hallar el arma, dando a entender que fue encontrada debajo del asiento del conductor donde ALEJANDRO ALONSO la colocó; considerando que quienes dijeron la verdad fueron los uniformados porque el acusado se encontraba solo cuando lo capturaron, de lo contrario, tendrían que haber requisado a todos los que se encontraban presentes, a más que según lo declarado por el acusado, el mismo da a entender que el arma fue encontrada en su poder.

Colocó en duda lo declarado por RENE ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, respecto al dinero que indicaron fue hurtado por los policías; habiendo planteado el acusado que llevaba treinta y cinco mi llones de pesos en la camioneta, suma que le fue hurtada por los uniformados, lo que generó que posteriormente lo capturaran en la estación de policía al momento de reclamar por tal hecho, considerando el a quo que esa era una afirmaci ón mendaz, porque no tendría razón que no se apropiaran del dinero en cuantía de $4.632.000 que se encontraba en el bolso del acusado, como tampoco que e ste no se hubiese dado cuenta de la sustracción a pesar de ir en la misma camioneta, a más que si el di nero estaba envuelto en la toalla, lo lógico es que se lo hubiesen llevado con el envoltorio y no dejar esa toalla en el piso; no resultando creíble lo declarado por ALEJANDRO ALONSO PINILLA sobre tal aspecto al haber sido contradictorio afirm ándole a la F iscalía

toalla en el piso; no resultando creíble lo declarado por ALEJANDRO ALONSO PINILLA sobre tal aspecto al haber sido contradictorio afirm ándole a la F iscalía que el dinero lo llevaba en el espacio de las sillas del conductor y el copiloto enTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

9 tanto a la pregunta de la Defensa le respondió que iba en la gaveta , e igualmente habiendo afirmado que el acusado le mostró el dinero pero también que lo vio cuando aquél fue a pagar unas cosas en Togü í, sin dar claridad del asunto y resultando contradictorio su dicho, a más de haber afirmado que llevaba del orden de doce millones o más, cifra muy inferior a la reportada como objeto del hurto que se dice fue de $35. 000.000 que sumados a los $4.632.000 daba un total de más de $39.000.000.

Tampoco creyó la explicación de los testigos de la Defensa en cuanto a la persona que condujo la camioneta del acusado, porque mientras DIAGAMA ACOSTA dijo que uno de los uniformado s la condujo, lo acompañaba el otro policía y que a ellos los llevaron en el platón; ALEJANDRO ALONSO afirmó que el comandante conducía la patrulla, sin precisar dio a entender que uno de los policías condujo la camioneta de RENÉ ALONSO y lo acompañó otro policía y los llevaron al molino; apareciendo aclarada esa afirmación por el acusado quien dijo que un policía conducía su camioneta y el comandante iba de copiloto; pero que

llevaron al molino; apareciendo aclarada esa afirmación por el acusado quien dijo que un policía conducía su camioneta y el comandante iba de copiloto; pero que según los policías, JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA fue el que condujo la camioneta del acusado hasta la Estación de Policía, siendo creíble la versión de los polic ías, pues no resultaba lógico que si lo que se trataba era de hacerle la policía un favor a ALONSO HURTADO, por qué tendrían que desacomodar al dueño de la camioneta dejándolo e n la segunda silla y a los demás ocupantes en el platón, acomodándolos a su arbitrio, y si se trataba de un procedimiento policial para qué se llevaban otras personas; no pudiéndose interpretar como un procedimiento policial orientado a asegurar la suma de dinero que se dice fue hurtado, hipótesis descartada al no haberse controvertido el procedimiento de captura en la audiencia de legalización, motivos que llenan de desconfianza en lo declarado por los testigos de descargo.

Respecto a las afirmaciones que para la fecha de los hechos, en horas de la tarde y de la noche, antes del suceso, el comandante agente de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA estuvo libando licor con el acusado RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, para el a quo, por ser situaciones independientes a los hechos, no son trascendentales para el análisis probatorio, no afectando la credibilidad a la prueba de cargo, por el contrario, considera que se podría inferir una buena relación

ACOSTA, para el a quo, por ser situaciones independientes a los hechos, no son trascendentales para el análisis probatorio, no afectando la credibilidad a la prueba de cargo, por el contrario, considera que se podría inferir una buena relación preexistente entre el acusado y el comandante de policía, que no había sido óbiceTribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

10 para que éste cumpliera sus obligaciones legales y constitucionales; y bajo ese entendido, señaló que los testimonios de MARÍA LUISA PINILLA HERRÁN y VITALIANO PORRRAS que declararon en tal sent ido, corroborando lo que los restantes testigos de descargo expusieron sobre el particular, no tenían relevancia alguna para enervar los cargos que formuló la Fiscalía.

Por último, dijo no era veraz la exculpación del procesado de haber disparado el arma de fuego al advertir la presencia de una motocicleta que adelantaba su vehículo, regresaba y volvía a adelantarlo, generándole miedo por el dinero que llevaba, por no haber demostrado tal suceso y por el contrario, con las circunstancias que fueron descrit as por el acusado y testigos de descargo, se podía inferir que no era cierta la justificación a su conducta, entre otras razones, porque si detuvo el vehículo y se bajó a orinar en lugar de acelerar para evitar el peligro, y el acompañante ALEJANDRO ALONSO PINILLA se preocupó por ocultar el arma de fuego en lugar de tenerla al alcance para su defensa, lo que

peligro, y el acompañante ALEJANDRO ALONSO PINILLA se preocupó por ocultar el arma de fuego en lugar de tenerla al alcance para su defensa, lo que consideró se apartaba de la lógica de ser una conducta que quisiera apartarse del riesgo que podía estar enfrentando.

Con dicho análisis en resumen, la primera instancia al concluir que lo dicho por los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIARA resultaban creíbles plenamente, dio por demostrado que RENÉ ALONSO HURTADO el 28 de mayo de 2015 , en horas de la noche, hizo dos disparos de arma de fuego en el sitio denominado La Virgen en jurisdicción del municipio de Togüí, en momentos en que se encontraba solo, siendo aprehendido por los uniformados por tal comportamiento no justificado, disparo de arma de fuego sin necesidad, habiéndose lesionado de manera dolosa el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, e igualmente que para enervar la acción policial, RENÉ ALONSO HURTADO optó por sacar de su bolsillo dos billetes de cincuenta mil pesos para evitar que lo judicializaran, surgiendo el punible de cohecho por dar u ofrecer, conducta de la que la primera instancia no hizo ningún otro análisis.

En la dosificación punitiva precisó los extremos para cada conducta punible, determinó los cuartos de movilidad, fijando la pena para el del ito de cohecho por dar u ofrecer en el cuarto mínimo en 54 meses de prisión, 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, inhabilitación de derechos y funciones

determinó los cuartos de movilidad, fijando la pena para el del ito de cohecho por dar u ofrecer en el cuarto mínimo en 54 meses de prisión, 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, inhabilitación de derechos y funciones públicas en 88 meses, y por el delito de disparo de arma de fuego sin necesidad,Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez.

11 incrementó la pena de prisión en 6 meses y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igualmente en 6 meses, para un total de 60 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 94 meses de interdicción de derecho s y funciones públicas, pena que en la parte resolutiva de la sentencia dijo era accesoria, y la cancelación por 20 años para la licencia de porte del arma de fuego que fue incautada.

Negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por considerar que no se cumplían los requisitos objetivos previstos en el los artículo 63 y 38 B del C.P., a más que para el delito de cohecho por dar u ofrecer existía la prohibición legal del artículo 68 A para tales beneficios, y que tampoco se reunían las exigencias de la ley 750 de 2002 para otorgarse la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al estar prohibida para los delitos contra la administración pública, a más de no estar acreditada aquella condición.

Finalmente, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Seccional a fin de que

otorgarse la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al estar prohibida para los delitos contra la administración pública, a más de no estar acreditada aquella condición.

Finalmente, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Seccional a fin de que se investigara la conducta de SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARDO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIGAMA ACOSTA y RENÉ ALONSO HURTADO quienes podrían estar incursos en el delito de falso testimonio.

2.- Del motivo de apelación.

2.1.- La Defensa , como recurrente, ha solicitado se revoque la sentencia condenatoria y en s

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