TSDJ TUN SP - 2018-0240-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0240-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Sentencia Penal No 017 Radicación N 2018-0240
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA DE DECISIÓN PENAL
SENTENCIA PN° 017
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ALBERTO PABON ORDONEZ APROBADA ACTA N" 029 de veinticinco de marzo de dos mil veinte (2020) TUNJA, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Hora: 2:30 P.M.
ASUNTO Se desata la apelación interpuesta por la defensa y la representante de victimas contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS como autor del delito de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES. HECHOS En un periodo comprendido entre los años 2007 a 2015, el señor JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, en virtud de la cesión de derechos emanados de la licencia especial de explotación N°567-15, realizada por HUGO SALAS GARAVITO, autorizada y aceptada por la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, mediante resoluciones 000497 del 30 de octubre de 2007 y 0007 del 6 de enero de 2010, se dedicó a explotar una mina de recebo ubicada en la vereda El Carmen del 1Sentencia Penal No 017 Radicación N 2018-0240 Municipio de Cómbita, sin cumplir con el plan de manejo ambiental, con lo cual produjo afectación al recurso hídrico, al suelo, el paisaje, la fauna y la flora del sector.
ACTUACIÓN PROCESAL
Municipio de Cómbita, sin cumplir con el plan de manejo ambiental, con lo cual produjo afectación al recurso hídrico, al suelo, el paisaje, la fauna y la flora del sector. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de enero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con función de control de garantías se formuló imputación en contra de JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS por el delito de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, el cual no fue aceptado!. Presentado el escrito de acusación correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja que, el 17 de julio de 2017, realizó la audiencia condigna? y el 28 de septiembre de ese año, efectuó la audiencia preparatoria?. El juicio oral inició el 6 de diciembre de 2017, con continuidad en sesión del día siguiente, a cuya conclusión se anunció el sentido condenatorio del fallo y el 5 de marzo de 2018 se dio lectura a la sentencia. La representante de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron por escrito dentro del término legal.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, en su sentencia de 5 de marzo de 2018, condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS por el delito de Daño en los Recursos Naturales, con los siguientes fundamentos: 1 FI. 9 Cuad. Audiencia preliminar ? FI. 39 Cuad. fallo. 3 FI. 42 Cuad. fallo. Fl. 102 Cuad. Fallo.Sentencia Penal N° 017 Radicación N 2018-0240
1 FI. 9 Cuad. Audiencia preliminar ? FI. 39 Cuad. fallo. 3 FI. 42 Cuad. fallo. Fl. 102 Cuad. Fallo.Sentencia Penal N° 017 Radicación N 2018-0240 Después de aludir a los hechos objeto de juzgamiento, reseñar la actuación procesal, la identificación del acusado y la prueba acopiada, dio por demostrado que durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2015, el acusado se dedicó a explotar, a cielo abierto y usando maquinaria pesada, una mina de recebo ubicada en la Vereda El Carmen de Cómbita, cuya área de explotación es de 18.935 mt?, adquirida por compra efectuada a HUGO SALAS GARAVITO el 17 de abril de 2008, según la escritura pública N°793 de la Notaría Segunda de Tunja, quien igualmente le cedió al adquirente los derechos para ejercer la actividad minera, que le habían sido otorgado mediante las resoluciones 00497 del 20 de octubre de 2007 y 00007 del 6 de enero de 2010, expedidas por la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá. Esos hechos los dio por demostrado con las declaraciones rendidas por HERNANDO RODRÍGUEZ SUÁREZ, NACIANCENO RODRÍGUEZ TOCA, BENJAMÍN BENÍTEZ, la Inspectora de Policía ELISA ROJAS RIAÑO, el Secretario de Gobierno JOSÉ RODOLFO VELAZCO BURGOS y el Alcalde del periodo 2012 a 2015 GIOVANNI DÍAZ RAMOS e incluso el testimonio del procesado, quien
de Gobierno JOSÉ RODOLFO VELAZCO BURGOS y el Alcalde del periodo 2012 a 2015 GIOVANNI DÍAZ RAMOS e incluso el testimonio del procesado, quien reconoció haber ejercido la explotación minera desde el año 2005, inicialmente como arrendatario y posteriormente como propietario del predio. En cuanto al daño a los recursos naturales y el incumplimiento de la normatividad ambiental, señala que con la prueba pericial se estableció que la explotación está ubicada en un sistema montañoso de recarga hídrica de cuerpos de agua, el cual ha sido afectado por la desorganización de la actividad minera desarrollada por el acusado, al no tener establecido un frente de extracción de material, formando taludes altos y dispersos en diferentes sectores, los cuales generan derrumbes, perdida de estabilidad e impiden realizar un adecuado manejo de mitigación o recuperación ambiental, aumentando con ello la afectación al suelo, la flora y la fauna de la zona, “con mayor incidencia sobre la función hidroreguladora que posee el sistema de bosque que existia antes de la explotación”. 5 Citado en la sentencia y extraido del informe pericial, evidencia 7, hoja 35, segundo párrafo, parte final.Sentencia Penal No 017 Radicación N 2018-0240 Hace alusión a la corroboración pericial de la ausencia de manejo de aguas lluvias en la explotación que generó empozamiento y arrastre de material, con alteración de suelo, agua, flora y fauna, siendo reseñados cada uno de los perjuicios causados por el incumplimiento al plan de gestión ambiental, sin que esas conclusiones fueran controvertidas, mientras sí fueron apoyadas y
alteración de suelo, agua, flora y fauna, siendo reseñados cada uno de los perjuicios causados por el incumplimiento al plan de gestión ambiental, sin que esas conclusiones fueran controvertidas, mientras sí fueron apoyadas y complementada con las declaraciones del funcionario de Corpoboyacá JOSÉ JOAQUIN VARGAS RODRIGUEZ y los investigadores de Policía HÉCTOR JUAN BARRERA MONROY y YEISON ESPINOSA JIMÉNEZ, con quienes se incorporaron un concepto técnico que dio lugar a la orden de suspensión de actividades de explotación en la mina del acusado, “por no contar con los permisos mineros ni ambientales y estar generando afectación ambiental”. Con fundamento en la prueba practicada estima que existe certeza sobre las consecuencias negativas para los recursos naturales, derivadas de la actividad minera ejecutada por JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, a lo cual se suma el incumplimiento de otras normas reguladoras de la materia, necesarias para complementar la tipificación de la conducta por tratarse de un tipo penal en blanco, como son los artículos 58 y 79 de la Constitución Nacional sobre la propiedad privada y el ambiente sano, la Ley 253 de 1996 que ratificó el convenio de Basilea sobre desechos peligrosos, esto en virtud del inadecuado manejo del drenaje de hidrocarburos, procedente de maquinarias, cuya circulación por las escorrentías culmina en las fuentes hídricas de la zona; y el Código Minero que regula específicamente la exploración y explotación de materiales de construcción y los planes de manejo ambiental, artículo 198. En consecuencia, da por acreditados todos los elementos que configuran el
Código Minero que regula específicamente la exploración y explotación de materiales de construcción y los planes de manejo ambiental, artículo 198. En consecuencia, da por acreditados todos los elementos que configuran el delito de daño en los recursos naturales, al igual que la modalidad de la conducta por el actuar doloso del señor GARAVITO VARGAS, quien conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y aun así siguió ejecutándolos para conseguir un provecho personal, desatendiendo las decisiones administrativas “ Mencionado en el fallo y extraído del informe general, concepto JV-23-2014, evidencia 4, ítem correspondiente al concepto técnico, parte final. 4Sentencia Penal N9 017 Radicación N° 2018-0240 que le imponían el cierre de la zona de explotación y las obligaciones de manejo ambiental adquiridas con la cesión de derechos para el desarrollo de la actividad minera. Al dosificar la pena el a quo se ubicó en el primer cuarto punitivo, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, dentro del cual, atendida la gravedad de la conducta por la entidad de los daños causados a los recursos naturales, la intensidad del dolo manifiesto en la persistencia en su obrar pese a que mediaron requerimientos de las autoridades administrativas para que cesara en su acción y la búsqueda de fines preventivos, impuso una pena de 60 meses de prisión y 3.106,65 salarios mínimos legales mensuales de multa. Por superar la pena el límite objetivo para el subrogado de la suspensión condicional, se lo negó, pero, en cambio sí le concedió la prisión domiciliaria al estimar concurrentes todos los requisitos.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Por superar la pena el límite objetivo para el subrogado de la suspensión condicional, se lo negó, pero, en cambio sí le concedió la prisión domiciliaria al estimar concurrentes todos los requisitos.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
- La defensa impugnó la decisión con el propósito de obtener su revocatoria y, en su lugar, obtener la absolución del acusado GARAVITO VARGAS, invocando las siguientes razones: Estima que no se estructura la tipicidad de la conducta endilgada a su prohijado, la de daño en los recursos naturales, en tanto la explotación minera de recebo siempre ha estado autorizada para el predio del acusado, con el aval de la autoridad ambiental de Boyacá y teniendo en cuenta que el delito objeto de éste proceso, para su configuración implica que la actividad no este amparada en otras disposiciones legales que regulen la materia. En este caso el señor GARAVITO VARGAS y sus antecesores, al efectuar la explotación minera del predio actuaron amparados, legitimados y autorizados por el Estado, quien se suple de las regalías.Sentencia Penal N° 017
Radicación N° 2018-0240 Alega que si hubo algún daño a los recursos naturales, ello no afecta la exigencia dogmática del incumplimiento a la normatividad existente sobre la materia, cuya exigencia y control está en cabeza de las corporaciones regionales, a través de los procesos sancionatorios de carácter administrativo, presentándose una situación ambigua en tanto a unas normas primigenias como son las que permiten la concesión de licencias de exploración, explotación y comercialización de productos de extracción natural, les anteponen otras
situación ambigua en tanto a unas normas primigenias como son las que permiten la concesión de licencias de exploración, explotación y comercialización de productos de extracción natural, les anteponen otras posteriores de carácter penal, que estima son innecesarias, pues si ya se tienen normas para sancionar los posibles desmanes ambientales debe tenerse en cuenta que el derecho penal opera como la última ratio. Cuestiona que los artículos 58 y 79 de la Constitución sean de la entidad suficiente para afianzar el reproche penal, en tanto dichos preceptos están orientados a que el Estado y sus instituciones cumplan los compromisos nacionales e internacionales en materia ambiental y se reconoce su potestad de disposición sobre las riquezas del subsuelo, lo que le permite concesionar su explotación a particulares y que estos adelanten con permiso estatal la minería legal, como la que siempre ha desarrollado su representado y quedo establecido en el proceso, en tanto nunca se le reprochó por la no tenencia de un título minero, sin que se pueda tener como indicio o evidencia negativa en materia penal, el haber sido investigado o sancionado por la autoridad ambiental. Así mismo, cuestiona la valoración de la prueba en que se basó la sentencia, por sus inexactitudes, suposiciones y conjeturas, en razón a la ausencia de idoneidad del perito, en tanto su perfil profesional no lo avala para presentar un diagnóstico en la materia de daño ambiental, pues, si bien en su hoja de vida se registra que es licenciado en química y biología, con especialización para la educación ambiental y maestría en gestión ambiental, se trata de una persona capacitada para la pedagogía, sin el conocimiento para manejo de aguas
se registra que es licenciado en química y biología, con especialización para la educación ambiental y maestría en gestión ambiental, se trata de una persona capacitada para la pedagogía, sin el conocimiento para manejo de aguas subterráneas, aljibes, escorrentías o en general de fuentes hídricas. Tampoco es técnico en mantenimiento, aprovechamiento y cuidado de vegetación, ni posee título en geología para pronunciarse sobre los suelos. Aunado a que seSentencia Penal No 017 Radicación N 2018-0240 desconocen las instituciones en las cuales cursó los programas mencionados y adquirió los títulos que los respaldan. Cuestiona la forma en que el perito determinó que la zona explotada es acuifera con propensión a la erosión y que la actividad minera efectuada por GARAVITO VARGAS afectó gravemente el flujo hídrico, la vegetación, el paisaje y el suelo, porque, ante la falta de idoneidad pericial, si se realizaron estudios para llegar a esas conclusiones, debió acudirse a entidades de apoyo, como prevé el artículo 16 de la ley 99 de 1993, desconociéndose las condiciones en que se llevaron a cabo dichas prácticas, así como las bases técnicas o científicas que las soportaron, por lo que las hipótesis expuestas por el perito carecen de respaldo probatorio. En tal sentido reprocha que el perito haga referencia a la afectación del paisaje ambiental, pues, como lo dejaron claro los testigos, la mina ha sido explotada desde 1970, mucho antes de estar en poder de su representado, sin que se hubieran conocido fotografías de esa época para cotejarlas con la actualidad,
ambiental, pues, como lo dejaron claro los testigos, la mina ha sido explotada desde 1970, mucho antes de estar en poder de su representado, sin que se hubieran conocido fotografías de esa época para cotejarlas con la actualidad, haciendo aún más infundada la hipótesis que el daño reprochado fue causado en los años 2007 a 2015, dejando de lado los 36 años anteriores en que también se desarrolló la actividad minera. Finalmente dice que realizó visita a la mina de su representado, sin encontrar irregularidad alguna en la forma en que se efectúa la extracción del material, encontrando similitud con otras minas que conoce, por lo que reitera no se cometió ningún delito, en tanto no se emplean aditivos o químicos contaminantes, ya que el material se obtiene con facilidad, discrepando en que los residuos del mismo recebo que caen en zonas aledañas generen inconvenientes al ecosistema o que el mantener gasolina, necesaria para la maquinaria sea un motivo grave de contaminación. ii. La representante de víctimas apela por considerar que el Juez de instancia omitió ponderar, al momento de realizar la dosificación de la pena, lasSentencia Penal N9 017 Radicación N° 2018-0240 circunstancias de mayor punibilidad, pese a que fueron analizadas para determinar la comisión de la conducta, encontrándose acreditadas y sustentadas los numerales 1, 4, 5, 6, 14, 15 y 16 del artículo 58 C.P., los cuales fueron referidos tanto en sus alegatos como en los de la Fiscalía, en los que se solicitó establecer la pena a partir del segundo cuarto; no obstante, el a quo se
fueron referidos tanto en sus alegatos como en los de la Fiscalía, en los que se solicitó establecer la pena a partir del segundo cuarto; no obstante, el a quo se basó únicamente en los aspectos de menor punibilidad para establecer la sanción, fijándola en los parámetros del primer cuarto de movilidad. Así mismo advierte que el juez omitió imponer las penas accesorias, tanto la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como la de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, la cual refiere tiene relación directa con la conducta en la medida que el señor GARAVITO VARGAS abuso del ejercicio de su actividad comercial de elementos de cantera. Por lo anterior, en miras a que se cumpla con efectividad todos los fines de la pena, solicita se modifique la pena impuesta a GARAVITO VARGAS, fijándola dentro del segundo cuarto de punibilidad, y se impongan las penas accesorias. Asegura que en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la calidad de víctimas de los señores MIGUEL ANGEL AVILA PRIETO y OCTAVIO DE JESÚS AVILA VARGAS, residentes en el sector de ocurrencia de los hechos, quienes se han visto afectados con lo ocurrido y se presentaron al proceso una vez tuvieron conocimiento del mismo, por lo que, el juez adujo que la decisión respectiva la adoptaría en el fallo; sin embargo, finalizada la audiencia de lectura del fallo, nada se dijo al respecto, por lo que, al ser cuestionado sobre ese aspecto, el juez señaló que ese era un ítem para apelación, presentándose un trato discriminatorio, por cuanto, emitido el fallo, ante la comparecencia de
lectura del fallo, nada se dijo al respecto, por lo que, al ser cuestionado sobre ese aspecto, el juez señaló que ese era un ítem para apelación, presentándose un trato discriminatorio, por cuanto, emitido el fallo, ante la comparecencia de la apoderada de CORPOBOYACÁ, la reconoció como víctima. En consecuencia, depreca el reconocimiento como víctimas de MIGUEL ANGEL AVILA PRIETO y OCTAVIO DE JESÚS AVILA VARGAS, junto con la compulsa de copias frente a la comisión de otras punibles, de considerarse pertinente, requiriendo a 8Sentencia Penal N9 017 Radicación N 2018-0240 CORPOBOYACÁ para que adopte acciones administrativas de saneamiento y prevención de otros daños para los moradores, dadas las condiciones de riesgo que presenta el terreno. DE LOS NO RECURRENTES El representante del ente acusador expuso que la actividad minera está regulada en pro del derecho fundamental al ambiente sano, cuyo incumplimiento genera sanciones, administrativas, disciplinarias y penales, estas últimas cuando de forma ostensible se refleje una afectación grave al medio ambiente, tal como se advirtió en este asunto, con una sentencia asertiva fundada en una valoración adecuada de los medios de prueba, en la medida que el señor JOSÉ FIDEL GARAVITO incumplió las normas técnico ambientales reguladoras de la explotación de recebo. En cuanto al reparo por tratarse de un delito en blanco, precisa que la Fiscalía desde la imputación hasta los alegatos de conclusión, lo tuvo en cuenta y por eso aludió a la protección constitucional del medio ambiente, la función ecológica de la propiedad, las normas que regulan los planes de manejo
desde la imputación hasta los alegatos de conclusión, lo tuvo en cuenta y por eso aludió a la protección constitucional del medio ambiente, la función ecológica de la propiedad, las normas que regulan los planes de manejo ambiental, Ley 685 de 2001 y Ley 253 de 1996, que fueron ampliamente abordados por el Juez quien los desarrolló con el informe pericial que da cuenta del daño a los recursos naturales causado por el acusado. Lo atinente al riesgo permitido, por haber obrado el procesado amparado por una autorización de la autoridad ambiental, decae al estar acreditado que se generaron varios requerimientos de la Inspección de Policía de Cómbita por el mal manejo de los recursos naturales, causando daño grave e irreversible, sin que se ejecutara actividad de mitigación o técnica adecuada de explotación como se indicó en el dictamen pericial, por lo que no resulta viable afirmar que lo causado es superable con la sanción de naturaleza administrativa. Por el contrario, la actuación administrativa denota que el acusado tenía capacidad cognitiva de dimensionar lo que estaba haciendo y aun así prefirió 9Sentencia Penal N9 017 Radicación N 2018-0240 continuar con la explotación sin limitación alguna hasta causar una tragedia ambiental que explica claramente la decisión de condena, sin que se pueda amparar en la existencia del título minero, ya que este debe estar complementado con la concesión y licencia ambiental vigente, a las que no se adhirió el señor GARAVITO VARGAS. Respecto a la falta de idoneidad del perito, advierte que es un planteamiento sin soporte en la medida que se realizó la acreditación del auxiliar durante su
adhirió el señor GARAVITO VARGAS. Respecto a la falta de idoneidad del perito, advierte que es un planteamiento sin soporte en la medida que se realizó la acreditación del auxiliar durante su intervención, sin que hubiera reparo al respecto. Si bien resulta respetable el señalar que no se trata de un técnico en manejo de aguas ni en geología, lo cierto es que su formación en temas ambientales, de biología y química, abarca el conocimiento especializado para el análisis de todos los componentes ambientales, más aun cuando no se le refutó a través de otro experto en el tema. Sobre los reparos de la representante de víctimas, precisa que en efecto en sus alegaciones también solicitó que se partiera del segundo cuarto, no obstante, el Ministerio Público ahondó en lo atinente a las circunstancias de menor punibilidad, por lo que admite los criterios de dosificación del juez. Considera de recibo la determinación de no reconocer como víctimas a los señores MIGUEL ANGEL AVILA PRIETO y OCTAVIO DE JESÚS AVILA VARGAS, pues no se estableció tal condición, contrario a lo que pasó con CORPOBOYACÁ, autoridad ambiental que si había tenido ese reconocimiento por la fiscalía. Con base en lo expuesto solicita se mantenga la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
10Sentencia Penal N9 017 Radicación N° 2018-0240 A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.
Radicación N° 2018-0240 A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. La Sala reconoce que por su naturaleza la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por partes legitimadas. La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por los recurrentes y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada. Advierte la Sala que omitirá referirse a aquellos tópicos que no son objeto de controversia y que no encuentra necesario iterar en segundo grado, atendido el principio de inescindibilidad o unidad de los fallos de instancia”.
2. Dela prueba.
Durante el juicio oral se adujeron, incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Estipulaciones probatorias.
- Se dio por probada la individualización y plena identidad de JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía NO 6 754.274 expedida en Tunja. 7 La Corte Suprema ha dicho que constituye una unidad jurídica inescindible las decisiones de primera y segunda instancias. Lo entiende de ésta manera no sólo en lo que concierne a su parte resolutiva sino también en cuanto a las motivaciones que no se contraponen o que expresamente no se desechan en la segunda instancia $ Fs. 4a 7 Cuad. pruebas.
11Sentencia Penal N°¢ 017 Radicación N 2018-0240
también en cuanto a las motivaciones que no se contraponen o que expresamente no se desechan en la segunda instancia $ Fs. 4a 7 Cuad. pruebas. 11Sentencia Penal N°¢ 017 Radicación N 2018-0240 ii. Se estipuló que JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS no cuenta con antecedentes penales”. ili. Se admitió el arraigo de JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS. iv. Se dio por probado que el predio ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Cómbita con Matrícula Inmobiliaria 070-49854, donde se encuentra la mina de recebo en la que sucedieron los hechos objeto de esta causa penal, fue adquirida por FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, hijo del señor JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, por compra efectuada a HUGO SALAS GARAVITO, el 17 de abril de 2008, mediante escritura pública No. 793 de la Notaría Segunda de Tunjai,
- Se dio por cierta la cesión de derechos para explotar un yacimiento de material de construcción en el predio referido, a que se contrae la licencia especial de explotación No. 567 -15, otorgada por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Boyacá, de la cual era titular el señor HUGO SALAS GARAVITO, quien la cedió a favor de JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, según las resoluciones 0497 de 30 de octubre de 2007 y 0007 de 6 de enero de 2010. vi. Se dio por probado que CORPOBOYACÁ impuso medidas preventivas de suspensión de las actividades de explotación de materiales de construcción a
- Se dio por probado que CORPOBOYACÁ impuso medidas preventivas de suspensión de las actividades de explotación de materiales de construcción a que se contrae la licencia especial de explotación No. 567-15 e inició proceso sancionatorio de carácter ambiental contra HUGO SALAS GARAVITO, según las resoluciones 0395 y 0396 de 13 de febrero de 2015, respectivamente, atendido concepto técnico de 26 de enero de 2015, por incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental en cuanto al manejo de la capa vegetal y el suelo, la disposición de estériles, manejo de aguas superficiales, control de la erosión, medidas de rehabilitación vegetal, adecuación paisajística, manejos de residuos 9 Fs. 8 y 9 ib. 10 Fs, 10 a 12 ib. 11 Fs, 13 a 18 ib. 12 Fs. 19 a 23 ib.
12Sentencia Penal N9 017 Radicación N° 2018-0240 sólidos y peligrosos, vertimiento de aguas industriales, así como por realizar actividades fuera del área licenciada®®. 2.2. Testimonios,
- PAOLA ANDREA NAUSAN ARCINIEGAS": bióloga, investigadora del CTI Seccional Boyacá, adelantó labores investigativas originadas en una comunicación de la Procuraduría Agraria y Medioambiental relacionada con una posible afectación a los recursos naturales por la reincidencia en la explotación de una mina de recebo en el municipio de Cómbita por parte del acusado, en virtud de la cual verificó en el SPOA la existencia de dos denuncias contra el
posible afectación a los recursos naturales por la reincidencia en la explotación de una mina de recebo en el municipio de Cómbita por parte del acusado, en virtud de la cual verificó en el SPOA la existencia de dos denuncias contra el señor JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS que no correspondían a los hechos objeto de indagación: una por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero en el municipio de Sora en estado de indagación e inactiva y otra por el delito de fraude a resolución judicial por hacer caso omiso al cierre de una mina en la vereda el Carmen del municipio de Cómbita también en etapa de indagación. Señaló que supo de la denuncia formulada por un señor HERNANDO RODRIGUEZ, en el sentido que la explotación minera de recebo acabó el agua de la zona y asegura que no encontró licencia minera expedida al acusado. Con su testimonio se incorpora como evidencia el informe de investigador de campo datado 28 de julio de 2015, por ella elaborado'>. En ese informe se reseñan diversos oficios dirigidos por el Procurador judicial Ambiental y Agrario a Corpoboyacá (03 de febrero y 31 de marzo de 2014) y la alcaldía de Cómbita (10 de febrero, 31 de marzo y 23 de abril de 2014), en los que solicita su intervención y la inmediata suspensión de la explotación minera adelantada por FIDEL GARAVITO. 13 Fs, 24 a 33 ib. 14 Sesión de 18 de febrero de 2016, audio 00:14 1 FI. 34 a 53 cdno pruebas 13Sentencia Penal N9 017 Radicación N 2018-0240
13 Fs, 24 a 33 ib. 14 Sesión de 18 de febrero de 2016, audio 00:14 1 FI. 34 a 53 cdno pruebas 13Sentencia Penal N9 017 Radicación N 2018-0240 También se consigna que en oficio 150-2755 de 2 de abril de 2014, signado por JESUS URBINA LEAL, Subdirector de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, informa que el 5 de marzo de 2014 se cumplió una visita técnica por parte de Corpoboyacá, en compañía de FIDEL GARAVITO, a la mina el Recuerdo Vereda el Carmen del municipio de Cómbita, donde se constata la existencia de una explotación de recebo que no cumple con los reglamentos ambientales, según concepto técnico JV-23-2014 y se recomienda suspender la explotación. Se relaciona el oficio 150-3301 de 21 de abril de 2014, signado por JESUS URBINA LEAL, Subdirector de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, en el que se señala que al señor HUGO SALAS GARAVITO le fue expedida licencia ambiental para la explotación minera del yacimiento pluricitado, a través de la resolución No. 0672 de 20 de diciembre de 2001, a quien se requirió para que presentara el registro minero nacional a fin de decidir sobre la vigencia de la licencia ambiental. También se relaciona el oficio 000197 de 8 de enero de 2015, signado por LUIS ALBERTO HERNANDEZ PARRA, Subdirector de Administración de Recursos Naturales (E) de Corpoboyacá, en el que informa que en razón a la visita técnica
ALBERTO HERNANDEZ PARRA, Subdirector de Administración de Recursos Naturales (E) de Corpoboyacá, en el que informa que en razón a la visita técnica efectuada el 5 de marzo de 2014 por parte de Corpoboyacá, en compañía de FIDEL GARAVITO, identificado con C.C. No. 6.754.274, a la mina ubicada en el predio el Recuerdo Vereda el Carmen del municipio de Cómbita, se suspendió la explotación de recebo porque no cumplía con las normas minero ambientales y por carecer de licencia ambiental. ii. JOSÉ RODOLFO VELASCO BURGOS: abogado, Secretario de Gobierno del Municipio de Cómbita durante el periodo comprendido entre el 2005 y el 2015. Indicó que en el año 2013 acompañó a la Inspección de Policía del municipio a realizar el cierre de la mina de recebo de FIDEL GARAVITO, a la cual se le hicieron seguimientos posteriores y que de las actividades desarrolladas, 14Sentencia Penal N9 017 Radicación N° 2018-0240 informaron al Procurador Agrario, mediante oficio del 6 de marzo de 2014, remitiendo copia de la diligencia de cierre para su conocimiento. En
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