TSDJ TUN SP - 2018-0292-01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0292-01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
SUSTITUTOS PENALES/ …” La suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional como sustitutos de la pena privativa de la libertad se caracterizan por ser medidas alternativas al cumplimiento intramural de la condena a diferencia de la prisión domiciliaria que es la restricción física de libertad en la residencia del sentenciado…”
SUBROGADOS PENALES / PREACU ERDOS/…”La negociación de subrogados penales en los preacuerdos, que es un aspecto accesorio a la tipificación del delito formulado para reducir las consecuencias punitivas, es procedente para otorgarlos más no para negarlos. Pretender que el enjuiciado renuncié a subrogados y sustitutos penales, que son medidas menos restrictivas de la libertad que la prisión penitenciaria a cambio de aminorar las condiciones de su condena, afecta sus garantías fundamentales y desconoce las finalidades de los preacuerdos, entre otras, el de la humanización de la actuación procesal y de la pena (art. 348 del C. de P.P) y no resulta proporcional porque la fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad de manera anticipada, logra obtener una sentencia condenatoria sin degastar a la administración de justicia, de manera que esa clase de acuerdos son ineficaces y en consecuencia no vinculantes (art. 351, inciso 4 del C.P.P) …” …” En materia de preacuerdos la pena que debe tenerse en cuenta para analizar la concesión de la prisión domiciliaria es la de la conducta punible pactada en las negociaciones y no la formulada en la audiencia de imputación o acusación…”
SENTENCIA 077
analizar la concesión de la prisión domiciliaria es la de la conducta punible pactada en las negociaciones y no la formulada en la audiencia de imputación o acusación…”
SENTENCIA 077
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA
SALA PENALSentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 078 de julio 5 de 2019 , Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968. Tunja, julio 15 de 2019. Hora: 9:30 a.m. Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación oportunamente sustentado por el apoderado de la víctima Edgar Mauricio Osorio Pinto contra la sentencia anticipada del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Prim ero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá por el delito de tentativa de homicidio agravado , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, originada en el preacuerdo realizado entre fiscalía y los procesados. HECHOS Del acta de preacuerdo se desprende que el 7 de noviembre de 2015 Edgar Mauricio Osorio Pinto se encontraba en el establecimiento “la válvula” en la vereda Camilo, jurisdicción de Otanche, donde hizo presencia Oscar Ismael Valero Camacho insistiendo en la ingesta de bebidas alcohólicas y para que
Mauricio Osorio Pinto se encontraba en el establecimiento “la válvula” en la vereda Camilo, jurisdicción de Otanche, donde hizo presencia Oscar Ismael Valero Camacho insistiendo en la ingesta de bebidas alcohólicas y para que hablaran. Cuando Edgar Mauricio Osorio Pinto sali ó del establecimiento , Oscar Ismael Valero Camacho le propinó 5 disparos con arma de fuego en el costado izquierdo de la cintura y Julio Amadeo Camacho 6 disparos más
Radicación: 2018-0292-01
Procesado: Julio Amadeo Camacho y
Óscar Ismael Valero Camacho Delito: Tentativa de Homicidio agravado y otrosSentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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en la espalda, por la supuesta participación de la víctima en la muerte de Flover, hermano de los victimarios. ANTECEDENTES PROCESALES A Julio Amadeo Camacho el 9 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy á con Función de Control de Garantías se le realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se le imputó el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia. También el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú
aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia. También el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías se formuló imputación a Oscar Ismael Valero Camacho por los delitos de tentativa de homicidio agravado , en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos a los que no se allanó. El 29 de junio de 2016 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y el 28 de junio de 2017 los imputados y la fiscalía suscribieron preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos indilgados a cambio de reconocer que su actuar obedeció a la circunstancia de ira e intenso dolor, fijando pena de 80 meses de prisión. El 2 de octubre de 2017 se realizó audiencia de verificación del preacuerdo e individualización de pena y sentencia, conforme al art. 447 del C.P.P.,Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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emitiéndose sentencia condenatoria del 6 de marzo de 2018, providencia recurrida y sustentada por escrito por el apoderado de víctimas. Julio Amadeo Camacho descuenta pena privativa de la libertad desde el 8 de mayo de 2013 y Óscar Ismael Valero Camacho desde el 13 del mismo mes y año (Fls. 15 al 16).
IDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DE LOS
PROCESADOS
mayo de 2013 y Óscar Ismael Valero Camacho desde el 13 del mismo mes y año (Fls. 15 al 16). IDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS Julio Amadeo Camacho se identifica con C.C. 4.200.779 de Otanche, Boyacá, hijo de Luis Alfredo Cortés y María del Carmen Camacho; nació el 5 de julio de 1963, de 55 años, soltero, constructor, cursó segundo de primaria y reside en Chiquinquirá Boyacá. Oscar Ismael Val ero Camacho se identifica con C.C 9.498.943 de Otanche, Boyacá, hijo de Leónidas Valero y María del Carmen Camacho; nació el 4 de octubre de 1982, de 35 años, en unión libre, agricultor , cursó segundo de primaria y reside en Mitú, Vaupés. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá condenó a Julio Amadeo Camacho y Oscar Ismael Valero Camacho a 80 meses de prisión como estaba pactado en el preacuerdo,Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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concedió la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C.P.; impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 30 meses y fijó la caución prendaria en 2 S.M.L.M.V para
accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 30 meses y fijó la caución prendaria en 2 S.M.L.M.V para cada uno de los condenados , al encontrarlos responsable s del delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que la antijuridicidad de la conducta punible atribuida a los acusados se configuró cuando atentaron contra los bienes jurídi cos de la vida e integridad personal y la seguridad pública ; al tener comprensión, conocimiento y autodeterminación de su actuar; no padecer de trastornos mentales, inmadurez psicológica o distanciamiento del entorno social ; con plenas capacidades mentales y volitivas haciéndolos imputables ante la ley. Por lo anterior y con base en los elementos materiales probatorios dio por satisfechos los requisitos del artículo 381 del C.P.P. Para individualizar la pena, partió del numeral 7° del artículo 104 del C.P., aplicó el artículo 27 y 57 del mismo código y fijó los extremos punitivos de 33.3 a 225 meses de prisión por el delito de homicidio tentado y agravado. Encontró ajustado a derecho los 80 meses de privación de libertad pactados; 75 por la tentativa de homicidio agravado y 5 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Encontró ajustado a derecho los 80 meses de privación de libertad pactados; 75 por la tentativa de homicidio agravado y 5 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. También los inhabilitó para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. Para la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas aplicó los artículos 59, 60 y 61 del C.P . Indicó que los límites punibles partían delSentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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mínimo de 12 meses hasta el máximo de 180; aplicó el artículo 57 del C.P obteniendo extremos entre 2 y 90 meses y por carencia de antecedentes y por la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad seleccionó el primer cuarto comprendido entre 2 a 44 meses , fijando en 30 meses la prohibición. La juez a quo la concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión solicitada por la defensa a pesar que el apoderado de víctimas se opuso porque en su sentir el preacuerdo contempló la imposibilidad de conceder subrogados penales1 y porque no estaban acreditados los requisitos del artículo 38 B. En relación con el requisito objetivo establecido en el numeral 1º del art. 38B del C.P. el juzgador señaló: “La pena mínima imponible para el delito de Homicidio Agravado en modalidad de tentativa, cometido en circunstancias de ira e intenso dolor,
del C.P. el juzgador señaló: “La pena mínima imponible para el delito de Homicidio Agravado en modalidad de tentativa, cometido en circunstancias de ira e intenso dolor, oscila de 33,3 a 225 meses de prisión, igual situación se predica para el porte ilegal de armas cuya pena en abs tracto es de 9 a 12 años de prisión, que reconociendo las circunstancias contenidas en el artículo 57 del C.P., dejan la pena a imponer de 1,5 a 4,5 años, siendo los mínimos ya referidos la pena base para estudiar la concesión de la prisión domiciliaria en este caso, montos inferiores a los 8 años establecidos en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2 014 como límite para la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del C.P. Respecto a la demostración del arraigo, encontró que Oscar Ismael Valero Camacho ha permanecido en detención domiciliaria en la calle 17 N°3-40 del
1 Audiencia de verificación de preacuerdo del 2 de octubre de 2017. Record: 1:39:37Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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barrio las Brisas de Mitú , Vaupés y Julio Amadeo Camacho en la carrera 3ª N°13-23, Barrio Surinema, de Chiquinquirá. Finalmente otorgó la prisión domiciliaria , fijó caución prendaria de 2 S.M.L.M.V para cada uno de los condenados, previa suscripción de diligencia
N°13-23, Barrio Surinema, de Chiquinquirá. Finalmente otorgó la prisión domiciliaria , fijó caución prendaria de 2 S.M.L.M.V para cada uno de los condenados, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones consagradas en los literales a, b, c y d del numeral 4°del artículo 38 B del C.P. y aclaró que el tiempo de privación de la libertad en detención domiciliaria se descontaría a la pena impuesta. 2.- Del motivo de impugnación. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de víctimas impugnó por escrito la decisión argumentando que la Juez de primera instancia al dosificar la pena otorgó a los acusados la prisión domiciliaria pese a que estaban en detención domiciliaria, ignorando el interlocutorio AP -3354 de 2015 donde el magistrado Gustavo Enrique Malo indicó que “la detención domiciliaria no conlleva el otorgamiento de la prisión domiciliaria”. Considera que la Juez al emitir sentencia no contempló el inciso 5° del artículo 61 que preceptúa que “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.” y que por el resultado dosimétrico y el beneficio de prisión domiciliaria, existen inconsistencias que al momento de revisar y redosificar extinguirían dicho beneficio. Finalmente manifestó que los 2 S.M.L.M.V impuestos a los sentenciados como monto de la caución no son acordes con la magnitud del ataque a la
al momento de revisar y redosificar extinguirían dicho beneficio. Finalmente manifestó que los 2 S.M.L.M.V impuestos a los sentenciados como monto de la caución no son acordes con la magnitud del ataque a la víctima y sus secuelas, debiéndose imponer al menos 4 S.M.L.M.V amén de no haberse demostrado insolvencia económica.Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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Solicita se revoque la prisión domiciliaria otorgada para que la pena se cumpla en establecimiento carcelario o que en su defecto se implemente n dispositivos de vigilancia electrónica . De no ser posible se adopten visitas periódicas por parte del INPEC y se modifique el monto de la caución. 3.- Alegatos de los no recurrentes. Corrido el traslado respectivo no se presentaron. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Para desatar un recurso de apelación deben concurrir los presupuestos de procedencia, oportunidad, sustentación e interés. En todos los eventos en que se interponga el recurso de apelación contra decisiones proferidas por los Jueces, deberá sustentarse por la parte interesada y legitimada dentro del término establecido, exponiendo de manera clara y concreta las razones de inconformidad contra la misma, para que, de ser viable el recurso, sea concedido ante el superior funcional y este adquiera competencia para desatarlo. En tratándose de las víctimas en el proceso penal, con l a llegada del acto legislativo 3 del 2002 que modificó el artículo 250 Constitucional , se
adquiera competencia para desatarlo. En tratándose de las víctimas en el proceso penal, con l a llegada del acto legislativo 3 del 2002 que modificó el artículo 250 Constitucional , se estableció el deber estatal de rodear de garantías a las víctimas de los comportamientos punibles , adoptando medidas para garantizar su protección, trato digno, derecho a ser oídas y asistidas por un abogado en defensa de sus derechos. Por tanto, compete a la Fis calía General de la Nación solicitar al juez control de garantías la adopción de medidas que aseguren la protección a las víctimas y solicitar al juez de conocimiento seSentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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adopten las decisiones judiciales necesarias para su asistencia, establecer la verdad, que se haga justicia, se restablezcan sus derechos y se repare integralmente a los afectados con el delito. Los derechos de las víctimas se establecieron en la Ley 906 del 2004 y se han venido desarrollando en múltiples sentencias de constitucionalidad por el organismo de cierre de dicha jurisdicción2. Sentencia C228 del 2002, C-473 de 2016, C-031 del 2018. La facultad para interponer recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la actuación penal que le asiste a la víctima como interviniente jurisprudencial está cimentada en el derecho a la justicia y el ejercicio de la contradicción3, como ha sido reconocido jurisprudencialmente. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente señaló4:
está cimentada en el derecho a la justicia y el ejercicio de la contradicción3, como ha sido reconocido jurisprudencialmente. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente señaló4: En el presente evento, para la Corte es claro que la legitimación de la Contraloría General de la República para intervenir en el proceso penal en orden a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño causado c on la ilicitud, se ofrece ajena a toda discusión atendiendo las previsiones de los artículos 11 y 132 y
2 Sentencia Corte Constitucional C-163 DE 2000, C-4547 de 2006, C-516 DE 2007, C-473 de 2016, C-031 del 2018, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP 5345-2018, rad. 51633 del 5 de diciembre de 2018, donde señaló el órgano de cierre: “ Lo ideal, por supuesto, es que en la pretensión de realizar los principios de verdad, justicia y reparación, actúen mancomunadamente, aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que las diferencias que puedan existir se resuelvan en favor de una pretensión u nificada, pero en caso de existir posturas incompatibles o desacuerdos irreconciliables, que no se descartan, como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, lo razonable es que la representación de las víctimas respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de contradicción a través de las alegaciones finales y la interposición de los recursos correspondientes”
Corte en otras oportunidades, lo razonable es que la representación de las víctimas respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de contradicción a través de las alegaciones finales y la interposición de los recursos correspondientes” 4 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. SP14496-2017 del 27 de septiembre de dos mil diecisiete (2017).Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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siguientes de la Ley 906 de 2004, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -209 de 2007, y ello precisamente es lo que la autoriza para discutir el monto de la rebaja de la pena fijada por el juzgador, pues si bien la individualización de la conducta llevada a cabo se mantuvo dentro del ámbito de discrecionalidad otorgado por el legislador sin que respecto de ella se manifieste t ransgresión alguna al principio de legalidad, al observarse que los acusados no evidenciaron ninguna intención de reparar los perjuicios ocasionados a los erarios Distrital y Nacional con el crimen cometido, sino que se escudaron en el pago de la póliza de seguros adquirida para garantizar el adecuado uso de los dineros oficiales recibidos como anticipo de la contratación, automáticamente la facultaba para acudir a los instrumento s ordinarios y extraordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento en orden a reclamar la imposición de una pena acorde con la actitud procesal asumida por los acusados frente al daño causado a las víctimas con el crimen cometido, como en tal
ordinarios y extraordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento en orden a reclamar la imposición de una pena acorde con la actitud procesal asumida por los acusados frente al daño causado a las víctimas con el crimen cometido, como en tal sentido ha sido declarado por la Corte (cfr. CSJ SP abr. 27 de 2011, rad. 35947, en postura reiterada en la SP 16558-2015, Rad. 448405).. Bajo los lineamientos anteriores, la Sala adquiere competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctimas en audiencia de lectura de fallo de primera instancia, sustentado legamente dentro del término previsto en el art. 179 del C. de P.P, por concurrir los
5 El alto Tribunal señaló que la facultad de impugnar lo relacionado con la individualización de la pena no es una potestad exclusiva de la Defensa, pues también dimana para la Fiscalía, en virtud del rol que desempeña; del Ministerio Público, si lo que persigue es la defensa del orden jurídico o la preservación de las garantías fundamentales, y de las víctimas, como acertadamente lo acota la Procuradora Delegada, por estar de por medio su derecho de acceso a la justicia”.Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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presupuestos de procedencia, oportunidad, sustentación e interés para recurrir, de acuerdo al art. 204 del C. de P.P. Como quiera que el apoderado d e victimas centró su motivo de inconformidad en el otorgamiento de la prisión domiciliaria como
recurrir, de acuerdo al art. 204 del C. de P.P. Como quiera que el apoderado d e victimas centró su motivo de inconformidad en el otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión debido a que en el preacuerdo celebrado por la fiscalía y el procesado acordaron no conceder subrogados penales, la Sala se ocupará de analizar este aspecto. En el caso en concreto la Fiscalía formuló imputación a Julián Amadeo Camacho y Oscar Ismael Valero Camacho por el delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 103, 104 –num. 7y 365 del C.P. Radicado el escrito de acusación y realizada la audiencia de formulación de acusación el 16 de septiembre de 20166 la fiscalía presentó acta preacuerdo de 28 de junio de 2016 suscrita por los acusados, sus defensores, la víctima y su apoderado y el fiscal a cargo del caso.7. El preacuerdo se negoció en los siguientes términos:
1. Los acusados Juli o Amadeo Camacho y Osc ar Ismael Valero Camacho aceptaron consiente, libre y voluntariamente los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones como autores.
6 Fl. 74
agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones como autores.
6 Fl. 74 7 Fls. 293 al 302Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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2. La Fiscalía reconoc ió que su actuar obedeció a la circunstancia de ira e intenso dolor, descrito en el art. 57 del C.P., que fija una pena no menor a la sexta parte del mínimo ni mayor a la mitad del máximo como beneficio por la aceptación voluntaria de cargos y colaboración con la administración de justicia.
3. Determinaron que la pena a imponer por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa oscilará entre 33,3 y 225 meses y la pena definitiva la acordaron en 80 meses: 7 5 meses por el delito de tentativa de homicidio agravado y 5 meses más por el concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. Finalmente acordaron que Julio Amadeo Camacho y Oscar Ismael Valero Camacho no serían beneficiarios de la suspensión de la ejecución de la pena porque no reúnen las exigencias del artículo 63 del código penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
En audiencia de verificación de preacuerdo del 2 de octubre de 2017 ante el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
En audiencia de verificación de preacuerdo del 2 de octubre de 2017 ante el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá la fiscalía realizó lectura en su integridad al acta de preacuerdo, incluido la negociación sobre la no concesión de la suspensión condicional de la pena8.
8 Record: 28:32Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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El apoderado de víctimas9 en su intervención solicitó a la juez no conceder ningún beneficio ni subrogado penal y la defensa pidió no atender a las apreciaciones esbozadas por el apoderado de las víctimas.
Acto seguido la juez 10 sintetizó los hechos enunciados, indicó que por la aceptación de responsabilidad los procesados el único beneficio que obtuvieron fue el reconocimiento de la circunstancia contemplada en el artículo 57 del C.P correspondiente a actuar con ira e el intenso dolor.
Luego interrogó a los acusados sobre su consentimiento informado para la celebración del preacuerdo , entre otros cuestionamientos, preguntó: “¿Conocían ustedes las consecuencias de este preacuerdo que quiere decir que ustedes van a ser acreedores a una pen a de 80 meses de prisión y que no tendrán derecho a ningún subrogado del código penal ?”, contestando afirmativamente.
Revisados los elementos materiales de prueba, la juez aprobó el preacuerdo y advirtió11 que la pena privativa de la libertad a imponer e ra de 80 meses
no tendrán derecho a ningún subrogado del código penal ?”, contestando afirmativamente.
Revisados los elementos materiales de prueba, la juez aprobó el preacuerdo y advirtió11 que la pena privativa de la libertad a imponer e ra de 80 meses por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y afirmó que a los enjuiciados no tenían “derecho a ningún subrogado penal de acuerdo con el artículo 63 del C.P”.
Corrido el traslado del artículo 447 del C.P la defensa12 solicitó la prisión domiciliaria para sus procesados y el apoderado de víctimas se opuso porque
9 Record: 37:36 10 Record: 39:18 11 Record:1:13:30 12 Record:1:20:11Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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no se reunían los requisitos del artículo 38 B13 y además se acordó la no concesión de subrogados penales.
El 6 de marzo de 2018 el a quo p rofirió sentencia condenatoria contra Julio Amadeo Camacho y Oscar Ismael Valero Camacho en calidad de autores por los punibles de tentativa de homicidio Agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y los condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, como se indicó en el preacuerdo, pues consideró que “no operaba el sistema
con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y los condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, como se indicó en el preacuerdo, pues consideró que “no operaba el sistema de cuartos previsto en el artículo 60 del Código Penal”, en razón a que dentro de las condiciones del preacuerdo se negoció la pena a imponer y finalmente concedió la prisión domiciliaria porque lo pactado fue la no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
De lo expuesto se infiere:
1. El preacuerdo consistió en negociar el reconocimiento de la circunstancia de ira o intenso dolor consagrada en el artículo 57 del C.P a cambio de la aceptación de responsa bilidad penal por los punibles de homicidio tentado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. La Fiscalía y la defensa desde la presentación del preacuerdo delimitaron las consecuencias punitivas y acordaron la pena definitiva de prisión en 80 meses por el concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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3. La juez de primera instancia durante la audiencia de verificación de preacuerdo confundió los términos negociados en rela ción a los subrogados penales cuando preguntó a los procesados si eran
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3. La juez de primera instancia durante la audiencia de verificación de preacuerdo confundió los términos negociados en rela ción a los subrogados penales cuando preguntó a los procesados si eran conscientes que no tendrían derecho a ningún “subrogado penal”, lo cual no era cierto, porque la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es el único mecanismo sustitutivo de prisión consagrado en el código penal.
También son sustitutos penales la libertad condicional (art. 64), la reclusión hospitalaria u domiciliaria por enfermedad muy grave (art. 68) y la prisión domiciliaria en sus diferentes modalidades (art. 38 y Ley 750 de 2002), subrogados penales de naturaleza y finalidades distintas.
La suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional como sustitutos de la pena privativa de la libertad se caracterizan por s er medidas alternativas al cumplimiento intramural de la condena a diferencia de la prisión domiciliaria que es la restricción física de libertad en la residencia del sentenciado.
4. Los procesados negociaron las consecuencias punitivas en 80 meses de prisión o lo que es lo mismo 6 años y 8 meses, por lo cual no podían ser acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el requisito objetivo dispuesto en el artículo 63 del C.P. exige que la pena privativa de la libertad no exceda a cuatro (4) años, como lo plasmaron en el preacuerdo las partes y en esos términos la juez y el apoderado de víctimas debieron referirse.Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
plasmaron en el preacuerdo las partes y en esos términos la juez y el apoderado de víctimas debieron referirse.Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
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La n egociación de subrogados penales en los preacuerdos , que es un aspecto accesorio a la tipificación del delito formulado para reducir las consecuencias punitivas, es procedente para otorgarlos más no para negarlos.
Pretender que el enjuiciado renuncié a subrogados y sustitutos penales
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