TSDJ TUN SP - 2018-0404-04-(17-10-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0404-04-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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PRUEBA PERICIAL/ Naturaleza de la Prueba … “esas pericias no constituyen jamás prueba de referencia como mal lo asevera la señora defensora, porque si bien los dictámenes periciales se emiten con posterioridad a la realización de los hechos, con base en unos especiales conocimientos técnicos y científicos que esos expertos poseen, también lo hacen teniendo en cuenta una base fáctica constituida por elementos probatorios o evidencias físicas válidam ente captadas, que ingresan por tanto al caudal probatorio exentos de vicios sobre su legalidad o licitud…”/ …” Así las cosas es indiscutible que las entrevistas tomadas como base de las experticias médicas o sicológicas, ni tampoco el examen de la historia clínica, de ninguna manera pueden considerarse como pruebas de referencia.
PRUEBA INDICIARIA / Prueba Indicativa…”Con la prueba indiciaria, partiendo de un hecho plenamente probado y por tanto conocido, mediante el empleo de inferencias lógicas es posible deducir un hecho desconocido; pero dicha prueba no tiene capacidad de describirlo, narrarlo, detallarlo o especificarlo, como sí lo haría la versión de un testigo presencial, por ejemplo. El indicio entonces no es una prueba reconstructiva del hecho sino indicativa y por tanto no puede revelar las circunstancias específicas en que el atentado se cometió, razón adicional para afirmar que las causales de los numerales 7 y 11 del artículo 104 del código penal atribuidas no emerg en demostradas y a este respecto prospera el motivo de impugnación, siendo necesario realizar la respectiva dosificación punitiva…”
SENTENCIA 119
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
impugnación, siendo necesario realizar la respectiva dosificación punitiva…”
SENTENCIA 119
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
S A L A P E N A L
Radicación: 2018-0404-01
Procesado: Nelson Enrique Marín Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y PorteSentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
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ilegal de armas de fuego
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Aprobado: Acta 124 de octubre 4 de 2019 , Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968
Tunja, octubre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del acusado Nelson Enrique Marín contra la sentencia condenatoria del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja lo condenó por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, tomando otras determinaciones. HECHOS A eso de las tres de la mañana del 10 de abril de 2011 en la casa 40 de la Manzana 1 del Barrio Ciudad Jar dín de Tunja, Nelson Enrique Marín le
accesorios partes o municiones, tomando otras determinaciones. HECHOS A eso de las tres de la mañana del 10 de abril de 2011 en la casa 40 de la Manzana 1 del Barrio Ciudad Jar dín de Tunja, Nelson Enrique Marín le disparó a Johana Murcia en dos oportunidades con la pistola BROWING, modelo HP, con identificación 245RN57440 que portaba sin permiso de autoridad competente , con la intención de suprimirle la vida, deceso que no se produjo debido a la oportuna atención médica y porque el impacto de bala no fue penetrante y eso impidió que se le causaran lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Nelson Enrique Marin porta la cédula de ciudadanía 71.350.739 expedida en Turbo (Antioquia), cuenta con 3 7 años de edad, pues nació el 24 de noviembre de 1981 en Turbo, Antioquia, hijo de Orfalina Marin , de ocupación oficios varios. Mide 1.72 Mts de estatura, piel trigueña, contextura media y cabello liso negro. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Novena Seccional Tunja, por intermedio de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín formuló imputación a Nelson Enrique Marín el 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad1, como autor del delito de homicidio tentad o agravado en concurso
imputación a Nelson Enrique Marín el 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad1, como autor del delito de homicidio tentad o agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, cargos que no aceptó. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decisión que apelada fue revocada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de M edellín y se profirió orden de captura contra Nelson Enrique Marin. Se presentó escrito de acusación el 7 de diciembre de 2016 2 y después de plurales aplazamientos 3 se realizó la audiencia de acusación el 24 de abril de 20174.
1 Carpeta denominada “Caratula del caso, que consta de 6 folios. 2 Folios 79 a 85 de la carpeta del juzgado. 3 Los días 30 de enero de 2017 (filio 104 de la carpeta) y 10 de marzo de 2017 (folio 117 de la carpeta) 4 Folios 124 -125 Carpeta del JuzgadoSentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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La audiencia preparatoria , previa suspensión5 se inició el 25 de julio de 20176 y se continuó el 18 de agosto de 20177, El juicio oral se inició el 18 de septiembre de 2017 8 y se continuó el 89 y 9 de noviembre de 2017 10, 6 de Febrero de 2018 ,11 a cuya finalización se emitió sentido de fallo condenatorio; se realizó la audiencia del artículo 447 del
noviembre de 2017 10, 6 de Febrero de 2018 ,11 a cuya finalización se emitió sentido de fallo condenatorio; se realizó la audiencia del artículo 447 del C.P.P12 y la sentencia fue leída el 8 de Mayo de 2018.13 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada El Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia del 8 de mayo de 2018 condenó a Nelson Enrique Marín a la pena principal de doscientos un (201) meses, esto es a dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, tipificado en los artículos 103 y 104 de C.P. en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 ibídem y le negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena, tomado otras determinaciones.
5 El 9 de junio de 2017 a solicitud del defensor según acta que obra a folio 130 de la carpeta. 6 Folios 136 y 138 del carpeta del Juzgado 7 Folios 140 y 141 de la carpeta del juzgado. 8 Folios 156 a 158 de la Carpeta del juzgado. 9 Folios 170 a 173 de la careta del juzgado. 10 Folios 174 a 176 de la carpeta del juzgado. 11 Folio 191 a 195 de la Carpeta del Juzgado 12 Folio 204 de la carpeta del juzgado
9 Folios 170 a 173 de la careta del juzgado. 10 Folios 174 a 176 de la carpeta del juzgado. 11 Folio 191 a 195 de la Carpeta del Juzgado 12 Folio 204 de la carpeta del juzgado 13 Folios 210 a 2290 de la Carpeta del JuzgadoSentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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Precisa el asunto a tratar, los hechos, identifica al procesado, declara la competencia que le asiste, resume la actuación procesal y en el capítulo de consideraciones del despacho refiere y sintetiza los elementos de convicción con que se cuenta –estipulaciones probatorias, pruebas testimoniales de la fiscalía y la prueba documental incorporada -, refiere las teorías del caso propuestas por las partes y sus alegatos y en el capítulo que denomina raz ones de la condena precisa las características del juicio oral contenido en la Ley 906 de 2004 con soporto jurisprudencial de las altas Cortes y de la prueba exigida para condenar. El delito de homicidio está tipificado en el artículo 103; las circunstancias de agravación punitiva en el artículo 104 numerales 2, 7 y 11 y la tentativa en el art. 27 y dice que de las pruebas que este delito se cometió en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego y que su comisión está involucrado el Nelson Enrique Marín como autor, cumpliendo las exigencias del artículo 381 del C.P.P, desvirtuándose así la presunción de inocencia. Se estipuló que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos el día 9
involucrado el Nelson Enrique Marín como autor, cumpliendo las exigencias del artículo 381 del C.P.P, desvirtuándose así la presunción de inocencia. Se estipuló que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos el día 9 de abril del año 2011 cuando ocurrió el homicidio tentado, pues llegó desde la mañana con Yubelly Sánchez y en la noche fueron al estadio de futbol a ver el partido del Boyacá Chicó y del Nacional. Yubelly Sánchez Vargas en su testimonio dice que en la madrugada del 10 de abril de 2011, estando casa de su tía Janeth Vargas , ella se estaba cambiando y se encontraba en ropa interior, cuando una persona d esde la puerta del apartamento disparó contra Nelson Marín varias veces y ella resultó lesionada, situación que pone en entre dicho el despacho, porque con el pudor y sensibilidad de la mujer no es normal que se haya cambiado y quedado en ropa interior con la puerta abierta , aún más por las bajas temperaturas de Tunja a la madrugada.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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La prueba demuestra que la casa donde ocurrieron los hechos era muy pequeña, la cama estaba cerca a la puerta, por lo que si fuera cierto lo expresado por Yubelly Sánchez respecto a que los disparos provinieron de ese lugar, lo lógico sería lógico encontrar las vainillas cerca a la puerta, pero Daniel Francisco Pacheco cuando realizó el levantamiento fotográfico, señaló que las vainillas se encontraron en el interior del inmueble, según su informe, rebatiendo la versión de la víctima.
Daniel Francisco Pacheco cuando realizó el levantamiento fotográfico, señaló que las vainillas se encontraron en el interior del inmueble, según su informe, rebatiendo la versión de la víctima. Se determinó que los proyectiles del arma se encontraron, uno debajo de la cama y otro fragmentado en la almohada, hecho que concuerda con el dicho de Katherin Johana Var gas, cuando dijo que escuchó dos disparos . Entonces si Yubelly estaba sentada en la cama y los proyectiles se localizan en la almohada y en detrás de la cabecera de la cama el piso y se descubren las vainillas junto al baño, eso indica que en ese lugar se accionó el arma. Con el peritaje realizado por el técnico en balística Isidro Godoy , se estableció que con el arma de fuego encontr ada en Chiquinquirá se percutieron los proyectiles hallados en el lugar de los hechos y de la prueba testimonial se deduce que Nelson Enrique Marin estuvo presente cuando fue herida Yubelly y donde se encontró el arma en Chiquinquirá, Barrio Boyacá, donde era conocido con el alias de "Nicolás" o "Regalito" . Además en Tunja también se le conocía como "parce" o "regalito" pues se dedicaba al hurto, como lo dijo Yaneth Vargas. El relato de los hechos de Yaneth Vargas, tía de la víctima, consignado en el Formato Único de Noticia Criminal refiere que a Nelson Enrique Marín, estaba dolido porque Yubelly lo había dejado y había amenaza do a Gustavo Samaca, novio de Yubelly para esa época . Se probó también que
Formato Único de Noticia Criminal refiere que a Nelson Enrique Marín, estaba dolido porque Yubelly lo había dejado y había amenaza do a Gustavo Samaca, novio de Yubelly para esa época . Se probó también que le decían "parce", "regalito" o "Nicolás", seudónimos con los que KatherinSentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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Vargas y Martha Cecilia Contreras, lo conocían, aspecto del que infiere el a quo qu e el mismo Nicolás o R egalito que Martha Cecilia Contreras identifica como la persona que convivía Johana Murcia, es el aquí procesado Nelson Enrique Marín. La victima dice que nunca le vio arma s al acusado, afirmación desvirtuada con el dicho de Yaneth Vargas, quien dice que s e las vio y que in cluso amenazó al novio de Yubelly en esa época, como ya se dijo. Por lo anterior el Despacho infiere sin duda la responsabilidad del acusado Nelson Enrique Marin en los hechos ocurridos la madrugada del 10 de abril del 2011, que realizó con plena certeza de su resultado, porque después de cometer el hecho delictivo emprendió la huida y lejos del lugar de los hechos, escond ió el arma y dej ó a su pequeña hija donde vive Johana Murcia, en la casa de Martha Cecilia Contreras en Chiquinquirá, Barrio Boyacá. Después llamó a Katherin Vargas a las 5 de la mañana , para decirle que revisara si Yubelly Sánchez estaba viva o muerta, deduciendo que el acusado creía que había logrado su muerte, hecho que no se produjo por
Boyacá. Después llamó a Katherin Vargas a las 5 de la mañana , para decirle que revisara si Yubelly Sánchez estaba viva o muerta, deduciendo que el acusado creía que había logrado su muerte, hecho que no se produjo por la pronta y adecuada atención medica brindada por los galenos. Se vislumbra la responsa bilidad de Nelson Enrique Marín en el punible de Homicidio agravado tentado del que fuera víctima Yubelly Sánchez Vargas. Soporta su aserto en lo dic ho por la Corte Suprema de Justicia 14 que ha explicado reiteradamente que basta que con la intención de matar se ponga en peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, pues el fundamento de la punición de la tentativa no es el resul tado que se produzca, sino el peligro en que se pon e la vida del sujeto pasivo de la acción homicida.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de febrero de 1999, rad. 10647.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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En seguida pregona que e l proceder fue injusto porque Nelson Enrique Marín puso en peligro el bien jurídico protegido de la vida de Yubelly Sánchez Vargas pues sus actos estaban encaminados inequívocamente a causarle la muerte. Respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego del artículo 365 del C.P., m odificado por la Ley 1453 de 2011, considera que por ser de mera conducta, basta actualizar un obrar doloso sin esperar el resultado para su
Respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego del artículo 365 del C.P., m odificado por la Ley 1453 de 2011, considera que por ser de mera conducta, basta actualizar un obrar doloso sin esperar el resultado para su configuración. La conducta puede ser ejecutada por cualquier persona; los verbos rectores son alternativos por lo que con accionar cualquiera de ellos se agota el comportamiento. En cuanto a los ingrediente s normativos señala que debe tratarse de un arma de fuego de defensa personal, aspectos de los que no hay duda procesal conforme al informe pericial de clínica forense de las lesiones registradas en la víctima y del mecanismo causal de proyectil de arma de fuego con el que se causaron y que la persona no cuente con permiso de autoridad competente. El arma usada por el acusado es un revolver (sic) marca BROWING calibre 9 x 19 mm, con once cartuchos en su interior y se sabe que el acusado no tenía permiso par a portar esos artefactos , como se establece con lo estipulado con la defensa. También se estipuló que el acusa do tenía antecedentes penales derivados de tres sentencias condenatorias, una proferida en Medellín y dos en Tunja, por el punible de porte ilegal de armas, aspecto que indica que acostumbrada usar y portar armas de fuego.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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Se verificó que Nelson Marín estaba en casa de Yubelly Sánchez cuando se realizaron los disparos con arma de fuego que le generaron lesiones en la
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Se verificó que Nelson Marín estaba en casa de Yubelly Sánchez cuando se realizaron los disparos con arma de fuego que le generaron lesiones en la cabeza a la víctima, no fatales a pesar de su gravedad. Se estableció que con el arma encontrada en Chiquinquirá se percutieron las vainillas y proyectiles halla dos en el lugar de los hechos, causa ntes de las heridas a Yubelly Sánchez y que el acusado est aba presente cuando se produjeron los disparos y también donde fue hallada el arma, aspectos por los que infiere el a quo que Nelson Enrique Marín, incurrió en este delito. Entonces la consecuencia lógica y legal es condenar a Nelson Enrique Marín por los cargos a él atribuidos. Respecto a la punibilidad señala que l a pena del delito de homicidio es de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses ; por ser agravada queda en cuatrocientos (400) a sei scientos (600) meses, p ero como la conducta es tentada la pena a imponer oscila entre doscientos (200) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión . Después de d eterminar los cuartos punitivos y como no se le atribuyeron circunstancias de mayor o menor punibilidad , seleccionó el mínimo de 200 a 262.5 meses e impuso la mínima de doscientos (200) meses de prisión. La pena del delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 9 a 12 años equivalente a ciento ocho (108) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
La pena del delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 9 a 12 años equivalente a ciento ocho (108) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Después de establecer los cuartos punitivos y como no se imputaron circunstancias de mayor o menor punibilidad, seleccionó el cuarto mínimo de 108 meses a 117 meses, e impuso la mínima de ciento ocho (108) meses de prisión.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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Como se trat a de un concurso de conductas punibles, art 31 del C.P., a la pena más grave del delito homicidio agravado en tentativa de doscientos (200) meses de prisión , le aumentó por el porte ilegal de armas un (1) mes para una pena definitiva de doscientos un (201) meses de prisión. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, estos es doscientos un (201) meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, articulo 63 del C.P., porque la impuesta supera el monto objetivo exigido por el legislador en el artículo 63 del C.P., con sus modificaciones y la prisión domiciliaria del artículo 38 del C.P . modificado por la Ley 1709 de 2014 porque el requisito objetivo tampoco se satisface pues la pena supera el monto de 8 años. Declara que Nelson Enrique Marín debe purgar la pena de prisión en
artículo 38 del C.P . modificado por la Ley 1709 de 2014 porque el requisito objetivo tampoco se satisface pues la pena supera el monto de 8 años. Declara que Nelson Enrique Marín debe purgar la pena de prisión en establecimiento de reclusión que señale el INPEC , ordenando la expedición de la correspondiente boleta de captura. Finalmente en aplicación del art. 100 del C.P. , ordenó el comiso definitivo del arma de fuego junto con la munición y su proveedor , según las puntualizaciones realizadas en la providencia de primer grado. 2.- Del motivo de impugnación. La defensora del pr ocesado aduce que la providencia apelada trasgrede flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las garantías penales del procesado, porque la decisión carece de motivación y deduce infundadamente circunstancias de agravac ión para el d elito de homicidio tentado que solo existen en la mente del juez.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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La sentencia es abstracta, gaseosa , incoherente y trasgresora del principio de congruencia. La decisión es antijurídica e infundada pues sin motivación deduce circunstancias de agravación que no fueron siquiera mencionadas por la fiscalía en la acusación como pretensión punitiva, existiendo entonces un errado juicio de convicción pues da por probados hechos sin elementos materiales probatorios demostrativos. En las razones de la condena al folio 22 el a quo refiere que con la acción
entonces un errado juicio de convicción pues da por probados hechos sin elementos materiales probatorios demostrativos. En las razones de la condena al folio 22 el a quo refiere que con la acción desplegada el procesado trasgredió el artículo 103 de C.P., del delito de homicidio. Dice que a Miguel Fabián Perdomo Villamil , técnico profesional en balística forense, se le p uso de presente el informe de invest igación de laboratorio FPJ-13, que reconoció, argumentando que en los elementos embalados y rotulados que recibió había una pistola 9 mm marca Browning, con un proveedor y once (11) cartuchos, apta para disparar. El técnico en balística Isidro Godoy Rodríguez , del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, con el que se introdujo el informe técnico balístico forense y el inform e pericial de balística forense como prueba 8, declaró sobre la procedencia de las vainillas. Con el médico Luis Sterling Neme Espitia, se introdujo el informe pericial de clínica forense del 5 de febrero de 2015 como prueba documental 9. Daniel Francisco González Pacheco afirma que no realiz ó el acta de inspección al lugar pero que la firmó porque hacia parte del grupo que realizó esa la actividad y con él se incorporó el informe topográfico FPJ11.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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El artículo 415 de l C.P.P., habla de la prueba pericial y argumenta que se está en presencia de prueba de referencia con tarifa legal negativa en los
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El artículo 415 de l C.P.P., habla de la prueba pericial y argumenta que se está en presencia de prueba de referencia con tarifa legal negativa en los sistemas adversariales y con la que no se puede emitir un fallo condenatorio. El principio de inmediación probatoria enseña que las pruebas practica das en el juicio oral deben circunscribirse a lo visto o escuchado personalmente, sin intermediarios para que no se pierde la conexión directa entre el sujeto que percibe y el objeto de percepción . Que “estos testigos periciales de referencia no les constan el hecho fenomenológico acontecido ”, no estuvieron en el escenario delictual , nada tienen para mencionar, rinden su testimonio como referencia de hechos que conocieron a través de la pericia, razón por la que artículo 381 del C.P.P., señala que "la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia", cuyo desconocimiento podría configurar un juicio falso de convicción. Estos testigos trasmiten lo que otros ojos percibi eron por lo que su credibilidad queda supeditada al complemento con otro género de pruebas y en el proceso no existe prueba de mayor v alor que la versión directa de Yubelly Sánchez Vargas , cuando afirma que fue pareja de l procesado padre de su hija y que el 9 de abril de 2011 estaba con él porque iban a ver un partido del Nacional . Que fue con Nelson donde su tía a pedirle que cuidara a la niña para ir al encuentro deportivo. Como Nacional ganó, celebraron con por los lados de la UPTC, tomaron un poco , fueron a comer y en la madrugada se fueron para Ciudad Jardín a pernoctar.
pedirle que cuidara a la niña para ir al encuentro deportivo. Como Nacional ganó, celebraron con por los lados de la UPTC, tomaron un poco , fueron a comer y en la madrugada se fueron para Ciudad Jardín a pernoctar. La victima señala que Johana Murcia la estuvo aco sando e ins ultando y siempre se ha querido meter en la relación. Admite que estaba dentro de la casa, con la puerta abierta ; que escuchó pasos por el lado de la ventana ySentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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luego sintió el tiro duro . Estuvo consciente unos segundos y le dijo a Nelson que se fuera con la niña y no recuerda más. No puede asegurar qué vio, pero sabe que detrás de e sto está Johana, porque ella le dañó su hogar, se empecin ó en llamarla para amenazarla, diciéndole que en algún momento ella tendría a su hija para vengarse. Deja claro que Nelson Enrique Marín no cargaba armas para su defensa personal porque iban a un espectáculo público y la policía no lo hubiera dejado entrar. Además afirma c ategóricamente que Nelson Enrique Marín no fue su agresor. Katherin Johana Vargas Guzmán , prima de Yubelly Sánchez Vargas , la encuentra herida y como pensó que estaba muerta fue al CAI a llamar a la policía. Resalta que ella encontró herida de gravedad a su prima, con una cobija, por lo que la defensora se pregunta quien le puso la cobija con la que se contaminó la escena del crimen, duda que calificó como insalvable.
policía. Resalta que ella encontró herida de gravedad a su prima, con una cobija, por lo que la defensora se pregunta quien le puso la cobija con la que se contaminó la escena del crimen, duda que calificó como insalvable. Además su prima Yubelly le dijo que estaba con Nelson, a quien le iban a hacer un atentado y que por defenderlo se metió, prueba demostrativa de la no participación en el hecho de su representado. Martha Cecilia Contreras informa que para abril del 2011 vivía en el barrio Boyacá de Chiquinquirá, con sus dos hijos. Esta testigo le tenía arrendada una habitación a Johana Murcia, quien vivía con Nicolás alias Regalito, hacía ocho (8) mes es. Que para abril de 2011 fueron a preguntar por un señor que no conocía ; después volvieron y una señora le dijo que si no colaboraba la iban a implicar porque ahí tenían secuestrada una niña . Entonces recordó que Johana le había dicho que Nicolás había llevado la niña, como en el madrugada, sin recordar el día exacto. Fueron retenidas con JOHANA; la policía entró y en el patio de la casa encontraron una pistola y una droga y por eso se la s llevaron. Johana estaba con la niña enSentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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la habitación; que esa casa era de dos pisos y por el patio había acceso a otras casas. Entonces hay prueba directa y prueba de referencia . L a prueba de referencia es menguada al te ner tarifa legal negativa y porque necesita
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la habitación; que esa casa era de dos pisos y por el patio había acceso a otras casas. Entonces hay prueba directa y prueba de referencia . L a prueba de referencia es menguada al te ner tarifa legal negativa y porque necesita para estructurar una sentencia condenatoria la existencia de prueba directa de mayor abolengo, que no es otra que el categórico testimonio de la víctima. Un fallo condenatorio implica comprobar que la conducta punible es imputable al acusado , sin que quede duda de su participación en el hecho delictivo con base en las pruebas practicadas en el juicio oral. Ese grado de conocimiento no aflora en e l proceso, porque el juez olvidó que para poder hacer un análisis conjunto de la prueba , debe contrastarla con los restantes medios , a través de la sana crítica, examinando todas las circunstancias de modo , tiempo y lugar en los que sucedió el acontecimiento donde resultó herida Yubelly Sánchez Vargas. Si lo hubiera hecho, habría encontrado una duda insalvable, pues la víctima como testigo directo afirmó que el procesado no realizó acción dolosa contra su vida y que fueron otras personas las que lo hicieron . Además atribuyó responsabilidad a Johana, compañera permanente de Nelson Enrique, relación de la que da fe la señora Martha, quien le afirmó a la fiscalía que Johana vivía hac ia como ocho (8) meses en una habitación arrendada con Nicolás a quien le decían regalito, alias con el que se conoce al procesado Nelson Enrique.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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al procesado Nelson Enrique.Sentencia 119 de 2019. Radicación 2018-0404-01
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Entonces existe otra persona – Johanacon profunda enemistad para con la víctima, quien le hizo llamadas amenazantes, i ncluso instigándola con su hija. El arma de fuego la encontraron en la casa donde ella tenía una habitación arrendada, con fácil ingreso por el patio como lo afirma Martha Cecilia , entonces, aparte de Nelson Enrique , otra persona pudo atentar contra Yubelly y pudo colocar el arma de fuego al interior de la casa donde vivía Johana con el procesado. Estas hipótesis pudieron ocurrir y aparecen como alternativas para adoptar una decisión cobijada con el principio del indubio pro reo a favor del procesado . Pero la sentencia le da veracidad a la teoría del caso de la fiscalía para enrostrar fácilmente responsabilidad penal al procesado y para hacerlo de sacredita el único testimonio directo de la víctima, quien afirma que se estaba cambi ando y estaba en ropa interior cuando observó a alguien disparar desde la puerta del apartamento , contra Nelson Marín, resultando ella lesionada. Resulta extrañó que el juez aduzca que es anormal que con el pudor y sensibilidad de l a mujer se cambia ra y qu edara en ropa interior , con la puerta abierta, máxime con las bajas temperaturas de Tunja a la madrugada, aduciendo por ello que no existe razón válida para que la puerta estuviese abierta. Califica de puritana esa postura con profundo daño al proceso, p orque sus
madrugada, aduciendo por ello que no existe razón válida para que la puerta es
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