TSDJ TUN SP - 2018-0407-(23-12-2022)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2018-0407-(23-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
N.U.R. 153226000115201500079 Rad. 2018-0407-01 Miguel Ángel Soriano Carranza
SENTENCIA PENAL No. 094
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°072 Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4.
Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Guateque, ha venido al Tribunal la present e causa adelantada contra MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA por el delito de lesiones personales , en virtud del recurso de apelación que el defensor del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de mayo de 2018, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
El día 26 de marzo de 201 5, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando el señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ se encontraba en la casa de la señora Lucila Méndez, ubicada en la Vereda Chorro de Oro del municipio de Guateque, observó que por la vía pública transitaba el señor MIGUEL ÁNGEL SOR IANO CARRANZA, por lo que salió a su encuentro para reclamarle en buenos términos el trato intimidatorio
municipio de Guateque, observó que por la vía pública transitaba el señor MIGUEL ÁNGEL SOR IANO CARRANZA, por lo que salió a su encuentro para reclamarle en buenos términos el trato intimidatorio que tenía para con su progenitora y hermana, además, por los daños2 causados en las mangueras de conducción del ag ua hacia la residencia de ellas. Ante esto, MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA reaccionó en forma agresiva y lesionó al mencionado en su abdomen con una navaja que llevaba consigo, luego se presentó un forcejeo al tratar NOLBERTO SOSA RAMÍREZ de quitarle la navaja y cayeron al piso; posteriormente, este último se trasladó al hospital en busca de atención médica y de valoración por Medicina Legal, por lo que como consecuencia de las lesiones se le fijó incapacidad de 12 días definitiva y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de febrero de 2017 1, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guateque celebró la audiencia de formulación de imputación contra el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRA NZA por el delito de lesiones personales, diligencia en la cual el implicado no aceptó los cargos.
2. Una vez presentado el escrito de acusación 2, el día 23 de junio de 20173 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci ón de Conocimiento de Guateque llevó a cabo audiencia de formulación de
2. Una vez presentado el escrito de acusación 2, el día 23 de junio de 20173 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci ón de Conocimiento de Guateque llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRA NZA como autor a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales, de conformidad con los art ículos 111, 112 inciso primero, 113 inciso segundo y 117 del Código Penal, teniéndose en cuenta la conducta con la pena más grave, es decir, la del art ículo 113 inciso segundo. El ente acusador, manifestó como adición al escrito de acusación el acta de acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2015 suscrita por denunciant e y denunciado y realiz ó su descubrimiento probatorio.
1 Fls. 13-14 y CD (fl. 15) del cuaderno de control de garantías. 2 Fls. 1-8 del cuaderno de conocimiento. 3 Fls. 18-19 y CD (fl. 20) ibídem.3
3. El 27 de julio de 2017 4 se celebró aud iencia preparatoria, en la cual el defensor manifestó que no contaba con elementos materiales o evidencia física por descubrir, seguidamente, tanto Fiscalía c omo defensa, enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en audiencia de juicio oral. E l ente acusador indicó las estipulaciones proba torias acordadas con la defensa . R ealizadas las solicitudes probatorias, la señora Juez decretó las consideradas como pertinentes y conducentes. En esta etapa procesal, el acusado no
estipulaciones proba torias acordadas con la defensa . R ealizadas las solicitudes probatorias, la señora Juez decretó las consideradas como pertinentes y conducentes. En esta etapa procesal, el acusado no aceptó los cargos.
4. El juicio oral se desarrolló durante los días 23 de agosto y 8 de noviembre de 2017, y 22 de febrero y 27 de abril de 20185. El acusado manifestó no aceptar los cargos y las partes presentaron su teoría del caso. Se efectuó la práctica probatoria teniendo en cuenta la renuncia de algunas pruebas. U na vez concluido lo anterior , fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e interviniente s y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, profiriéndose sentencia en tal sentido el 15 de mayo de 2018 6, que dio lugar a audiencia de lectura de fallo.
5. En audiencia de lectura de fallo 7, el Defensor del proces ado interpuso recurso de apelación contra la decisión, con pronunciamiento como no recurrentes de la Fiscalía y el apoderado de la v íctima y se concedió ante la Sala Penal de este Tr ibunal en el efecto suspensivo.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO
4 Fls. 29-32 y CD (fl. 28) del cuaderno de conocimiento. 5 Fls. 60-61, 86-87, 108-109, 134 y CDs (fls. 59, 88, 107 y 133b) ibídem.
4 Fls. 29-32 y CD (fl. 28) del cuaderno de conocimiento. 5 Fls. 60-61, 86-87, 108-109, 134 y CDs (fls. 59, 88, 107 y 133b) ibídem. 6 Fls. 138-159 ibídem. 7 Fls. 136-137 y CD (fl. 135) ibídem.4
La Juez de conocimiento, luego de hacer un recuento probatorio de lo practicado en audiencia de juicio oral, realizó un estudio de la conducta punible, pronunciándose sobre la tipicidad conforme a los artículos 111, 113 inciso 2 y 117 del Código Penal. A su vez señaló que no se había demostrado causal alguna de ausencia de responsabilidad del artículo 32 ibídem. En cuanto a la antijuridici dad material resaltó que existía una afectación al bien jurídicamente tutelado por parte de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA contra NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, como víctima de las lesiones personales dolosas. Adujo que la Fiscalía demostró la antijuridicidad con l as pruebas practicadas en juicio oral, quedando clar o que SOSA RAMÍREZ sufrió lesiones y como consecuencia de estas se rindió dictamen médico legal el 31 de agosto de 2015 , respecto a incapacidad médica definitiva de 12 días con secuelas médico legales y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Hizo referencia a que la defensa no se opuso a la introducción del dictamen médico aludido, ratificado con la declaración de la perito en juicio. Consideró que el dictamen debía ser valorado c omo prueba
Hizo referencia a que la defensa no se opuso a la introducción del dictamen médico aludido, ratificado con la declaración de la perito en juicio. Consideró que el dictamen debía ser valorado c omo prueba pericial para demostrar la existencia de las lesiones de que fue objeto NOLBERTO SOSA RAMÍREZ y que aun retirando el dictamen, como solicitó la defensa, no se produciría efecto alguno porque el peritaje cumplió con los principios de contradicció n e inmediación , entre otros.
Señaló la a quo que la prueba pericial quedó en firme y debidamente sustentada por la profesional que la elaboró. Agregó qu e no cabía duda de que al señor NOLBERTO se le causaron dos lesiones , correspondientes a las descrita s por la víctima y en el dictamen , independientemente de su medida, una causada en el abdomen, con cicatriz de 2 cm. , ubicada en el hipocondrio izquierdo y otra lesión, que fue controvertida por e l defensor en los alegatos de conclusi ón, arguyendo una contradicción en el dicho de la víctima al informar que la segunda herida fu e recibida en la pierna derecha; siendo desvirtuada tal alegación con la declaración de NOLBERTO SOSA5 RAMÍREZ, cuando indic ó que en el forcejeo cayó al piso y se le ocasionó la segunda herida en la antepierna izquierda, viéndose herido en dos partes de su cuerpo e indicando que las heridas fueron causadas con una navaja que portaba el señor MIGUEL ÁNGEL
SORIANO.
Dedujo que, con las pruebas evacuadas en juicio oral, resulta ba claro
herido en dos partes de su cuerpo e indicando que las heridas fueron causadas con una navaja que portaba el señor MIGUEL ÁNGEL
SORIANO.
Dedujo que, con las pruebas evacuadas en juicio oral, resulta ba claro que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, el día 26 de marzo de 2015 recibió dos lesiones, como se desprende del dictamen pericial introducido por la Dra. LINA MARÍA ZULUAGA, quien señaló en su declaración que encontró una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y que efectivamente vio dos cicatrices ostensibles, es decir, que se ven a simple vista . Añadió la Juez que la perito por su experticia pudo valorar la lesión e informar lo que apreció , de manera que, del señalamiento de la defensa, respecto a l a carencia de la identificación de la lesión y su tamaño, puso de presente que la perito indicó que el tamaño de la primera lesión era de 2 cm. ubicada en el hipocondrio derecho del abdomen, que no pudo describir la dirección y sentido de la her ida p orque ya era una cicatriz, y que su color , contextura o consistencia no era necesario referir las, por lo cual consideró que el dictamen fue ofrecido acatando los protocolos de medicina legal y que a pesar de que la defensa quiso restarle credibilidad y firmeza, ello no fue posible dada la amplia experiencia y conocimiento de la perito.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que al señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ se le ocasionaron , por parte de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, varias lesiones con mecanismo corto p unzante
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que al señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ se le ocasionaron , por parte de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, varias lesiones con mecanismo corto p unzante que generaron incapacidad definitiva para trabajar de 12 días y las secuelas mencionadas, circunstancias que conllevaron a predicar la tipicidad del comportamien to atribuido a SORIANO CARRANZA. En igual sentid o, la Juez aludió a lo declarado por el acusado, quien reconoció que cuando estaba debajo en el forcejeo se acordó del pedazo de navaja, la sacó del bolsillo y que quería hurgar a SOSA RAMÍREZ para que lo solt ara y no lo siguiera ultrajando. Que el acusado aceptó que sí hurgó al mencionado, pero que no se dio6 cuenta en qué parte, ni cuantas veces . De lo anterior, partió la a quo para determinar que no existía duda alguna en cuanto a la existencia de las lesiones causadas a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ por MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA el 26 de marzo de 2015 entre las 8:30 y 9:30 a.m. y respecto a quién fue su autor, siendo este último, pues así lo reconoció en juicio oral.
De la culpabilid ad, señaló que con los elementos materiales probatorios allegados y practica dos en juicio oral, se establecía que MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA para el momento de cometer la conducta punible tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y pese a ello obró dolosamente, lo que lo hacía merecedor de
MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA para el momento de cometer la conducta punible tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y pese a ello obró dolosamente, lo que lo hacía merecedor de reproche penal, por cuanto no actuó bajo una causal de ausen cia de responsabilidad penal de que trata el artículo 32 del C.P.
De la causal de ausencia de responsabilidad alegada por el defensor, prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, con base en la decisión de la Sala de Casación Penal AP979, r adicado 50095 del 15 de marzo de 2018; la a quo se refirió relacionando las providencias de la misma Corporación, con radicado s 43033 del 5 de marzo de 2014 y 11679 del 26 de junio de 2002, extractando lo pertinente de cada una de ellas. Seguidamente anali zó si en el presente caso se concretaban los requisitos para la configuración de una legítima defensa, por lo que de cada uno de ellos se pronunció así:
1. “Una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente ”. Indicó que para que exista agresión ilegítima debe haber una amenaza o inminencia de un mal o la puesta en peligro de un bien jurídico protegido por la ley y que la agresión ilegítima debe a su vez entrañar un peligro real, directo e inminente para el agredido . Trajo a colación algunas definiciones doctrinales de agresión, para pasar a determinar que este requisito no se evidenciaba en el presente caso, ya que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ
para el agredido . Trajo a colación algunas definiciones doctrinales de agresión, para pasar a determinar que este requisito no se evidenciaba en el presente caso, ya que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ en ningún momento provocó un peligro real, directo e inminente para el bien jurídic amente protegido de la vida del señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA. Acotó que con las pruebas testimoniales de la7 víctima, del señor NESTOR DAZA y LUCILA MÉNDEZ, quedó claro que la víctima no portaba o que no le vieron arma de fuego ni antes, ni después d e los hechos; que la actitud de NOLBERTO al momento de llegar a la casa de l os testigos fue pacífica y de la misma forma lo vieron que se dirigió a la carretera por donde se desplazaba el señor MIGUEL ÁNGEL con el fin de indagarle y buscar un posible arreglo de un problema con sus familiares, declaraciones que, consideró la Juez, conllevaron a desvirtuar el testimonio del acusado y las argumentaciones del defensor, respecto a que NOLBERTO salió a su paso en forma violenta y utilizando un arma de fuego, ya q ue los testigos referidos fueron contestes en afirmar que su salida fue pacífica o normal para dialogar con el acusado, sin observar armas. Enfatizó en que no se demostró la utilización de arma de fuego por parte de la víctima con la cual pusiera en peligr o la integridad del acusado y señaló que, si bien pudo presentarse forcejeo contra las cercas o estando en el piso, tal situación se dio para desarma r o
parte de la víctima con la cual pusiera en peligr o la integridad del acusado y señaló que, si bien pudo presentarse forcejeo contra las cercas o estando en el piso, tal situación se dio para desarma r o quitar la navaja al acusado. D esestimó igualmente que NOLBERTO estuviera abofeteando al acusado como és te manifestó en su declaración, porque de haber sido así, era necesario una valoración por medicina legal para determinar la existencia de lesiones que hubieran puesto en peligro el interés protegido legalmente.
2. “El ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aú n haya posibilidad de protegerlo”. Manifestó la a quo que no se presenta ba este requisito porque no se demostró en juicio que NOLBERTO hubiese atacado al acusado en forma real, efectiva, apremiante e inminente con un arma de fuego, cogiéndolo por el cuello o abrazándolo, ya que los testigos no observaron actitud agresiva cuando l a víctima salió al encuentro d el acusado. Respecto a los argumentos del defensor de que lo pretendido por el acusado era no ser asfixiado , señaló que este último en ningún momento mencionó tal explicación, y que por ello no se podía afirmar que para evitar la asfixia SORIANO CARRANZA no tenía otro camino que accionar la navaja en el cuerpo de NOLBERTO.8 3. “La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo ”. Estimó el despacho que el argumento defensivo respecto a que el ataque de NOLBERTO ya se había hecho efectivo
3. “La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo ”. Estimó el despacho que el argumento defensivo respecto a que el ataque de NOLBERTO ya se había hecho efectivo porque tenía agarrado del cuello al acusado y éste solo quería quitarse de encima esa violencia, no era de recibo, porque lo probado con el testimonio de la víctima y los dos testigos de momentos anteriores y post eriores a los hechos, desestima cualquier actitud de violencia en el lesionado. Resaltó que en ningún momento se p uso en peligro la vida del acusado para que recurriera a la utilización del arma y poner en riesgo la vida de la víctima, quien no portaba el arma de fuego referida por el acusado.
4. “La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir respecto de la respuesta y los medio s utilizados”. Refirió la Juez que no hubo agresión por parte de la víctima en contra del acusado, por lo que no se justifica que se le haya afectado su bien jurídicamente tutelado de la integridad personal, máxime estando descartada la utilización de arma de fuego, por ende, no hubo legítima defensa.
5. “La agresión no ha de ser intencional o provocada”.
Con fundamento en lo anterior, consideró la Juez que no se presentaba la legítima defensa en e l caso porque MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA no se estaba defendiendo de una injusta agresión actual o inminente, pues lo prob ado permitía concluir que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ salió a la vía pública buscando saludar
SORIANO CARRANZA no se estaba defendiendo de una injusta agresión actual o inminente, pues lo prob ado permitía concluir que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ salió a la vía pública buscando saludar al procesado de forma pacífica, con la fina lidad de buscar solución a unos inconvenientes, no obstante, la actitud del señor MIGUEL ÁNGEL no fue receptiva, sino que al sentir la presencia cercana de NOLBERTO, quien se le arrimó para saludarlo y tratar de mediar por su familia, le causó herida en el abdomen, comportamiento que señaló como reprochable.
Consideró, frente a la presunta existencia de un arma en manos de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, que la versión dada por el acusado no9 era de recibo porque no existía prueba alguna más allá de su declaración que corrobore la presencia del arma de fuego. P recisó que los testigos NESTOR RAÚL CÁRDENAS y LUCILA MÉNDEZ no observaron la presencia del arma, únicos testigos inmediatamente anteriores y posteriores a los hechos. Cuestionó la declaración del acusado, en c uanto a que si NOLBERTO salió de la casa de la profesora con el arma “guacharaquiándola”, ¿por qué los testigos no lo observaron con el arma o escucharon el ruido del arma al montarla para disparar ?, ¿por qué no escucharon los insultos del señor NOLBERTO s i la distancia entre la casa y la carretera es de aproximadamente 10, 30 o 40 metros ?, ¿por qué no lo atacó con el arma sino que supuestamente lo sujetó del cuello contra las cercas?,
NOLBERTO s i la distancia entre la casa y la carretera es de aproximadamente 10, 30 o 40 metros ?, ¿por qué no lo atacó con el arma sino que supuestamente lo sujetó del cuello contra las cercas?, si NOLBERTO le dio patadas y bofetadas ¿por qué no acudió a un dictamen y a denuncia por lesiones personales ?, y si NOLBERTO portaba el arma ¿por qué en el forcejeo no la utilizó dada su condición de militar ? Estos interrogantes se planteó la Juez de primera instancia, indicando que con ellos se refuerza la teoría de que no existió arma de fuego en los hechos, que la experiencia señala que al ser lesionado con un arma corto punzante , si se porta un arma de fuego, lo usual sería utilizarla para defenderse del agre sor. Descartó igualmente la suposición de que por el hecho de la víctima ser militar, portaba arma de fuego para el momento de lo ocurrido.
Por todo lo anterior, conc luyó que el acusado se encontraba incurso en el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 113 inciso 2 del C.P., debido a que causó l esiones de forma dolosa y sin que obrara a su favor causal de ausencia de responsabilidad. Señaló que, acreditada la existencia del hecho, la responsabilidad penal del MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA y desvirtuada la presunción de inocencia, se tenía a éste como responsable a título de autor en la modalidad dolosa del delito de lesiones personales.
Para la dosificación de la pena, señaló que, conforme a la imputación, impondría la pena de prisión por el resultado más grave
autor en la modalidad dolosa del delito de lesiones personales.
Para la dosificación de la pena, señaló que, conforme a la imputación, impondría la pena de prisión por el resultado más grave correspondiente al artículo 113 in ciso 2 del C.P. que establece una pena de 32 a 126 meses. Determinó los cuartos de movilidad tanto de10 la pena de prisión como de la multa y teniendo en cuenta que la incapacidad fue de 12 días co n secuelas, resolvió imponer el mínimo de la pena de 32 meses de prisión, multa de 34.66 s.m.l.m.v. y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. A su vez le concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la misma no excedía de 4 años y por la carencia de antecedentes penales vigentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
El defensor del señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA manifiesta no estar de acuerdo con los argum entos de la sentencia condenatoria, indicando que desvirtuará el dolo endilgado. Recordó que la tipicidad tiene una parte objetiva y subjetiva, que dentro de la parte objet iva indica que su prohijado ha manifestado: “lo puyé en varias ocasiones, lo puyé de fendiéndome, estaba debajo y lo único que hice fue puy arlo para que se me quitara de encima .” Con ello indica que no obra duda de las lesiones causadas, pues el acusado nunca
varias ocasiones, lo puyé de fendiéndome, estaba debajo y lo único que hice fue puy arlo para que se me quitara de encima .” Con ello indica que no obra duda de las lesiones causadas, pues el acusado nunca las ha negado, además de que el arma la tenía en su poder porque la utiliza para realizar sus diligencias de trabajo.
Del dolo pone de presente que la Fiscalía señaló que MIGUEL ÁNGEL SORIANO venía con la intenció n de causar las lesiones, que tenía el conocimiento y la voluntad de causar daño a la víctima, pero que ello no fue probado y que su prohijado se dirigía a una entidad bancaria a cumplir una cita, pues é ste no sabía, ni pensó que l a víctima lo estaba esperando en la casa de LUCILA M ÉNDEZ. Agrega que cuando llegó a ese punto, no había dolo, intención o voluntad de causarle daño a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, por el contrario , señala que el dolo existió por parte de la presunta víctima cuando dijo que iba a solucionar un prob lema o asunto con MI GUEL SORIANO, por estar amenazando a su progenitora y sobrinos, ya que éstos habían acudido a la Inspección de Policía y demás autoridades11 administrativas, pero no se había solucionado nada, por ende, precisa que la víctima iba a usar de manera ilegítima y arbitraria sus propias razones y a hacer justicia por sus propios medios porque las autoridades no habían solucionado nada.
Cuestiona la credibilidad de la declaración de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, en razón a lo contradictorio del problema a solucionar ,
razones y a hacer justicia por sus propios medios porque las autoridades no habían solucionado nada.
Cuestiona la credibilidad de la declaración de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, en razón a lo contradictorio del problema a solucionar , pues indicó que el acusado suspendía el servi cio de agua , pero también que contaminaba el agua con las heces del ganado, de lo cual advierte la falta de lógica, debido a que si se corta el servicio del agua no es posible que la contaminen.
Seguidamente insiste en que quien tenía el dolo o la intención era SOSA RAMÍREZ, por el hecho de querer hacer justicia por propia mano, al salir a la carretera cuando vio que estaba pasando el acusado, se le acercó y le “guacharaqueó” el arma que, según MIGUEL ÁNGEL SORIANO , era una p istola de color negro utilizada en el ejército. Señala que el hecho de que no se haya podido probar con cámaras o testigos, no quiere dec ir que no haya existido el arma. Refiere que SOSA RAMÍREZ sabía que no podía usar su arma de dotación para hacer disparos al aire por el problema que le acarreaba y pone de presente que éste dijo que saludó amablemente a SORIANO CARRANZA, le solicitó que lo escucha ra para el problema del agua, pero que MIGUEL ÁNGEL le dijo que no lo con ocía y no tenía nada que hablar. A duce el recurrente que NOLBERTO SOSA guardó el arma e intentó que MIGUEL ÁNGEL le pusiera cuidado, pero que éste continuó su camino, por lo que NOLBERTO se envalentonó, guardó el
que hablar. A duce el recurrente que NOLBERTO SOSA guardó el arma e intentó que MIGUEL ÁNGEL le pusiera cuidado, pero que éste continuó su camino, por lo que NOLBERTO se envalentonó, guardó el arma y no permitió que se fuera, lo cogió del cuello y lo lanzó a la cerca. Arguye que SOSA RAMÍREZ dijo que s í lo lanzó a la cerca, así como que LUCILA d ijo que vio a NOLBERTO herido en la parte del corazón y a MIGUEL ÁNGEL con la camisa rasgada, por lo que al lanzarlo a la cerca de púas le hirió la espalda y le dañó la camisa.
Continúa planteando el defensor que NOLBERTO SOSA incurrió en tres ilícitos, pues atentó contra la vida y la integridad por las lesiones causadas a MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, contra la libertad12 porque lo constriñó y no le permitió continuar su locomoción y contra el patrimonio porque le dañó la camisa. A demás, argumenta que SOSA RAMÍRE Z dijo que como SORIANO CARRANZA se le quería escapar, lo quiso abrazar y éste último empezó a hacer lances, de lo que indica que a un militar con más de 20 años de ejercicio y con muchos cursos de defensa, no puede ser que le hagan un lance y que diga que simplemente no se dio cuenta.
Añade que NOLBERTO SOSA omitió decir la verdad , respecto a que MIGUEL ÁNGEL SORIANO trató de soltarse porque no lo quería dejar ir, cayeron al piso en el forcejeo , del que los dos refieren, quedando
Añade que NOLBERTO SOSA omitió decir la verdad , respecto a que MIGUEL ÁNGEL SORIANO trató de soltarse porque no lo quería dejar ir, cayeron al piso en el forcejeo , del que los dos refieren, quedando NOLBERTO encima y MIGUEL ÁNGEL debajo. Que ante la existencia de una agresión antijurídica que puso en riesgo sus bienes jurídicos, SORIANO CARRANZA sacó su navaja , le hizo varios lances y logró lesionarlo.
Reseña también que la perito indicó que la lesión fue en el hipocondrio izquierdo y de las lanzadas logró una en la pierna izquierda, de lo que especifica el recurrente que la primera herida solamente tiene una cicatriz de 2 cm ., q ue es normal en el hipocondrio izquierdo; pero cuestiona que se informe de una cicatriz de 47 cm. en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, pues ejemplifica que el miembro izquierdo puede tener cerca de 45 cm., por lo que SOSA RAMÍREZ no s olo tendría unas piernas muy largas, sino que la cicatriz causada abarcaría toda la pierna y el pie para que correspondiera a 47 cm. Controvierte que una herida en una zona en donde existen órganos vitales no produzca sino una cicatriz de 2 cm . y donde no los hay pueda producir una de 47 cm. Con fundamento en lo anterior, indica que se debe revisar el peritaje realizado por la Dra. LINA MARÍA BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta sus alegatos de conclusión y sus argumentos con relación al protocolo seguido en el mismo.
fundamento en lo anterior, indica que se debe revisar el peritaje realizado por la Dra. LINA MARÍA BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta sus alegatos de conclusión y sus argumentos con relación al protocolo seguido en el mismo.
Ahora, del elemento material de la conducta, reitera que no hay duda de que existieron dos lesiones, pero al mirar la parte subjetiva estima que el dolo no se encuentra, ni se puede probar; reitera que el dolo es13 de SOSA RAMÍREZ quien quería hacer justicia por propia mano , es decir, que la tipicidad sí existe en la parte material, pero en la parte subjetiva no existe el dolo.
De la antijuridicidad aduce que la norma es clara, que el artículo 11 del C.P. dice que la justa causa se pregona en que efectivamente SOSA RAMÍREZ estaba vulnerando mínimo tres derechos del acusado, quien mediante su e ntender sacó el material para defenderse, existiendo una justa causa porque se le lesionaron los tres bienes jurídicamente tutelados ya señalados.
Por otra parte, sobre la culpabilidad indica que la ley consagra que se debe evitar cualquier responsabili dad objetiva y que eso es lo que evidencia en el presente asunto , pues se dio credibilidad a las mentiras del señor NÉSTOR RAUL CÁRDENAS PERILLA, NOLBERTO SOSA RAMÍREZ y LUCILA MÉNDEZ. Por ello manifiesta que lo dicho por su prohijado, sumado a lo que obra e n el expediente y lo declarado por SOSA RAMÍREZ, en cuanto a que quería hacer justicia por propia mano, que las cosas no le salieron como quería, que se
por su prohijado, sumado a lo que obra e n el expediente y lo declarado por SOSA RAMÍREZ, en cuanto a que quería hacer justicia por propia mano, que las cosas no le salieron como quería, que se enganchó en una pelea con el acusado, le obstruyó el paso, lo detuvo y lo golpeó, además del hecho de q ue el acusado se defendió, sacó la navaja y lo puyó en dos ocasiones ; permite así fundamentar la existencia de una ausencia de responsabilidad conforme al artículo 32 del C.P., numeral 6, cuando se obra por resguardar un derecho.
De la proporcionalidad indica que se debe tener en cuenta las diferencias que existen entre la presunta víctima y el procesado, como que MIGUEL ANGEL SORIANO mide 1.55 cm. de estatura y pesa 58 kg. y NOLBERTO SOSA RAMÍREZ mide 1.65 cm . y pesa 68 kg.; que este último es sargento co n 22 años de instrucción militar, mientras que el acusado es un señor trabajador que nunca prestó o trabajó en el servicio militar. Destaca estas diferencias entro los dos, en virtud de las cuales, ex ante a la agresión, la presunta víctima pudo coger a su defendido del cuello, arrojarlo contra las cuerdas y lanzarlo al piso. Señala que no solamente se demostró la agresión que fue inminente , real y puso en peligro tr
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