TSDJ TUN SP - 2018-0199-01-(26-07-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0199-01-(26-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
IMPUTACIÓN/ - El núcleo fáctico de la Imputación no debe variar - / …”Es importante señalar que la imputación fáctica debe permanecer invariable a lo largo del proceso y por ende bajo ninguna circunstancia puede ser modificada o mutada, por hacer parte del núcleo básico o esencial de la imputación, en perfecta correspondencia con los hechos que se declaren en la correspondiente sentencia…”…” desde que el núcleo fáctico de la imputación no varíe , es posible realizar ajustes de tipificación en el correspondiente escrito de acusación y en la condigna audiencia…” COMPORTAMIENTOS PUNIBLES / Comportamientos fáctica y jurídicamente distintos/ …”el acto sexual violento y los actos sexuales con menor de 14 años revisten diferente modalidad conductual porque para cometer el primero es necesario que los actos sexuales diversos al acceso carnal sean consecuencia de la violencia material y/o moral que ejerce el sujeto activo sobre la víctima, en tanto que para el segundo se abusa necesariamente de la condición de menor edad para realizar los actos sexuales diferentes al acceso carnal. Por tanto la relación fáctica debe contener los hechos que apunten a demostrar que el comportamiento se realizó mediante vio lencia, en el primer caso, o mediante el abuso de la condición de menor edad en que se encuentra la víctima, en el segundo. Dicho de mejor manera, fáctica y jurídicamente son distintos los comportamientos punibles de acto sexual violento, de los de actos sexuales con menor de 14 años. Eso significa que el núcleo básico de la acusación referido al comportamiento, es distinto porque para infringir el
punibles de acto sexual violento, de los de actos sexuales con menor de 14 años. Eso significa que el núcleo básico de la acusación referido al comportamiento, es distinto porque para infringir el primero necesariamente los actos diferentes al acceso carnal deben ser consecuencia de la violencia seria, constante y continuada que se ejerce sobre la víctima quien a su vez ofrece actos de repudio o de resistencia también seria constante o continuada y en el segundo porque existe aprovechamiento de la condición de menor edad en que se encuentra la víctima e im plican un actuar abusivo derivado del conocimiento de esa circunstancia por parte del sujeto activo, aunque en ambos comportamientos se realizan actos sexuales y recaen sobre el mismo objeto material, en este caso personal…” VARIACIÓN CALIFICACIÓN / …” desde el punto de vista procesal es evidente que la fiscalía imputó y acusó por el delito de acto sexual violento y la defensa debía enfilar como es obvio su actividad defensiva a la inexistencia o a la atenuación de ese comportamiento punible y no de ningún otro, por lo que terminar condenándolo por uno distinto implica que no tuvo la oportunidad de defenderse de ese delito y que por tanto se les sorprendió en las postrimerías del juicio con una decisión que vulnera el proceso que es debido…” …”la Sala observa que si bien los delitos son de la misma naturaleza –contra la libertad, integridad y formación sexuales -, difieren en el núcleo básico de la acusación, como precedentemente se demostró, pero como se condenó por un delito distinto al fáctica y jurídicamen te atribuido en la acusación en clara vulneración al principio de congruencia, se impone la revocatoria de la providencia impugnada como habrá de ordenarse…”
distinto al fáctica y jurídicamen te atribuido en la acusación en clara vulneración al principio de congruencia, se impone la revocatoria de la providencia impugnada como habrá de ordenarse…”
SENTENCIA 070Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A L
Radicación: 2018-0199-01
Procesado: Gerardo Vargas Agudelo Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 084 de julio 19 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja, julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). Hora: dos de la tarde (2:30 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del acusado Gerardo Vargas Agudelo contra la sent encia condenatoria del quince de febrero de 2018 impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tomando otras determinaciones.Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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ejercicio de derechos y funciones públicas, tomando otras determinaciones.Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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HECHOS En marzo de 2009, Gerardo Vargas Agudelo acarició con su mano las partes íntimas, -senos y vagina-, de la entonces menor Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero tenía 11 años de edad esa época, encontrándose en la casa ubicada en la vereda Ubaza de Moniquirá, prevalido de su condición de padrastro y aprovechando que la mamá María Eugenia Cárdenas se encontraba hospitalizada , bajo amenaza o violencia moral ya que si no se dejaba tocar le pegaría a ella y a la mamá, logrando así doblegar su voluntad. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Gerardo Vargas Agudelo , porta la cédula de ciudadanía 74.242.974 expedida en Moniquirá; nació el 19 de julio de 1971 en Moniquirá , Boyacá , tiene 47 años; hijo de Blanca Ema y José Vicente; ocupación agricultor. Mide 1.63 metros, piel trigueña y contextura delgada . Reside en la finca las Palmas de la vereda Ubaza de Moniquirá. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de julio del 2011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá con función de control de garantías se realizaron las audiencias preliminares de (i) formulación de imputación contra Gerardo Vargas Agudelo porque en el mes de junio de 2009 en horas de la noche cometió
Moniquirá con función de control de garantías se realizaron las audiencias preliminares de (i) formulación de imputación contra Gerardo Vargas Agudelo porque en el mes de junio de 2009 en horas de la noche cometió acto sexual violento, pues acarició con su mano las partes íntimas, tanto los senos como la vagina, de una menor de edad cuyas iniciales corresponden a Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero, hija de María Eugenia Cárdenas. SeñalaSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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que para la época apenas tenía 11 años de edad, hechos que se cometieron bajo amenaza o violencia moral ya que si no se dejaba tocar le pegaría a ella y a la mamá, por lo que así logró doblegar a la menor, hechos por los que la Fiscalía imputó el cargo de acto sexual violento, contemplado en el art. 206 del C.P., modificado por el art. 2º de la Ley 1236 de 2008, con los agravantes dispuestos en el numeral 2 º y 4º del art. 211. Sin embargo, en el transcurso de la audiencia, la fiscalía señaló que adecuaba los hechos a lo dispuesto en el artículo 209 de la L ey 599 de 2000 y deja ba la imputación como actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, agravado por el artículo 211 en su numeral 2º, cargos que no aceptó y (ii) de imposición de medida de aseguramiento que fue negada por falta de la acreditación de requisitos.
la Ley 1236 de 2008, agravado por el artículo 211 en su numeral 2º, cargos que no aceptó y (ii) de imposición de medida de aseguramiento que fue negada por falta de la acreditación de requisitos. El 25 de agosto de 2011 la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá presentó escrito de acusación y refiere que "POR ESTOS HECHOS, LA FISCALÍA 31 SECCIONAL DE MONIQUIRÁ, FORMULÓ IMPUTACIÓN A GERARDO VARGAS AGUDELO, COMO AUTOR DEL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, CONTEMPLADO EN EL ART. 209 DE LA LEY 599 DE 2000, EL CUAL FUE MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1236 DEL AÑO 2008, EL CUAL HACE PARTE INTEGRAL DEL CÓDIGO DE LAS PENAS, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO IV, CAPÍTULO SEGUNDO, AGRAVADO POR EL ART. 211 IBÍDEM, EN SU NUMERAL 2, TODA VEZ QUE EL AQUÍ IMPUTADO ERA EL PADRASTRO
DE LA MENOR VÍCTIMA DE LOS HECHOS”.
En la audiencia de acusación cele brada el 9 de febrero de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, una vez instalada, el fiscal encargado solicitó nulidad por violación de garantías fundamentales porque en la imputación se pregonó "la violencia" y por eso en principio, "la fiscalía formuló imputación de acto sexual violento en concurso con los numeralesSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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formuló imputación de acto sexual violento en concurso con los numeralesSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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2 y 4 del Art. 211 del C.P.", pero el juez de control de garantías intervino para que esos hechos jurídicos se adecuaran al tipo de acto sexual con menor de 14 años y cuando la fiscalía terminó de enunciar los elementos materiales de prueba con los cuales contaba para aducir ese punible, por solicitud de la defensa varió la calificación al tipo penal a actos sexuales con menor de 14 años con la circunstancia de agravación del nu meral segundo, pero dejó incólume la situación fáctica, es decir no hizo ninguna modificación, según lo explicó el fiscal. Expuso la fiscalía que luego fue presentado el escrito de acusación del 25 de agosto de 2011 en el que se consignan los hechos jurídi camente relevantes, que no sufrieron ninguna modificación, en los que se refiere que el imputado "REALIZO ACTO SEXUAL VIOLENTO" y formuló acusación por el punible de "actos sexuales con menor de catorce años, contemplado en el art. 209 de la ley 599 de 2000" agravado por el art. 211 numeral 2º. Esgrimió la posible nulidad debido a la ambigüedad entre la situación fáctica que apela a la " violencia" y la calificación jurídica provisional que no la contempla. Que si el criterio de la fiscalía era que no existí a violencia, debió señalar las razones de hecho para dejar sin ningún efecto esa situación que narró en los hechos jurídicamente relevantes, por lo que reiteró la nulidad de
contempla. Que si el criterio de la fiscalía era que no existí a violencia, debió señalar las razones de hecho para dejar sin ningún efecto esa situación que narró en los hechos jurídicamente relevantes, por lo que reiteró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. La juez declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación porque la situación jurídica es flexible y puede variarse y negó el recurso de reposición interpuesto. El 10 de febrero de 2012 nuevamente la fiscalía 31 seccional a instancias del mismo funcionario encargado, presentó nuevo escrito de acusación, contra Gerardo Vargas aduciendo como hechos que "REALIZO ACTO SEXUALSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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VIOLENTO EN CONTRA DE LA MENOR LUISA FERNANDA CÁRDENAS GUERRERO, A QUIEN AMENAZÓ CON PEGARLE A ELLA Y A LA MAMÁ, LA
SEÑORA MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, SI NO SE DEJABA TOCAR; VIOLENCIA MORAL QUE PERMITIÓ DOBLEGAR LA VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA, QUIEN APENAS CONTABA CON 11 AÑOS DE EDAD PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS Y PROCEDER EL AGRESOR SEXUAL A ACARICIAR CON SU MANO LAS PARTES ÍNTIMAS DE LA MENOR VÍCTIMA (SENOS Y VAGINA)." Más adelante agregó que "LA FISCALÍA LE IMPUTÓ AL SEÑOR GERARDO
VARGAS AGUDELO LA CONDUCTA PUNIBLE CONSAGRADA EN EL TÍTULO
Más adelante agregó que "LA FISCALÍA LE IMPUTÓ AL SEÑOR GERARDO VARGAS AGUDELO LA CONDUCTA PUNIBLE CONSAGRADA EN EL TÍTULO IV, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, CAPÍTULO II, DE LOS ACTOS SEXUALES ABUS IVOS, ART. 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1236 DE 2009," que transcribió agregando que la conducta era agravada "CON LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 211 NUMERAL 2 DEL C.P.P. (sic)" y más adelante agregó que "PARA ESTE CASO ESPECÍFICO EL IMPUTADO ES EL PADRASTRO DE LA MENOR VÍCTIMA" En capítulo que denominó adecuación jurídica de la conducta punible señaló que "A ESTA ALTURA PROCESAL LA FISCALÍA PROCEDE A ADECUAR LA
IMPUTACIÓN JURÍDICA CONFORME A LA IMPUTACIÓN FÁCTICA, PARA
QUE EXISTA UNA CONGRUENCIA ENTRE LA IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN Y
SENTENCIA, POR LO TANTO SE PROCEDE A VARIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL REALIZADA AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN Y SE PROCEDE A ACUSAR AL SEÑOR GERARDO VARGAS AGUDELO POR LA
CONDUCTA PUNIBLE CONSAGRADA EN EL TÍTULO IV, DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTE GRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, CAPÍTULO I, DE LA
SE PROCEDE A ACUSAR AL SEÑOR GERARDO VARGAS AGUDELO POR LA
CONDUCTA PUNIBLE CONSAGRADA EN EL TÍTULO IV, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTE GRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, CAPÍTULO I, DE LA VIOLACIÓN, ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO (MODIFICADO PORSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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EL ART 2 DE LA LEY 1236 DE JUNIO 23 DE 2008)" que transcribió, con las circunstancias de agravación de los numerales 2 y 4 del Código Penal; la primera porque "EL IMPUTADO ES EL PADRASTRO DE LA MENOR VÍCTIMA" y la segunda porque "LA MENOR VÍCTIMA PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS
CONTABA APENAS CON ESCASOS 11 AÑOS DE EDAD".
El 26 de julio de 2012 se realizó la audiencia de formulación de acusación contra Gerardo Vargas Agudelo ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá con funciones de conocimiento en los términos señalados en el último escrito de acusación 1 y como sustento fáctico leyó los hechos allí expuestos referidos a los actos de violencia moral2, oportunidad en la que se negó la nulidad del escrito de acusación adicionado, deprecada por la defensa, en razón a que no existe ninguna vulneración sustancial que afectara el debido proceso. El 13 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia preparatoria aplazada en innumerables oportunidades 3 y se continuó el 4 de marzo de 2014,
afectara el debido proceso. El 13 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia preparatoria aplazada en innumerables oportunidades 3 y se continuó el 4 de marzo de 2014, oportunidad en la que se profirió el interlocutorio 18 decidiendo las solicitudes probatorias elevadas por fiscalía y defensa, decisión contra la que se interpuso recurso de a pelación por parte de la defensa técnica del acusado. Mediante interlocutorios 097 del 30 de enero de 2015 esta Sala de decisión del Tribunal confirmó la providencia impugnada y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
1 Registro audiovisual y acta correspondiente, páginas 87 y 88. 2 Página 66 del expediente o 1 del correspondiente escrito de acusación. 3 Que fue programada para el 29 de octubre de 2012; 3 de abril, 11 de julio; 23 de septiembre; 30 de octubre y 29 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014.Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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El juicio oral se inició el 20 de mayo de 2015, y después de múltiples aplazamientos4, se continuó el 9 de junio y 8 septiembre de 2015; 3 de abril, 17 de mayo y 5 de septiembre de 2017 a cuya culminación se emitió sentido de fallo condenatorio y se realizó la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sea oportuno señalar que en la teoría del caso la fiscalía a cargo de una
de fallo condenatorio y se realizó la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sea oportuno señalar que en la teoría del caso la fiscalía a cargo de una nueva fiscal, señaló que probaría más allá de toda duda razonable que el señor Gerardo Vargas Agudelo es el autor resp onsable a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años , contemplado en el art. 209 de la Ley 599 de 2000 agravado porque el imputado era el padrastro de la menor víctima, quien para la fecha tenía 11 años de edad . Se trata de Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero, hija biológica de la compañera permanente del acusado y denunciante de estos hechos. Adujo que la fiscalía cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que hará valer en el juicio oral, testigos y valoraciones clínicas y de psicología forense emanadas de medicina legal y del Instituto colombiano de bienestar familiar , con los que probará que los hechos que realizó Gerardo Vargas Agudelo afectaron seriamente la vida y la parte psicológica de la menor Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero. Que como se plasmó en el escrito de acusación es claro que para junio del 2009, Gerardo Vargas Agudelo tocó las partes íntimas de la menor, específicamente los senos y la vagina, teniendo la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, pues es un hombre mayor de edad, que no presenta ningún trastorno psicológico o psiquiátrico que le impida autodeterminarse y entender que tocar y manosear a una niña de 11 años es delito. El procesado le dio rienda suelta a sus deseos libid inosos cuando
que no presenta ningún trastorno psicológico o psiquiátrico que le impida autodeterminarse y entender que tocar y manosear a una niña de 11 años es delito. El procesado le dio rienda suelta a sus deseos libid inosos cuando como padrastro ocupaba una posición importante en la vida de la víctima,
4 Previo múltiples aplazamientos el 30 de julio, 6 octubre y 30 noviembre 2015; 1 de marzo, 19 de abril ; 31 de mayo y 21 de julio de 2016 y el 28 de julio de 2017.Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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pues era el compañero permanente de su mamá y por tanto debía prodigar toda la protección, cuidado, respeto y apoyo que necesitaba una niña quien lo veía como si fuera su propio padre. En el juicio a través de los testi gos y mediante los elementos documentales que con ellos se introducirán , relacionados en el escrito de acusación , la fiscalía probará más allá de toda duda razonable que Gerardo Varg as Agudelo es el autor doloso de la conducta punible anteriormente descrita y probado lo anterior, solicitará al señor juez profiera sentencia condenatoria en su contra. Culminado el juicio, todas las partes e intervinientes en los alegatos conclusivos solicitaron la absolución por duda, anclada esencialmente en la retractación testimonial que hicieran la ofendida y su madre. Pero el juez anunció sentido de fallo condenatorio y después de realizada la
conclusivos solicitaron la absolución por duda, anclada esencialmente en la retractación testimonial que hicieran la ofendida y su madre. Pero el juez anunció sentido de fallo condenatorio y después de realizada la audiencia de que trata el art. 447 del C.P.P., leyó la sentencia condenatoria el 15 de febrero de 2018, previo s múltiples aplazamientos5, decisión recurrida por el defensor en apelación que resuelve la Sala. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El Juez Penal del Circuito de Moniquirá mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 condenó a Gerardo Vargas Agudelo a TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, comportamiento agravado conforme al numeral 2° de l artículo 211 del C.P.; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
5 Del 25 septiembre, 19 de octubre y 11 de diciembre de 2017; y 29 de enero de 2018.Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo término de la pena principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución y la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. En principio se refirió a los hechos, individualizó e identificó al procesado,
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución y la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. En principio se refirió a los hechos, individualizó e identificó al procesado, puntualizó la calificación jurídica definitiva; se refirió a las pruebas allegadas al juicio oral, estipuladas y practicadas; a l as alegaciones de las partes en la audiencia pública y en la audiencia del que trata el art. 447 del C.P.P., En el acápite de consideraciones del despacho señaló que recabaría en los aspectos fundantes del sentido de fallo condenatorio y a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del a lcance de la solicitud de absolución deprec ada por la fiscalía. Esa Corporación considera que la fiscalía, con arreglo a lo previsto en el art. 250 de la Constitución Política, es titular de la acción penal y como tal puede retirar la acusación, situación por la que concluía que en ese evento el juzgador estaba atado a dicha postulación, citando y transcribiendo en parte la decisión del 21 de marzo de 2012, radicado 38256, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Que actualmente la Corte Suprema de justicia varió su posición en decisión del 25 de mayo de 2016, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad. 43837, que transcribió en parte, al considerar que el juez puede apartarse de dicho pedimento y emitir fallo de condena, conforme a los elementos materiales probatorios, por el delito o delitos objeto de debate , porque en el sistema acusatorio el juez está comprometido con la " aplicación de la
de dicho pedimento y emitir fallo de condena, conforme a los elementos materiales probatorios, por el delito o delitos objeto de debate , porque en el sistema acusatorio el juez está comprometido con la " aplicación de la justicia material " y es garante de " la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ". Si bien la fiscalía es titular deSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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la acción penal, la interrup ción de la misma no opera por voluntad del ente acusador sino que queda sometida a control judicial de modo que el papel del juez no es el de refrendar un a solicitud de la fiscalía, aspecto que descarta una decisión judicial emitida con autonomía e independencia del funcionario judicial y que conserva el respeto por la doble instancia. Entonces la solicitud de absolución deprecada por los sujetos procesales obliga abordar el examen de las pr uebas arrimadas al juicio oral, para desentrañar los motivos por los que la joven víctima y su madre variaron la versión al verter su testimonio en el juicio oral y si en caso extremo se advierte n dudas que deben absolverse a favor del procesado . La absolución solicitada a favor de Gerardo Vargas Agudelo , no es suficiente con evidenciar un cambio de versión en el testimonio de la víctima, sino que obliga confrontar la con los restantes elementos materiales probatori os para encontrar el grado de credibilidad de la nueva versión. Entonces de debe acudir a las entrevistas captadas por la psicóloga Yolanda Lizarazo Cordero y la defensora Maribel Zipa Pulido y
materiales probatori os para encontrar el grado de credibilidad de la nueva versión. Entonces de debe acudir a las entrevistas captadas por la psicóloga Yolanda Lizarazo Cordero y la defensora Maribel Zipa Pulido y a las conclusiones de la psicóloga que valoró psicológicamente a la menor y que participó e n la investigación . Reiterar como innegable que la acusación se originó en la información ofrecida por la señora María Eugenia Cárdenas Guerrero proveniente de su hija de tan solo once años de edad , que corresponde a la proporcionada por la menor en la entrevista proporcionada para efectos de valoración psicológica y que se corrobora con lo informado por ésta en sus varias entrevistas. Con el informe pericial psicológico forense se advierte que María Eugenia Cárdenas Guerrero afirmó en entrevista que Luisa Fernanda CárdenasSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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Guerrero le contó qu e su compañero permanente Gerardo Vargas Agudelo le había tocado los senos y la vagina, hechos sucedidos seis meses antes, cuando ella se encontraba hospit alizada. La menor víctima Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero , luego de un silencio , indicó en entrevista ofrecida ante la psicóloga forense Sonia Yolanda Lizarazo Cordero , que su padrastro quería abus ar de ella cuando su mamá estaba hospitalizada, pues sufre de un pie. Anotó también que no quería seguir hablando del tema, pues no deseaba recordar. Hizo notar que Gerardo Vargas le tocó los senos y la vagina .
estaba hospitalizada, pues sufre de un pie. Anotó también que no quería seguir hablando del tema, pues no deseaba recordar. Hizo notar que Gerardo Vargas le tocó los senos y la vagina . La joven Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero en las diferentes entrevistas contundente mente informa que Gerardo Vargas Agudelo le tocó los senos y la vagina , explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurri ó, destacando que sucedieron cuando su mamá estaba en el hospital. Además la menor víctima le manifestó a la doctora Yolanda Lizarazo Cordero que no deseaba que Gerardo Vargas Agudelo fuera a parar a la cárcel, porque la familia le cogía odio; pero que tampoco quería que las cosas se quedaran así. Advierte la contundencia con la que la menor le narró lo sucedido a la psicóloga del INML, que encuentra respaldo en lo informado por su señora madre a la misma psicóloga, quien incluso le hizo notar que su hija no estaba mintiendo y cree que Gerardo Vargas Agudelo algo le hizo a la menor y que incluso éste refirió que la niña lo seducía. De las entrev istas de María Eugenia Cárdenas Guerrero y Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero ante la psicóloga del Medicina Legal Sonia YolandaSentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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Lizarazo Cordero, se destaca que la tarde en que María Eugenia Cárdenas le reclamó a Vargas Agudelo , éste le pegó, incluso la señora Cárdenas
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Lizarazo Cordero, se destaca que la tarde en que María Eugenia Cárdenas le reclamó a Vargas Agudelo , éste le pegó, incluso la señora Cárdenas sostuvo que ese día él anunció que " ahora si iba a sacar los cueros al sol" y fue cuando le dijo que la niña lo seducía. Entonces lo informado por las testimoniantes María Eugenia Cárdenas Guerrero y Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero en sus entrevistas se corrobora y sus dichos se muestran espontáneos y sinceros en medio de las dificultades que aquejaban al núcleo familiar. Esta información se debe cotejar con el cambio de versión de las testimoniantes en el juicio oral, para determinar cuál de las dos versiones se debe acoger, propósito para el cual se deben retomar algunos aspectos destacados de los testimonios, que permiten a firmar debilidad frente al dicho de las testigos en sus entrevistas . Entonces se concluye de entrada que la señora Cárdenas Guerrero y su hija comparecieron preparadas y predispuestas a amparar a Gerardo Vargas Agudelo , fenómeno que s e observa cuando María Eugenia Cárdenas Guerrero reconoce en el testimonio del juicio oral que tuvo problemas familiares y acudió al ICBF en busca de ayuda, autoridades que la llevaron a denunciar, pero que actualmente no quiere seguir con este asunto porque solo le ha traído problemas. También se evidencia en María Eugenia Cárdenas Guerrero el propósito de retractarse y por propender por la exoneración de responsabilidad de Gerardo Vargas Agudelo, cuando sostuvo en el juicio oral que su hija era
También se evidencia en María Eugenia Cárdenas Guerrero el propósito de retractarse y por propender por la exoneración de responsabilidad de Gerardo Vargas Agudelo, cuando sostuvo en el juicio oral que su hija era mentirosa y que su dicho era un invento para lograr la separación de ellos, cuando en entrevista con contunden cia indicó que su hija no mentía y que a partir del momento en el cual le hizo el reclamo a Gerardo Vargas Agudelo éste le cogió bronca a su hija.Sentencia 070 de 2019. Radicación No. 2018-0199-01
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Por otra parte las entrevistas de María Eugenia Cárdenas y su hija Luisa Fernanda Cárdenas Guerrero , evidencia n que cuando la madre le reclamó a Gerardo Vargas Agudelo por los hechos, l e respondió que la niña lo seducía. Seducir desde la óptica sexual es realizar acciones mediante argucias que despliega una persona para pretender a otra. Si eso fue l o manifestado por Gerardo Vargas Agudelo cuando María Eugenia Cárdenas Guerrero le reclamó por lo ocurrido, esa atestación es in coherente, p orque no se puede sostener simultáneamente que una p ersona no quiera a otra y al mismo tiempo que su víctima la busc a con ánimo d e seducirla sexualmente. Esa contradicción refleja que el propósito de Vargas Agudelo es tapar su comportamiento, pero al mismo tiempo hace creíble el dicho de la menor ofrecido en entrevista y descarta que su propósito sea el de lograr la sep aración de Vargas Agudelo y Cárdenas Guerrero.
Agudelo es tapar su comportamiento, pero al mismo tiempo hace creíble el dicho de la menor ofrecido en entrevista y descarta que su propósito sea el de lograr la sep aración de Vargas Agudelo y Cárdenas Guerrero. Además de acuerdo con las mismas entrevistas y la declaración de la señora María Eugenia Cárdenas, la menor no quería que Vargas Agudelo se fuera de la casa ni que sus hijos se quedaran sin papá. María Eugenia Cárdenas Guerrero indica en su declaración que su hija le dijo que no quería que Vargas Agudelo se fuera de la casa porque sus hermanitos se quedaban sin papá y también le hizo saber el problema que se avecinaba con la familia de él. Estas
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